GÉNERO Y PERSONA EN EL CÓDIGO CIVIL DE PUERTO RICO DE 2020
Dra. Yanira Reyes Gil*, Dra. Esther Vicente** y Dra. Patricia Otón Olivieri***
Este artículo incluye las presentaciones de las autoras en el panel titulado Género y Persona en el Código Civil de 2020. Los objetivos del panel fueron los siguientes:
- Comprender los conceptos sexo, género, orientación sexual e identidad de género.
- Distinguir las diferencias y similitudes entre la discriminación por concepto de sexo, género, orientación sexual e identidad de género.
- Discutir cómo el nuevo Código Civil construye y reproduce nociones de sexo, género, orientación sexual e identidad de género.
- Analizar los efectos y consecuencias del Artículo 25, Título preliminar, Capítulo IV Interpretación y aplicación de la ley que establece lenguaje no inclusivo.
- Analizar la definición de persona establecida en el Libro Primero, Título I y el impacto de este concepto sobre otras disposiciones del Código.
- Describir el impacto del concepto de persona y de los artículos del Título XI sobre el Registro del Estado Civil en la atención de las necesidades y los derechos de las personas transgénero, intersex y no-binarias.
I. El Código Civil tiene sexo/género, la importancia del lenguaje inclusivo y la incertidumbre de la persona en el Código Civil 2020 – Dra. Yanira Reyes Gil
A. Definiciones y conceptos
Para analizar el tema de género y persona en el Código Civil de 2020 es necesario primeramente ofrecer algunas definiciones de conceptos. Comencemos por el concepto sexo. La Real Academia Española define el sexo de las siguientes formas:
1. m. Condición orgánica, masculina o femenina, de los animales y las plantas.
2. m. Conjunto de seres pertenecientes a un mismo sexo. Sexo masculino, femenino.
3. m. Órganos sexuales.
4. m. Actividad sexual. Está obsesionado con el sexo.[1]
Fíjese que en cualquier de estas acepciones se trata de un concepto biológico que agrupa a las personas o las identifica. Además, se trata de un concepto binario. Es decir, solo permite dos categorías mujer/hombre, macho/hembra.
Sin embargo, podemos problematizar un poco el concepto. El Diccionario de la diversidad sexual trae otra perspectiva. [2] Este diccionario define el sexo biológico, ya le ponemos un apellido al concepto porque el sexo no necesariamente tiene que ver con las características que le adscribimos a una persona a partir de su sexo. De esta forma distinguimos el aspecto biológico y lo social:
El sexo biológico es el sexo con el que nacemos. Hay varias partes del cuerpo con las que sabemos el sexo de cada persona. Esas partes son los genitales, el vello, los pechos la grasa del cuerpo y los cromosomas. Los cromosomas son una parte pequeña que está dentro de nuestro cuerpo. Las mujeres tienen genitales que se llaman vulva y vagina. Los hombres tienen genitales que se llaman pene y testículos. También hay personas intersexuales.[3]
Nuevamente fíjese que el énfasis es en características biológicas, pero interesantemente aquí es que esas características son distinguibles, perceptibles. Algunas perceptibles a plena vista y otras que necesitan una intervención médica o científica para poder ser determinado, como es el caso de los cromosomas. Y aquí se integra otra categoría que rompe el binario hombre/mujer. Se introduce la categoría intersexual.
Pero hablar solo de las características biológicas de los sexos nos deja con un cuadro incompleto. En muchas disciplinas se plantea que el sexo biológico no es lo que define a las personas sino las características sociales que se le adscriben a cada sexo. A esto le llamamos género. La Real Academia Española define género de la siguiente forma:
1. m. Conjunto de seres que tienen uno o varios caracteres comunes.
2. m. Clase o tipo a que pertenecen personas o cosas. Ese género de bromas no me gusta.
3.m. Grupo al que pertenecen los seres humanos de cada sexo, entendido este desde un punto de vista sociocultural en lugar de exclusivamente biológico.[4]
Es decir que ya entonces nos separamos de aquello que es estrictamente biológico para entrar en un análisis sobre los roles y las percepciones que se le adscriben a un sexo o al otro y que tiene relación con determinantes socioculturales.
La Real Academia Española continúa categorizando los géneros de forma binaria, identificando solo dos géneros: masculino y femenino.
género femenino:
1. m. Gram. género que se manifiesta a través de determinada concordancia y que pronombres y sustantivos que designan seres animados suele denotar sexo femenino. Las voces profesora,ella,misma,cuya e inteligencia tienen género femenino.
género humano:
1. m. Conjunto de todas las personas.
género masculino:
1.m. Gram. género que se manifiesta a través de determinada concordancia y que en pronombres y en sustantivos que designan seres animados suele denotar sexo masculino. Las voces profesor,él,mismo,cuyo y amor tienen género masculino.[5]
De manera que según esta definición el sexo se ata con el género. Sin embargo, ya que hablamos de las personas intersex tendríamos que cuestionarnos si el género es o no binario y si puede haber otros géneros. Debemos preguntarnos además si podemos dentro del concepto género hablar fuera del binario y cuáles serían las características o roles sociales que pueden adscribirse a ese otro u otros géneros.
Por lo tanto, el género atiende lo social mientras que el sexo atiende lo biológico. El Diccionario de la Diversidad sexual define el género de la siguiente forma:
El género dice cómo tenemos que ser mujeres y hombres y que no somos iguales y debemos hacer cosas diferentes. El género nos obliga a comportarnos, a tener tareas y a ser de forma diferente si somos hombres o somos mujeres. El género nos dice lo que podemos ser o hacer las mujeres. Por ejemplo: las mujeres no juegan al fútbol. Pero la realidad es que las mujeres. También pueden y saben jugar al fútbol si quieren. El género nos dice lo que podemos ser o hacer los hombres. Por ejemplo: los hombres no lloran. Pero la realidad es que los hombres también pueden llorar cuando se sienten mal o están tristes. Algunas personas critican y rechazan a las personas que no cumplen lo que dice el género.[6]
Es decir, que puede haber personas que no cumplen con esas metas impuestas socialmente. Por lo tanto, el género, contrario al sexo, no es un concepto puramente descriptivo. Por el contrario, es un concepto prescriptivo. Esto porque establece unas pautas, reglas, conductas que deben seguir las personas. Y aquellas personas que no siguen esos patrones son tratadas como distintas, raras, por no poderlas encajonar en una categoría fija pueden sufrir discriminación y rechazo. Sin embargo, todas las personas podemos conocer de otras que no se acomodan a los roles establecidos para un género. O incluso nosotros o nosotras mismas podemos identificar algunos aspectos de nuestras conductas que salen de esas normas rígidas sociales. Por lo tanto, tal vez podemos hablar de género no conformes o de una noción de género fluida.[7]
¿Y qué tiene que ver todo esto con el Código Civil? Citamos a una escritora feminista latinoamericana, Alda Facio, quien plantea que: “[e]l concepto de género alude, tanto al conjunto de características y comportamientos, como a los roles, funciones y valoraciones impuestas dicotómicamente a cada sexo a través de procesos de socialización, mantenidos y reforzados por la ideología e instituciones patriarcales.”[8] Si pensamos en el derecho y al Código Civil como parte/instrumento de ese derecho podríamos asegurar que éste, como producto de su contexto, reproduce esas nociones tradicionales y patriarcales cuando establece las normas que aplicarán a las regulaciones de la vida familiar, social y civil. En ese caso convendría entonces analizar el Código desde una perspectiva de género.[9] Desde esa perspectiva podemos analizar críticamente al Código como documento normativo que reproduce los roles de género y vinculan a las mujeres con el mundo de lo privado, de la crianza, de la familia. Y por el contrario a los hombres con el mundo de los asuntos públicos como las corporaciones, los negocios, las sociedades y las personas jurídicas.
¿Cuál es la importancia de esta perspectiva de género para el derecho? ¿Para interpretar/aplicar el Código Civil? Alda Facio señala que el derecho es androcéntrico. “Una de las principales características de nuestras culturas y tradiciones intelectuales, es que son androcéntricas, centradas en el hombre, y que han hecho de éste el paradigma de lo humano. Una cultura androcéntrica es aquella en la que el hombre, sus intereses y sus experiencias son el centro del universo.”[10] Este es uno de los planteamientos principales de los acercamientos feministas al Derecho. Los acercamientos feministas, que son diversos, presentan al derecho como masculino. Denuncian que la supuesta neutralidad del derecho solo sirve para enmascarar su rol en el mantenimiento de las estructuras patriarcales que funcionan en detrimento de las mujeres. Enfatizan en la distinción entre lo privado y lo público e insisten en que las mujeres han sido relegadas históricamente a lo privado (la casa, la familia, el cuidado, muchas de esas áreas de las que se ocupa el Código Civil) y que el Derecho solo da importancia y valor al mundo de lo público, donde es el hombre quien domina. Estas teorías feministas del Derecho tienen como objetivo explicar el rol del Derecho en la subordinación de las mujeres y, además, buscan cambios materiales a la situación jurídica de las mujeres.[11]
Por lo que el Derecho tiene mucho que ver con el género. Es creado, permeado e implementado desde un posicionamiento de género tradicional y patriarcal. Nos dice Tamar Pitch:
El derecho y los derechos, como cualquier otra dimensión de lo social, están atravesados por el género. A su vez, derecho y derechos construyen, disciplinándolo, el género de diversos modos al decir lo que es propio y legítimo del hombre y de la mujer, así como de las relaciones entre ellos. Esto tiene lugar a diversos niveles, tanto en la legislación como en la jurisprudencia y también en la constitución…Puesto que vivimos en un mundo dominado por lo masculino —o mejor, por lo que es considerado como atributo de lo masculino y asociado a los hombres de carne y hueso—, derecho y derechos reflejan, reproducen y legitiman ese dominio, bajo la ficción de la neutralidad e imparcialidad.[12]
El género tiene muchas de las características de una institución social. Es social, clasifica, regula y disciplina. No se trata de un asunto descriptivo, es también prescriptivo. Establece las pautas de los “normal”, de lo aceptado. Por lo tanto, descarta a toda persona que se aleje por naturaleza o por decisión de estos roles. Clasifica a las personas en dos géneros distinguibles y separados. Esta clasificación binaria invisibiliza a muchas personas que no se conforman a las nociones clásicas de roles y que también son afectadas por el derecho. Además, el género y sus características cambian. El problema con el derecho es que siendo también un sistema que clasifica, regula y disciplina, no es dinámico –perpetúa, normaliza y excluye a todes les que no se conforman con esta clasificación binaria.
