LUCES Y SOMBRAS DEL PROCESO DE REFORMA DEL CÓDIGO CIVIL DE PUERTO RICO
jueves, 21 de abril de 2022
Dedicada a la memoria del amigo Max Arias-Schreiber Pezet, (Lima, 3 de enero de 1923 – † 4 de marzo de 2004) abogado y jurista peruano, cuyos consejos y recomendaciones fueron de mucha inspiración para el entonces embrionario proceso de revisión puertorriqueño, luego de compartirnos las “luces y sombras” por las que pasaron los colegas peruanos en su propio proceso de revisión del Código Civil de Perú.
Dra. Marta Figueroa Torres[1]
Agradezco profundamente la invitación que me hizo el Colegio de Abogados y Abogadas de Puerto Rico para dirigirme a una selecta audiencia en ocasión de este Primer Congreso sobre el reformado Código Civil puertorriqueño. Se me encomendó hacer un recuento crítico del proceso de revisión y reforma del Código Civil de Puerto Rico de 1930, desde la dirección de la Comisión Conjunta Permanente para la Revisión y Reforma del Código Civil de Puerto Rico, creada por la Decimotercera Asamblea Legislativa mediante la Ley Núm. 85-1997, hasta la aprobación de la Ley Núm. 55-2020 con la que la Decimoctava Asamblea Legislativa adoptó un nuevo Código Civil.[2]
Como acto de cortesía hacia los juristas extranjeros que nos honran con su participación en este evento, me permito apuntar brevemente una referencia mínima a los antecedentes del Código Civil vigente. A este lo identifico, para fines de simplificar, como el “nuevo” Código, lo que me obliga a utilizar el vocablo “viejo” para su antecesor. Esto tengo que practicarlo más porque, confieso, todavía no lo he internalizado cabalmente y mis alumnos pueden dar fe de ello, además de que esa cuenta de años definitivamente va en mi contra.
A efectos de esta mirada retrospectiva relámpago, recordemos que durante el periodo colonial español las relaciones jurídicas entre particulares estaban regidas en Puerto Rico por las leyes españolas especiales que la Corona extendía a las provincias de Ultramar. No obstante, la Constitución española de 1876 también autorizaba la aplicación a tales territorios de las leyes que se promulgasen para la península, con las modificaciones necesarias, en virtud de lo cual se hizo extensivo a Puerto Rico el Código Civil español.[3] Así, ese importante cuerpo de ley tuvo vigencia en Puerto Rico a partir del 1 de enero de 1890, porque España lo extendió a la Isla, a Cuba y a las Islas Filipinas, mediante Real Decreto del 31 de julio de 1889, principalmente por razones que bien hace constar VAZQUEZ BOTE cuando apunta:
“… la corona española, consciente del abandono de las colonias ultramarinas, quiso evitar el fin de las relaciones, que se apuntaba claramente en la perspectiva inmediata. Por ello la monarquía intentó un esfuerzo para unir alguna de dichas colonias con la metrópoli de modo más intenso. Así, dentro de un proceso más general, se extendieron a Puerto Rico -al igual que a Cuba- una serie de leyes relevantes, entre las cuales destaca el Código Civil español, subsistente en buena medida todavía.” [4]
Sería imposible resumir el desarrollo histórico que experimentó el Código civil puertorriqueño tras el cambio de soberanía sin agotar todo el tiempo que me fue asignado para esta conferencia, por lo que les refiero a la lectura de la obra del profesor MUÑOZ MORALES.[5] Esta es imprescindible para una cabal comprensión de los desarrollos habidos durante el periodo inmediatamente posterior a la invasión estadounidense y hasta mediados del siglo veinte. No obstante, como mínimo, me permito señalar que el Código civil extendido por España a Puerto Rico quedó vigente, de manera condicionada, por virtud de una orden militar del nuevo gobierno instaurado a consecuencia del cambio de soberanía que produjo la invasión estadounidense de 1898; fue enmendado parcialmente en 1902 y en 1930 se aprobó la edición vigente, luego de una revisión más técnica que de contenido.
Posteriormente el Código civil puertorriqueño fue objeto de incontables enmiendas, algunas muy desafortunadas, otras más acertadas, pero igualmente poco armonizadas con el resto del Código. Tomo como ejemplo trascendental, y sin disimular mi interés por el Derecho de Familia, las enmiendas introducidas por múltiples leyes que cambiaron la situación jurídica de la mujer casada y otros derechos y deberes de los cónyuges, conocida genéricamente como la “reforma de 1976”.[6] Enmarcada esta desde entonces, a mi juicio contradictoriamente, en el principio de igualdad entre hombre y mujer, la normativa reguladora de la economía conyugal vigente en el Código civil puertorriqueño mantuvo hasta hace apenas dos años la letra heredada del Código civil español de 1889, por cuanto se aferraba aún al principio de inmutabilidad del régimen económico del matrimonio y a la prohibición de contratación entre cónyuges.[7] Una apreciación análoga seguramente podría hacer cualquiera de los ponentes de este evento sobre gran parte de la normativa codificada en todas las materias reguladas en el viejo Código, si la compara con la letra original.
Podía afirmarse entonces, en las últimas décadas del siglo veinte, que el Código Civil de Puerto Rico se haría centenario sin haber sido revisado o reformado de manera integral.[8] Esto, en unión a otros dos elementos importantes, confirmaba además que el Código puertorriqueño también había experimentado la muy conocida corriente descodificadora. En primer lugar, porque la legislación especial en el ámbito del Derecho privado había proliferado a niveles inimaginables, trayendo consigo el correspondiente atentado contra el carácter unitario y armónico del Código. Efectos similares tuvieron algunos desarrollos jurisprudenciales, particularmente los que resultaron ineludibles tras la nueva mirada de la normativa codificada que exigió el inédito crisol constitucional que supuso la adopción de la Constitución de Puerto Rico en 1952. Todo esto ocurrió en el escenario del constante enfrentamiento de dos culturas jurídicas que experimenta el Derecho puertorriqueño, del cual su Derecho privado, y por fuerza el Código Civil, sufre las peores consecuencias.[9]
I. Inicio y desarrollo de un proceso de reforma integral por mandato de ley.
La adopción en Puerto Rico de un Código Civil de segunda generación tiene su origen en una iniciativa legislativa que tuvo su cauce inicial en la creación de la Comisión Conjunta Permanente para la Revisión y Reforma del Código Civil de Puerto Rico, en adelante “Comisión Revisora”, mediante la aprobación de la Ley Núm. 85 de 16 de agosto de 1997.[10] Bajo mi dirección, en los primeros años de una tarea reformadora sin precedente, se completó la etapa de conceptualización de la encomienda y se elaboraron en la Comisión los Criterios Orientadores del proceso de revisión del Código Civil de Puerto Rico, aprobados por unanimidad de los comisionados. Dicho documento contiene criterios orientadores de aplicación general, así como guías o directrices específicas para las distintas materias reguladas en el Código.[11] En esa primera etapa de conceptualización también se estudió la experiencia de revisión de otros países y se elaboraron los estudios preparatorios de cada uno de los libros del entonces Código Civil vigente.[12]
En la segunda fase del proceso de revisión y reforma se utilizaron los estudios preparatorios como marco de referencia desde el cual se aplicó la metodología investigativa para analizar el origen y la evolución histórica de las normas, el estado actual en el Derecho puertorriqueño; el tratamiento dado en otros ordenamientos; y las nuevas tendencias legislativas y doctrinales. Este fue el punto de partida para desarrollar la Tercera Fase de redacción preliminar dirigida a la preparación de un anteproyecto de Código civil reformado.
En el año 2003 la Comisión Revisora inició la discusión pública en una etapa anterior a la presentación de un proyecto de ley por la vía ordinaria, esto es, con la publicación de borradores; con lo cual se abrió el proceso a la discusión amplia y libre de los temas.[13] Ese esfuerzo de documentación pública sembró semillas cuyos frutos cosechó el nuevo Código Civil de 2020, como atestigua, por ejemplo, el trabajo de un distinguido colega que nos acompaña en este Congreso gracias a la virtualidad que nos permite la tecnología, me refiero al jurista David Fabio Esborraz.[14]
Al culminar la redacción preliminar de los Borradores y su discusión pública la Comisión estaba en condiciones de comenzar la tan importante cuarta y última fase de articulación y redacción final que hubiese permitido la presentación y discusión de un Proyecto de Código civil reformado según el plan óptimo trazado. Se produjo un documento que constaba de unos 2,000 artículos aproximadamente, agrupados en siete libros, por lo que se trata de una obra monumental, tanto en cuanto a su complejidad como a su extensión.
