APOSTILLAS SOBRE LA RESPONSABILIDAD PRECONTRACTUAL Y POSTCONTRACTUAL EN EL CÓDIGO CIVIL DE PUERTO RICO
Dr. Luis F.P. Leiva Fernández[1]
I.- Sobre la responsabilidad precontractual. 1). Su origen y el tema en la actualidad. 2). Concepto previo. La etapa precontractual. 3). Concepto previo. Las pourparlers. 4). Los deberes de conducta que resultan vulnerados. 5). Los casos más comunes en una enunciación no taxativa. Supuestos destacados. a).No respetar los acuerdos parciales. b). Negociar sin seriedad. c). Incumplir la solemnidad requerida en un contrato. 6). Un caso con factor de atribución objetivo. II.- Sobre la responsabilidad Postcontractual. 7). Concepto de responsabilidad postcontractual. 8). El período postcontractual. Inicio y fin. 9). Caracteres. Las vicisitudes postcontractuales. 10). Caracteres. El tipo de prestaciones. 11). Naturaleza jurídica de la responsabilidad postcontractual. 12). Supuestos más usuales. Deber de no concurrencia. 13). Supuestos más usuales. Deber de confidencialidad.
I. Sobre la responsabilidad precontractual
1). Su origen y el tema en la actualidad
El CCPR incorpora dos artículos nuevos, los artículos 1271 y 1272 para referirse a la responsabilidad precontractual y el artículo 1273 para lo atinente a la responsabilidad postcontractual.
El origen del primer tema se encuentra en la obra de Rudolph Von Ihering que, —ante la ausencia de normas generales en el derecho romano— vigente en Alemania a mediados del siglo XIX y hasta 1800, trataba de establecer qué normas aplicar a la responsabilidad por nulidad de un contrato, siendo que el contrato anulado, por su propia condición, no podía producir ningún efecto.
Recordemos aquí el concepto de responsabilidad contractual y extracontractual. Es contractual la responsabilidad que reconoce un vínculo jurídico previo entre las partes, aunque no provenga de un contrato sino de una convención, y extracontractual la que no lo tiene.
Ihering buscaba la solución a qué régimen de responsabilidad aplicar al resarcimiento a consecuencia de decretarse la nulidad de un contrato. El dilema era que el contrato declarado nulo ya no existía y, al considerar que nunca ha existido, obsta a que pueda considerárselo causa fuente de responsabilidad. Tampoco el supuesto estaba previsto como un caso de responsabilidad extracontractual en la Lex Aquilia (recuérdese que el derecho romano era derecho vigente en la Alemania antes del año 1900 en que entró en vigor el BGB).
En 1860 Rudolph Von Ihering publicó su obra “De la culpa in contrahendo o de los daños e intereses en las convenciones nulas o que quedaron imperfectas”, en la que postuló la existencia de un preacuerdo tácito entre los negociantes cuyo contenido eran las reglas a las que se sujetaría la negociación. El quebrantamiento de tal pacto es el que acarrearía la responsabilidad. En síntesis, este preacuerdo tácito podría enunciarse “como estamos de acuerdo en negociar con lealtad”. Desde luego que tal acuerdo no existe. Se lo hizo saber toda la corriente que, posterior a su obra, señaló que las reglas aplicables eran las de la responsabilidad extracontractual.
Me resultan claros dos puntos.
Primero, que, igual que las enfermedades de la infancia no son todas virales ni bacteriales, los supuestos de responsabilidad precontractual no son todos contractuales ni extracontractuales, Solo coinciden en que concurren en la etapa previa a la perfección del contrato
Segundo, que dilucidar si los supuestos son de naturaleza contractual o extracontractual es irrelevante en nuestro medio. Importaba para Ihering porque en derecho romano no existían reglas generales ni se aplicaba la ya existente teoría del acto jurídico, mientras que la del negocio jurídica no existía.
Ni en mi patria ni en Puerto Rico ese tema tiene relevancia porque en ambos están perfectamente regladas las consecuencias de la responsabilidad precontractual.