A partir de lo anterior, podemos resaltar varios asuntos con respecto al concepto género:
1. Que el género es social.
2. Que clasifica, regula y disciplina.
3. Es prescriptivo y establece lo “normal” y por lo tanto excluye y descarta.
4. El género y sus características cambian.
Reconociendo entonces esa relación entre el derecho y el género y reconociendo también el rol del primero en la perpetuación del segundo, es preciso preguntarnos cuál podría ser el rol del derecho en la búsqueda del cambio social y de género. La Dra. Esther Vicente aborda este tema:
Desde este punto de partida, el Derecho se presenta como foro de carácter múltiple. De una parte, el Derecho tiene un rol importante en la definición y construcción de nuestras opciones, por tanto, nos es forzoso involucrarnos en su reforma. De la otra, el Derecho ha sido instrumento esencial para la construcción de las sociedades patriarcales, por tanto, resulta territorio peligroso e inhóspito para los proyectos feministas. Es esta naturaleza compleja lo que le convierte, en dimensión inevitable para lograr cambios políticos, particularmente cambios políticos para las mujeres. Sin embargo, aunque es una dimensión inevitable en nuestras prácticas de resistencia ante la desigualdad, muy poco podemos alcanzar en el campo jurídico sin la activación de las mujeres dentro y más allá del reino del Derecho como condición necesaria para la eficacia de cualquier esfuerzo dirigido a buscar el empoderamiento de las mujeres.[13]
Por lo que el derecho es un campo complejo que a veces funciona para adelantar nuestros intereses y reclamos. Mientras otras no. En este caso, el derecho no puede verse como único espacio para buscar el cambio, sino que hay siempre que mirarlo en unión al activismo social, de las mujeres y de personas que defienden los derechos humanos.
En muchas ocasiones, cuando hablamos de género y de personas que no se conforman con los roles de género, se piensa que estamos refiriéndonos a una persona gay. No obstante, es preciso diferenciar entre la orientación sexual y la identidad de género. La orientación sexual es definida por el Diccionario de Diversidad Sexual como:
Orientación afectiva sexual: La orientación afectiva sexual es atracción sexual hacia otras personas y se tienen sentimientos por ellas y relaciones sexuales. La orientación afectiva sexual puede ser:
Homosexual: atracción a personas del mismo sexo.
Lesbiana: Mujeres que sienten atracción sexual hacia otras mujeres.
Gay: hombres que sienten atracción sexual hacia otros hombres, aunque puede usarse de forma genérica para referirse a una persona homosexual.
Bisexual o pansexual: cuando hay atracción a personas de ambos sexos.
Heterosexual: cuando hay atracción a personas del sexo opuesto.[14]
La lista de orientaciones sexuales es mucho más larga. Menciono solo las más comúnmente mencionadas. Fíjese que la heterosexualidad que se presenta regularmente como la norma no es sino un tipo más de orientación sexual. No obstante, el Derecho, las leyes, los códigos, parten de que la heterosexualidad es la norma. Por eso planteamos que el Derecho no es solo patriarcal y androcéntrico sino también heteronormativo.[15]
La orientación sexual es un concepto distinto a la identidad de género. Una persona puede ser heterosexual y tener una identidad de género distinta a su sexo biológico. Veamos la definición que ofrece el Diccionario de Diversidad Sexual: “La identidad de género es cómo se siente y piensa una persona sin importar sus genitales. Hay personas que se sienten mujeres, aunque nacieron con cuerpo de hombre. Hay personas que se sienten hombres, aunque nacieron con cuerpo de mujer. También hay personas que no se sienten ni mujer ni hombre.”[16] Cuando hablamos de personas no binarias, a lo que se refiere es a personas que no se identifican con una identidad de género masculina ni con una identidad de género femenina. Cuando hablamos de personas cis, mujer-cis, hombre-cis, nos referimos a personas que tiene una identidad de género conforme al sexo biológico con el que nació. Por lo que todes tenemos una identidad de género. De ahí la importancia de respetar los pronombres con los que se identifica cada persona como parte del respeto a la dignidad.
La dignidad del ser humano es un derecho fundamental de la mayor jerarquía protegida por nuestra Constitución en el Artículo II, sección 1. Además, hay disposiciones estatutarias que disponen protecciones para las personas por su género. La Ley 100 del 30 de junio de 1959, Ley contra el Discrimen en el Empleo según enmendada, protege a las personas en el empleo ante el discrimen por razón de edad, raza, color, sexo, orientación sexual, identidad de género, origen social o nacional, condición social, afiliación política, ideas políticas o religiosas, o por ser víctima o ser percibida como víctima de violencia doméstica, agresión sexual o acecho, por ser militar, exmilitar, servir o haber servido en las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos o por ostentar la condición de veterano. Esta ley incluye protección frente al discrimen por orientación sexual e identidad de género luego de la enmienda aprobada en 2013 que en su artículo 1 establece una política pública:
Se establece como Política Pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, el repudio al discrimen por orientación sexual o identidad de género en el empleo, público o privado. De esta forma, reafirmamos que la dignidad del ser humano es inviolable, y que todas las personas son iguales ante la ley.[17]
B. El Código tiene sexo/género – la ausencia de un lenguaje inclusivo
¿Cuál es la visión, posición y definición que tiene el Código Civil sobre el sexo/género? Al igual que cualquier disposición legal, el Código tiene sexo/género. Comencemos con el Título Preliminar, Capítulo IV – Interpretación y aplicación de la ley, Artículo 25:
Las palabras usadas en este Código en el tiempo presente incluyen también el futuro; las usadas en masculino incluyen el femenino, a menos que por la naturaleza de la disposición se limiten manifiestamente a uno solo; el número singular incluye el plural, y el plural incluye el singular.
Este artículo es introducido en el Código Civil de 2020, no tiene por tanto referente en el código anterior. De esta forma el nuevo código establece un patrón masculino que invisibiliza a las mujeres y toda persona que no se identifique con el género masculino. Establecer un lenguaje masculino/no inclusivo es un asunto de trascendencia en el análisis de género. Nos dice Alda Facio que:
El lenguaje es un fenómeno social presente en casi todas las especies. Sin embargo, en la especie humana es donde ha llegado a su mayor desarrollo: habilita y crea vida social…A la vez, el lenguaje también genera realidad en tanto constituye la principal forma de relacionarse con otros/as y de coordinar acciones para la convivencia entre unos y otros. Así, en una cultura en que el lenguaje no registra la existencia de un sujeto femenino podríamos concluir que o no existen las mujeres o éstas no son vistas como sujetos en dicha cultura. Al mismo tiempo el uso de un lenguaje que prescinde del sujeto femenino consolida y proyecta hacia el futuro una sociedad en donde la mujer no vale lo mismo que el varón.[18]
De manera que el Código Civil de 2020 mantiene la visión androcéntrica del derecho civil y abordaremos en este escrito las formas en que se manifiesta esta visión.
C. Incertidumbre de la persona en el Código Civil de Puerto Rico de 2020
El Código Civil de 1930 establecía que era el nacimiento lo que determinaba la personalidad. Aunque el nuevo Código Civil mantiene esto, introduce la figura del nasciturus, ser humano en gestación, no nacido, como sujeto de derechos o de derechos futuros que puede poner en riesgo los derechos reconocidos de las mujeres y personas gestantes. El artículo 69 establece:
El nacimiento determina la personalidad y la capacidad jurídica; pero el concebido se tiene por nacido para todos los efectos que le son favorables, siempre que nazca con las condiciones que expresa el artículo siguiente. La representación del ser humano en gestación corresponde a quien la ejercerá cuando nazca y en caso de imposibilidad o incapacidad, a un representante legal o defensor judicial.
Nótese que, aunque mantiene que el surgimiento de la personalidad y capacidad jurídica es en el nacimiento, introduce al concebido como sujeto de derecho para “todos los efectos que le son favorable” condicionado al nacimiento. Además, permite la representación del ser humano en gestación aún antes del nacimiento.