Ese primer borrador íntegro era la calzada que llevaría sin atajos al comienzo de la última e insustituible etapa de articulación y redacción final, en la que se evaluaría la obra en su conjunto, para asegurar que reflejara la armonía característica de un verdadero Código civil. Lógicamente, aun con los esfuerzos de coordinación entre los juristas que participaron, es perfectamente normal que en una obra de tal extensión y envergadura hubiera que superar algunas contradicciones, imperfecciones en el lenguaje y en la técnica legislativa seguida, algunos defectos de sistemática y aun de naturaleza sustantiva. Sin embargo, por razones de índole política — así, con p minúscula y pequeña como lo que entraña — atribuibles precisamente al entonces senador y co-presidente de la Comisión Revisora, Jorge De Castro Font, la propuesta reforma fue implosionada, por lo que no culminó según planificado y ordenado previamente por el plenario de miembros de la Comisión Revisora. Ello, sin embargo, no restó un ápice a la importancia y trascendencia que tuvo la Propuesta del 2007 (como le hemos llamado desde entonces) en el desarrollo del Derecho privado puertorriqueño y, más concretamente, como catalizador determinante del proceso legislativo que culminó en la aprobación ulterior del Código Civil del año dos mil veinte. Buena muestra de ello es que la Propuesta de la Comisión Revisora, aun sin llegar a ser oficialmente un proyecto de ley, ha sido objeto de exhaustivo análisis y estudio allende nuestros mares, por juristas de primerísimo orden cuyos nombres no indico por falta de tiempo, pero entre los que se encuentra el Dr. Luis F.P. Leiva Fernández, quien nos honra con su participación en este Congreso y es amigo de Puerto Rico desde hace un cuarto de siglo.[15]
II. Procesos legislativos posteriores.
a. El cuatrienio perdido.
Tras la desarticulación de los trabajos de la Comisión Revisora en el año pre-eleccionario 2007, el inconcluso proceso revisor quedó a la deriva a pesar del genuino esfuerzo de la entonces Representante Liza Fernández por evitarlo. Es obligatorio decir que ella, quien heredó la Copresidencia de la Comisión Revisora del Honorable Charlie Hernández, fue la única de la mayoría legislativa que intentó proteger la integridad y continuidad del proceso revisor y defendió a capa y espada los trabajos completados hasta entonces. Más aun, salvaguardó públicamente la reputación profesional y el esfuerzo del equipo de trabajo de la Comisión, tanto el personal de apoyo como los asesores que colaboraron en distintos momentos a lo largo de una década de trabajo serio y profesional. Ello no fue suficiente, sin embargo, para evitar que el feroz año eleccionario 2008 sirviera de caldo de cultivo para sepultar la iniciativa legislativa de mayor envergadura del siglo veinte, solo superada en importancia previamente por la aprobación de la Constitución.
En el siguiente cuatrienio (2009-2012), la presidenta cameral Jenniffer González Colón intentó retomar los trabajos de la Comisión Revisora y nombró un grupo especial de asesores que colaboraron con algunos exasesores de la Comisión en un borrador que, aunque defectuoso, intentaba retomar la discusión para encaminar el proceso de toma de decisiones finales que sería la base para el necesario proceso de articulación. Pero esta iniciativa halló fuerte oposición en la Cámara Alta, entonces presidida por el Senador Thomas Rivera Schatz. Es menester resaltar que esos cuatro años de inactividad se sumaron al lustro transcurrido desde que se comenzó la discusión pública de los borradores de los primeros Libros que se tuvieron en redacción preliminar. Eso, al final, se reflejó en ciertos defectos de nacimiento que padece el Código nuevo y que serán objeto de discusión en este Congreso que hoy comenzamos.
b. El P del S. 1710.
El Proyecto del Senado 1710 fue presentado por el Senador Miguel A. Pereira Castillo el 25 de junio de 2016,[16] tras la culminación de un proceso diferente al de la Comisión Revisora en múltiples extremos. Se comenzó a gestar en el año 2014 por iniciativa directa del Senador Eduardo Bhatia Gautier, entonces presidente de la cámara alta, quien le asignó la coordinación directa con la presidencia a la licenciada Gina Méndez, su Chief of Staff. Fui invitada a integrarme a los trabajos y acepté participar limitadamente. Honestamente, debo admitir que ya entonces no me sedujo la idea de volver a dedicar, en calidad directiva, otro largo e intenso periodo de mi vida profesional a un esfuerzo legislativo de tanta envergadura. La década dedicada a la gestión anterior, si bien me trajo grandes satisfacciones profesionales, también supuso importantes dificultades, unas inherentes a cualquier proceso legislativo, pero otras, aunque las menos, totalmente innecesarias y hasta viciosas.
El P del S. 1710 pretendía “adoptar el Código Civil del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, establecer su estructura, delimitar su alcance, disponer su vigencia, derogar el Código Civil de Puerto Rico de 1930 y para otros fines relacionados”. Ingente tarea la que se perseguía con un proyecto presentado a unos escasos cuatro meses antes de las elecciones generales de noviembre de 2016. Dicen que lo que es evidente no se pregunta, así que nadie cuestiona que el que algunos llaman Proyecto Pereira era a todas luces un natimuerto por el hecho mismo de su inoportuna fecha de entrada al escenario legislativo.[17]
Con todo, hay que destacar que en muchísimos aspectos era un mejor proyecto que el que finalmente se convirtió en ley, particularmente porque sufrió menos intervenciones desconcertantes, aunque no estuvo exento totalmente de ellas. Considero que ello respondió a que los encargados de la redacción final fueron conscientes de las graves consecuencias de la falta de articulación final, que ya es bastante atentado contra la integridad y armonía indispensable en cualquier Código reformado en su totalidad. Así me lleva a pensarlo el hecho de que la exposición de motivos de la referida pieza legislativa cita con aprobación el mandato legislativo que creó la Comisión Revisora (Ley Núm. 85-1997) para reiterar la necesidad de atemperar el Código Civil a los tiempos y prestar, “además, especial atención en conciliar todas sus partes con el fin de que resulte en una obra moderna, concordante y armónica”.[18]
Sobre la interrupción de los trabajos de reforma realizados anteriormente, la referida exposición de motivos es fiel a lo ocurrido, si bien lo plantea muy diplomáticamente al apuntar lo siguiente: “… la Comisión Conjunta inició un periodo de inactividad e incertidumbre ante la ausencia de un proyecto de ley que validara los esfuerzos realizados durante los años anteriores. Por lo tanto, la Asamblea Legislativa omitió realizar un acto afirmativo que culminara el proceso de evaluación de las recomendaciones de política pública emitidas por la comunidad jurídica e iniciar formalmente el proceso legislativo mediante la elaboración de un documento final con el endoso de los Copresidentes de la Comisión Conjunta. En este contexto, la agenda legislativa para la presentación formal de un nuevo Código Civil que atemperara esta normativa a las necesidades históricas de nuestra sociedad permaneció inconclusa.”[19]
Como anticipé unos párrafos atrás, el P del S. 1710, con su previsiblemente desafortunada fecha de aparición, solo sirvió como catarsis para su autor, que con su reconocido don de gentes lo admitió públicamente sin sonrojarse.[20]
c. El P. de la C. 1654. Proyecto de la Cámara 1654 de 16 de junio de 2018.[21]
El Proyecto de la Cámara 1654 fue presentado por la Representante María Milagros Charbonier como presidenta de la Comisión de lo Jurídico y otros treinta y dos representantes camerales que figuran como autores de la medida presentada el 16 de junio de 2018. La pieza legislativa aparece referida a la “Comisión Conjunta del Código Civil”[22] y a la Comisión de lo Jurídico de la Cámara de Representantes. Según su letra, buscaba “crear y establecer el nuevo “Código Civil de Puerto Rico”; disponer sobre su estructura y vigencia; derogar el actual Código Civil de Puerto Rico de 1930, según enmendado; y para otros fines relacionados.”[23]
Para mí es imperdonable que en la primerísima oración de su exposición de motivos se refiera al Código Civil como el compilador del derecho privado puertorriqueño por cuanto la elección del vocablo ignora la naturaleza armónica y unitaria de un verdadero código. Pero ciertamente ese no es el problema más grave del P. de la C. 1654, sino otros que transportó a la Ley. Núm. 55-2020 y que estaremos discutiendo en los tres días de este Congreso. El trámite legislativo documentado para el P. de la C. 1654 fue atropellado, si lo miramos con el lente de cualquier proyecto ordinario, por lo que en el contexto de un proyecto de ley extraordinario como es la aprobación de un nuevo Código Civil ese adjetivo se queda corto.[24] Para muestra con un botón basta: el nuevo Código se convirtió en ley en los primeros meses de una terrible pandemia cuyo impacto en todos los aspectos de la vida de todos no requiere explicación. No conforme con eso, el poder legislativo y el ejecutivo se negaron incluso a enmendar la ley para posponer la entrada en vigor de la nueva normativa, a pesar de que así lo solicitaron entidades de peso como el Ilustre Colegio de Abogados y Abogadas que hoy nos sirve de anfitrión.
