MENSAJE DE CIERRE DEL PRIMER CONGRESO SOBRE EL CÓDIGO CIVIL DE PUERTO RICO DE 2020
Dra. Migdalia Fraticelli Torres*
Durante tres días intensos, entre el 21 y el 23 de abril de 2022, un distinguido grupo de colegas, académicos y juristas destacados en distintas áreas del derecho conversamos, discutimos e intercambiamos ideas y opiniones sobre el nuevo Código Civil de Puerto Rico, tal cual fue adoptado por la Ley Núm. 55-2020. Estas Memorias recogen parcialmente lo que entonces debatimos, pues muchas ponencias orales no pudieron ser reproducidas y otras se han reducido para propósitos de la publicación. Pero, además, la discusión sincrónica o en tiempo real nunca podrá ser sustituida por su reproducción escrita. Pasa con esa experiencia lo que sufrimos los jueces apelativos al examinar la transcripción de los testimonios vertidos en los foros de primera instancia. Siempre se pierde algo: la emoción, la sinceridad o las dudas del testigo cuyo testimonio conocemos de esa manera no puede percibirse nítidamente en una transcripción. A los que participamos del evento nos queda la satisfacción de haber percibido directa y completamente la experiencia intelectual, emocional y afectiva en todo su esplendor. Estas Memorias solo pretenden, pues, perpetuar las ideas allí vertidas, pero, sin duda, activarán esas otras emociones que compartimos los organizadores, ponentes y participantes del Primer Congreso sobre el Código Civil de Puerto Rico del 2020. Desde entonces nos une el compromiso de colaborar para mejorar ese cuerpo normativo. Sirvió el congreso para aglutinar nuestras voluntades y facilitar ese proceso para el bien del país.
Ahora, ¿cuál es la agenda que dejamos pendiente de ejecución? Aquí dejo mis ideas, con la esperanza de recibir luego alguna retroalimentación de mis colegas o, simplemente, con el objetivo de lograr acciones legislativas concretas.
I. Antecedentes del Código Civil de Puerto Rico del 2020
El Código Civil español se extendió a Puerto Rico mediante el Real Decreto de 31 de julio de 1889 y entró en vigor el 1 de enero de 1890, por lo que estuvo vigente durante los ocho años que precedieron la invasión norteamericana de 1898.[1] Con la anuencia del nuevo poder político, el Código Español continuó su vigencia “en la determinación de derechos privados correspondientes a individuos y propiedades [mientras] no resulta[re] incompatible con el cambio de condiciones realizado en Puerto Rico, en el cual caso [podía ser suspendida dicha vigencia] por el jefe del Departamento”.[2] A través de órdenes militares se alteraron algunas instituciones básicas del Código Civil. Por ejemplo, se introdujo el divorcio para los matrimonios civiles; se redujeron los términos para la prescripción adquisitiva; se rebajó la mayoría de edad y se regularon los testamentos.[3]
Luego, ese cuerpo normativo sufrió varias reformas, destacándose las de 1902, 1930 y 1976. En 1901, la primera Comisión Codificadora realizó los primeros cambios al texto del Código, los que afectaron principalmente las instituciones familiares del matrimonio, la filiación y los derechos hereditarios. El Código Civil revisado entró en vigor el 1 de julio de 1902. Luego de este primer esfuerzo, se dieron algunos intentos adicionales de reformar otras instituciones civilistas por parte de la Legislatura de la nueva colonia, para lo cual se aprobaron algunas leyes especiales, muchas de las cuales restablecieron las antiguas normas del Código Civil español que habían sido sustituidas por estatutos copiados de Luisiana u otras jurisdicciones norteamericanas y que, en la práctica, no se ajustaron al marco jurídico del país.[4] Por ejemplo, la Ley de 12 de marzo de 1903 reconoció la validez del matrimonio natural, también conocido como matrimonio de hecho o “common law marriage” en Estados Unidos, aunque su vigencia fue muy corta, ya que fue derogada tres años después por la presión ejercida por los grupos conservadores de la época. La figura de “hogar seguro” pasó también a formar parte de nuestro ordenamiento legal poco después del cambio de soberanía, mediante la aprobación de la Ley del 12 de mayo de 1903, conocida como Ley para definir el ‘homestead’ y para exentarlo de una venta forzosa.[5]
La próxima “gran reforma”, más formal que sustantiva, se dio en 1930. En esta ocasión se intercaló la legislación aprobada entre 1902 y 1930 y se renumeraron todos los artículos del Código para hacerlo un cuerpo integrado.[6] Pero hubo otros eventos que aceleraron la modificación de las instituciones civilistas heredadas de España.