Este aparente reconocimiento de derechos al feto puede contrastar con los derechos constitucionales reconocidos a las mujeres y personas gestantes sobre el control de sus cuerpos, su reproducción y su futuro. Además, podría en teoría crear conflictos entre los derechos de las mujeres y personas embarazadas frente a posibles representantes de derechos futuros del feto. Este posible conflicto es reconocido en el artículo 70:
Es nacido el ser humano que tiene vida independiente de la madre, demostrada por el reconocimiento médico o la declaración de testigos de que luego del parto exhibió signos vitales y reacciones fisiológicas y biológicas propias. Los derechos que se reconocen al nasciturus están supeditados a que este nazca con vida y no menoscaban en forma alguna los derechos constitucionales de la mujer gestante a tomar decisiones sobre su embarazo. Si el concebido nace muerto se reputa no haber existido jamás.
Sin embargo, a pesar de esta advertencia que se puso en este artículo ya algunas personas en el país han usado este reconocimiento a los derechos futuros del feto como justificación para establecer restricciones al derecho de las mujeres y personas gestantes a tomar decisiones reproductivas.
II. Género y Persona en el Código Civil 2020 – Dra. Esther Vicente
Me corresponde hablar sobre el impacto de las concepciones sobre la persona natural en varias instituciones del Código Civil 2020 y en particular sobre el derecho relativo a la libertad reproductiva y las familias, desde un acercamiento que toma en consideración los aspectos de género.
Haré énfasis en dos asuntos. En primer lugar, abundaré en la manera cómo se ha definido la persona natural en este Código del Siglo 21, que, desde mi perspectiva, crea incertidumbre y disfunción. Crea incertidumbre y disfunción debido a la multiplicidad de conceptos utilizados para referirse al feto, lo que puede generar la impresión de que la intención legislativa fue que se le considere persona con los derechos esenciales que especifica el propio Código 2020.
En segundo lugar, señalaré varios cambios incorporados en este Código relacionados a las relaciones entre las parejas, cambios que denotan la ausencia de un acercamiento que tome en consideración los desbalances de poder real entre las mujeres y los hombres que aún existen en las sociedades contemporáneas y por supuesto en la nuestra. Esos desbalances de poder se acrecientan al interior de las familias y que no se resuelven estableciendo normas neutras y formalmente igualitarias, sino con medidas que propendan a la igualdad real.
A. La compleja conceptualización de la persona en el Código Civil de 2020
Comienzo con el tema del alcance de los derechos del nasciturus, conforme a este Código. Veamos los conceptos utilizados en el Artículo 69,[19] en comparación con los del Artículo 24 del Código Civil 1930, según enmendado. El Artículo 24 del Código anteriormente vigente, nos permitía plantear que los derechos del nasciturus eran derechos eventuales, que se hacían realidad después del nacimiento, al vivir completamente desprendido del seno materno. Las disposiciones incluidas en este Código aprobado en junio de 2020 le reconocen derechos al nasciturus durante el embarazo y hasta establecen quién tiene legitimación activa para defenderlos. El Artículo 69 dispone que:
El nacimiento determina la personalidad y la capacidad jurídica; pero el concebidose tiene por nacido para todos los efectos que le son favorables, siempre que nazca con las condiciones que expresa el artículo siguiente. La representación del ser humano en gestación corresponde a quien la ejercerá cuando nazca y en caso de imposibilidad o incapacidad, a un representante legal o defensor judicial.[20] (Énfasis suplido).
Nótese cómo en un mismo artículo se utilizan dos conceptos distintos para referirse al feto: “el concebido” y “el ser humano en gestación”. Además, la frase “se tiene por nacido para todos los efectos que le son favorables”, insertada entre la cláusula que indica que el nacimiento determina la personalidad y la capacidad jurídica y la que establece “siempre que nazca con las condiciones que expresa el artículo siguiente”, pareciera indicar que, aunque no haya nacido, todo lo que le sea favorable le será reconocido.
El impacto de esa frase aumenta con lo dispuesto en el próximo párrafo del artículo: “La representación del ser humano en gestación corresponde a quien la ejercerá cuando nazca y en caso de imposibilidad o incapacidad, a un representante legal o defensor judicial.” Acto seguido el Artículo 70, vuelve a referirse al feto como ser humano al señalar: “es nacido el ser humano que tiene vida independiente de la madre”. ¿Qué significa la frase tener vida independiente de la madre? ¿No es eso lo que alegan las personas que se oponen al derecho de una mujer a terminar un embarazo? ¿Significa esto que se considera al feto como ser humano antes de nacer?; ¿Implica ello que le protegen los derechos esenciales que establece el artículo 74, discutido por la Dra. Yanira Reyes?
El segundo párrafo del Artículo 70 utiliza aún otro concepto para referirse al feto: “Los derechos que se reconocen al nasciturus están supeditados a que este nazca con vida y no menoscaben en forma alguna los derechos constitucionales de la mujer gestante a tomar decisiones sobre su embarazo.” Nótese que este párrafo vuelve al concepto nasciturus y utiliza el concepto mujer gestante, en lugar de la madre, utilizado en el primer párrafo. Este uso de los conceptos nasciturus y mujer gestante son quizás un intento por atemperar el derecho al lenguaje más inclusivo, Sin embargo, no resuelve la confusión.
Esta confusión se genera porque en el espacio de dos artículos del Código Civil 2020 encontramos cuatro (4) conceptos distintos en referencia al feto: concebido, ser humano en gestación, ser humano y nasciturus.
Pareciera que diversas personas, con visiones distintas sobre la naturaleza del feto intervinieron en la redacción de estas disposiciones. Esta complejidad en el lenguaje ha creado una situación que puede dar lugar a interpretaciones riesgosas sobre los derechos de las personas gestantes y muy particularmente los derechos de las mujeres.
Una persona que juzgue una controversia sobre los derechos de la mujer gestante podría referirse a los derechos esenciales del “ser humano en gestación y reconocer legitimación activa al alegado progenitor, a un representante legal o a un defensor judicial para paralizar conductas o decisiones tomadas por la gestante en torno a su embarazo. Esta situación se agrava si consideramos que se han incorporado en las disposiciones de los artículos 71 y 72 términos como lapresunción de vida, los plazos del embarazo y la presunción sobre el momento de la concepción.[21] Nos preguntamos con qué propósito se incluye esta presunción de vida y norma sobre la concepción.
Más confusión genera el concepto persona concebida, incluida en el artículo 1554 en el Libro Sexto sobre la sucesión por causa de muerte, que deja claro que al feto se le considera persona.El Artículo 1554 dispone: “[t]iene capacidad sucesoria la persona nacida o concebida en el momento de la apertura de la sucesión”.[22] Bastaba utilizar el concepto nasciturus, pero se quiso dar categoría de ser humano y persona al feto.
Esta amalgama de conceptos crea una situación muy peligrosa y riesgosa para las personas gestantes. La definición de ser humano, el nasciturus, el concebido, presunción de concepción, representación legal del ser humano en gestación, la persona concebida, incluidos todos en un Código contemporáneo nos deja con preocupaciones significativas.
¿Cuál es el alcance de la disposición del Artículo 69 sobre la representación legal del ser humano en gestación? ¿En qué medida limita lo dispuesto en el artículo 70 sobre el menoscabo de los derechos constitucionales de la mujer gestante?
¿Qué implicaciones tiene la presunción de concepción incluida en el Artículo 72 sobre el plazo y los efectos del embarazo? ¿Es el feto una persona, pues se le adjudica dicha categoría al denominarle persona concebida? Si es una persona concebida, ¿cuenta entonces con los derechos esenciales incorporados en el Artículo 74 oponibles entre particulares? Todas estas interrogantes de seguro generarán múltiples controversias que requerirán acción judicial, inversión sustancial de esfuerzos y recursos financieros para aclarar el alcance de las medidas incorporadas en este cuerpo. Muchas implican un retroceso monumental en el ordenamiento jurídico de nuestro país.
B. El género y las instituciones familiares
Paso entonces a mi segundo tema, el género y las instituciones familiares en el Código Civil 2020. Las sociedades contemporáneas progresistas persiguen desmontar la construcción de género en las familias, crear una cultura equitativa sobre la crianza de niños y niñas, generar relaciones balanceadas sin jerarquías de poder y crear normativa jurídica que fomente el cambio necesario hacia la consecución de la igualdad en la familia, la educación, el trabajo y todas las instituciones sociales.
El derecho ha participado y participa en la creación de situaciones de desigualdad en las familias basadas en concepciones tradicionales sobre género y la definición de la persona. ¿Qué aspectos de las normas jurídicas sobre las relaciones familiares abonan a esa desigualdad basada en concepciones estereotipadas de género? Entre otras, cabe mencionar: el acercamiento de igualdad formal en la reglamentación del matrimonio, el divorcio y el régimen económico del matrimonio; el desconocimiento del desbalance de poder existente al interior de las familias y refrendado por normas culturales desvinculadas de las realidades contemporáneas; la deslegitimación de las medidas dirigidas a atender la violencia hacia las mujeres y su impacto en las familias; la invisibilización de las relaciones de hecho y la práctica de privilegiar a la familia matrimonial en la concesión de beneficios e incluso en determinaciones judiciales que así lo expresan.
Este acercamiento inequitativo se manifiesta en muchas normas que han regido las familias, especialmente desde los códigos civiles. Así, por ejemplo, históricamente se han privilegiado y reconocido las familias constituidas por matrimonio heterosexual, impuesto hasta recientemente. De otra parte, en las disposiciones incluidas en los códigos se reconocía la autoridad del marido en las familias en torno a los bienes matrimoniales, la custodia y la patria potestad sobre los y las hijas menores de edad, norma impuesta por el Código Civil de Puerto Rico hasta el 1976. Otra manifestación de la participación del derecho en la creación de la desigualdad y la violencia hacia las mujeres resalta si consideramos la tolerancia jurídica de la violación en el matrimonio, que estuvo vigente en el Código Penal de Puerto Rico hasta que se aprobó la Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica en el año 1989.
