BAÑOS DE MIEL, PIEL DE SERPIENTE Y ALGUNOS HUMOS DE INCIENSO: ¿QUÉ LE DEPARA EL FUTURO AL DERECHO CIVIL DE PUERTO RICO?
Dr. Nelson Esteban Vera Santiago**
¡Nunca he ido al oráculo de Delfos! En ese sentido, soy un mal humanista en algunos círculos. Empero, sé que es el punto medio del antiguo mundo greco-clásico. Lugar donde cuenta la mitología que se encontraron las dos águilas de Zeus— a quien nunca le presentaron las veintenas de peticiones de alimentos y ni decir de ciertos cargos de naturaleza más que criminal. Ahora, por razones propiamente asociativas, ese espacio se dedica más a Apolo, deidad que todo lo ve. Sé, además, que el razonamiento del locativo se desprendía más a la sinrazón. La pitonisa se embadurnaba de aceites, mieles, piel de serpiente y con algunos brebajes y humos predecía el destino, que es algo muy diferente al futuro. Curiosamente, nadie cuestionaba si la sentenciadora estaba apta o entendía los procedimientos. Hoy, no obstante, sí sabemos dónde nos congregamos. Estamos aquí sin las mieles, brebajes y pieles de culebra — espero yo— para discutir el futuro del nuevo Código Civil de Puerto Rico.
Intentemos entonces jugar a predecir el futuro sin ser formalmente pitonisas. La primera interrogante que se debería hacer es: ¿Qué intentamos descifrar? Por un lado, se puede hablar de este cuerpo legal llamado código. Sus imbricaciones, problemas y demás enrollas. Sin embargo, no podemos como en Delfos, hablar propiamente del “destino” del código. El enorme estatuto no es abatido por los carnales deseos, las controversias y cuestionamientos. O sea, no es un mortal como nosotros. En esencia, el código es un objeto inanimado dotado de una temible semejanza a los mortales: Es mutable. No hay duda de que a este código le esperan enmiendas.
Al respecto, deberíamos comenzar hablando del futuro del Código Civil para con nosotros los practicantes del derecho. No en vano la ley cayó como balde de agua fría, o como balde de aguas usadas sin prevenir con el sancionador “¡Agua va!”.
En buen español: Nos cayó como una bomba de excrementos, a mitad de una pandemia, sin acceso a foros, lugares de estudio, tertulias de discusión y demás. Lo tiraron así, como quien hace la gracia y pregunta luego si se limpió bien. Ante esto la parte más aterradora que vivirán los abogados es saber que sus vidas correrán entre el intersticio de dos códigos. La mayoría de las controversias pasarán por un preámbulo analítico sobre cuál de las dos leyes aplica. En qué momento se usa el nuevo o el viejo, por dónde se comienza la investigación y el más difícil, qué decirle propiamente al cliente. La pitonisa avista el destino: Todo jurista debería prevenir los efectos de la “transicionalidad” de un código a otro.
Se vuelven cruciales los artículos transitorios del 1,806 al 1,817.[1] Tenemos que estar atentos específicamente al 1,808 sobre las acciones y derechos que están al pendiente.[2] También, lo referente a los contratos y actos acordados bajo el umbral de la legislación anterior según el Art. 1,812.[3] Verdaderamente, hemos caído en el punto del “ni es”. Ni somos de un código ni del otro. Somos de ambos, en una especie de cuerda floja que deberían considerar seriamente las instituciones que cargan con su poder inherente.
El caso del Derecho de Sucesiones es el más difícil: Gente que testó bajo el código anterior que muere bajo el código actual conforme lo indica el Art. 1,816.[4] Disposiciones para viudos por un código y sus cambios en el nuevo. Lo referente a la división de mitades por un lado vis a vis los consabidos tercios por otros. No en vano los clientes se enfadan y montan sus berrinches cuando uno le explica el nuevo organigrama de estas mitades para la disposición testamentaria y cómo ahora el cónyuge participa de los bienes del caudal. No es chiste el decir que han concurrido más de uno de los clientes a mi despacho a solicitar “¿Qué hacer con sus cónyuges?” A uno le asusta la interrogante. Lo triste es que uno mismo no sabe ni qué hacer con el código. La pitonisa avista más destino: Recuerden a sus clientes que existen cuotas viudales aún pendientes de partición y/o conmutación conforme a Vega v. Zayas;[5] estas cuotas nacen tanto en la testada como en la intestada y persigue a los bienes. La eliminación de la figura es prospectiva, no retroactiva.