2). Concepto previo. La etapa precontractual.
La etapa precontractual se inicia con el primer contacto social entre las partes que refieran a un eventual contrato, como sostuvo Gabrielle Faggella y no como sostuvo Ihering que, por fijar el inicio en la oferta, dejaba afuera de la etapa a todas las pourparlers previas, por ejemplo, la información transmitida en publicidad. Tal etapa concluye al celebrarse el contrato, cumpliéndose las formalidades exigidas por la ley (artículos 1237 y 1245 in fine CCPR).
Corresponde cotejar dicho texto con el originario del artículo 8 del Cap. II “Consentimiento” del Libro V de Contratos, que llegó a la Hon. Asamblea Legislativa como artículo 1350 del Cap. VIII del Título I, del mismo Libro V del Proyecto.[2]
De suerte que respecto a los contratos solemnes —no así en los formales ad probationem— el deber de otorgar la forma solemne es precontractual, porque el contrato recién se perfecciona al cumplirse la solemnidad.
3). Concepto previo. Las pourparlers.
Pourparler es la “tratativa precontractual consistente en todo acto voluntario lícito realizado por alguna de las partes de un contrato futuro, enderezado a su celebración. Son los que preceden o pueden preceder a la formación de un contrato y que se llevan a cabo con esa finalidad.[3]
La traducción de la palabra francesa pourparler es “charla”, una conversación informal, aunque debe entenderse que no se circunscribe a la mera expresión oral, sino que abarca intercambio de non papers, minutas, borradores, propuestas, adecuaciones materiales del objeto, compraventa de partes que concurrirán a integrarlo posteriormente, etc.
Quedan, comprendidos, por ende, tanto los meros actos lícitos, tal como adecuar físicamente la cosa objeto del contrato futuro; cuanto los actos jurídicos (negocios jurídicos en el CCPR), v.gr. comprar la cosa que se habrá de revender en el contrato que se negocia.[4]
Principalmente son comunicaciones entre las futuras partes en las que acercan posiciones negociales, o se intercambia información. Cualquiera sea el medio[5] y cualquiera sea el ámbito.
Adviértase que entonces los negociantes no están vinculados jurídicamente, sino que sólo tienen un mero “contacto social”. [6]
4). Los deberes de conducta que resultan vulnerados
En Puerto Rico los deberes de conductas resultan de los artículos 1271 y 1272, que en el borrador de origen y su memorial explicativo —que me tocaron pergeñar— se identificaron como artículos 43 a 45 del Cap. VIII del Libro V de Contratos, y como artículos 1385 a 1387 del Cap. VIII del mismo Libro V en el Proyecto llegado a la Hon. Asamblea Legislativa.[7]
Queda claro que no hay responsabilidad por no contratar, porque salvo contadas excepciones, todo sujeto es libre de hacerlo, o no hacerlo.
Se vulneran deberes de conducta precontractual sí se contrata o evita contratar de mala fe; o no se colabora en la formación del contrato —encarecerlo es una forma de no colaborar—, se niega información inherente al contrato requerida por el eventual contratante, o se omite, o no ser conserva, el bien objeto de contrato o se viola la confidencialidad de la negociación, aunque no se celebre el contrato.
La violación de tales deberes de conducta, para generar responsabilidad, debe reunir dos requisitos: debe obstar a la contratación y generar daño resarcible. Al respecto, corresponde efectuar breves señalamientos: la información negada o no obtenida debe ser relevante para la contratación.
Tengo serias reservas sobre que resulte pertinente requerir información de derecho, ya que ésta se sustenta básicamente en la ley, que en su expresión material se supone conocida por todos, incluso por los no habitantes (transeúntes) que se hallen en el país. Pero, además, porque poner en cabeza del comerciante la carga de informar sobre derecho excede su formación y, en definitiva, lo sitúa en una posición de riesgo. A menos, claro, que el vendedor contrate a un abogado para que exponga tal información (a lo que creo que ningún abogado se opondría).