Otro aspecto que aporta a la reproducción de la discriminación y la desigualdad es la tendencia en los códigos a establecer distinciones basadas en el sexo de las personas integrantes de las familias en la orientación sexual y la identidad de género. Estas distinciones provocan serios impactos negativos sobre las familias diversas. Así, por ejemplo, observamos que las normas jurídicas ancladas en la neutralidad no toman en consideración el impacto de la construcción de género en las relaciones de pareja; las necesidades de las personas que requieren una transformación y cambio de sexo en sus cuerpos y en los certificados de nacimiento y la insistencia en la dicotomía entre lo femenino y lo masculino, así como la incorporación en los códigos de la norma que establece que el uso del masculino incluye al femenino.
C. El Código Civil de Puerto Rico de 2020
¿Qué cambios incorpora el Código Civil 2020? No muchos, lamentablemente. Este Código del Siglo 21 mantiene una perspectiva de igualdad formal y neutralidad en todas las disposiciones relacionadas al matrimonio. Las normas presentan una visión de los hombres y las mujeres como iguales en poder, oportunidades y posición en las familias. Sin embargo, se niega a las mujeres el control sobre su cuerpo y la debida protección contra la violencia en la pareja que reciben en la mayoría de los incidentes y casos documentados.
Este Código no toma en consideración que más de la mitad de las mujeres que trabajan – que son 600 millones a nivel mundial– lo hacen en empleos vulnerables e inseguros y fuera del ámbito de control de las leyes laborales en la economía informal. En el mundo en desarrollo, más de una tercera parte de las mujeres se casa antes de los 18 años de edad, con lo que pierde la oportunidad de obtener una educación y quedan expuestas a los riesgos del embarazo precoz. Millones de mujeres afirman haber sufrido algún tipo de violencia en sus vidas, usualmente a manos de su pareja. Además, la violencia sexual más brutal, dirigida sistemáticamente contra las mujeres, es una práctica común en los conflictos y guerras de esta era. La persistente discriminación contra las mujeres merma gravemente el respeto a sus derechos humanos y frena el avance hacia el logro de los Objetivos de Desarrollo del Milenio, las metas que se ha propuesto la comunidad internacional para erradicar la pobreza extrema y que van desde mejorar la salud materna hasta alcanzar la educación universal y frenar la propagación de la violencia de género y la morbilidad y mortalidad materna.[23]
En las sociedades contemporáneas todavía no se han alcanzado los cambios estructurales tan necesarios para romper con la subordinación, la discriminación y la exclusión de las mujeres. En pleno siglo XXI subsisten factores estructurales y socioculturales que obstaculizan el logro del ideal de desarrollo humano sostenible y de igualdad en las familias, independientemente del sexo, género, orientación sexual o identidad de género. La materialización de relaciones justas de género, sobre la base de la igualdad, a pesar de ser un reclamo sostenido por años tanto a nivel internacional como nacional es aún una expectativa no alcanzada.
Las leyes hacen distinciones. Incluso cuando una ley es aparentemente neutral, puede tener un impacto dispar sobre grupos o individuos específicos, lo que da origen a quejas sobre el carácter discriminatorio de la medida de parte de los afectados. Hay factores estructurales que pueden dejar a ciertos grupos a la zaga en relación con el resto de la sociedad, independientemente de que formalmente reciban un trato equitativo o exista una prohibición de discriminación directa. En consecuencia, es posible que la neutralidad en el trato legal no logre garantizar los objetivos mayores de igualdad, si se aplica por sí sola, sin tomar en cuenta tanto las diferencias como las similitudes existentes en la población.
El principio de la igualdad ante la ley no significa igualdad absoluta, a saber, el trato igual de los hombres sin considerar las circunstancias individuales y concretas, pero significa igualdad relativa, es decir, el principio de tratar igualmente lo que es igual y desigualmente lo que es desigual. Tratar las materias desiguales en forma diferente de acuerdo con su desigualdad no solo está permitido, sino que es necesario.
Los procesos de creación de leyes que afectan a las mujeres y las relaciones de género son respuestas a contradicciones creadas precisamente por los vínculos genéricos jerárquicos generalizados en las sociedades, en las familias, los centros de trabajo, los centros educativos y en muchas instituciones religiosas y culturales.
Y, Puerto Rico – por más esfuerzos que hemos hecho las mujeres y los hombres solidarios – la situación de las mujeres sigue siendo de desigualdad. La nuestra es una sociedad arrasada por la violencia de género individual e institucional, la corrupción, el carpeteo y la persecución de quienes defendemos los derechos humanos y la ineficiencia de las estructuras llamadas a prevenir y erradicar estas violaciones de nuestros derechos humanos.
El Código Civil 2020 dejó de lado muchos de los reclamos planteados desde una mirada que toma en cuenta la construcción del género en nuestra sociedad y muy especialmente en las familias. Este Código parte de una visión equivocada que desatiende las diferencias y las desigualdades existentes entre hombres y mujeres, entre las personas pudientes y las que viven en condiciones de pobreza, y desconoce los retos cotidianos que enfrentan las personas por su diversidad racial, sexual, funcional, de clase, de género y otras formas de discrimen.
En lugar de crear normativa que atienda esta situación el Código Civil de Puerto Rico de 2020, mantiene los mismos acercamientos jurídicos del pasado, tales como la igualdad formal y la neutralidad en normas que tienen un impacto diferenciado sobre distintos integrantes de las familias y sobre las familias diversas y deja invisibilizadas las familias constituidas por parejas de hecho. Cabe resaltar que en algunos aspectos es peor que lo dispuesto anteriormente y genera retrocesos reales.
En cuanto al matrimonio igualitario los Artículos 376-383,[24]establecen los requisitos, las formalidades, y quienes pueden contraer matrimonio. Específicamente se establece que el matrimonio es una institución civil que procede de un contrato civil en virtud del cual dos personas naturales se obligan mutuamente a ser cónyuges, y a cumplir la una para con la otra los deberes que la ley les impone. Cambia este Código el requisito de diversidad sexual que existía previamente, por lo que abre el matrimonio a las parejas del mismo sexo. Sin embargo, cabe preguntarnos, si basta esta disposición para garantizar la igualdad de género en el matrimonio para todo tipo de pareja. De otra parte, tampoco incluye normas sobre la obligación de las personas casadas o en relación de pareja de hecho en torno a la crianza de la prole, las tareas domésticas, las aportaciones a las necesidades de las familias y muchas otras disposiciones dirigidas a crear equidad entre quienes forman una familia.
Si las normas sobre el matrimonio desconocen la construcción social del género y su impacto diferenciado sobre las mujeres, las de divorcio no se quedan cortas. El Código nuevo elimina la posibilidad de establecer el historial de violencia en la pareja en el proceso de divorcio, pues elimina toda forma de divorcio con causa. Además, permite el divorcio expedito, individual y unilateral sin causa mediante una alegación de ruptura irreparable.A esos efectos, el Artículo 425 dispone:
El divorcio puede solicitarse al tribunal mediante lapresentación de:
(a) una petición conjunta de divorcio por consentimiento.
(b) una petición conjunta de divorcio por ruptura irreparable de los nexos de convivencia matrimonial.
(c) una petición individual de divorcio por ruptura irreparable de los nexos de convivencia matrimonial.
Toda petición de divorcio debe suscribirse bajo juramento por ambos cónyuges si es conjunta o por la parte peticionaria si es individual.[25]
Los Artículos 433 y 434 establecen el procedimiento para la obtención de un divorcio unilateral, individual y expedito. Disponen lo siguiente:
Artículo 433. En los casos de divorcio por petición individual, el tribunal decretará disuelto el vínculo matrimonial previa notificación mediante emplazamiento y celebración de vista.[26]
Artículo 434. La sentencia de divorcio por petición individual de ruptura
irreparable de los nexos de convivencia matrimonial disolverá el vínculo matrimonial sin describir la conducta específica que da lugar a la petición.[27]
Otro aspecto de las relaciones de pareja constituidas por matrimonio sobre la que se desatiende la situación de desigualdad que aún viven las mujeres tiene que ver con el régimen económico del matrimonio. Se dispone que el carácter ganancial de los bienes termina con la presentación de la petición de divorcio – aún antes de la disolución por mandato judicial. El Artículo 426 sobre los efectos de la petición de divorcio dispone que:
La presentación de la petición de divorcio produce los siguientes efectos:
(a) …
(b) cesa el carácter común o ganancial de los bienes que cada cual adquiera durante el proceso, sin menoscabo de su obligación de continuar la colaboración personal y la contribución económica para atender las necesidades y las cargas de la familia que han constituido; y
(c) cualquiera de los cónyuges puede solicitar la anotación de la petición o demanda en los registros correspondientes o instar las acciones procedentes para la protección de sus derechos personales o del patrimonio conyugal.[28]
Esto implica que un cónyuge puede presentar la petición individual de divorcio y con la mera presentación de la petición y aún antes de haber notificado a su pareja, cesan las obligaciones de la sociedad legal de gananciales y los derechos que esta confiere al cónyuge demandado. En el momento en que mayor protección necesitan las personas que enfrentan un divorcio, este Código permite dejar desamparada a la familia y muy particularmente a la pareja que en muchas ocasiones depende del cónyuge para su subsistencia y en la mayor parte de los casos es una mujer.