III. Ley Núm. 55-2020, que adopta el nuevo Código Civil de Puerto Rico.[25]
En teoría mi conferencia debería terminar en este punto, pero cuando la Dra. Fraticelli me invitó a que hiciera un recuento crítico del proceso revisorio sabía que el adjetivo “crítico” era indispensable para mí. Comienzo por señalar que, en la preparación de esta conferencia, al llegar a esta parte en la que apunto algunas deficiencias sobresalientes del nuevo Código Civil me sentí un poco mal porque tuve la sensación de que eso era como criticar los defectos de un hijo. Pronto se disipó esa impresión porque si alguien quiere y aprecia mucho el Código Civil es esta servidora, al punto de que, como he dicho antes, reformar el Código Civil para mantenerlo con la relevancia que amerita se convirtió para mí en una obsesión. En palabras de la jurista española Doña María Telo Núñez, esa encomienda se me metió “entre ceja y ceja”.[26] De manera que la crítica que hago va con la mejor y única intención de que mejoremos el nuevo Código, porque llegó para quedarse y todos tenemos la responsabilidad de colaborar para que supere sus defectos de nacimiento. Como nos recuerda el maestro DÍEZ-PICAZO, “Ningún ordenamiento puede sobrevivir si los legisladores no mantienen las normas en vigor o las derogan, si los jueces no las aplican rectamente o si los profesores y los escritores no las analizan. El problema es la graduación de todos estos factores.”[27]
Cabe señalar aquí también que este Ilustre Colegio de Abogados y Abogadas ha hecho su parte en la gestión de mejorar el nuevo Código, no solo con la organización de este importante Congreso, sino también con recomendaciones específicas sobre las enmiendas más urgentes que amerita la pieza de ley. Es lectura obligada el exhaustivo informe que sometiera la presidenta Daisy Calcaño López el año pasado tras el estudio crítico del texto del nuevo Código realizado por la Comisión de Derecho Civil “con el objetivo de identificar las áreas, figuras jurídicas o disposiciones específicas que necesitan revisión inmediata por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico”.[28] Así, la Comisión de lo Jurídico de la Cámara de Representantes tiene mucho camino andado para el trámite legislativo correspondiente.
Dicho lo anterior, y sin que me quede nada por dentro, comienzo por señalar que los defectos son muchos y de variada índole, pero como tengo límite de tiempo, he escogido referirme exclusivamente a uno.[29] Soy consciente que de seguro los que están participando en este Congreso tienen su propia lista en función de sus áreas de especialidad o preferencia. Yo no soy la excepción, por lo que admito que he seleccionado para discutir en esta parte de la conferencia una cuestión que identifico en materia de Derecho de familia, concretamente en sede de régimen económico matrimonial como ejemplo paradigmático. Antes de discutirlo adelanto que un denominador común de los principales problemas de la nueva normativa codificada es la desarticulación que se observa en cuestiones importantes, que ponen de manifiesto que se hicieron cambios en algunas partes de la Propuesta de 2007 sin tener en cuenta el impacto que ello tenía en otras. Eso es consecuencia previsible e inmediata de que no se completó la necesaria fase de articulación que garantizaría la armonía del Código en su conjunto.
La reforma del Derecho de familia en la Propuesta de 2007 era sumamente abarcadora, pues se elaboró en el contexto amplio de una reforma integral del Código, por lo que para entenderla en su justa perspectiva había que estudiarla en el conjunto completo, primero, del Libro de Familia y, segundo, del trabajo de reforma integral del Código en su totalidad. Obviamente, tal examen está fuera del ámbito de la encomienda que hoy tengo. Sin embargo, como mínimo, era menester tener presente la orientación más general de la reforma del Derecho de familia, por lo que era indispensable referirse a la parte introductoria del Memorial Explicativo[30] de la Propuesta de 2007 (de la cual, por su importancia, cito in extenso en la versión escrita de esta conferencia.[31]
Ante el panorama en el que el citado Memorial Explicativo describe la normativa jurídica familiar como “uno de los campos del Derecho puertorriqueño que ha recibido más atención por parte de la Asamblea Legislativa y la jurisprudencia y en el que se han realizado grandes esfuerzos y alcanzado logros significativos en el mejoramiento de la situación de desventaja de las mujeres frente a los hombres en nuestra sociedad’’,[32] cabía preguntarse por qué era necesaria la reforma del Código Civil, concretamente en este caso de su libro de Derecho de familia. La contestación está dada a renglón seguido, cuando se advierte que la reforma era necesaria, entre otras razones, para armonizar las normas del resto del Código Civil vigente, tanto entre ellas como en su interacción con la enorme cantidad de leyes especiales aplicables a la materia. Además, para agilizar los procesos y el ejercicio de derechos y obligaciones en el contexto amplio de las relaciones jurídicas familiares. Pero, más importante aún, para atemperar el contenido y el lenguaje de muchos preceptos anacrónicos que ofrecía alguna normativa que aún no respondía a las necesidades de una sociedad distinta a aquella para la que nació el Código en su concepción decimonónica.[33]
La normativa sobre régimen económico matrimonial es una materia en la que el Derecho de familia puertorriqueño ha experimentado cambios importantes, principalmente a raíz de la reforma introducida en 1976, como antes se indicó, la cual fue impulsada principalmente con el objetivo de insertar en ese contexto el principio de igualdad jurídica entre los cónyuges. Si bien dicha reforma llegó con más de dos décadas de retraso, pues la Constitución de Puerto Rico, desde su adopción en 1952 proclama la igualdad y la inviolabilidad de la dignidad del ser humano, la orientación legislativa siguió la corriente experimentada en otros países, que estuvo propulsada por la adopción de trascendentales declaraciones internacionales dirigidas a eliminar el discrimen por razón de género en todos los ámbitos.
No obstante, y sin ánimo de subestimar la trascendencia de tan importante reforma, la realidad es que ésta no fue hasta sus últimas consecuencias en el intento de atemperar la normativa codificada a la realidad jurídica, social y económica imperante. La reforma de 1976 no lo logró, como no lo habían logrado otros cambios legislativos parciales que han entrado en vigor en los casi cincuenta años transcurridos hasta la adopción del Código nuevo. Por ejemplo, la vigencia en pleno siglo veintiuno del principio de inmutabilidad del régimen patrimonial del matrimonio y la prohibición de contratación entre cónyuges —con su consecuente limitación a la autonomía de la voluntad privada— son dos de las mejores muestras de las grandes contradicciones que escaparon a la importante reforma de 1976 y sobrevivieron en la normativa codificadas antes de la entrada en vigor del Código de 2020.[34]
Sólo entonces fueron abandonados los vetustos principios de inmutabilidad capitular y prohibición contractual conyugal que, en España, por ejemplo, habían sido abandonados en 1975 y 1981 respectivamente.[35] Las peculiaridades de la normativa capitular hacían pertinente haber contrastado mucho antes el estado de la cuestión en el Código civil de Puerto Rico con el íter legislativo de su homólogo español. Este, como se sabe, es en su versión originaria antecedente inmediato de aquel, lo que ocurre con gran parte del Derecho privado puertorriqueño. En cualquier caso, la realidad es que tuvimos en Puerto Rico igualdad jurídica de la mujer casada por cuarenta y seis años en los que el legislador no consideró ello suficiente como para entender a la mujer capaz de ejercer la autonomía de su voluntad para cambiar el régimen de su economía conyugal constante matrimonio.
Esa tamaña contradicción fue solventada, aunque muy torpemente, por la Ley Núm. 162-2018, la cual fue tan defectuosa que requirió enmiendas solo unos pocos meses después de su vigencia.[36] Eso resolvió únicamente algunos de sus problemas y puso de manifiesto, o más bien reiteró, el eterno problema que comporta la aprobación de enmiendas parciales tipo “parcho” al Código Civil. Ello es indudablemente mucho más inaceptable cuando ocurre en medio de una reforma integral y las enmiendas de “parcho” son de la autoría de la misma Asamblea Legislativa que simultáneamente considera el proyecto de reforma. Así, por ejemplo, el Código del 2020 no escapó al error que supone el que su artículo 503 disponga que “Las capitulaciones matrimoniales otorgadas antes de este Código no tienen que ser anotadas en el Registro de Capitulaciones Matrimoniales” aun cuando este requisito lo introdujo dos años antes la referida Ley Núm. 162-2018.
Pero eso puede considerarse peccata minuta al advertir una deficiencia mayor, que tomo como ejemplo emblemático de las cuestiones que confirman que en demasiados aspectos el nuevo Código nació viejo. Me refiero a que este omite referencia alguna al pacto en previsión de ruptura matrimonial como manifestación de la autonomía de la voluntad de los cónyuges, lo que considero inaceptable en un Código civil adoptado en el preludio de la tercera década del siglo veintiuno. Nos parece acertado que el nuevo Código regule con un texto explícito el contenido de los capítulos matrimoniales y deje amplio margen a los cónyuges para regir sus relaciones personales y económicas mediante el contrato capitular. De hecho, el lenguaje es quizá redundante en cuanto hace referencia a que la naturaleza, el manejo, el disfrute y el destino de los bienes propios y comunes puede ser objeto de pacto. Lo mismo puede decirse de la referencia a las cláusulas contrarias a la autoridad, la dignidad o la paridad de derechos de los cónyuges pues los tres son criterios subsumidos en la referencia a la ley como límite a la autonomía privada de los cónyuges.