Por su parte, conservar indemne el bien objeto del futuro contrato, excede a manipular un objeto en el comercio que lo vende. Muchas veces para favorecer la celebración del contrato, el vendedor traslada la custodia de la cosa al eventual adquirente y lo lleva a su casa.
5). Los casos más comunes en una enunciación no taxativa. Supuestos destacados
De los seis casos enumerados en el artículo 1272 —que no es taxativo, sino que expone las aplicaciones más comunes de violación a los deberes de conducta del artículo 1271— destaco tres que considero interesantes.
a). No respetar los acuerdos parciales
El primero es no respetar los acuerdos parciales ya logrados. Este supuesto que tiene gran relevancia en los países que reciben la teoría de la Punktation no es más que una manifestación de la regla que condena la mala fe.
El vigente CCPR resulta ajeno a la teoría de la Punktation[8]. Es que, a semejanza del principio procesal de preclusión, en el que, para pasar a la siguiente etapa de un proceso debe haberse cerrado la anterior, la buena fe en materia negocial señala que, si se obtuvo acuerdo sobre, v.g., el precio, más tarde no cabe volver a revisarlo, no porque lo prohíba así ninguna norma, sino porque esa etapa de la negociación ya se ha cerrado con el acuerdo logrado.
Volver a revisar lo ya acordado es obstar a que la negociación avance.
b). Negociar sin seriedad
El segundo supuesto que considero necesario tratar es el referente a iniciar o continuar las negociaciones sin seriedad. Cabe destacar que este supuesto no implica necesariamente mala fe, aunque UNIDROIT refiere un caso muy interesante en el que, si concurre mala fe consistente, en definitiva, en dilatar la negociación, entreteniendo a la contraparte, para evitar que ésta contrate con un tercero. De tal suerte, la mala fe reside en hacer creer que se tiene interés en contratar, siendo que en realidad el único interés consiste en evitar que la contraparte contrate con otro.
c). Incumplir la solemnidad requerida en un contrato.
El tercer caso que deseo destacar es el supuesto en el que se ha llegado a un acuerdo verbal acerca de la celebración de un contrato que requiera como solemnidad el otorgamiento de escritura pública, y una de las partes se niega a otorgarla, lo que requiere concordar los vigentes artículos 1271 y 1272 con el igualmente vigente artículo 1237 del CCPR.[9]
6). Un caso con factor de atribución objetivo
Para concluir este tema, que abordo con la mayor justeza y parquedad, deseo destacar que no todos los casos de responsabilidad precontractual contenidos en el CCPR tienen factor de atribución subjetivo, como dolo o culpa.
Lo hay también con factor de atribución objetivo, sin culpa, ni dolo, ni reproche ético alguno. Me refiero al caso contenido en el último párrafo del vigente artículo 1272 que se originó en el artículo 44 del Cap. VIII del Libro V de Contratos del Borrador, correspondiente al artículo 1386 del Cap. VIII del mismo Libro V del Proyecto llegado a la Hon. Asamblea Legislativa.[10]
La norma del artículo1272 in fine del CCPR dispone: “Igual resarcimiento se debe respecto de los gastos efectuados por el aceptante que ignora, sin culpa, la muerte o incapacidad sobreviniente del oferente, o por el que acepta ignorando, sin culpa, la retractación del oferente”.
La existencia de este caso, exento de culpa o dolo, autoriza a denominar “responsabilidad precontractual” al instituto en vez de la clásica expresión “culpa in contrahendo”, que suele estar vinculada indefectiblemente a un factor de atribución subjetivo, mientras que, como se advierte, no siempre concurre en el CCPR
II. Sobre la responsabilidad postcontractual
1). Concepto de responsabilidad postcontractual
Considero postcontractual a la responsabilidad en la que se incurre por alguno de los excontratantes con posterioridad a la satisfacción de las prestaciones principales de un contrato, sea que se origine en un hecho posterior o anterior a dicha satisfacción. Será de naturaleza jurídica contractual si encuentra su causa en la violación de un deber legal, o en las previsiones tácitas del contrato cuya violación lleven a frustrar la ventaja obtenida al celebrarlo, y extracontractual en los demás casos.[11]
Lamentablemente el Código Civil y Comercial argentino en este aspecto no recibió el Proyecto de Código Civil de 1998 para la República Argentina cuyo 1063 propuso:
Art. 1063. Deber de buena fe.