La adopción en la Constitución de 1952 de los principios universales que reconocían plena igualdad a todos los seres humanos, independientemente de su origen, raza, sexo o condición social [tuvo su impacto en algunas instituciones que regulaba el Código Civil]. Entre las escasas, aunque importantes enmiendas que sufrió el articulado del Código durante las próximas cinco décadas, se destacó la Ley 17 de 20 de agosto de 1952, en cuanto declaraba que: “Todos los hijos tienen respecto a sus padres y a los bienes relictos por éstos, los mismos derechos que corresponden a los hijos legítimos”. El texto de esta ley reflejaba la filosofía esencial de la recién estrenada Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico: todos los seres humanos son iguales ante la ley y su dignidad y vida íntima son inviolables.[7] Aunque no se hizo formar parte integral del Código, la Ley 17 alteró sustancialmente el contenido y espíritu de los artículos que gobernaban la filiación en Puerto Rico, provocando así la total erradicación de concepciones discriminatorias que aún subsistían en la sociedad puertorriqueña a mediados [del siglo pasado].[8]
Luego de la aprobación de la Constitución, varios autores y autoras estudiaron la situación de discrimen en que se hallaba la mujer puertorriqueña frente al hombre, particularmente en el entorno doméstico. Por ello, los nuevos postulados constitucionales aportarían el germen de importantes enmiendas en las normas que regulaban las causas para disolver el matrimonio y las que gobernaban su régimen económico, aunque la semilla brotó veinticuatro años después de estrenada la nueva constitución, cuando se logró la revisión de los artículos del Código Civil y de las leyes especiales que daban trato distinto a la mujer para conformarlas a los nuevos postulados constitucionales.[9]
Tomó auge en el país, a comienzos de la década del setenta, la influencia de los movimientos feministas internacionales, dirigidos a alcanzar el pleno reconocimiento de derechos para la mujer en todos los órdenes: social, político y económico. Así, en 1958 la Comisión de Derechos Civiles del E.L.A. rindió su Informe sobre discrímenes por motivo de raza, color, sexo, nacimiento y condición social […], pero no encontró “ni en los preceptos jurídicos ni en la administración de justicia problemas de discrimen por razón de sexo”. En 1972, catorce años después, la misma Comisión de Derechos Civiles publicó un informe más abarcador sobre la condición jurídica de la mujer puertorriqueña y tras describir su situación de desventaja y discrimen en el plano social, laboral y jurídico, recomendó la revisión de todas las leyes para dotar a la mujer de plenas oportunidades en todos esos órdenes.[10]
Fue así como se produjo en 1976 la última reforma sustancial al articulado del Código Civil, específicamente sobre la normativa aplicable a las relaciones personales y económicas dentro del matrimonio. La Ley Núm. 51 de 21 de mayo de 197670 enmendó los artículos 91, 93, 1308 y 1313, y derogó los artículos 1312 y 1333 del Código Civil de Puerto Rico. La Ley 119 de 2 de junio de 1976 enmendó el artículo 1215 del Código Civil para excluir a la mujer casada del grupo de incapaces que, desde finales del siglo pasado, no podían prestar consentimiento, constituido por los menores no emancipados, los locos o dementes, los sordomudos que no supieran escribir y la mujer casada. Otras leyes fueron ajustando su lenguaje a una nueva visión inclusiva y de respeto a ambos cónyuges y progenitores en el seno de la familia.[11]
Aunque la satisfacción con el resultado no fue plena para algunos sectores, podemos convenir que desde el año 1976, la mujer puertorriqueña encuentra en el Código Civil bases sólidas para compartir en igualdad de condiciones las facultades y responsabilidades de la empresa familiar, tanto en sus relaciones personales como económicas.[12]
El espíritu que inspiró la reforma de 1976 cubrió también el resto de la legislación del país, y allí donde aún existían vestigios de desigualdad, subinclusión, discrimen o sesgo contra la mujer, podían los tribunales, con su amplio poder de revisión e interpretación de la ley, hacer justicia donde fuera menester.[13] Es evidente que estos cambios también fueron provocados por la intervención del Derecho constitucional en áreas reservadas estrictamente al Derecho privado y a la aprobación y divulgación de importantes declaraciones políticas internacionales que reconocieron derechos políticos, sociales y económicos a ambos géneros, tanto en el ámbito público como privado.