Más aún el nuevo Código asienta en sus normas la posibilidad de cambiar el régimen económico del matrimonio en cualquier momento. Como si todas las mujeres del país compartieran el poder decisional al interior de las familias en igualdad de condiciones con sus cónyuges; o como si en todas las parejas del mismo sexo ese fuera el caso. Así lo dispone el Artículo 488 sobre la selección del régimen económico del matrimonio, al establecer:
Las personas que se unan en matrimonio pueden, antes y después de celebrado el matrimonio, seleccionar el régimen económico conyugal, relativo a sus bienes presentes y futuros, al otorgar capitulaciones, sin otras limitaciones que las señaladas en este Código. Cualquier modificación posterior se anotará al margen de la inscripción primera de las capitulaciones matrimoniales en el Registro de Capitulaciones Matrimoniales adscrito al Tribunal Supremo, para que surta efectos respecto de terceros.[29]
Y, para completar el desconocimiento de la situación de desigualdad real en que vive una gran proporción de las mujeres de este país se debilitan las protecciones disponibles para las sobrevivientes de violencia de género por parte de sus parejas. Las órdenes de desalojo en situaciones de violencia doméstica constituyen el remedio más solicitado en los tribunales por las personas que enfrentan una situación de violencia por su pareja. Están diseñadas para proveer protección a quien sufre la violencia y establecer el alejamiento de quien la ejerce del entorno familiar. En las situaciones de violencia doméstica una persona recibe la violencia y otra la recibe, no hay otra posibilidad. Los tribunales han determinar quien recibe la violencia y quien la ejerce y ordenarán la protección para la primera y el desalojo de la vivienda familiar del perpetrador. Esta es la norma hasta el presente, sin embargo, el Código Civil ahora dispone otra cosa. El Artículo 449 titulado Desalojo de la residencia conyugal dispone:
El tribunal podrá autorizar a cualquiera de los cónyuges a abandonar la residencia conyugal u ordenar su desalojo, atendiendo al interés óptimo de ambos cónyuges y al de la familia que tienen constituida.[30]
Esta disposición parte de la premisa de que la situación del cónyuge que recibe la violencia es igual a la del que la ejerce. Tanto que se ha hablado sobre este problema en el país y se ha legislado y luego de más de tres décadas de implantación de las normas sobre violencia doméstica y las órdenes de protección la Asamblea Legislativa adopta una norma que desconoce totalmente la naturaleza del problema de la violencia en las parejas.
Además, este Código adoptado en el 2020 incorpora un cambio adicional que de nuevo presta oídos sordos al problema de la violencia en las relaciones de pareja. El Artículo 605 dispone:
El tribunal no concederá la custodia compartida:
(a) […]
[…]
(e) cuando uno de los progenitores ha sido convicto por actos constitutivos de violencia doméstica;[31]
Es decir, se requiere prueba de convicción por los delitos de maltrato para denegar la custodia compartida. Cuando se sabe que solo una ínfima cantidad de los miles de incidentes de violencia en la pareja que se informan a la policía son procesados por la vía criminal en los tribunales y de estos una todavía menor cantidad resulta en convicción. Cabe resaltar que el tratamiento del tema de la violencia en la pareja en el nuevo Código Civil ignora la naturaleza del problema y las condiciones en que se desarrollan las vidas de las personas que la reciben.
La misma falta de reconocimiento de la realidad social de las familias en Puerto Rico se observa en el trato que este Código confiere a las miles de parejas que organizan sus familias sin recurrir al matrimonio. Este cuerpo legal no las reconoce, no provee normas específicas sobre su constitución ni sobre los derechos y obligaciones de quienes las establecen. Las pocas disposiciones que contiene utilizan otra amalgama de conceptos que de nuevo parecen indicar la mano silente de una diversidad de redactores o borradores mal estructurados. Utiliza conceptos variados como: “pareja por relación de afectividad análoga a la conyugal”, “relación análoga o compatible a la conyugal”, “uniones civiles análogas al matrimonio”, y “pareja consensual”. Incluye algunas disposiciones sobre las parejas de hecho de manera dispersa en torno a los siguientes aspectos: la adopción por parejas de hecho,[32] la validez de los acuerdos matrimoniales o de uniones civiles análogas al matrimonio,[33] la administración de los bienes del ausente por la pareja por relación de afectividad análoga a la conyugal,[34] y uno de los criterios que impiden la adjudicación de custodia compartida “cuando uno de los progenitores, su cónyuge o pareja consensual ha sido convicto por actos constitutivos de maltrato de menores”.[35]
En conclusión, quedan muchas interrogantes en torno a las disposiciones de este nuevo código y muchos cuestionamientos sobre el tratamiento que da a las instituciones familiares miradas desde una perspectiva de género. ¿Por qué desconocer la realidad y legislar desde las abstracciones teóricas sin sustancia? ¿Será posible reconocer la autonomía de la voluntad en las relaciones de pareja y a la vez proveer medidas diferenciadas para proteger a quienes no puedan ejercerla por las violencias de género individuales, colectivas e institucionales?
¿Será posible un Código de las familias de Puerto Rico actualizado y respetuoso de los derechos humanos de todas las personas y todas las formas familiares? Este no lo es.
III. El Código Civil, la identidad de género y las necesidades y derechos de las personas transgénero, intersex y no-binarias – Dra. Patricia Otón Olivieri
Este artículo está basado en la presentación que hizo la autora durante el Primer Congreso del Código Civil de 2020. Se presenta la interpretación y análisis de algunos de los artículos pertinentes al tema y el impacto que tiene sobre identidades fuera del binomio femenino masculino.
A. Introducción a los derechos sexuales y reproductivos
1. Protección internacional, regional y nacional
Los derechos sexuales y los derechos reproductivos son derechos humanos aplicados al ámbito de la reproducción y de la sexualidad. Estos derechos gozan de protección internacional, regional y nacional. Estos derechos están fundamentados en varios tratados de derechos humanos. Entre estos, destacamos los siguientes: La Declaración Universal de Derechos Humanos (1948); el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966) y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1966). Además, los derechos sexuales y los derechos reproductivos están fundamentados en varios instrumentos internacionales de las Naciones Unidas (ONU), a saber: La Convención para la eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer (1979) y su Protocolo Facultativo (1999); la Convención de Derechos del Niño (1989) y su Protocolo Facultativo (1999); el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (1998); la Convención Internacional sobre la eliminación de todas las formas de Discriminación Racial (1965); la Convención contra la Tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (1984) y su Protocolo Opcional; la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de todos los Trabajadores Migratorios (1990); la Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas (2006) y la Convención Internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad (2008), entre otros.[36]
Hacia finales de la primera década del Siglo XXI se adoptaron declaraciones sobre los derechos sexuales por: la Asamblea General de la ONU; el Consejo de Derechos Humanos de la ONU; los organismos regionales de protección de derechos humanos. Destacamos los siguientes documentos que fundamentan los derechos sexuales y los derechos reproductivos: la Conferencia Mundial sobre Derechos Humanos de 1993; la Conferencia Internacional sobre Población y Desarrollo de 1994; la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer de 1995; la Declaración del Milenio y los Objetivos de Desarrollo del Milenio del 2000. También resaltamos el Consenso de Montevideo de 2013 de la Comisión Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL), entre otros.[37]
Hay también documentos de organizaciones internacionales que fundamentan estos derechos, como, por ejemplo: Los Principios de Yogyakarta de 2007; La Declaración de Derechos Sexuales de la Federación Internacional para la Planificación Familiar (IPPF, por sus siglas en inglés) de 2008 y Los Principios de Yogyakarta más Diez de 2017.[38] Los Principios de Yogyakarta de 2007 presentan 29 principios sobre la aplicación de normas internacionales de derechos humanos a violaciones basadas en orientaciones sexuales e identidades de género. Estos principios afirman la obligación de los estados de implementar, promover y proteger los derechos humanos en protección de las orientaciones sexuales y la identidad de género. La Declaración de Derechos Sexuales de la IPPF del 2008 incluye un Preámbulo, siete Principios Rectores y diez Derechos Sexuales. Por su parte, Los Principios de Yogyakarta más Diez del 2017 añaden diez principios adicionales, para un total de 38, y obligaciones de los estados para la aplicación de los derechos humanos a la orientación sexual, la identidad de género, la expresión de género y las características sexuales.
En el ámbito internacional y regional también hay jurisprudencia, comentarios o interpretaciones protectoras de estos derechos provenientes del Comité de Derechos Humanos del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y del Sistema Europeo de Protección de los Derechos Humanos, entre otros.[39] Además, muchos de los derechos sexuales y reproductivos también son garantizados en los países a través de la constitución, legislación, reglamentación e interpretaciones judiciales.
2. Derechos sexuales y reproductivos pertinentes
En torno al tema que nos ocupa sobre la identidad de género y los derechos de las personas transgénero, intersex y no-binarias, los derechos sexuales y reproductivos pertinentes incluyen garantías sobre:
1. El derecho a la libertad, esto se refiere a la orientación sexual, la identidad y la expresión de género, el trabajo sexual, la prohibición de la esterilización involuntaria y los derechos reproductivos, que se refieren al derecho sobre la autonomía del cuerpo, el derecho al aborto, a tener o no tener hijos o hijas, entre otros.