Con ulterioridad al cumplimiento de las obligaciones principales propias del contrato las partes deben continuar actuando de buena fe. Este deber regula:
a) La determinación de la existencia y de los alcances de las obligaciones accesorias que subsisten, por estipulación de partes, o por estar virtualmente comprendidas en el contrato.
b) La restitución y la reparación de daños, en cuanto correspondan una vez producida la extinción del contrato según lo previsto en el Capítulo XII de este Título.
c) La interpretación y el cumplimiento de tales obligaciones.
Sin embargo, afortunadamente, el instituto si está en el artículo 1273 del CCPR, que recibe el artículo 45 del borrador del Cap. VIII del Libro V, que al ingresar el Proyecto a la Hon. Asamblea Legislativa, lo hizo como artículo 1387.[12]
2). El período postcontractual. Inicio y fin.
El período postcontractual se inicia al satisfacerse las obligaciones principales del contrato y se extiende en el tiempo hasta un plazo indeterminado que a mi entender debe coincidir con el de la “prescripción liberatoria”.[13]
3). Caracteres. Las vicisitudes postcontractuales.
Mientras que las pourparlers en el período precontractual pueden consistir en dichos y hechos jurídicos, sean o no negocios jurídicos en la denominación que acepta el CCPR, llevado el tema a la etapa postcontractual cabe señalar que los ex contratantes no tienen motivos para mantener contacto social entre sí, por tanto, las vicisitudes desaparecen en el sentido estricto del diálogo.
Las pourparlers en esta etapa pasan a tener contenido fáctico. El diálogo es necesario para establecer cómo —con qué contenido— habrá de configurarse una relación jurídica. Pero, una vez establecida y habiéndose extinguido, satisfechas sus prestaciones principales, el diálogo se hace innecesario.
Las pourparlers del período postcontractual son hechos, no palabras. Hablan los hechos.[14]
4). Caracteres. El tipo de prestaciones.
En la etapa precontractual los deberes de conducta del artículo 1271 del CCPR se satisfacen en el cumplimiento de prestaciones de hacer, o de no hacer.
En cambio, en el ámbito postcontractual la responsabilidad se origina en el incumplimiento de prestaciones de no hacer. El responsable no debía hacer algo que, sin embargo, hizo; v.gr. que el vendedor de un inmueble que es dueño de la propiedad de otro contiguo no edifique en éste de manera que desmerezca el valor del que fue objeto de la venta,[15] o no impedir que el exlocatario deje en el inmueble un aviso escrito indicando su nueva dirección,[16] o no vender la información comercial de su clientela a un tercero.
Finalmente, no resulta menos interesante que generar un caso de responsabilidad postcontractual siempre involucra a terceros, porque no parece haber nada entre los excontratantes que constituya un supuesto de responsabilidad que no resulte así, mientras que sí puede haber responsabilidad precontractual sin involucrarlo, v.gr. interrumpir las negociaciones.
5). Naturaleza jurídica de la responsabilidad postcontractual
Nuevamente aquí podría discutirse si el régimen aplicable es de naturaleza contractual o extracontractual. Sin embargo, tengo claro para mí, que es de naturaleza contractual.
El contrato es la “ley de las partes”, es decir, una norma objetiva y singular que crean las partes; pero una norma jurídica al fin. Pues bien, las normas jurídicas generales, las leyes, aun derogadas, se aplican supletoriamente a las situaciones generadas durante su vigencia.
Para dilucidar los derechos y obligaciones de un contrato debe aplicarse la ley existente a la fecha de su perfeccionamiento, aunque esté derogada, salvo que la nueva ley sea imperativa o que el contrato disponga lo contrario. Ese fenómeno se conoce como ultraactividad de la ley.