Ahora bien, para que el nuevo Código no resultara desactualizado desde su nacimiento, sino conforme a las tendencias legislativas y jurisprudenciales más recientes en materia de autonomía de la voluntad en sede matrimonial, debió tipificarse el pacto en previsión de ruptura matrimonial. Como modelo hubieran servido importantes transformaciones experimentadas a ambos lados del Atlántico, bien el del modelo catalán o las influencias de la más cercana –geográfica, jurídica y políticamente hablando− normativa estadounidense, que ha venido desarrollándose por décadas tanto en el ámbito legislativo y doctrinal como en la casuística estatal.[37]
Como se aprecia en el nuevo Código, la normativa puertorriqueña en sede matrimonial ahora refleja algunas de las más importantes transformaciones experimentadas por su antecedente inmediato, el Código civil español, particularmente en cuanto se decantó por la libertad de otorgamiento y de pacto, y dejó atrás su aferramiento a la inmutabilidad capitular y a la prohibición de contratación entre cónyuges. Ello es lo único compatible no solo con valores constitucionales firmemente arraigados en el ordenamiento puertorriqueño −como la libertad individual y la igualdad, por ejemplo− sino también con otra normativa del Código mismo. Esta, en otros contextos, protege y valora preferentemente tales derechos constitucionales, como demuestra la regulación de la disolución matrimonial por divorcio, incluso en el Código anterior,r desde el 2011, y por la vía jurisprudencial desde hace más de cuarenta años.
Algunas de las profundas y trascendentales modificaciones a la normativa económica matrimonial proyectada por la Comisión Revisora en la Propuesta de 2007, adoptadas en el Código civil del 2020, permiten que ese importante cuerpo de ley atienda de forma más adecuada el entramado regulatorio en el que se inserta el contrato capitular, para que se conforme con las soluciones que demanda el momento actual. Avatares ajenos al contenido del texto, y cuyo detalle pormenorizado no es el caso relatar, dieron al traste con una reforma que pudo haberse completado hace quince años atrás. Pero solo debemos mirar atrás para aprender, para nada más, por lo que pongo mi mirada en el futuro y como cuestión de lege ferenda propongo que el nuevo Código vaya un paso más adelante y reconozca expresamente el pacto en previsión de futura ruptura matrimonial como contenido posible, incluso autónomo, de las capitulaciones matrimoniales. Este planteamiento lo hago desde el privilegio de haber tenido la oportunidad de examinar y analizar, desde la perspectiva comparada, las cuestiones más importantes que suscita la discusión del principio de autonomía de la voluntad en el contexto de los pactos matrimoniales.
Por eso me lanzo a reclamar que el nuevo Código debe modificarse para reconocer sin ambages la posibilidad de que los cónyuges pacten anticipadamente las consecuencias personales y económicas de una eventual ruptura matrimonial y para atender las principales cuestiones jurídicas que ello comporta. Así, se complementaría la Propuesta de 2007 de la Comisión Revisora para renovar el Derecho privado puertorriqueño, hoy plasmada en el nuevo Código que ya incorporó en sede matrimonial la facultad para modificar el régimen económico constante matrimonio y para que los cónyuges puedan contratar libremente entre sí. Con ese paso adicional, la normativa jurídica matrimonial puertorriqueña se insertaría plenamente en las corrientes de pensamiento, ya maduras en muchos países, que avalan la autonomía de la voluntad de los cónyuges como uno de los pilares básicos del ordenamiento jurídico privado. Para que la libertad de pacto cobre vigencia plena entre los cónyuges como manifestación de su autonomía negocial en sede matrimonial, es indispensable que estos puedan también autorregular anticipadamente las consecuencias personales y patrimoniales de una futura ruptura matrimonial, con razonable seguridad de que tal acuerdo tendrá plenos efectos. Sin embargo, no pretendemos para esas amplias facultades un carácter absoluto, pues somos conscientes de que la libertad de elección, de modificación y de pacto en general tiene que estar, de algún modo, limitado por normas de carácter imperativo o de orden público.
Indudablemente la convivencia matrimonial no es estática, tanto en lo personal como en lo económico puede enfrentar cambios que hagan necesaria la modificación de las normas que rigen la relación conyugal, bien que éstas se hayan pactado por las partes o bien las haya impuesto la ley, de modo tal que permitan que el matrimonio culmine sin litigios o, incluso, se sobreponga a una separación. Entonces si el Estado se empeña tanto en recalcar y proteger la función social del matrimonio, y me refiero aquí a mi país, no a ningún otro, resulta contradictorio que sus normas jurídicas impidan que los esposos tengan la opción de solventar una eventual crisis mediante la autorregulación previamente pactada; o que no puedan anticipar válida y eficazmente por la vía convencional las consecuencias de una futura ruptura matrimonial.[38]
Además, la posibilidad de pactar en capitulaciones la alteración del régimen conyugal o las consecuencias de una futura ruptura tiene otras consecuencias prácticas importantes, en cuanto puede redundar en un aumento en el número de cónyuges que otorgan capitulaciones matrimoniales, lo que a su vez podría reducir potencialmente las controversias de un inevitable divorcio. Esto no tiene por qué estar reñido con la protección adecuada de los intereses de los terceros o de los acreedores; ni afectar la seguridad jurídica, pues ello es perfectamente compatible con un sistema que provea un adecuado régimen de protección de publicidad registral. Y es en esas otras funciones del contrato capitular, además, que se inserta perfectamente la viabilidad del pacto en previsión de ruptura que defiendo como manifestación de la autonomía privada de los cónyuges.
En fin, que el reconocimiento de la autonomía de la voluntad conyugal no queda completamente atendido con la posibilidad de otorgamiento de capitulaciones matrimoniales constante matrimonio, ni con la validación de la contratación entre cónyuges, cuestiones ambas que de por sí llegaron asaz retrasadas al Código Civil puertorriqueño. Es necesario además un reconocimiento de esa libertad en el contexto concreto de la anticipación convencional de las consecuencias personales y económicas de una eventual ruptura. Hay que reiterar, además, que ello cobra mayor trascendencia en el ordenamiento puertorriqueño vigente en cuanto el nuevo Código Civil reconoce jurídicamente la disolución por divorcio totalmente descausalizado, por la voluntad libre de los cónyuges, en sede judicial — y en sede notarial desde unos cuantos años— incluso sin la necesidad de un período mínimo de existencia del vínculo matrimonial.
IV. A manera de conclusión.
Para terminar, les recuerdo que todos sabemos quién dijo que veinte años no es nada. Yo ahora le añado a esa letra un lustro más y lo cambio para decir que veinticinco años tampoco es nada, porque parece que fue ayer mismo cuando al llegar para comenzar mi primer día de trabajo como directora ejecutiva de la Comisión Revisora del Código Civil sólo me dieron una fotocopia de la Ley 85 y un espacio de oficina con un escritorio prestado. Lo digo no para lamentarme sino para puntualizar que todos los distintos componentes del proceso de reforma tuvimos que desarrollarlos simultáneamente, desde la logística administrativa más rupestre hasta la conceptualización y estructuración de la reforma misma. Comencé las labores reclutando los asesores y empleados necesarios para echar a andar este proyecto, quienes fueron instrumentales para llegar a la etapa en la que produjimos la Propuesta del 2007. Especial reconocimiento merece el licenciado Cesar A. Alvarado Torres, quien fuera entonces un abogado recién graduado, el primer asesor que recluté, y sobre quien recayó eventualmente la difícil tarea de dirigir la transición del proceso de revisión tras la desarticulación de facto de la Comisión Revisora.
Ya antes dije que me obsesioné con la idea de un Código Civil reformado y eso no ha cambiado en los veinticinco años transcurridos hasta el sol de hoy. Quizás eso se debe a que empecé a trabajar con el tema cuando recién me estrenaba en la labor de investigación inherente a la gestión docente, por lo que me resultaba viable ver completada la tarea reformadora, aunque no fuera en un futuro inmediato. O quizás simplemente mi obsesión reflejaba el susto que supuso para una joven académica de solo treinta y tres años que se le encomendara la ingente tarea de dirigir un proyecto legislativo de tanta envergadura. Sobre eso he confesado antes que fue un atrevimiento del plenario de legisladores miembros fundadores de la Comisión Revisora nombrarme unánimemente directora ejecutiva tras considerar a otras personas que me doblaban en edad y experiencia profesional.
De hecho, el legislador que me llamó inicialmente para solicitarme que fuera a reunirme con los primeros co-presidentes de la Comisión Revisora me dijo de inmediato que buscaban a una persona que, entre otras cosas, tuviera suficiente expectativa de vida profesional como para dedicarla toda a adelantar la agenda reformadora del Código Civil y luego enseñar y estudiar la nueva normativa para beneficio de los operadores del Derecho. Así es cómo, después de haber concebido la criatura desde la etapa gestacional, me encuentro hoy no solo defendiendo al hijo nacido con problemas, si no también dispuesta a seguir colaborando con su desarrollo, confiada en que advenga en su día capaz de obrar por sí solo, para que no sea necesario ejercer sobre el recién nacido Código Civil la patria potestad prorrogada.