Sobre esto: No es relajo tampoco, el confesar la cantidad de compañeros abogados que han cancelado sus bodas a raíz de la aprobación de esta ley. “No quiero un heredero más” dicen mientras transforman sus nupcias en lechones asados con arroz con gandules para celebrar un contrato de comunidad de bienes. Son sectores que tienen un nivel de educación y lectura y toman esta decisión: ¿extraño no? La pitonisa divisa el destino: La disminución sustancial de la celebración de bodas por parte de unos sectores particulares de la Isla luego de orientaciones sobre la imbricación del Derecho de la Persona y la Familia con el de Sucesiones. Además, cuidado con la tendencia de los clientes de pensar que las Capitulaciones tienen el mismo efecto post mortem que un testamento.
Ahora, vale hablar además del futuro del Código Civil con los Tribunales. Específicamente, las lagunas que encontrarán los juzgadores con este nuevo embeleco. Si los abogados tenían poco tiempo para atemperarse al estatuto, menos lo tendrán los magistrados. Ahora, el futuro depara controversias porque este código es como la quimera que tiene muchas cabezas disímiles en su cuerpo. Para completar el asunto, la quimera se muerde a sí misma y está cubierta en fuego, por no decir otra cosa. O sea, existe controversia dentro del código en sí.
Por otro lado, uno se topa con que el codex civilis ahora contiene disposiciones que versan sobre asuntos procesales. Véase el Art. 29,[6] que ahora codifica el cómputo de plazos. También, el extraño caso del Art. 31,[7] que expide un fuerte olor a Derecho Penal. Otras que tratan sobre lo probatorio. Véase el Art 72 estableciendo la norma de juicio médico competente en los estados grávidos de la mujer. Es como si el Código rebuscara el poder de sus antepasados de hurgar todas las facetas del ordenamiento. Esto se traduce a que había hambre de totalidad a la hora de confeccionar esta ley pero se pecó de un error que se repite, se repite y una vez más se repite en nuestra sociedad isleña: El vicio de legislar, por un lado, y, por otro, la desconsideración de las leyes especiales.
El juzgador entonces se debe enfrentar a un serio problema cuando el organigrama le presenta conflictos entre legislación especial y Código. Sin embargo, no se cuestiona que lo resuelvan fácilmente, porque a toda luz operarán bajo el crisol del Art. 27 que lee: “Las disposiciones de este Código se aplican supletoriamente a las materias regidas por otras leyes, salvo cuando se disponga lo contrario”.[8] Pero, ese no es el punto, gente congregada aquí, la pitonisa lo debe advertir. La pregunta es entonces por qué crear disposiciones de un código nuevo reñidas, duplicadas o encontradas con sus respectivos asuntos en las leyes especiales para que luego venga el mismísimo código a decir a gritos: “Yo no aplico, yo no aplico, por Zeus, sagrado, que yo no aplico”. Ergo, ¿para qué rayos la labor legislativa?
Huelga preguntar: ¿Acaso es este el trabajo de los estudiantes que les toca la presentación en grupo y algunos inician prematuramente y con toda fuerza, otros lo dejan para lo último, algunos envían su porción el día antes y al final lo que tenemos es un trabajo colectivo apresurado, a las últimas, pero con la satisfacción de que simplemente se entregó aun cuando su contenido sea escabroso?
En otros contextos, hay asuntos en este código que muestran un futuro caprichoso que solo beneficia al más irresponsable de todos: ¡El gobierno! ¡Decía el “Príncipe de Capetillo” que la frase “The King shall do no harm!” va seguida automáticamente por el “Cannot do good either”.
Ahora hay que bregar con unas controversias sobre derecho de edificación que de por sí son engorrosas, pero nos encontramos con un nuevo asunto: La buena fe está atada ahora al elemento de la “permisología”. Por lo cual, la OGPe es un nuevo partícipe en todos los procesos, por mención o por acción, directa o indirectamente. La pitonisa percibe el destino: la OGPE es parte de nuestro concepto de buena fe.