Es que la ley supletoria debe considerarse incorporada al contrato en caso de silencio contractual.[17] Por ello es por lo que, cuando se juzga sobre la validez, alcance o interpretación de un contrato, se aplica la ley que existía al momento de celebrarlo, aunque esté derogada, y no la vigente que la sustituye.[18]
6). Supuestos más usuales. Deber de no concurrencia.
Existen cláusulas contractuales que suelen utilizarse sistemáticamente ante situaciones similares. Una de ellas es la cláusula de “no concurrencia”.
Cuando se vende o transfiere un negocio o fondo de comercio, es usual que el contrato prohíba al enajenante volver a establecerse con la misma actividad comercial (el mismo rubro mercantil) en un radio geográfico determinado y durante un lapso determinado (v.gr. se prohíbe volver a establecerse con el mismo tipo de negocio en un radio de 1000 metros, durante cinco años).
Eso es así para evitar que la apertura de un negocio similar, en cercanía geográfica y temporal, permita al vendedor recuperar su clientela, siendo que en la transferencia también se paga por el nombre comercial y el valor estimado de la clientela. De modo que el vendedor cobra dinero también por la expectativa económica que genera en el adquirente tener una importante clientela, por lo que no parece razonable que luego pueda recuperarla a costa del que la pagó.
Resulta claro que un negocio exitoso, con muchas ventas a lo largo de varios años, vale más que el mismo en el mismo sitio con menos ventas. Quien compra un negocio exitoso (con muchas ventas efectuadas) tiene una razonable expectativa de seguir recibiendo clientes al mismo ritmo. Y eso se pondera al establecer el precio de venta del negocio y se paga por su adquirente.
Ahora bien, ¿qué ocurre si por olvido no se pacta dicha cláusula? ¿Puede acaso el enajenante del comercio instalar otro negocio en competencia del vendido? El actual artículo 1273 del CCPR lo prohíbe, pues hacerlo importaría, mediante un acto posterior al contrato (que es instantáneo), tanto como frustrar la ventaja otorgada al celebrarlo y cobrar por ello.
7). Supuestos más usuales. Deber de confidencialidad.
La violación al deber de confidencialidad constituye el caso arquetípico de responsabilidad postcontractual de naturaleza jurídica contractual.
Si un ingeniero —dicen los Mazeaud[19]— ha sido puesto al corriente por su empleador de un proceso de fabricación y luego de concluido su contrato de trabajo pone ese conocimiento al servicio de un competidor, seguramente será obligado a responder por daños.
Una aplicación del deber de confidencialidad sobre bases éticas lo constituye el secreto profesional aplicable a médicos [20] abogados, escribanos, profesionales de la construcción,[21] etc., bien que en tales casos se suelen aplicar normas legales específicas de cada profesión. Pero en todo caso, si no las hubiere y si el vínculo del profesional con su cliente o paciente se originase en un contrato, la responsabilidad sería postcontractual.[22]
Puede añadirse lo atinente a la protección de la información comercial que facilita un cliente a su proveedor en el marco de un contrato de consumo del que resultan sus gustos, correo electrónico, aptitud económica, teléfonos, datos bancarios, de tarjetas de crédito, etc. Datos que tienen un valor de venta en el mercado de la publicidad (spam, etc.) y cuya divulgación indiscriminada puede ocasionar todo tipo de molestias a su titular.[23]
[1] Profesor Titular Consulto de la Universidad de Buenos Aires, profesor de la Universidad Nacional de la Plata y de la Universidad Austral de Argentina; profesor honorario de la Universidad Complutense de Madrid, España; Universidad de Milán, Italia; Universidad de Ningbo, de China, entre otras; asesor y miembro de la Subcomisión de Contratos redactora del Código Civil y Comercial de Argentina; asesor en materia de Obligaciones y Contratos de la Comisión Conjunta Permanente para la Revisión y Reforma del Código Civil de Puerto Rico.