Muchas gracias al Colegio por invitarme y a todos ustedes por escucharme. Les deseo que disfruten este magno evento cuya celebración es, por sí misma, un gran logro. [39]
* * * * *
Bibliografía complementaria sugerida
Alberto Bernabe, La revisión del Código Civil y la responsabilidad civil extracontractual: contradicción en los términos, 73 REV. JUR. UPR 981 (2004):
Alberto Bernabe, Revisión del Código Civil y la responsabilidad civil extracontractual (Parte II): una propuesta alternativa al borrador de la Comisión de Revisión, 74 REV. JUR. UPR 1 (2005):
Migdalia Fraticelli Torres, La protección de la vivienda familiar en la propuesta de un nuevo Código Civil para Puerto Rico, 48 REV. JUR. UIPR 113 (2014):
Gerardo J. Bosques Hernández & Lin Collazo Carro, Puerto Rico, la historia de una jurisdicción mixta en busca de una codificación civil, 50 REV. JUR. UIPR 361 (2016):
Migdalia Fraticelli Torres, A 40 años de la reforma del régimen económico del matrimonio en la normativa del Código Civil de Puerto Rico, 50 REV. JUR. UIPR 431 (2016):
Pedro Cabán Vales, Apuntes sobre la responsabilidad civil por vicios de construcción en el proyecto de Código Civil de Puerto Rico, 52 REV. JUR. UIPR 431-442 (2018):
http://www.derecho.inter.edu/wpcontent/uploads/2019/03/REV_JUR_NUM3.pdf
Alberto Bernabe-Riefkohl, Comentarios sobre la propuesta revisión del Código Civil: responsabilidad civil extracontractual, 88 REV. JUR. UPR 342 (2019):
Lyssa C. Gerena Casanova, El Código Civil de Puerto Rico de 2020: cambios en la sucesión testada, 90 Rev. Jur. UPR 895 (2021):
Migdalia Fraticelli Torres y otros, Notas sobre el proceso de revisión del Código Civil de Puerto Rico, 32 REV. JUR. UIPR 333 (1998):
Luis Rafael Rivera Rivera, Reflexiones en torno a la proyectada revisión del Código Civil, 32 REV. JUR. UIPR 355 (1998):
Luis Rafael Rivera Rivera, El Manifiesto Civilista, 35 REV. JUR. UIPR 321 (2001):
Prof. Cándida Rosa Urrutia de Basora, Apuntes sobre la adecuación del derecho notarial en la revisión y reforma del Código Civil, 40 REV. JUR. UIPR 473 (2006):
Lcda. María Dolores Fernós, Los derechos de las mujeres en las propuestas para el nuevo libro de sucesiones, 40 Rev. Jur. UIPR 483 (2006):
Raúl N. Carrero Crespo, Cambios propuestos en la legítima de los ascendientes y descendientes en la suceción intestada y la distinción entre líneas paterna y materna y el derecho de representación cuando los nietos heredan solos en un mismo grado, 40 Rev. Jur. UIPR 577 (2006):
Alberto Bernabe-Riefkohl, Comentarios a una propuesta anunciada: responsabilidad civil extracontractual y el borrador de la Comisión de Revisión del Código Civil, 40 REV. JUR. UIPR 529 (2006):
Shakira Santiago Rivera, Beneficio de inventario: un recuento jurisprudencial hasta la reforma del Código Civil, 40 REV. JUR. UIPR 553 (2006):
Presentado por Marta Figueroa Torres, Resúmenes de los borradores del Código Civil de Puerto Rico revisado, 40 REV. JUR. UIPR 427 (2006):
Glenda Labadie Jackson, El derecho de familia en la propuesta de revisión y reforma del Código Civil de Puerto Rico, 77 REV. JUR. UPR 243 (2008):
Gerardo J. Bosques Hernández, Ponencia del Proyecto del Senado 1710 (propuesto Código Civil) en el tema de derecho sucesiones, 51 REV. JUR. UIPR 243 (2017):
José A. Alicea Matías & Joel A. Cosme Morales, El retorno sucesorio: su vigencia bajo el nuevo Código Civil de Puerto Rico, 60 REV. D.P. 491 (2021):
Ramón Antonio Guzmán, El Código Civil de Puerto Rico de 2020, una historia de perseverancia y colaboración, 60 REV. D.P. 319 (2021):
[1] Directora Ejecutiva Fundadora de la Comisión Conjunta Permanente para la Revisión y Reforma del Código Civil de Puerto Rico (1997-2007) y Catedrática de la Facultad de Derecho de la Universidad Interamericana de Puerto Rico. © 2022, Marta Figueroa Torres.
[2] Parte de esta ponencia es, necesariamente, una adaptación de publicaciones previas que hice con el objetivo de documentar y analizar críticamente las distintas fases del proceso revisor que dirigí durante una década de trabajo para la Comisión Conjunta Permanente para la Revisión y Reforma del Código Civil de Puerto Rico. Véase M. Figueroa Torres, Crónica de una ruta iniciada: El proceso de revisión del Código Civil de Puerto Rico, 35 REV. JUR. UIPR 491 (2001), Crónica de una ruta adelantada: Los borradores del Código Civil de Puerto Rico, 40 REV. JUR. UIPR 419 (2006) y Recodification of Civil Law in Puerto Rico: A Quixotic pursuit of the Civil code for the new millennium, XXIII Tulane European and Civil Law Forum 325 (2008).
[3] V-2 Eduardo Vázquez Bote, Tratado teórico, práctico y crítico de Derecho privado puertorriqueño 53 (1993). Para el periodo anterior a la codificación:
“… puede afirmarse sin temor de error, que el Derecho español y el puertorriqueño estaban, prácticamente, idénticos. Pero, desde el momento en que entró en vigor el Real Decreto de Felipe IV, ordenando que ninguna ley vigente en España se aplicase a América si la misma no iba acompañada de una Cédula del Real Consejo de Indias ordenando la aplicabilidad de la norma en el continente americano, puede ya deslindarse, si no un Derecho puertorriqueño, sí un Derecho indiano relativamente diverso del español. Derecho indiano que, en cuanto a tal, alcanza matices peculiares en lo que luego serían naciones independientes de la América latina. No fue Puerto Rico una excepción en este proceso de individualización, por cuanto fueron numerosas las disposiciones dictadas especialmente para la Isla. Pero aun así, la individualización puertorriqueña, en lo jurídico, se retrasaría más por razón de los avatares políticos derivados del cambio de soberanía.”
[4] Id. pág. 54. Véase, además, M. Rodríguez Ramos, Breve historia de los códigos puertorriqueños, 19 REV. JUR. UPR 233 (1950) y J. Castán Tobeñas, En torno al Derecho civil de Puerto Rico, 26 REV. JUR. UPR 7 (1956).
[5] De la autoría de L. Muñoz Morales, el más prolífico autor de su época sobre esta materia, véase: El Código civil de Puerto Rico: Breve reseña histórica (I), 1 REV. JUR. UPR 75 (1932); El Código civil de Puerto Rico: Breve reseña histórica (II), 2 REV. JUR. UPR 9 (1933); Anotaciones al Código Civil de Puerto Rico: Libro III, Centro Fernández & Co., Inc., San Juan, 1939; Reseña histórica y anotación al Código Civil de Puerto Rico, Junta Editora de la Universidad de Puerto Rico, 1947; Compendio de legislación puertorriqueña y sus precedentes, Junta Editora de la Universidad de Puerto Rico, 1948; y Enmiendas al Código civil de Puerto Rico posteriores al 1930, 13 REV. COL. ABOG. PR 4 (1950). Véase además un interesante análisis de la situación jurídica de algunos aspectos del Derecho de familia en el periodo justamente anterior a la reforma de 1902 por C. Gil, La presencia del “otro” en las fuentes materiales del Derecho: Henry Carroll y el Derecho de Familia puertorriqueño, 36 REV. JUR. UIPR 457 (2002).
[6] Para un exhaustivo análisis de los antecedentes, el contenido y los efectos de la reforma de 1976 véase M. Fraticelli Torres, Un nuevo acercamiento a los regímenes económicos del matrimonio: La sociedad legal de gananciales en el Derecho puertorriqueño, 29 REV. JUR. UIPR 413 (1995); republicado en 39 REV. JUR. UIPR 113 (2004). Véase, además, E. Vázquez Bote, Reforma del Derecho de Familia: Avance de un juicio crítico, 61 REV. D.P. 13 (1976); O. Cruz Jiménez y M. Hosta, La nueva legislación que rige la sociedad legal de gananciales, 37 REV. COL. ABOG. PR 701 (1976); I. Picó Vidal, Sentido y alcance de la reforma de la administración de los bienes gananciales, 18 REV. JUR. UIPR 241 (1984); I. Picó Vidal, Derecho de Familia y cambio social: una interpretación histórico-social de la reforma de la administración de los bienes gananciales, 55 REV. JUR. UPR 537 (1985).
[7] No faltaron en todas esas décadas múltiples e infructuosos proyectos legislativos para abandonar el principio de inmutabilidad. Véase, L. González Degró, Inmutabilidad de las capitulaciones en el Código civil de Puerto Rico: anacronismo injustificado, 36 REV. D.P. 267 (1997).