2. El derecho a la integridad física y a una vida libre de violencia que incluye la violencia sexual, el matrimonio infantil, el matrimonio forzado, la violencia basada en género, la mutilación genital femenina, las cirugías de reasignación de sexo sin consentimiento de menores y los asesinatos de honor, entre otros.
3. El derecho a la igualdad y a la no discriminación que incluye la equidad de género, el acceso a la información, a la educación y a servicios de salud sexual y reproductiva que incluye el aborto seguro, el derecho a la no discriminación de personas que viven con el VIH o SIDA, el derecho de las personas transgénero a cambiar el nombre y el género o sexo en sus documentos de identidad, el derecho de las personas intersex a decidir por si mismas su identidad de género, entre otros.[40]
B. La Identidad de género en el Código Civil
1. Las personas transgénero, intersex y no-binarias
Las personas transgénero incluye a cualquier persona cuya identidad de género no está alineada con el sexo asignado al nacer.[41] Las personas intersex nacen con características sexuales, físicas o biológicas (anatomía sexual, órganos reproductivos, patrones hormonales o patrones cromosómicos) que son más diversos que la estereotipada definición para un cuerpo masculino o femenino.[42] Las personas no-binarias se refiere a las personas que no se identifican con ninguna de las categorías del binomio femenino masculino.
Las personas transgénero, intersex y no-binarias están excluidas del lenguaje del Código Civil del 2020 de Puerto Rico. Específicamente el artículo 25 dispone sobre las palabras en el código que “las usadas en el género masculino incluyen el femenino, a menos que por la naturaleza de la disposición se limiten manifiestamente a uno solo […]”. Además, el artículo 392 dispone que “las palabras usadas en el género masculino incluyen el femenino y el neutro […]”.
Esta disposición del artículo 392 no está clara. ¿A qué se refiere el código con neutro? ¿Ha querido subsumir en la palabra neutro a otras identidades de género que precisamente no son neutro? Por otra parte, en el código no hay referencia alguna a las personas transgénero, no-binarias o intersex. Esto tiene como consecuencia la invisibilización de estas personas y de las mujeres, para quienes solo hay referencias específicas a estas cuando se refiere a su capacidad reproductiva.
A pesar de ser un código que se aprueba en el siglo XXI, se observa el énfasis en perpetuar la masculinización de las figuras jurídicas, todas referidas en los distintos libros del código como masculino (arrendador, testador, vendedor, comprador, entre otras) y con esto perpetúa el patriarcado. Hace décadas que se ha adoptado el lenguaje inclusivo precisamente por la exclusión de las mujeres que ha supuesto la famosa frase de que ‘lo masculino incluye lo femenino’. Con esto se pretende subsumir en el género masculino a todas las identidades.
2. Cuerpo y nombre en el Código Civil: Necesidades y derechos de las personas transgénero, intersex y no-binarias
El artículo 74 del Código Civil identifica como derechos esenciales de la personalidad “la dignidad y el honor, la libertad de pensamiento, conciencia o religión, de acción, la intimidad, la inviolabilidad de la morada, la integridad física y moral y la creación intelectual”. Cabe señalar que en el artículo 22 del Código Civil de 1930 se especificaba que “[l]a ley civil es igual para todos, sin distinción de personas ni de sexo, exceptuando los casos en que especialmente se declare lo contrario”. El nuevo Código Civil excluye y no hace referencia alguna al derecho a la identidad de género y tampoco reconoce la diversidad sexual, ni la protección contra el discrimen por razón de sexo. Tampoco se reconoce el nombre y el sexo como derechos esenciales para las personas fuera del binomio femenino masculino. Este artículo refleja la falta de perspectiva de género que permea el código que no incluye elementos de la igualdad y equidad de derechos para todas las personas. El Código Civil del 2020 adolece de la falta de protección de derechos humanos y de derechos sexuales y reproductivos. Se excluye a las personas transgénero, no-binarias e intersex.
En el artículo 82 se reconoce que “[t]oda persona natural tiene el derecho a tener y a proteger su nombre, que debe inscribirse en el Registro Demográfico de conformidad con la ley. No se inscribirán nombres ofensivos a la dignidad de la persona”.[43] Por su parte, el artículo 83 especifica que “[e]l nombre de una persona comprende el nombre propio o individual unido al primer apellido de sus progenitores”.[44] Es importante desde la perspectiva de las personas transgénero, no-binarias e intersex considerar el aspecto del cambio se nombre y sexo para que sus certificados de nacimiento y otros documentos reflejen su identidad de género. A esos efectos, el artículo 85 dispone que “[e]l cambio o la rectificación del nombre sólo se admite en los casos y con las formalidades que la ley establece”.[45] Esto nos lleva a examinar lo que dispone la Ley Núm. 24 de 22 de abril de 1931, Ley del Registro General Demográfico de Puerto Rico. Sobre el procedimiento para el cambio, adición o modificación de nombre o apellido ante el Tribunal, el artículo 31 de esta ley dispone lo siguiente:
…. El cambio, adición o modificación de nombre o apellido sólo podrá hacerse a instancia del interesado, quien deberá presentar ante cualquier Sala del Tribunal de Distrito la oportuna solicitud, expresando bajo juramento los motivos de su pretensión, acompañada de la prueba documental pertinente en apoyo de su solicitud. Copia de la solicitud y de toda la prueba documental le será remitida al Ministerio Fiscal simultáneamente con su radicación.
…. El auto en que se autorice el cambio, adición o modificación de nombre o apellido se inscribirá en el antiguo Registro Civil mediante anotación extendida al margen de la inscripción de nacimiento del interesado y al margen de la partida de su matrimonio. El cambio, adición o modificación de nombre o apellido se verificará en el Registro General Demográfico tachando en el certificado de nacimiento y en la certificación de la celebración del matrimonio del interesado el nombre o apellido sustituido y consignando el nuevo nombre o apellido autorizado por el tribunal. Las tachaduras se harán de modo que siempre pueda leerse el nombre o apellido suprimido.[46]
Como se discutirá más adelante, este requisito de que las tachaduras se hagan de manera que pueda leerse el nombre o apellido sustituido nos parece que no protege adecuadamente y puede plantear un problema con el derecho a la intimidad de las personas intersex y no-binarias.
3. El registro del estado civil y otras constancias demográficas y las personas transgénero, intersex y no-binarias
En el artículo 682 del Código Civil de 2020 se especifica, entre las inscripciones requeridas por el Registro Demográfico, “el sexo de la persona en el nacimiento” y que el sexo, junto a otras circunstancias, se consideran indispensables al punto de que la “omisión por la persona obligada a hacerla, conlleva la responsabilidad civil que determina este Código y la ley especial”.[47] Observamos la situación que plantea este artículo, particularmente para las personas recién nacidas intersex quienes pueden nacer con la característica que se tipifica por la medicina como “genitalia ambigua” que no permite una clasificación clara en una de las categorías del binomio femenino masculino. Precisamente se ha señalado que el uso del binomio ha servido para justificar cirugías innecesarias en personas recién nacidas e infantes intersex a quienes quirúrgicamente se construye mayormente genitalia femenina.
El Código Civil de 2020 en el artículo 690 se incluye el proceso de corrección de actas y se indica lo siguiente:
Los errores, las omisiones y las imprecisiones en las actas del Registro Demográfico pueden corregirse, enmendarse o sustituirse a petición de parte o mediante autorización judicial. Pueden instar esta acción los afectados por la inscripción, aun en contra de la voluntad de la persona a quien se refiere la inscripción. Si se instituye una constancia por otra, la original permanece oculta al escrutinio público, bajo la custodia sigilosa del director del registro; quien puede develarlo en el ejercicio de su función ministerial de velar por la certeza de las actas del Registro […][48]
Por otra parte, en el artículo 691 del código define la corrección voluntaria de las actas del registro como “aquella que tiene como fin aclarar de su faz los datos que describen el hecho o el acto jurídico al que hacen referencia”. Se autoriza la “corrección voluntaria de oficio” a la registradora o el registrador y se explican los requisitos del proceso para la corrección voluntaria de las actas del registro. Se requiere “prueba indubitada debidamente juramentada” y “siempre que el error o la omisión sea evidente, si no se altera el estado civil de la persona inscrita y si no se altera el acta respecto a la certeza del hecho o del acto al que se refiere”. También el artículo señala que esa determinación “es final e inapelable […]”.[49] Debido a los requisitos de la corrección voluntaria, esta no es una alternativa viable para las personas transgénero, no-binarias e intersex.
El Código Civil de 2020 también incluye lo que se denomina la enmienda necesaria. El artículo 692 la define como “la que tiene como fin aclarar o rectificar el acta original respecto a cualquiera de las circunstancias que conforman el estado civil de la persona inscrita o respecto al hecho o al acto al que se refiere según la ocurrencia real”.[50] Se especifica que la solicitud puede hacerse por “las personas autorizadas en este título para solicitar la inscripción”.[51] Esta enmienda necesaria requiere, de acuerdo con el artículo 693, autorización judicial y se formaliza mediante petición jurada de la persona afectada. Este artículo también dispone que el tribunal puede disponer del asunto de manera sumaria o vista plenaria. Respecto al proceso en el registro se indica que “[l]a enmienda debe anotarse al margen de la inscripción original y, si el tribunal lo cree conveniente para la claridad y la certeza del acta, puede ordenar que se sustituya el acta original siguiendo el procedimiento establecido para la corrección de acta cuando se sustituye una constancia por otra”.[52]
La modificación o cambio de nombre en el registro se califica como una enmienda voluntaria, para lo cual en el artículo 694 del código se advierte “que solo puede efectuarse en los casos y con las formalidades que la ley especial establece”.[53] Sobre el cambio de sexo en el registro, en este artículo claramente se indica lo siguiente:
En el acta de nacimiento original no pueden autorizarse enmiendas sobre el sexo de nacimiento de una persona. El tribunal puede, mediante sentencia, autorizar al registrador a realizar una anotación al margen de la inscripción original del sexo de la persona cuando proceda una enmienda debido al cambio o modificación posterior del sexo de nacimiento. En estos casos, sin embargo, no se autorizará la sustitución del hecho histórico, vital, del sexo de nacimiento.
