CÓDIGO CIVIL DE 2020: DEL SILENCIO AL SONIDO
Dra. Glenda Labadie Jackson*
Agradezco a la Comisión de Derecho Civil del Colegio de Abogados y Abogadas por invitarme a integrar el panel al que le corresponde exponer algunas reflexiones generales acerca del proceso de reforma del Código civil, en el marco de la conferencia magistral, titulada Luces y Sombras del Proceso de Reforma del Código Civil, que estuvo a cargo de la profesora Marta Figueroa Torres.[1]
El orden de los turnos de participación fue decidido por quienes integramos el panel. Me corresponde, pues, el último turno, lo que representa el reto de evitar reproducir los comentarios o reflexiones expuestas por los colegas que me precedieron. Por si fuera poco, estos se encuentran, sin duda, en mejor posición que yo para pasar juicio acerca de las luces y sombras del referido proceso de reforma, toda vez que tuvieron un rol trascendental en etapas centrales del proceso que eventualmente desembocó en la aprobación del Código Civil de 2020. Por el contrario, mi participación en el proceso fue minúscula y breve, hace poco menos de una década, cuando se me encomendó revisar la redacción de un puñado de articulados de Derecho de familia.
De entrada, es menester subrayar que es innegable la necesidad imperiosa, desde hacía muchísimo tiempo, de acometer la tarea de adoptar un nuevo Código Civil. De hecho, no logro recordar oposición a dicha iniciativa que comenzó hace veinticinco años. En sus comienzos, el proceso fue riguroso, participativo y minuciosamente documentado. Desafortunadamente, en años más recientes se caracterizó por el vaivén de iniciativas esporádicas, aisladas, desarticuladas y peor aún, poco documentadas. Lo anterior implicó la aprobación de un nuevo cuerpo de ley que, a pesar de las virtudes que puedan adornarle, se caracteriza por contradicciones internas, redacción confusa y terminología poco uniforme. Todo ello ha representado, y continuará representando, un verdadero quebradero de cabeza para los operadores y estudiosos del derecho.
En un difícil esfuerzo por cumplir con la virtud de la brevedad exigida por las restricciones de tiempo de la ambiciosa agenda del Congreso, habré de circunscribir mi exposición a describir, a modo de pinceladas, dos asuntos que, a mi modo de ver, han estado ausentes de la discusión.
En primer lugar, considero que amerita destacar que si bien es cierto que es fundamental analizar cómo se regulan las materias cubiertas en el Código civil de 2020, no menos cierto es que no debe perderse de vista cuáles son los asuntos que allí no se regulan. Los silencios y omisiones en el Código civil son elocuentes. Destaco, a modo ilustrativo, el Libro Segundo del Código civil de 2020, el que lleva por título “las Instituciones Familiares”. Dicho título parece presagiar que en su articulado habrán de reconocerse diversas unidades familiares, así como distintas formas de constituir una familia que ameritan protección o tutela jurídica. Sin embargo, a poco se estudie su contenido, dicho presagio esperanzador se desvanece. Fácilmente se comprueba la falta de regulación de asuntos tales como: las parejas o uniones de hecho; la filiación en el marco de los métodos de reproducción asistida, la gravidez subrogada y los derechos de los menores de edad, por mencionar solo algunos temas. Para quienes ello causa desconcierto, mayor desconcierto podría provocar la admisión cándida de algunos legisladores y legisladoras de que la causa de dichos silencios responde al interés de “evitar legislar sobre temas controversiales”. Muy bien podría argumentarse que, precisamente, este es el tipo de temas que ameritan ser abordados en un código civil del siglo XXI.
El segundo asunto sobre el que me parece que es preciso llamar la atención está relacionado con el hecho de que buen número de artículos del nuevo Código civil recogen normativa incorporada en nuestro ordenamiento por la vía jurisprudencial. Lo anterior reconduce a preguntarse si el Tribunal Supremo de Puerto Rico habrá de utilizar la metodología de interpretación en la que descansan, entre otros casos, los que se reseñan sucintamente a continuación.
En Alonso García v. Ramírez,[2] el Tribunal Supremo de Puerto Rico tuvo ocasión de determinar, si la doctrina de la inmunidad intrafamiliar se extendía a los abuelos y abuelas. El artículo 1810-A del Código civil de 1930 disponía: “Ningún hijo podrá demandar a sus padres en acciones civiles en daños y perjuicios cuando se afecte la unidad familiar, la institución de la patria potestad y las relaciones paternofiliales”. (Énfasis suplido).