Sin duda, la reforma de 1976 produjo nuevos y urgentes reclamos para una reforma radical del Código Civil que se ajustara a los valores de la nueva sociedad puertorriqueña. Es decir, a finales del siglo XX se agudizó la demanda para revisar todo el Código Civil, lo que generó una respuesta legislativa afirmativa. Se aprobó la Ley Núm. 85-1997, que creó la Comisión Conjunta Permanente para la Revisión y Reforma del Código Civil de Puerto Rico, organismo que preparó y presentó el borrador original de un nuevo código civil para Puerto Rico. Ese borrador de proyecto fue considerado por la Decimoctava Asamblea Legislativa, la que, tras un proceso azaroso, cuestionado y apresurado, aprobó la Ley Núm. 55-2020 para adoptar el Código Civil que analizamos y consideramos en este encuentro.
II. ¿Qué puede mejorarse en ese nuevo cuerpo normativo?
Invitamos a los lectores y lectoras a examinar el Informe de las Enmiendas Propuestas al Código Civil de Puerto Rico de 2020, elaborado por la Comisión de Derecho Civil del Colegio de Abogados y Abogadas de Puerto Rico y presentado por la presidenta del Colegio, licenciada Daisy Calcaño López, a la Asamblea Legislativa el 17 de junio de 2021. En ese escrito se propone una ambiciosa agenda de trabajo para mejorar, aclarar y articular el contenido del nuevo código. A continuación, señalamos algunas de las recomendaciones que considero más importantes.
1. Destacamos en otro lugar que
las estructuras sociales y económicas del país han sufrido importantes modificaciones desde el pasado siglo, lo que justifica[ba] una nueva y profunda revisión del derecho actual y la adopción de recursos jurídicos diferentes y ágiles para atender las variadas necesidades y exigencias de una relación matrimonial en constante evolución, que, aunque sostenida sobre la igualdad y paridad de derechos y obligaciones de ambos cónyuges, se desarrolla dentro de una dinámica conyugal y familiar distinta, variable, en ocasiones muy volátil o de corta y traumática duración. Incluso la nueva sociedad conyugal tiene componentes personales distintos: ya no podemos hablar únicamente de la pareja como “hombre y mujer”, por lo que el estudio del binomio “género y poder” tiene que verse y analizarse hoy desde otra óptica.[14]
Sobre el tema del género, tuvimos en el Congreso un excelente foro, integrado por tres juristas especialistas en ese tema, las doctoras Yanira Reyes, Esther Vicente y Patricia Otón, profesoras de la Facultad de Derecho de la Universidad Interamericana. Sus expresiones y recomendaciones, que respaldamos en el plano personal, se recogen en estas Memorias. No vamos a abundar sobre ese particular en esta ocasión,[15] porque el nuevo código reconoce el matrimonio entre cualesquiera dos personas con capacidad para casarse entre sí, lo que deja fuera la exclusividad de la unión heterosexual prevaleciente en el código derogado.[16]
Ahora queremos destacar que el Código Civil de Puerto Rico del 2020 se quedó muy corto en la regulación de una realidad humana y social muy presente en la sociedad puertorriqueña: las parejas consensuales que deciden unir sus vidas, afectos y propósitos al margen del matrimonio civil legalmente constituido. La Asamblea Legislativa descartó el Título XI del Libro Segundo del Borrador de proyecto presentado por la Comisión Conjunta y Permanente en 2007.[17] El Código del 2020 reconoce la existencia, pero apenas regula, la ahora llamada relación afectiva análoga a la conyugal, que no es otra cosa que el concubinato de siempre o el matrimonio more uxorio.Esa relación solo se menciona de manera accidentada en ocasión de la ausencia y de la adopción conjunta de una persona menor de edad. No hay regulación específica de sus atributos o requisitos de fondo.Esa omisión tiene que atenderse. Sobre este tema véase la ponencia de la profesora Iris Camacho Meléndez, incluida en estas Memorias y la postura de la Comisión de Derecho Civil ante la Asamblea Legislativa, mediante el informe que sometiera el CAAPR en junio de 2021 a ese cuerpo constitucional.[18]