[8] Véase, entre otros, Simposio sobre la reforma del Código Civil de Puerto Rico, 52 REV. JUR. UPR 141 (1983); Seminario conmemorativo del centenario del Código Civil de Puerto Rico, 52 REV. COL. ABOG. PR 1 (1991); Congreso de Derecho civil, Derecho de contratos, 59 (2) REV. COL. ABOG. PR 1 (1998) y Encuentro reflexivo sobre el Derecho Civil en Puerto Rico 1898-1998, 59 REV. COL. ABOG. PR 1 (1998).
[9] Sobre este y otros debates jurídicos relacionados con el impacto de la relación política entre Estados Unidos y Puerto Rico véase, El choque de dos culturas jurídicas en Puerto Rico, Equity Publishing, Co., New Hampshire, 1991; L. Fiol Matta, Civil Law and Common Law in the legal method of Puerto Rico, 50 Am. J. Comp. L. 783 (1992) y de la misma autora, El control del texto: Método jurídico y transculturación, 68 REV. JUR. UPR 803 (1999); E. Rivera Ramos, The legal construction of identity: The judicial and social legacy of American colonialism in Puerto Rico, (2001).
[10] Versión en español: https://bvirtualogp.pr.gov/ogp/Bvirtual/leyesreferencia/PDF/Asamblea/85-1997.pdf;
Traducción al inglés: https://sutra.oslpr.org/osl/SUTRA/anejos/99315/0085.pdf;
[11] Dada la gran extensión del documento, refiero al lector a su texto íntegro, que aparece publicado en Informe Anual de la Comisión Conjunta Permanente para la Revisión y Reforma del Código Civil de Puerto Rico 1998, pág. 68. Este y todos los documentos de la Comisión Revisora citados en este trabajo podrán accederse próximamente en el portal cibernético del Observatorio de Derecho Civil de la Facultad de Derecho de la Universidad Interamericana de Puerto Rico.
[12] Se trata de un examen diagnóstico que permitió hacer un primer acercamiento a cada materia, con recomendaciones iniciales. sobre cuáles normas deben suprimirse, cuáles deben modificarse mínimamente o cuyos cambios deben ser estrictamente formales, y cuáles deben modificarse sustantiva y significativamente. Además, en estos estudios se identificaron aquellos asuntos que carecen de normas y requieren regulación o que están regulados por la ley especial; y se señalaron los efectos de los cambios en otras partes del Código Civil o en la legislación especial.
[13] La Comisión fomentó la participación ciudadana a través de la celebración de vistas públicas y de su página en el Internet, lo cual hoy día parece poco pero entonces fue de vanguardia. Distinguidos juristas españoles se refirieron a tal iniciativa como “un buen ejemplo de procedimiento legislativo participativo y transparente para la revisión y reforma de un Código Civil”. Véase J. Delgado Echevarría, Una propuesta de política del Derecho en materia de sucesiones por causa de muerte, en Derecho de sucesiones: Presente y futuro: XII Jornadas de la Asociación de Profesores de Derecho Civil, Ed. Universidad de Murcia, Madrid, 2006; J. Rams Albesa. Las deudas de la herencia: Una vieja cuestión pendiente, en Derecho de sucesiones: Presente y futuro: XII Jornadas de la Asociación de Profesores de Derecho Civil, Ed. Universidad de Murcia, Madrid, 2006; C. Vattier Fuenzalida El derecho de representación, en Derecho de sucesiones: Presente y futuro: XII Jornadas de la Asociación de Profesores de Derecho Civil, Madrid, Ed. Universidad de Murcia, 2006.
[14] Véase David Fabio Esborraz, El nuevo Código civil de Puerto Rico: ejemplo de resistencia de la tradición romanística en un ordenamiento asediado por el ‘common law’, 41 Roma E America: Diritto Romano Comune: Rivista Di Diritto Dell’Integrazione E Unificazione Del Diritto In Europa E In America Latina, 521-612 (2020).
[15] Véase, por ejemplo, en la vasta obra jurídica del Dr. Luis F.P. Leiva Fernández: La frustración de la causa fin del contrato en el Código Civil y Comercial de la Nación. Publicado en: Sup. Esp. Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación. Contratos 25/02/2015, 283 Cita: TR LALEY AR/DOC/387/2015; El contrato de Layaway (un ornitorrinco jurídico) Publicado en: LA LEY2005-A, 1263 Cita: TR LALEY AR/DOC/2882/2004; El derecho civil argentino en el mundo. Publicado en: LA LEY2003-F, 1477, Cita: TR LALEY AR/DOC/10842/2003; Era layaway… y no lo sabía. Publicado en: La Ley Online, Cita: TR LALEY AR/DOC/2671/2018; Tratado de los Contratos. Bs As Ed. La Ley (Thomson Reuters Latam) 2017 T 1 a T 6: (T. I- 48 citas, T. II 30 citas; T.III, 2 citas; T. IV, 8 Citas, T. V y TVI, 0 citas); Código Civil y Comercial Comentado. Tratado exegético. Dir. Gral Jorge H Alterini. Director de los Tomos V, VI y codirector del tomo VII y Autor Leiva Fernández, Luis F. P. Bs As. Ed La Ley Thomson Reuters Latam 2015. Esta obra tiene 3 ediciones.2015, 2016 y 2019.Múltiples citas en los Ts V, VI y VII. en las tres ediciones; “Contratos. Instituciones de Derecho Civil. Spota, Alberto G. – Leiva Fernández Luis F.P.(Actualizador). Bs As. La Ley 2009. Ts. I a VIII. En el Tomo I 22 citas; II 30 citas, III 31 citas, IV 17 citas, V 2 citas, VI 0 citas y VII 28 citas; “Prescripción y Caducidad. Instituciones de Derecho Civil. Spota, Alberto G. – Leiva Fernández Luis F.P. (Actualizador).Bs As. La Ley 2009. Ts. I a II, (En T.II 3 citas); Eficacia de cláusulas y convenciones luego de la extinción del contrato», en JURISMAT – Revista jurídica do Instituto Superior Manuel Teixeira Gomes, Portimão. Portugal, pág. 337-354, 2021; “La etapa postcontractual, en revisión” Homenaje al Académico Félix A. Trigo Represas, en Anales de la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Buenos Aires. Bs As Ed. La Ley 2021; “Observaciones sobre la señal o arras. (además: seña penal, depósito en garantía, seña de consumo y layaway”. En LA LEY 16/12/2020, 1; LA LEY 2021-A, 3 ADLA 2021-4, 5; “El silencio y otros medios de manifestación de voluntad como expresión del consentimiento contractual” en Teoría General del Contrato, Homenaje al Profesor Ricardo L. Lorenzetti. (Coord. Carlos Soto Coaguila). Bs AS. Ed La Ley, 2012. TIP 403-421; “La revisión del Código Civil en Puerto Rico”. Revista de Derecho Puertorriqueño. Ponce. Puerto Rico. Ed. Escuela de Derecho. Pontificia Universidad Católica de Puerto Rico. Año 2003. Vol.42.1, pág. 17-29; “Para reformar el Código Civil de Puerto Rico”, Noticias Jurídicas de Puerto Rico, 2 de mayo de 2001, http://noticias.juridicas.com/areas_virtual/Articulos/70-Derecho%20Internacional/200104-555719310141081.html#sys_inicio; “Un nuevo concepto de alea contractual”. En Revista de Derecho Puertorriqueño. Ponce. Puerto Rico. Ed. Escuela de Derecho. Pontificia Universidad Católica de Puerto Rico. Año 2000. Vol. 39 Nº2 pág. 223-255; “¿Acto jurídico o negocio jurídico?”. En Ley & Foro. San Juan de Puerto Rico. Rev. del Colegio de Abogados de Puerto Rico. Año 3. Nro. 3 páginas 11 a 13; “Tendencias Actuales en los Códigos Civiles americanos”. En Revista del Colegio de Abogados de Puerto Rico. Vol. 64. Nº 4 oct-dic 2003 pág. 65-85; “Sobre la imagen de las cosas propias” En Revista del Colegio de Abogados de Puerto Rico. Vol. 66 Nº 4. oct-dic. 2005. Con referato. pág. 67-90; El meritorio Código Civil de Puerto Rico. Revista General de Legislación y Jurisprudencia. Madrid. 2022 N° 2 abril/junio (próxima publicación); Enfoque actual de la facultad de retención. Rev. de Derecho Privado. Madrid 2022, (próxima publicación).
[16] https://sutra.oslpr.org/osl/esutra/MedidaReg.aspx?rid=23429
[17] Tras su presentación el 25 de junio de 2016, el P. del S. 1710 apareció en primera lectura del Senado en igual fecha, cuando fue referido a las comisiones de lo jurídico, seguridad y veteranos. Estas celebraron públicas los días 28, 29 y 30 de noviembre de 2016 y rindieron un primer informe, con enmiendas, el 28 de diciembre de 2016. El entirillado del informe tiene igual fecha, en la que también fue remitido a la Comisión de Reglas, Calendario y Asuntos Internos del Senado. Esa es la totalidad del trámite documentado oficialmente en el Senado de Puerto Rico para el P. del S. 1710 de 25 de junio de 2016, 7ma Ses. Ord., 17ta Asam.