De una lectura del artículo antes citado surgía claramente que la doctrina de la inmunidad intrafamiliar, bajo las circunstancias allí contempladas, únicamente impedía que los hijos e hijas demandaran a sus padres o madres en acciones de daños y perjuicios. A pesar del texto claro de dicho artículo, el Tribunal Supremo extendió el alcance de la doctrina al resolver que era extensiva a los abuelos y abuelas que ejercieran un rol importante en la crianza de sus nietos o nietas.
Uno de los fundamentos jurídicos expuestos por el Tribunal Supremo para apartarse del tenor literal del artículo 1810-A del Código civil de 1930 fue que la Asamblea Legislativa, al aprobar dicho artículo en el año 2016, “meramente” se limitó a “incorporar en nuestro ordenamiento jurídico “una doctrina adoptada jurisprudencialmente”.[3]
Similar análisis se esbozó en Rodríguez Ramos v. Pérez Santiago.[4] En dicho caso, le correspondía al Tribunal Supremo resolver si un hijo menor de edad podía reclamar como hogar seguro una propiedad que pertenecía en comunidad de bienes a sus padres. La pregunta se respondió en la afirmativa, a pesar de que el Artículo 109-A del Código civil disponía lo siguiente:
El cónyuge a quien por razón del divorcio se le concede la custodia de los hijos del matrimonio, que sean menores de edad, que estén incapacitados mental o físicamente sean estos mayores o menores de edad o que sean dependientes por razón de estudios, hasta [los] veinticinco (25) años de edad, tendrá derecho a reclamar como hogar seguro la vivienda que constituyó el hogar del matrimonio y que pertenece a la sociedad de gananciales, mientras dure la minoría de edad, la preparación académica o la incapacidad de los hijos que quedaron bajo su custodia por razón de divorcio.
La propiedad ganancial que constituye el hogar seguro no estará sujeta a división mientras dure cualesquiera de las condiciones en virtud de las cuales se concedió… Una vez reclamado, el juzgador determinará lo que en justicia procede de acuerdo con las circunstancias particulares de cada situación… (Énfasis suplido).
Así pues, el Tribunal Supremo se apartó de la letra del artículo Art. 109-A que expresamente limitaba su aplicación a los casos en los que la residencia familiar era de carácter ganancial. Para justificar dicho curso de acción, adujo que así lo exigía “la política pública” y “la equidad” que, a su entender, habían posibilitado la adopción de la figura del hogar seguro en Cruz Cruz v. Irizarry Tirado[5] y su progenie. Dicho de otro modo, resolvió que su interpretación era procedente porque, después de todo, el objetivo de dicho artículo, que se aprobó en el año 1997, fue establecer legislativamente una figura que tenía su génesis en jurisprudencia del Tribunal Supremo.
Posteriormente, en Candelario v. Muñiz,[6] el Tribunal Supremo resolvió que el derecho a hogar seguro se extendía a casos en los que la residencia sobre la que un hijo menor de edad reclama hogar seguro era propiedad exclusiva de uno solo de los progenitores, quienes nunca estuvieron casados entre sí. Por idénticos fundamentos a los esbozados en Rodríguez Ramos, el Tribunal Supremo nuevamente pasó por alto el texto literal del artículo 109-A que limitaba el alcance del derecho de hogar seguro a los casos en los que los progenitores del menor hubiesen estado casados y optado por disolver el matrimonio por divorcio.
En suma, los tres aludidos casos tienen como denominador común que están anclados en el fundamento de que el Tribunal Supremo tiene facultad para apartarse del texto literal de una ley cuando la Asamblea Legislativa adopta legislativamente una figura o norma jurídica incorporada a nuestro ordenamiento por jurisprudencia. Huelga decir que asoman dudas sobre si ello atenta el principio de separación de poderes.
En cualquier caso, el análisis expuesto debe tenerse en cuenta ante la realidad de que muchos artículos del Código civil, particularmente en el ámbito del Derecho de familia, regulan figuras acogidas por el Tribunal Supremo. Está por verse si, llegado el momento, el Tribunal Supremo seguirá la ruta trazada en los casos antes reseñados, con la correlativa incertidumbre y falta de certeza que ello comportaría.
En fin, esta es una de tantas asignaturas pendientes. Este, el Primer Congreso del Código civil de 2020, constituye una ocasión impar para reemplazar los silencios por el sonido del debate tan vigoroso como sosegado que nos exige la adopción de este nuevo cuerpo de ley.
* Catedrática de la Escuela de Derecho de la Universidad de Puerto Rico.
[1] Los otros integrantes del panel son los profesores Luis Rivera Rivera y Juan D. Vilaró Colón.
[2] 155 DPR 91 (2001).
[3] Alonso García v. Ramírez, 155 DPR, a la pág. 100.
[4] 161 DPR 637 (2004).
[5] 107 DPR 655 (1978).
[6] 171 DPR 530 (2007).
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