2. También debe revisarse lo relativo a la edad fijada para alcanzar la mayoridad en un mundo globalizado. Los puertorriqueños y puertorriqueñas están en desventaja ante el resto de los habitantes del planeta que, en casi un 90% de los países o estados independientes, pueden administrar sus asuntos personales y económicos desde los 18 años de edad. No hay justificación alguna para ese desfase o trato distinto, ni científica, ni jurídica.[19]
3. Tampoco hubo justificación alguna para modificar el texto del artículo 83 del Código Civil, según propuesto originalmente por la Comisión Conjunta, para facultar a ambos progenitores a decidir el orden de los apellidos de sus hijos e hijas en el Registro Demográfico. Tal facultad debe surgir del texto del Código Civil, pues el nombre de una persona está constituido por el nombre propio o individual y el primer apellido de cada progenitor. No debe regularse el asunto en una ley administrativa, como la del Registro Demográfico, sino en el texto del Código Civil, porque es el que reconoce y protege el derecho al nombre. Es la base sustantiva de ambas instancias.[20]
4. Igualmente debe autorizarse el cambio del sexo originalmente inscrito en las actas del Registro Demográfico de manera más sensible y con las garantías de confidencialidad y protección de la intimidad del o la solicitante. Esta modificación debe autorizarse en las constancias oficiales, no meramente como anotación al margen del acta original, pues tal restricción atenta contra la dignidad de la persona.[21]
5. También debe regularse la filiación por reproducción asistida, así como todas las modalidades de la maternidad subrogada, procesos que no necesariamente han de coincidir en una misma situación. En esa regulación deben quedar claras las distinciones entre la subrogación tradicional y la gestacional, por los intereses de los diversos sujetos que pueden estar involucrados en la gestación del hijo o hija. En todo caso, debe primar ante todo el interés del así concebido y nacido y protegerse la voluntad libre y conscientemente expresada por las partes.[22]
6. De otra parte, hay que revisar las disposiciones relativas a la vivienda familiar para restituir los valores que la sociedad puertorriqueña ya había atesorado sobre esa figura. La nueva normativa recogida en el Código Civil del 2020 constituye un retroceso de importantes doctrinas que privilegiaron el interés familiar sobre el interés propietario de los cónyuges en ocasión de la separación conyugal o la ruptura de la convivencia de los progenitores.
Además, es apremiante revisar la figura de la atribución preferente de la vivienda familiar en ocasión de la muerte de un cónyuge para atender importantes señalamientos de abogados y notarios relativos al impacto que tal derecho produce en matrimonios sujetos a capitulaciones matrimoniales que adoptan una absoluta separación de bienes en vida y en ocasión de la muerte de cualquiera de los contrayentes, sobre todo en segundas y subsiguientes nupcias. [23]
7. Es importante garantizar la confidencialidad real y efectiva de los datos personales que se ventilan en los procesos públicos. Carece el Código Civil de esa protección, aunque por primera vez reconoce ciertos derechos esenciales de la persona natural, entre ellos, exigir respeto a la dignidad y el honor ante particulares.[24] No basta con recabar del sistema judicial que los procesos en que se ventila la filiación, la incapacitación o la adopción, entre otros asuntos íntimos de una persona, sean privados o excluyan toda intervención o presencia de terceros. No basta con que las Reglas de Procedimiento Civil dispongan que las vistas sobre asuntos de familia sean privadas.