[18] Exposición de Motivos del P. del S. 1710, pág. 4.
[19] Id. pág. 5.
[20] El siguiente pasaje de la referida exposición de motivos, sin embargo, auguraba buenos tiempos para el entonces ya centenario Código Civil: “En definitiva, los cambios antes adelantados presentan un Código Civil que se adhiere al Puerto Rico del siglo XXI. Creamos derecho para institucionalizar y facilitar el andamiaje legal para las transformaciones sociales que, como parte del curso natural, se han ido desarrollando, y creamos derecho para reflejar las características que moldean nuestra sociedad puertorriqueña. Estas figuras, instituciones y disposiciones anteriores son el reflejo de una sociedad novel puertorriqueña que se pasea por las transformaciones del nuevo milenio y que paulatinamente se arraiga a unas y a otras. No pretendemos romper con el pasado, ni derogar el derecho que ha servido fielmente a la sociedad puertorriqueña. Buscamos afinar el catálogo de derechos en nuestro ordenamiento para que responda de manera adecuada a la contemporaneidad. El bagaje de experiencias durante un siglo que ha girado entorno [sic] a un ordenamiento jurídico fundamentado en el Código Civil Español, con las influencias posteriores del derecho anglosajón, son las herramientas principales para el análisis, revisión y creación de cada uno de los artículos que dispone el nuevo Código Civil. Las tradiciones que se conjugan y conciertan en los nuevos textos, es importante recalcarlo, están obviamente en la vertiente civilista que el nuevo Código no solo propugna [sic] sino que confirma con gran fuerza. No obstante, los operadores jurídicos que tengan la función de implantar e interpretar el nuevo Código, aunque no quedan desprovistos del mismo sustrato doctrinal, sí deben estar atentos a los cambios y tener siempre presente que el esfuerzo de revisión obliga a no invocar, sin los debidos cuidados, las prácticas y los fallos producidos durante la vigencia del anterior Código.
En fin, podemos celebrar que con esta medida de legislación trascendental, Puerto Rico cuenta con un Código Civil Puertorriqueño, creado de la voluntad soberana del pueblo, moldeado por la idiosincrasia moderna de los puertorriqueños, pero con raíces firmes en nuestro pasado y dispuesto al servicio de una sociedad que enfrenta con valentía caminos vertiginosos y encara con esperanza grandes transformaciones en torno a un futuro prometedor.” Exposición de Motivos del P. del S. 1710, pág. 23.
[21] https://sutra.oslpr.org/osl/esutra/MedidaReg.aspx?rid=124126
[22] Ese referido, lamentablemente, no tuvo el efecto de reactivar los trabajos de la Comisión Revisora como corresponde según el claro mandato legislativo de su ley habilitadora, vigente aún.
[23] Apareció en primera lectura de la Cámara el día de su presentación, fue objeto de múltiples vistas públicas y se documentaron ponencias de ACLU; Administración de los Tribunales; Alberto Diaz Valencia; AMG; Asoc. Americana para el Avance de las Ciencias División del Caribe; Asociación de Bancos de PR; Asociación de Compañías de Seguros; Asociación de Compañías de Seguros; Asociación de Educación Privada de PR; Asociación de Ejecutivos de Cooperativas de PR; CABE; Centro para la Reconstrucción del Habitat, Inc.; Colegio de Abogados y Abogadas de PR; Colegio de Médicos-Cirujanos de Puerto Rico; Colegio de Notarios de PR; Colegio de Profesionales del Trabajo Social de Puerto Rico; Comisión de Abogados y Abogadas Jóvenes; Comisión de Derechos Civiles; Comisión sobre los Derechos de las Personas de Mayor Edad; Departamento de Justicia; Departamento de la Familia; Departamento de Salud; Departamento del Trabajo y Recursos Humanos; Dr. Rafael Rodríguez Diaz; Dra. Luisa E. Burgos; Dra. Rosalina Valcárcel Ruiz; Escuela de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Puerto Rico; Fraternidad Pentecostal de PR (FRAPE); Lcda. Lugui Rivera Rodríguez; Lcda. Nydia Jiménez Sánchez; Lcda. Shakira M. Santiago Rodríguez; Lcda. Yolanda Doitteau; Lcdo. José J. Lamas Rivera; Lcdo. Luis Felipe Navas de León; Monseñor Daniel Fernández Torres; Movimiento Amplio de Mujeres de PR; Mujeres por Puerto Rico, Inc.; Oficina de la Procuradora de las Mujeres; Oficina del Procurador del Ciudadano; Oficina Estatal de Conservación Histórica; Prof. Rubén Nigaglioni; Prof. Dr. Juan D. Vilaró Colón; Prof. Roberto J. Torres Antomatei; Profesor Dr. Ramón Antonio Guzmán; Puerto Rico por la Familia; Recinto de Ciencias Médicas de PR; Servicios Legales de PR y Vínculo Animal PR.
[24] El resumen oficial de trámite da cuenta de lo siguiente: 10/24/2018 Relevado de Comisión(es); 10/25/2018 Informe del Proyecto Sustitutivo; 10/25/2018; Remitido a Comisión de Calendarios de la Cámara; 01/24/2019 Se retira 1er Informe; 01/24/2019 Devuelto a la Comisión(es); 01/30/2019 Reunión Ejecutiva de la Comisión; 01/30/2019 2do Informe del Proyecto Sustitutivo; 01/30/2019 Proyecto Sustitutivo radicado por Comisión(es); 01/30/2019 Remitido a Comisión de Calendarios de la Cámara; 02/27/2019 En el Calendario de Ordenes Especiales de la Cámara; 02/27/2019 Quedó pendiente de acción posterior en la Cámara; 03/04/2019 En el Calendario de Ordenes Especiales de la Cámara; 03/04/2019 Aprobado con enmiendas en sala; 03/04/2019 Aprobado por Cámara en Votación Final; 03/04/2019 Texto de aprobación final enviado al Senado; 03/11/2019 Aparece en Primera Lectura del Senado; 03/11/2019 Referido a Comisión(es); 04/08/2019 Cámara solicita devolución de la medida para reconsiderarla; 04/10/2019 Se accede a la devolución; 04/11/2019 Se solicita reconsideración de la medida; 04/11/2019 En el Calendario de Ordenes Especiales de la Cámara; 04/11/2019 Aprobado con enmiendas en sala; 04/11/2019 Se reconsideró; 04/11/2019 Texto de Aprobación Final enviado al Senado; 04/30/2019 Aparece en Primera Lectura del Senado; 04/30/2019Referido a Comisión(es); 02/28/2020 Informe Comisión rendido con enmiendas; 02/28/2020 Entirillado del Informe; 02/28/2020 Remitido a la Comisión de Reglas y Calendario del Senado; 03/04/2020 Informe de Minoría radicado; 03/04/2020 Informe de Minoría Remitido a la Comisión de Reglas y Calendario del Senado; 03/04/2020 En el Calendario de Ordenes Especiales del Senado; 03/04/2020 Quedó pendiente de acción posterior en el Senado; 05/11/2020 En el calendario de órdenes especiales del Senado; 05/11/2020 Aprobado con enmiendas del informe; 05/11/2020 Aprobado con enmiendas en sala; 05/11/2020 Aprobado a viva voz en Senado; 05/14/2020 Cuerpo de origen concurre con enmiendas; 05/14/2020 Se dispone que sea enrolado; 05/14/2020 Firmado por el Presidente de la Cámara; 05/18/2020 Firmado por el Presidente del Senado; 05/20/2020; Enviado al Gobernador; 06/01/2020 Ley Núm. 55-2020.
[25] https://sutra.oslpr.org/osl/esutra/Prontuario.aspx?rid=124126
[26] Figueroa Torres, Marta. Autonomía de la voluntad, capitulaciones matrimoniales y pactos en previsión de ruptura: en España, Estados Unidos y Puerto Rico, Editorial Dykinson, S.L., Madrid, 2016, pág. 392: “A modo de epílogo, quiero consignar que hace algún tiempo me topé con el testimonio de una abogada española que me impresionó mucho. Se trata de Doña María Telo Núñez, quien relató que su primera lectura del Código Civil español —como estudiante de Derecho en la Universidad de Salamanca— la dejó «horrorizada al comprobar que la mujer no pintaba nada de nada». Esta admirable jurista, merecedora de un Doctorado Honoris Causa a sus noventa y tres años por su lucha en favor de la igualdad de la mujer, afirma que cambiar el Código Civil «se le metió entre ceja y ceja», por lo que no detuvo su lucha hasta lograrlo. (J. Andrés Rojo, El País, 26 de junio de 2008). En cambio, cuando yo leí el Código Civil por primera vez, también como estudiante de Derecho, afortunadamente ya la reprochable inferioridad jurídica de la mujer había sido superada en muchas de sus manifestaciones, al menos en la letra de la ley. Sin embargo, el Código Civil puertorriqueño conserva[ba] aún normas que reflejan dramáticas, injustificadas e innecesarias limitaciones a la autonomía de la voluntad de los cónyuges, incluida la inmutabilidad capitular y la prohibición de contratación; por lo que ten[ía] metido ‘entre ceja y ceja’ la idea de que esos −y otros− anacronismos tienen que ser desplazados por un entramado normativo que armonice con la verdadera libertad de pacto que supone hablar de igualdad entre los cónyuges.”