Por otro lado, si uno comienza la faena de leer los articulados en orden secuencial como religiosamente todo jurisconsulto debe hacer en su ritual de paso, se topa con unas cuestiones francamente interesantes. Queda resguardado en nuestro código lo que es esa cosa llamada ordenamiento y el proceso legislativo en sí. Es sumamente gratificante leer que el código indica en su Art. 2,[9] primera oración que: “Las fuentes del ordenamiento jurídico puertorriqueño son la Constitución, la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho”. Más allá de aclarar y librar de toda duda que la Constitución es parte del ordenamiento jurídico, bendito sea, esta pieza por fin define lo que es eso de “ordenamiento” que a cada rato blande un estudiante de derecho para sus contestaciones de examen. Acto seguido, se traza un Art. 3 que deja a uno con ganas de más piel de culebra. Dice: “Se entiende por ley toda norma, reglamento, ordenanza, orden o decreto promulgado por una autoridad competente del Estado en el ejercicio de sus funciones”.[10] Así que el decreto del alcalde para celebrar mediante ordenanza el festival de la cuica es ley. Otro tal es el festival de lechón asado en Pepino y otras cosas así. Miedo da que “la autoridad competente del Estado en el ejercicio de sus funciones” que emite una orden sea el policía que lleva molesto par de meses por su falta de retiro digno. Porque si es así, nos llevó quien nos trajo, según ese refranero grecolatino, pues el guardia puede decir efectivamente ahora bajo el Art. 3 que él es la ley.[11] Por igual, los conflictos de ordenanzas municipales con las estatales durante la pandemia nos deben preocupar con respecto a este articulado.
Como colofón, amerita discutir el futuro del Código Civil con los ciudadanos. ¡Ay bendito! ¿Qué hacer con aquellos que luego de un tiempo de encierro pandémico ven sus arcas infladas por los incentivos y arrancan a resolver sus asuntos con el abogado y solo reciben un “Es que eso era bajo el código anterior”? Sin mencionar, claro, esta maldita ansiedad que ha generado todo lo post pandémico. Así que, a nuestros ciudadanos, su destino, y su futuro es incierto. La pitonisa no logra descifrar nada. Primero porque los llamados a atenderles están con las manos llenas y cuando ellos decidan valerse de la moda de hacer las cosas “por derecho propio” se toparán con mayores confusiones. Aunque con esto, quizá se logre acabar la malísima costumbre de gente que no es abogado estar orientando sobre cosas de abogado. No lo sabremos a ciencia cierta. Los brebajes solo ayudan a visualizar un futuro incierto.
Ya se nos acaban los humos. Vale entonces decir que es curioso que la convocatoria para este congreso se enmarcó en una serie de temas y en estos se encontró el que hoy esencialmente concierne: ¿Qué le depara el futuro al Derecho Civil de Puerto Rico? Es como si el futuro y el Código Civil fuesen cosas diferentes. Como si el curso de uno no estuviera enroscado en el otro. Déjenme ajustarme la cobertura de serpiente y advertirles que “El Código Civil es el futuro legislado”. Así, eso suena tan maravilloso como aterrador cual sentencia délfica. No hay de otra, lo legislado es lo que el Capitolio y la Gobernación quieren para el futuro. Es el trazado. Es el destino que imponen a la Isla.
*Esta ponencia constituyó el cierre del 1er Congreso sobre el Código Civil de Puerto Rico 2020 celebrado en el Colegio de Abogados y Abogadas de Puerto Rico en las fechas del 21 al 23 de abril de 2022. El autor desea constatar un caluroso agradecimiento a la Dra. Migdalia Fraticelli Torres quien hábilmente coordinó dicho ágape.
**Doctor en Filosofía y Letras e investigador del Centro de Estudios Iberoamericanos de la Universidad de Puerto Rico en Arecibo. Además, es profesor del Departamento de Español en dicha institución. Es abogado practicante a nivel estatal y federal y se suma como miembro activo del Colegio de Abogados y Abogadas de Puerto Rico.
[1] CÓD. CIV. PR arts. 1806-1817, 31 LPRA § 11711-11722 (2021).
[2] CÓD. CIV. PR art. 1808, 31 LPRA § 11713 (2021).
[3] CÓD. CIV. PR art. 1812, 31 LPRA § 11717 (2021).
[4] CÓD. CIV. PR art. 1816, 31 LPRA § 11721 (2021).
[5] Vega v. Zayas, 179 DPR 80 (2010)
[6] CÓD. CIV. PR art. 29, 31 LPRA § 5362 (2021).
[7] CÓD. CIV. PR art. 31, 31 LPRA § 5372 (2021).
[8] CÓD. CIV. PR art. 27, 31 LPRA § 5349 (2021).
[9] CÓD. CIV. PR art. 2, 31 LPRA § 5312 (2021).
[10] CÓD. CIV. PR art. 3, 31 LPRA § 5313 (2021).
[11] Id.