La intimidad debe salvaguardarse, incluso, en los documentos que se almacenan en fuentes de datos para la investigación o el manejo de casos. [Nótese que la] intimidad celosamente cuidada en los procesos celebrados en el Tribunal de Primera Instancia se ve desamparada de golpe y porrazo por la inclusión de las sentencias de los foros apelativos en colecciones de jurisprudencia y bases de datos jurídicos, con todas las señas y circunstancias del caso.
Los componentes de la sociedad puertorriqueña constituida en 1963 no tenían, ni los aquí presentes tampoco tenemos derecho ni privilegio alguno a conocer las interioridades de los ocho dramas humanos que se atendieron en la opinión de Ocasio V. Díaz. Es hora de desarrollar medidas efectivas para proteger la intimidad personal en estos litigios.[25]
Debe el Código Civil garantizar esa cobertura de intimidad en las disposiciones relativas a los derechos esenciales de la personalidad.[26]
Estas siete propuestas no agotan las instancias en las que la Asamblea Legislativa debe actuar para mejorar el contenido del nuevo Código Civil, pero han sido señaladas como necesarias y apremiantes, sobre todo porque afectan directamente facultades o derechos inherentes a la persona natural. Por lo menos pueden servir para iniciar la revisión, a tenor de las propuestas recibidas en este Primer Congreso.
III. Necesidad de una Comisión Conjunta Permanente para la Revisión y Reforma del Código Civil de Puerto Rico
¿De qué forma la Asamblea Legislativa puede asegurarse de que el Código Civil responda a las realidades del Puerto Rico del siglo XXI? La única manera en que puede cumplirse ese objetivo es mediante la designación de una Comisión Conjunta Permanente para la revisión constante del Código Civil y las leyes que lo complementan. La revisión del Código Civil, como principal cuerpo normativo de las relaciones jurídicas entre particulares, no debe depender de la iniciativa o la improvisación de legisladores y legisladoras que consideren necesario una enmienda a una disposición o la adición de un nuevo artículo sobre alguna materia, sino del análisis minucioso del cuerpo encargado de evaluar la necesidad, propiedad, coherencia e integración de la enmienda o adición al texto del código. Además, solo ese órgano especializado podrá asegurar la articulación correspondiente de la nueva medida con el resto de ese cuerpo normativo.[27]
Por lo dicho, es indispensable la creación o la reactivación de la Comisión Conjunta Permanente para la Revisión y Reforma del Código Civil de Puerto Rico. Advertimos que esta comisión se creó mediante la Ley Núm. 85 de 16 de agosto de 1997 y esa ley no fue derogada expresamente, aunque se desarticuló su gestión administrativa por razones que no es necesario recordar. La adopción de esta medida será instrumental en la vigencia real y actualizada del Código Civil de Puerto Rico del 2020 en los años por venir.
Para cerrar estas Memorias, invito a los lectores a unirse a las iniciativas de la profesión jurídica, el Colegio de Abogados y Abogadas, la Academia y la Judicatura de Puerto Rico para mejorar el Código Civil, de modo que podamos asegurar su utilidad y aplicación justa y equitativa para todos los componentes de la sociedad puertorriqueña. En esa unión hallaremos soluciones y respuestas.
* Presidenta de la Comisión de Derecho Civil, CAAPR; ex jueza jubilada del Tribunal de Apelaciones; ex catedrática de Derecho civil y actual profesora adjunta de la Facultad de Derecho de la UIPR.