[27] Luis Díez-Picazo, Codificación, descodificación y recodificación, XLV Anuario de Derecho Civil 473, 484 (fascículo II, abril-junio 1992)
[28] CAAPR, Informe sobre las Enmiendas Propuestas al Código Civil de Puerto Rico de 2020. (17 de junio de 2021). En su introducción se hace constar una precisa caracterización de la importante labor realizada:
“El grupo de trabajo organizado con ese objetivo se dio a la tarea de estudiar el texto que entró en vigor el 28 de noviembre de 2020, solicitar recomendaciones a distintos componentes de la profesión jurídica y recopilar las críticas y sugerencias divulgadas y compartidas en actividades académicas y profesionales en las que se han planteado o discutido.
Este informe contiene el cúmulo de las recomendaciones más relevantes y apremiantes recibidas en la Comisión o generadas por el estudio independiente de sus comisionados y comisionadas. Muchas son el resultado del consenso entre los miembros de la profesión jurídica, ya porque la necesidad de los cambios es patente o ya porque se trata de enmiendas necesarias para aclarar alguna ambigüedad, omisión o falta de uniformidad entre disposiciones relacionadas. Otras procuran restituir e integrar al texto del Código Civil doctrinas jurisprudenciales justas, bien fundamentadas y aceptadas, porque han servido bien a la sociedad puertorriqueña, tales como las relativas al derecho a permanecer en la vivienda familiar, la designación de hogar seguro y el deber de obrar con buena fe en todas las relaciones jurídicas, para mencionar algunas.
De manera separada se analizan las sugerencias de enmiendas que necesitan más ponderación por la Asamblea Legislativa. Entre ellas, las que requieren un rexamen de política pública, las que exigen mayor estudio y discusión pública por la complejidad del asunto que regulan y las que fueron consideradas en el pasado, pero no lograron su inserción en la nueva normativa. Esperamos haber cumplido nuestro objetivo.”
[29] Véase, por ejemplo, Lluvia de enmiendas propuestas al Código Civil a un año de su entrada en vigor, ED. MICROJURIS.COM PUERTO RICO (8 diciembre 2021).
[30] Memorial Explicativo del Borrador del Libro sobre las Instituciones Familiares, Comisión Conjunta Permanente para la Revisión y Reforma del Código Civil de Puerto Rico, San Juan, 2007, encargado por la Comisión Revisora a la Dra. Migdalia Fraticelli Torres, a quien también se le encargó el Estudio Preparatorio sobre el Derecho de la Persona y la Familia y la dirección del comité de Derecho de Familia para la revisión y reforma de esta materia.
[31] Memorial Explicativo del Borrador del Libro sobre las Instituciones Familiares, op. cit., pág. 1:
“El Derecho de familia puertorriqueño se ha nutrido de tres fuentes principales, el Código Civil español de 1889, las enmiendas adoptadas por el gobierno militar de Estados Unidos luego del cambio de soberanía y las leyes aprobadas por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico a través de los años. Es la rama del Derecho Civil que más ha recibido la atención legislativa y hoy presenta un cuadro moderno, mucho más justo y equitativo para nuestra sociedad que el que teníamos al comienzo del siglo XX.
El Estudio Preparatorio sobre el Derecho de la Persona y la Familia, San Juan, (1999), encomendado por la Comisión Conjunta Permanente para la Revisión y Reforma del Código Civil, destaca como activos de nuestro acervo jurídico, —recogidos en el texto vigente del Código Civil, reconocidos por la jurisprudencia al interpretar sus disposiciones o adoptados a través de legislación especial complementaria—, los siguientes: igualdad de los hijos e hijas, independientemente de las condiciones o la relación personal que existía entre sus progenitores al momento de su concepción o nacimiento; igualdad de los cónyuges en sus relaciones personales, domésticas y económicas; protección a las personas que conviven en relación de pareja de la violencia y la agresión y maltrato que se genera en el núcleo doméstico y pone en peligro su vida o integridad física y emocional; defensa de los mejores intereses del menor en las instituciones que atañen su pertenencia a un núcleo familiar y su estado filiatorio, el ejercicio responsable sobre su persona de la patria potestad y custodia de sus progenitores, la adopción e integración plena a un nuevo grupo familiar que le acepta como hijo o hija con todas las prerrogativas naturales y jurídicas que ese estado conlleva; concentración de recursos que garantizan la atención de sus necesidades básicas de alimentación, vivienda y trato sensible y responsable por parte de sus progenitores o personas que los tienen bajo su tutela o protección; procedimientos públicos y expeditos para proveer asistencia y tutela sobre la persona y los bienes de quien esté incapacitado para atender sus propios asuntos; emancipación de los menores de edad por voluntad de sus padres, matrimonio o decisión judicial, con el mínimo de restricciones a su capacidad de obrar; procesos civiles y penales para el cumplimiento de la obligación de alimentar a los descendientes, sobre todo menores edad, y a los ascendientes y colaterales con necesidad de asistencia y sustento; protección especial a los envejecientes para garantizarles su sustento e impedir su abandono y maltrato; reconocimiento de derechos propietarios a las parejas que viven en concubinato y acumulan riqueza; límites a las defensas de inmunidad parental y marital, cuando se falta a los deberes de la paternidad y maternidad responsable o a la obligación de respeto y socorro mutuo entre cónyuges; garantía de un hogar seguro para el núcleo familiar frente a la disolución del matrimonio por muerte o divorcio; entre muchas otras disposiciones consideradas muy avanzadas en el campo jurídico”. Véase, además, M. Fraticelli Torres, Hacia un nuevo Derecho de familia, 59 REV. COL. ABOG. PR 229 (1998).
[32] Memorial Explicativo del Borrador del Libro sobre las Instituciones Familiares, op. cit., pág. 3, en el que se cita el Informe sobre el discrimen por razón de género en los tribunales en los términos siguientes:
“… Aunque aún quedan muchas áreas que necesitan revisión radical, la realidad es que las reformas sustanciales realizadas a las instituciones jurídicas básicas que regulan la familia sirvieron para acelerar cambios en las actitudes y los comportamientos sociales, los cuales mejoraron [sin duda] las condiciones jurídicas de la mujer casada y la madre puertorriqueña. El nuevo estado de Derecho alteró las reglas tradicionales que regían las relaciones entre hombres y mujeres y dotó a ambos de mecanismos jurídicos y sociales que hoy les permiten exigirse mutuamente un trato justo y equitativo ante la ley en muchas de las áreas reguladas por el Derecho de la persona y la familia. Comisión Judicial Especial para Investigar el Discrimen por Género en los Tribunales de Puerto Rico, Informe sobre el discrimen por razón de género en los tribunales 160-61 (San Juan, 1995).”
[33] Id.
[34] Se afirma que la reforma de 1976 no incluyó la discusión sobre la necesidad de abandonar el principio de inmutabilidad del régimen económico matrimonial para no desviar la atención del propósito principal de la reforma, a saber, dar participación igual a la mujer en la gestión del caudal común, pero nos parece inaceptable tal, o cualquier otra, justificación. M. Fraticelli Torres, Un nuevo acercamiento a los regímenes económicos del matrimonio: La sociedad legal de gananciales en el Derecho puertorriqueño, 29 REV. JUR. UIPR 413, 437 (1995). Véase, además, R.M. Moreno Florez, “Reflexiones sobre la modificación del régimen económico, constante matrimonio, en el derecho civil de Puerto Rico”, 49 REV. JUR. UIPR 427 (2015).
[35] La autora discute y analiza ambas reformas españolas exhaustivamente en Figueroa Torres, Marta. Autonomía de la voluntad, capitulaciones matrimoniales y pactos en previsión de ruptura: en España, Estados Unidos y Puerto Rico, Editorial Dykinson, S.L., Madrid, 2016.
[36] Ley. Núm. 231-2018.
[37] Para un exhaustivo análisis de este tema puede verse, Figueroa Torres, Marta. Autonomía de la voluntad, capitulaciones matrimoniales y pactos en previsión de ruptura: en España, Estados Unidos y Puerto Rico, Editorial Dykinson, S.L., Madrid, 2016.
[38] Véase M. Antokolskaia, The search for a common core of divorce law: State intervention v. spouses’ autonomy, en The role of self-determination in the modernisation of family law in Europe 33 (2006).
[39] Reitero que es necesario contar con un organismo permanente que viabilice el estudio profundo y detenido de la legislación que afecta la nueva normativa codificada para que todo cambio se haga sin afectar el carácter unitario y armónico del Código. La bibliografía jurídica disponible es cantera perfecta para comenzar tan importante encomienda.
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