[2] Puede consultarse en www.leivafernandez.com.ar y https://www.leivafernandez.com.ar/?page_id=31.
[3] Leiva Fernández, Luis F. P. Tratado de los Contratos. Bs As. Ed. La Ley, Thomson Reuters Latam, 2017 T. I N° 183 p. 213y T. II, N°713, p. 349.
[4] Leiva Fernández, Luis F. P., “Responsabilidad precontractual. Aportes para su estudio”, LL 1998D-1229; Leiva Fernández, Luis F. P., Ensayos de Derecho Civil y Técnica Legislativa, La Ley, Buenos Aires, 2007, p. 486, Id. Tratado de los Contratos Bs As. Ed La Ley Thomson Reuters Latam T. I N° 183 p. 213)
[5] V. Valés Duque, Pablo, La responsabilidad precontractual, Reus, Madrid, 2012, p. 62.)
[6] Conf. Díez Picazo, Luis, Fundamentos del derecho civil patrimonial, t. I, Civitas, 1993, p. 271; Puig Brutau, J., Fundamentos de derecho civil, t. II, vol. I, Bosch, Barcelona, 1978, p. 227; Leiva Fernández, Luis F. P., “Responsabilidad precontractual. Aportes para su estudio”, LL 1998D-1229; Leiva Fernández, Luis F. P., Ensayos de Derecho Civil y Técnica Legislativa, La Ley, Buenos Aires, 2007, p. 486; Valés Duque, Pablo, La responsabilidad precontractual, Reus, Madrid, 2012, p. 58; Carlos. Leiva Fernández, Luis F. P. Tratado de los Contratos. Bs As. Ed. La Ley, Thomson Reuters Latam, 2017 T. I N° 183 p.213
[7] Ambos textos y sus explicaciones pueden consultarse en www.leivafernandez.com.ar, particularmente en https://www.leivafernandez.com.ar/?page_id=31.
[8] Surge con claridad del comentario que efectué al artículo 10 del Cap. II “Consentimiento” del Título II. De los Contratos, del Libro IV. De las Obligaciones y Contratos del borrador, que corresponde el artículo 1352 del texto elevado a la H. Asamblea Legislativa, actual artículo 1239 del CCPR. El comentario y el texto originario pueden consultarse en www.leivafernandez.com.ar, puntualmente en https://www.leivafernandez.com.ar/?page_id=31.
[9] Puig Brutau, José, Fundamentos deDerecho Civil, Barcelona, Ed. Bosch, 1978, T. II, Vol. 1, p. 227. También ver al respecto mi opinión en el comentario al artículo 44 del Cap. VIII del Libro de Contratos del borrador, que corresponde al artículo 1386 del Cap. VIII del mismo Libro V en el Proyecto llegado a la Asamblea Legislativa. Puede consultarse en www.leivafernandez.com.ar y en https://www.leivafernandez.com.ar/?page_id=31.
[10] El borrador, su comentario y el texto elevado a la H. Asamblea pueden consultarse en www.leivafernandez.com.ar y, en particular, en https://www.leivafernandez.com.ar/?page_id=31.
[11] Leiva Fernández, Luis F. P. “La responsabilidad postcontractual (Un caso de ultraactividad de la ley)”, en Revista General de Legislación y Jurisprudencia. Reus. Madrid. 2016, Nº4; Leiva Fernández, Luis F. P. Tratado de los Contratos. Bs As. Ed. Thomson Reuters Latam, 2017 T. II N° 711 p.348; Leiva Fernández, Luis F. P., “La responsabilidad postcontractual”, LL 2002-D-1336 a 1342; Leiva Fernández, Luis F. P., en Alterini, Jorge H. (dir.), Código Civil y Comercial Comentado. Tratado exegético, La Ley, Buenos Aires, 2015, t. V, p. 221; Leiva Fernández, Luis F. P., Ensayos de Derecho Civil y Técnica Legislativa, La Ley, Buenos Aires, 2007, p. 507 y ss. Leiva Fernández, Luis F. P., “La responsabilidad postcontractual (Un caso de ultraactividad de la ley)”, Revista General de Legislación y Jurisprudencia, Reus, Madrid, 2016, n. 1, Leiva Fernández, Luis F. P., “La etapa postcontractual, en revisión” Homenaje al Académico Félix A. Trigo Represas, en Anales de la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Buenos Aires. Bs As Ed. La Ley 2021; Leiva Fernández, Luis F. P “La ultraactividad del contrato como fundamento de la responsabilidad postcontractual”. En “Derecho de Daños y Contratos”. Corrientes Ed. ConTexto 2019. p. 315 y ss; Leiva Fernández, Luis F. P “La responsabilidad postcontractual es un supuesto de ultraactividad del contrato” en Antología Jurídica del Bicentenario, Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucumán, Tucumán, 2019.