Solo en los casos en que peritos médicos determinen la ambigüedad del hecho del sexo de origen al momento del nacimiento y ese hecho conste inscrito en las actas del Registro Demográfico, podrá la autoridad judicial ordenar la sustitución del sexo de nacimiento en su origen en las actas del Registro Demográfico.[54]
El artículo 694 incluye un último párrafo en el que hace una excepción a lo antes indicado respecto al marcador de sexo o género. Allí se señala que:
Nada de lo aquí instituido menoscaba el proceso establecido en los casos de una solicitud para que se refleje un cambio de género en la certificación de nacimiento. Estas solicitudes se acompañarán con el pasaporte, la licencia de conducir o una certificación emitida por un profesional de la salud que tenga relación médico-paciente con el solicitante que acredite el género. Es estos casos, el Registro deberá expedir la certificación, salvaguardando los derechos a la privacidad.[55]
La inconsistencia que refleja el artículo 694 es preocupante. Por una parte, en un mismo artículo utiliza sexo y género para referirse al marcador de sexo en el Registro Demográfico. No está claro por qué se hace esta distinción cuando podría haberse adoptado, como ocurre en otras jurisdicciones, el concepto de “sexo o género”. En un mismo artículo se contemplan dos procedimientos, para todas las personas (que incluirá a las personas intersex y no-binarias) se requiere un proceso judicial y otro sencillo administrativo para las personas transgénero (quizás para las personas no-binarias) pero no para las personas intersex. No existe un proceso uniforme aplicable a todas las personas que desean hacer cambio de sexo en sus documentos. Ese proceso incluido en el último párrafo del artículo 694 intenta legislar el proceso adoptado en el 2018 para las personas transgénero por el Registro Demográfico, luego de la decisión del Tribunal de Distrito Federal para el Distrito de Puerto Rico. Este caso será objeto de discusión más adelante. Incluso se observa la discrepancia en el trato del derecho a la intimidad porque para la situación de las personas transgénero se dispone expresamente que el registro expide la certificación “salvaguardando los derechos a la privacidad”. Esto precisamente debe ser garantizado también para las personas intersex y las personas no-binarias.
C. Más allá del Código Civil 2020: El cambio del marcador de sexo-género en nuestro ordenamiento
El caso Arroyo González v. Rosselló Nevares, del 2018 del Tribunal de Distrito Federal para el Distrito de Puerto Rico trató sobre el derecho a cambiar el marcador de sexo en el certificado de nacimiento para que refleje la identidad de género de las personas transgénero. En este caso, en síntesis, tres personas transgénero y la organización Puerto Rico para Tod@s, demandaron al Gobernador de Puerto Rico, en su carácter oficial y a otros funcionarios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.[56] Solicitaron que se les permitiera corregir sus certificados de nacimiento para que reflejara su verdadero sexo, consistente con su identidad de género y que no se siguiera la práctica de utilizar tachaduras en el registro debido a que revelaría el estado transgénero de la persona en sus certificados de nacimiento.
El tribunal, por voz de la Hon. Carmen Consuelo Cerezo, concedió el remedio solicitado bajo los fundamentos del derecho constitucional a la intimidad y las vertientes de ese derecho al amparo de la Decimocuarta Enmienda de la Constitución de Estados Unidos.[57] En cumplimiento con la orden de la corte federal, la Directora Ejecutiva del Registro Demográfico de Puerto Rico, bajo la jurisdicción del Departamento de Salud, emitió la Carta Circular Número 3-18 (RD), sobre el acceso de las personas transgénero al Registro Demográfico para el cambio de género en sus certificados de nacimiento.[58] Básicamente esta carta siguió el proceso sencillo administrativo, establecido por la el Departamento de Transportación y Obras Públicas, mediante el cual la persona completa una solicitud para el cambio de género; acompaña la solicitud con su pasaporte o con su licencia de conducir con el género deseado o, en la alternativa con una certificación de un profesional clínico evaluador de conducta.[59]
Este caso se consideró una gran victoria para las personas transgénero. Sin embargo, para las personas intersex podría resultar inaplicable y hasta problemático. Nos referimos específicamente a los casos de reasignación de sexo a infantes intersex quienes al crecer no se identifican con el sexo asignado porque no corresponde a su identidad de género. A menos que la persona intersex se identifique como una persona transgénero, la vía administrativa sencilla podría no serle de aplicación porque no puedan cumplir con el requisito de una certificación de un profesional clínico evaluador de conducta establecido en el caso y en la orden del Departamento de Salud.[60]
La decisión es un ejemplo del respeto a la dignidad de las personas transgénero y aunque atendió el asunto muy puntual de las solicitudes de cambio de sexo en el registro de este grupo, puede servir de fundamento hacia el futuro para el reconocimiento de los mismos derechos a la población intersex, pero con la ampliación de las categorías para clasificar el sexo-género de las personas. Además, el efecto de esta decisión es dejar sin efecto la decisión del Tribunal Supremo de Puerto Rico en el caso Delgado Hernández, Ex Parte, que no le reconoció en el 2005 el derecho al cambio de sexo en el registro a una persona transexual.[61]
A través de nuestra presentación se han identificado algunos problemas en el Código Civil de 2020 y en la Ley del Registro Demográfico de Puerto Rico. Esto apunta a la necesidad de considerar cambios en nuestro ordenamiento para la inclusión de todas las identidades de género. Existe una inaplicabilidad de las disposiciones legales a la situación y las necesidades de las personas transgénero, intersexo y no-binarias. A continuación, compartimos algunas ideas de cambios que podrían hacerse para atender esta situación:
1. Adoptar la denominación de ‘sexo o género’ para identificar el marcador de sexo en las constancias del registro y las certificaciones que se emiten, como se ha hecho en otros países. El concepto de género es una construcción social y el sexo es un concepto biológico.
2. Debe proveerse una clasificación más amplia del sexo o género que incluya, además del binomio femenino masculino, las categorías no-binaria e intersex. En algunos países como Malta, desde el 2015 se cuenta con la opción de dejar en blanco el marcador de sexo o género y que no conste en los documentos oficiales.[62] Desde el 2019 en Alemania se permite seleccionar una alternativa denominada “divers” que significa diverso que permite la clasificación fuera del binomio a todas las personas, no solo a las personas intersex.[63] En Australia se utiliza la X desde el 2013 y en Argentina desde el 2012 reconoció el derecho a la identidad de género y puso en vigor la opción de una X.[64] Esto se utiliza también en Canadá, Nueva Zelanda y en Estados Unidos, que se adoptó la X para el pasaporte de las personas intersex.[65] La X, aunque puede visibilizar a las personas fuera del binomio femenino masculino, no ha tenido mucha aceptación por las personas intersex, según se documenta en la literatura sobre el tema.
3. La solicitud de la persona que interesa un cambio de sexo o género en el Registro Demográfico debe ser suficiente para que se lleve a cabo el cambio. No debe haber necesidad de acreditar con un profesional de la salud, en ausencia de una licencia de conducir o un pasaporte con el cambio deseado, como se exige para las personas transgénero. Desde el 2019, la Organización Mundial de la Salud reclasificó en sus guías y determinó que ‘transgénero’ no es un desorden mental.[66] Argentina es de los primeros países en nuestra región que permite desde el 2012 el cambio con una mera solicitud de la persona.[67] Hay otros países que lo permiten, así como por ejemplo Dinamarca.[68] En Francia desde el 2010 se eliminó la clasificación de transgénero como un desorden mental.[69]
Hay muchos otros cambios que se pueden hacer para que nuestro código sea realmente uno de avanzada en estos temas y que afirmativamente incluya y proteja a todas las personas.
* Catedrática asociada y Decana de Asuntos Académicos de la Facultad de Derecho de la Universidad Interamericana de Puerto Rico, especialista en temas de género y Derecho Constitucional.
** Catedrática de la Facultad de Derecho de la Universidad Interamericana de Puerto Rico; especialista en temas de género, Derecho Civil y Derecho Constitucional.
*** Profesora adjunta y Directora del Programa de Apoyo Académico de la Facultad de Derecho de la Universidad Interamericana de Puerto Rico, especialista en temas de género y diversidad.
[1] Real Academia Española, https://dle.rae.es/sexo.
[2] Diccionario de la diversidad sexual, Plena Inclusión Comunidad Valenciana, http://www.elhuertodeideas.org/sites/default/files/Documentos/00_DICCIONARIO%20SEXUALIDAD%20LECTURA%20FACIL.pdf.
[3] Diccionario de la diversidad sexual, id, pág. 29.
[4] Real Academia Española, https://dle.rae.es/g%C3%A9nero?m=form.
[5] Id.