[1] De acuerdo con el Real Decreto, el Código debía comenzar a regir en Puerto Rico a los 20 días de terminada su publicación en la Gaceta de la isla, habiendo concluido ese hecho el 12 de diciembre del mismo año, por lo que se deduce que el período de gracia culminó el Iro de enero de 1890. Ver Rodríguez v. San Miguel, 4 DPR 208 (1903), y Torres v. Rubianes, 20 DPR 337 (1914); Luis Muñoz Morales, El Código Civil de Puerto Rico: Breve reseña histórica, 1 Rev. Jur. UPR 75, 77 (1932). Desde los comienzos de la colonización hasta el inicio del presente siglo, Puerto Rico conoció como único sistema jurídico el impuesto por la metrópoli de entonces, España. Así le fueron aplicadas a los pobladores de la Isla, entre otras, las Partidas o Libro de las Leyes, el Ordenamiento de Alcalá, el Ordenamiento Real, las Leyes de Toro, la Nueva y la Novísima Recopilación y, posteriormente, las Leyes de Indias, que sujetaron también a Cuba y Filipinas, hasta la extensión del Código Civil español.
[2] Orden General Núm. 1 de 18 de octubre de 1898, firmada por el Mayor John R. Brooke, Jefe del Departamento de Puerto Rico. Citada y traducida por Muñoz Morales, supra, n. 1, pág. 77.
[3] Id. pág. 78.
[4] Migdalia Fraticelli Torres, Un nuevo acercamiento a los regímenes económicos en el matrimonio: la sociedad legal de gananciales en el derecho puertorriqueño, 39 Rev. Jur. UIPR 113-114 (2005), que cita a Muñoz Morales, supra, n. 1, p. 86, 92-96; Juan Hernández López, Comentario al Código Civil Revisado presentado a la Asamblea Legislativa de P.R. en diciembre de 1901, 14 Rev. Jur. UPR 276 (1945); José Castán Tobeñas, En torno al Derecho Civil de Puerto Rico, 26 Rev. Jur. UPR 7, 9-11 (1956).
[5] Esta legislación sufrió luego cambios significativos. La Comisión Codificadora incorporó esa legislación a la edición revisada del Código de 1930, como artículos 541 y 542, con igual contenido y alcance que la ley especial. Posteriormente, la Ley de 1903 fue sustituida por la Ley 87 de 1936, que recientemente fue derogada por la Ley 195 de 2011, conocida como Ley de protección del hogar, con el fin de ampliar la limitada protección previa a una protección plena del inmueble, sin límite de valor monetario; aclarar las excepciones aplicables a dicha protección, para proteger créditos y derechos de determinados terceros; y establecer el procedimiento para reclamarla.
[6] Para un análisis completo de la legislación enmendatoria del Código Civil desde 1930 hasta 1948 ver Luis Muñoz Morales, Enmiendas al Código Civil de Puerto Rico posteriores al 1930, 13 Rev. Col. Abo. 4 (1950).
[7] Const. PR, Sec. 1, Art. II de la Carta de Derechos.
[8] Fraticelli Torres, supra, n. 4, págs. 120-21.
[9] Id., pág. 121.
[10] Id, págs. 122-23
[11] Id., págs. 124-25
[12] Id., pág. 124.
[13] Id.
[14] Migdalia Fraticelli Torres, A 40 años de la reforma del régimen económico del matrimonio en la normativa del Código Civil de Puerto Rico, 50 Rev. Jur. UIPR 431, 434 (2016). Sobre la constitución de la nueva familia en el derecho moderno, véase Migdalia Fraticelli Torres, Hacia un nuevo derecho de familia, 59 Rev. Col. Abo. 229 (1998).
[15] Véase mi apreciación del tema en el capítulo sobre La persona natural y las instituciones familiares en el derecho puertorriqueño: una mirada axiológica a los libros primero y segundo del nuevo Código Civil de Puerto Rico, en Luis Muñiz Argüelles et al, El Código Civil de Puerto Rico de 2020: primeras impresiones 69-80 (2021). En adelante, Primeras Impresiones. También el análisis hecho por la Comisión de Derecho Civil del Colegio de Abogados y Abogadas de Puerto Rico, Informe de las Enmiendas Propuestas al Código Civil de Puerto Rico de 2020 97-104 (2021). En adelante, Informe de Enmiendas.