[12] Corresponde remitir al texto originario en www.leivafernandez.com.ar, en particular a https://www.leivafernandez.com.ar/?page_id=31
[13] Leiva Fernández, Luis F. P., “La responsabilidad postcontractual (Un caso de ultraactividad de la ley)”, Revista General de Legislación y Jurisprudencia, Reus, Madrid, 2016, n. 1.; Leiva Fernández, Luis F. P., Tratado de los Contratos. Bs As. Ed. Thomson Reuters Latam, 2017 T. II N° 713 p. 349.
[14] Leiva Fernández, Luis F. P. Tratado de los Contratos. Bs As. Ed. Thomson Reuters Latam, 2017 T. II N° 713 p. 350.
[15] Ejemplo de Puig Brutau, José, Fundamentos de Derecho Civil, t. II, vol. 1, Bosch, Buenos Aires, 1978, ps. 227-230.
[16] Íd. ob. y loc. cit.
[17] Tobías, José W. Tratado de Derecho Civil. Parte General Ed. La Ley Thomson Reuters Latam. Bs As. 2018 T.I. p.135.
[18] En la Argentina ambos códigos, el derogado en 2015 y el ahora vigente, tratan el supuesto de ultraactividad de la ley; en el derogado en su artículo 3º, y en el vigente en el último párrafo del nuevo artículo 7º del Código Civil y Comercial de la Nación que expresa “Art. 7º. Eficacia temporal… Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”.
[19] Conf. Mazeaud & Tunc, Responsabilidad civil, t. I, vol. I, p. 170, n. 122. También Boffi Boggero, Luis M., Tratado de las obligaciones, t. II, Astrea, 1973, p. 204, n. 472; Mosset Iturraspe, Jorge, “El ámbito de la responsabilidad contractual: lo extra, lo pre y lo post contractual”, Revista de Derecho Privado y Comunitario. Responsabilidad contractual, t. 17, Rubinzal- Culzoni, Buenos Aires, p. 173; Leiva Fernández, Luis F. P. Tratado de los Contratos. Bs As. Ed. Thomson Reuters Latam, 2017 T. II N° 717 p.358. Hubo un caso análogo al planteado por los Mazeaud en la jurisprudencia argentina. V. CNCom., sala B, 14/03/1980, “Brown Boveri Sudamericana SA c. Ruffa, Mario y otros”, LL 1980-B-411, en el que se trataba de exempleados que pusieron su propio taller de reparación de turbo compresores como los que fabricaba su exempleador. La demanda se desestimó. En la Argentina el deber de confidencialidad está resguardado por el artículo 3° de la ley 24.766.
[20] Conf. Ordoqui Castilla, Gustavo, Derecho de daños, daños profesionales. Daños causados por el Estado, t. V, La Ley, Montevideo, 2014.
[21] Conf. Díaz Solimine, Omar, La prueba en el proceso civil, t. III, La Ley, Buenos Aires, 2013.
[22] Leiva Fernández, Luis F. P. Tratado de los Contratos. Bs As. Ed. Thomson Reuters Latam, 2017 T. II N° 717 p. 359.
[23] Id. ob. y loc cit.
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