[6] Diccionario de la diversidad sexual, supra nota 2, pág. 16.
[7] Para una discusión sobre esto puede leer, Judith Butler, El género en disputa: El feminismo y la subversión de la identidad (Routledge 1990).
[8] Alda Facio y Lorena Fries, Feminismo, género y patriarcado, Revista sobre Enseñanza del Derecho en Buenos Aires, Año 3, Número 6, Primavera 2005, ISSN 1667-4154, págs. 259-294, http://www.derecho.uba.ar/publicaciones/rev_academia/revistas/06/feminismo-genero-y-patriarcado.pdf.
[9] ONU Mujeres incluye esta definición de perspectiva de género: “El proceso de evaluación de las consecuencias para las mujeres y los hombres de cualquier actividad planificada, inclusive las leyes, políticas o programas, en todos los sectores y a todos los niveles. Es una estrategia destinada a hacer que las preocupaciones y experiencias de las mujeres, así como de los hombres, sean un elemento integrante de la elaboración, la aplicación, la supervisión y la evaluación de las políticas y los programas en todas las esferas políticas, económicas y sociales, a fin de que las mujeres y los hombres se beneficien por igual y se impida que se perpetúe la desigualdad. El objetivo final es lograr la igualdad [sustantiva] entre los géneros”. https://www.unwomen.org/es/how-we-work/un-system-coordination/gender-mainstreaming#:~:text=Es%20una%20estrategia%20destinada%20a,fin%20de%20que%20las%20mujeres.
[10] Alda Facio, (2002). ENGENERANDO NUESTRAS PERSPECTIVAS. Otras Miradas, 2(2),49-79.[fecha de Consulta 28 de Junio de 2022]. ISSN: 1317-5904. Disponible en: https://www.redalyc.org/articulo.oa?id=18320201
[11] Para más sobre esta discusión véase, Reyes, Cruz y Álamo, Una mirada a la situación de las mujeres en Puerto Rico y sus derechos humanos: Retos y estrategias, 51 Rev. Jur. UIPR 267 (2016-2017).
[12] Tamar Pitch, Sexo y género de y en el derecho: el feminismo jurídico, Anales de la Cátedra Francisco Suárez, 44 (2010), 435-459.
[13] Esther Vicente, Los feminismos y el derecho: ¿contradicción o interconexión?, 36 Rev. Jur. UIPR 363, 364 (2002).
[14] Diccionario de diversidad sexual, supra nota 2, pág. 25
[15] Cathy J. Cohen define la heteronormatividad como la práctica y las instituciones “que legitiman y privilegian la heterosexualidad y las relaciones heterosexuales como fundamentales y ‘naturales’ dentro de la sociedad”. Cathy J. Cohen, Punks, Bulldaggers, and Welfare Queens: The Radical Potential of Queer Politics? en Black Queer Studies (E. Patrick Johnson y Mae G. Henderson, eds. Duke UP, 2005).
[16] Diccionario de la diversidad sexual, supra nota 2, pág. 20.
[17] Ley Núm. 22 de 29 de mayo de 2013, Ley para establecer la política pública del gobierno de Puerto Rico en contra del discrimen por orientación sexual o identidad de género en el empleo, público o privado, 29 LPRA §§ 156 et seq.
[18] Alda Facio, ENGENERANDO NUESTRAS PERSPECTIVAS, supra nota 10.
[19] 31 LPRA § 5511.
[20] Id.
[21] 31 LPRA §§ 5513 y 5514.
[22] 31 LPRA § 10971.
[23] Ver: Organización de las Naciones Unidas, 2011-2012: El progreso de las mujeres en el mundo, p. 8. ISBN: 978-1-936291-34-2BN: 978-1-936291-34-2.
[24] 31 LPRA §§ 6591-6598.
[25] 31 LPRA § 6772.
[26] 31 LPRA § 6780.
[27] 31 LPRA § 6781.
[28] 31 LPRA § 6773.
[29] 31 LPRA § 6911.
[30] 31 LPRA § 6796.
[31] 31 LPRA § 7284.
[32] Artículo 580, 31 LPRA § 7181.
[33] Artículo 46, 31 LPRA § 5393.
[34]Artículo 185, 31 LPRA § 5781.
[35]Artículo 605, 31 LPRA § 7284.
[36] Esther Vicente y Patricia Otón Olivieri, Derechos Sexuales y Derechos Reproductivos en Puerto Rico y los Derechos Humanos: Una intersección plural, (Javier Colón e Idsa Alegría, eds., Ediciones Callejón, San Juan, 2012) y Esther Vicente y Patricia Otón Olivieri, La sexualidad y los derechos humanos: Una plataforma en construcción, VIII Rev. Crit. 10, 11-18 (2012).
[37] Id.
[38] Los Principios de Yogyakarta, http://yogyakartaprinciples.org/principles-sp/about/ y Derechos sexuales: Una declaración de IPPF, https://www.ippf.org/sites/default/files/ippf_sexual_rights_declaration_spanish.pdf.
[39] Esther Vicente y Patricia Otón Olivieri, La sexualidad y los derechos humanos: Una plataforma en construcción, supra nota 36, págs. 19-24.
[40] Id. Resumen integrado de derechos sexuales y derechos reproductivos de las págs. 16-18.
[41] Shiri Eisner, Bi Notes for a Bisexual Revolution (Seal Press, ed. 2013), pág. 15.
[42] Se adoptan las definiciones de Julie A. Greenberg, Intersexuality and the Law, (New York University Press, 2012) y de la Declaración de Darlington, Organisation Intersex OII, Darlington Statement, March 10, 2017, https://oii.org.au/darlington-statement.
[43] 31 LPRA § 5541.
[44] 31 LPRA § 5542.
[45] 31 LPRA § 5544.
[46] Artículo 31 de la Ley del Registro General Demográfico de Puerto Rico, Ley Núm. 24 de 22 de abril de 1931, según enmendada, 24 LPRA § 1231.
[47] 31 LPRA § 7632.
[48] 31 LPRA § 7651.
[49] 31 LPRA § 7652.
[50] 31 LPRA § 7653.
[51] Id.
[52] 31 LPRA § 7654.
[53] 31 LPRA § 7655.
[54] Id.
[55] Id.
[56] Arroyo González v. Rosselló Nevares, 305 F. Supp. 3d 327 (D.P.R. 2018).
[57] Id. págs. 11-16.
[58] Depto. de Salud de Puerto Rico, Carta Circular Núm. 3-18 (RD) para Crear las Instrucciones para el Cambio de Género de Transgénero y para otros fines, 13 de julio de 2018, http://www.salud.gov.pr/Servicios-al-Ciudadano/Documents/CARTA%20CIRCULAR%20NUM%203-18%20(RD)%20CAMBIO%20DE%20GENERO.pdf.
[59] Id.
[60] Este análisis es parte del Capítulo XI de la disertación para el grado de doctorado en ciencias jurídicas (J.S.D., por sus siglas en inglés) de Patricia Otón Olivieri, mayo 2022, Intersexualidad: Hacia una perspectiva de derechos humanos, en posesión de la autora, en proceso de encuadernación y que próximamente estará disponible en el Centro de Acceso a la Información de la Facultad de Derecho de la Universidad Interamericana de Puerto Rico.
[61] Ex parte Delgado Hernández, 164 DPR 170 (2005).
[62] Gender Identity, Gender Expression and Sex Characteristics Act, 14th April, 2015, ACT XI of 2015, http://www.justiceservices.gov.mt/DownloadDocument.aspx?app=lom&itemid=12312&l=1.
[63] Erika C. Collins y Daniel Ornstein, Germany rings in 2019 by adopting Intersex Gender Status, The National Law Review, January 18, 2019, https://www.natlawreview.com/article/germany-rings-2019-adopting-intersex-gender-status y Melissa Eddy, Not Male or Female? Germans Can Now Choose ‘Diverse’, New York Times, https://www.nytimes.com/2018/12/14/world/europe/transgender-germany-diverse.html.
[64] Australia: Sex Discrimination Amendment (Sexual Orientation, Gender Identity and Intersex Status) Act 2-2013, https://www.legislation.gov.au/Details/C2018C00499/Download y Argentina: Ley de Identidad de Género, Ley Número 26.743 de 23 de mayo de 2012, https://www.tgeu.org/sites/default/files/ley_26743.pdf.
[65] Canadá: https://www.canada.ca/en/immigration-refugees-citizenship/services/canadian-passports/change-sex.html; Nueva Zelanda: https://www.passports.govt.nz/change-your-name-or-gender/change-your-gender-in-your-passport/ y Estados Unidos: https://www.state.gov/x-gender-marker-available-on-u-s-passports-starting-april-11/.
[66] Refiérase a las nuevas guías de la Organización Mundial de la Salud de 2019, https://www.hrw.org/news/2019/05/27/new-health-guidelines-propel-transgender-rights.
[67] Ley de Identidad de Género, Ley Número 26.743 de 23 de mayo de 2012 de Argentina, supra nota 64 y refiérase a https://www.argentina.gob.ar/justicia/derechofacil/leysimple/identidad-de-genero#titulo-4.
[68] Dinamarca: https://www.loc.gov/item/global-legal-monitor/2014-07-03/denmark-changing-legal-sexual-identity-simplified/.
[69] Francia: https://www.loc.gov/item/global-legal-monitor/2010-02-17/france-gender-identity-disorder-dropped-from-list-of-mental-illnesses/.
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