[16] Esta disposición fue el resultado forzado de la doctrina jurisprudencial sentada por el Tribunal Supremo de los Estados Unidos en el caso de Obergefell v. Hodges, 576 U.S.__ (2015), 135 S. Ct. 2584 (2015), al reconocer el matrimonio entre parejas del mismo sexo, por ser el matrimonio un derecho fundamental de toda persona, al amparo de la enmienda decimocuarta de la Constitución federal. Así, la diferencia de sexo ya no puede exigirse como criterio válido para contraer matrimonio.
[17] Véase el Borrador de Proyecto original en Asamblea Legislativa PR, com. conj. per. para la rev. y reforma del Cód. Civ. de PR, Borrador para la discusión del Cód. Civ. de PR, Memorial Explicativo del Libro Segundo – Las Instituciones Familiares-I (2007), disponible en https://www.oslpr.org/, entrada Borrador Código Civil 2010 (última visita 10 de junio de 2022).
[18] Informe de Enmiendas, supra n. 15, págs. 18-19 y 117-125.
[19] Fraticelli Torres, Primeras impresiones, supra, n. 15, págs. 80-84; Informe de Enmiendas, supra n. 15, págs. 78-84.
[20] Fraticelli Torres, Primeras impresiones, supra, n. 15, págs. 63-69, Informe de Enmiendas, supra n. 15, págs. 13-14; 78-84.
[21] Fraticelli Torres, Primeras impresiones, supra, n. 15, págs. 71-80; Informe de Enmiendas, supra n. 15, págs. 97-104.
[22] Informe de Enmiendas, supra n. 15, págs. 125-131.
[23] Id, págs. 148-160.
[24] En Puerto Rico ya se cuestionó previamente la divulgación de la identidad de los nombres de las partes y de los hechos sensitivos del proceso en las diversas fuentes escritas y electrónicas que publican la jurisprudencia, porque tal divulgación violenta derechos fundamentales de los litigantes. Véase a Enrique Bird Piñero, Las ‘Decisiones de Puerto Rico’ y las garantías constitucionales sobre la dignidad, honra, reputación y vida privada o familiar de las personas, 32 Rev. Jur. UPR 215, 219-222 (1963).
[25] Migdalia Fraticelli Torres, Relevancia actual y secuela jurisprudencial de Ocasio v. Díaz, 50 Rev. Der P.R. 101, 122 (2010). Hay una disposición en el Proyecto de Código Civil argentino que recoge este sentir. Dice el artículo 668 de este proyecto: La publicación de las sentencias no puede incluir los nombres de las partes ni indicaciones que permitan identificarlas. Véase nuestra postura sobre este asunto en el Estudio preparatorio sobre Derecho de la persona y la Familia, 291-92 (San Juan 1999). (Presentado a la Comisión Conjunta Permanente para la Revisión y Reforma del Código Civil de Puerto Rico como parte de la primera fase del Proyecto).
[26] Hay precedentes y propuestas normativas que pueden servir como modelos para lograr este objetivo. Por ejemplo, ver las Reglas de Heredia, que fueron elaboradas en julio de 2003, producto de “la discusión realizada por autoridades judiciales y expertos de varios países latinoamericanos, Estados Unidos de Norteamérica, Canadá y España”. Estas reglas, también conocidas como “Reglas Mínimas para la Difusión de Información Judicial en Internet”, deben su nombre a la ciudad costarricense (Heredia) donde tuvo lugar el evento. Se adoptaron con el propósito de “encontrar un saludable punto de equilibrio entre la transparencia de los poderes judiciales y el respeto de la autodeterminación informativa”.
[27] Informe de Enmiendas, supra n. 15, págs. 161-173.
1 Response
[…] MENSAJE DE CIERRE DEL PRIMER CONGRESO DEL CÓDIGO CIVIL DE PUERTO RICO DE 2020 […]