LA RELACIÓN AFECTIVA ANÁLOGA A LA CONYUGAL EN EL CÓDIGO CIVIL DE PUERTO RICO DEL 2020
Dra. Iris M. Camacho Meléndez*
Resumen: La ponencia trata la falta de regulación adecuada y articulada de la llamada “relación afectiva análoga a la conyugal” en el Código Civil de 2020, figura que antes conocíamos como concubinato more uxorio y que en otros países se conoce como unión de hecho. El nuevo código hace referencia a la “relación afectiva análoga a la conyugal” en varios artículos, pero no se regulan sus elementos constitutivos ni sus consecuencias de modo coherente. Se proponen las medidas para corregir tal deficiencia normativa.
INTRODUCCIÓN
Del concubinato more uxorio a la relación afectiva análoga a la conyugal
El Código Civil de Puerto Rico del 2020, hace referencia a la “relación afectiva análoga a la conyugal” en la regulación de dos figuras jurídicas: la ausencia y la adopción. La referencia en esas figuras se hace de manera muy limitada, aislada y sin la interconexión que requiere un ordenamiento jurídico coherente. No nos atrevemos a conceptualizar la “relación afectiva análoga a la conyugal” como una figura jurídica, pues constituye más una descripción que una figura como tal. En el Puerto Rico del Siglo XXI, la legislatura ha decidido ignorar la realidad social y personal de la convivencia de pareja no matrimonial, quizá para invisibilizarla, o tal vez por pura inadvertencia. Sin duda la convivencia de pareja genera controversias que requieren un análisis jurídico, por ello resulta necesario el reconocimiento de derechos y protecciones a aquellos que la componen, especialmente a las personas que se encuentren en una situación de vulnerabilidad. La ausencia de una normativa jurídica coherente provoca inseguridad jurídica y aumenta el gran número de necesidades legales sin atender en nuestro país. Podría interpretarse que el legislador puertorriqueño del Siglo XXI sigue aquella idea que se le atribuye a Napoleón de que “Los concubinos prescinden de la ley, la ley se desinteresa por ellos.”[1]
BREVE REFERENCIA HISTÓRICA
El reconocimiento del concubinato como una relación distinta a la matrimonial
La relación de convivencia como pareja no matrimonial, es una realidad social, más antigua que el matrimonio. En este caso, nos enfrentamos a la historia del no-matrimonio, lo marginal, lo no formal, en fin, la otra cara de la historia. Muchas de las formas matrimoniales que se identifican en las llamadas sociedades primitivas eran simplemente uniones de hecho, inicialmente grupales y posteriormente monogámicas que fueron desarrollando diversas formas rituales para su celebración. Ritos que representan los primeros pasos hacia la formalización y evolución hacia la figura matrimonial. Entonces, desde una perspectiva histórica, la unión de hecho es predecesora del matrimonio y ambas realidades han coexistido en todas las culturas hasta nuestros tiempos. En Roma, se entendía el concubinato por una unión de inferior naturaleza a las justas nupcias, que producía efectos jurídicos y se definía como la “unión estable entre un hombre y una mujer sin affectio maritalis.”[2] Según Monroy Cabra, el concubinato, que en derecho romano antiguo era una mera situación de hecho, durante el Bajo Imperio acabó por reconocerse. Se aceptaba el concubinatus, matrimonio regular, pero de orden inferior, inferioridad que se reflejaba en los derechos de los hijos y los derechos hereditarios de los concubinos.[3] Es el arribo del cristianismo al poder romano, lo que cambia la visión existente hacia el concubinato, denominándose como “inmoral y limitándose en su regulación, hasta que en el año 887 después de Cristo, el Emperador cristiano León dejó sin vigencia las leyes que permitían el concubinato”.[4]
En Puerto Rico, durante la dominación política española, no se reconocieron efectos jurídicos al concubinato. La Recopilación de Indias penalizaba el amancebamiento, excepto en determinadas circunstancias. E1 2 de marzo de 1903, muy temprano bajo la dominación política estadounidense, se aprobó la “Ley definiendo el matrimonio natural y estableciendo un procedimiento para legitimar e inscribir dicha unión.” La disposición principal de esta Ley exigía para igualar esta unión de hecho al matrimonio que existiera: (1) diversidad de sexo, (2) convivencia pública (3) existencia de un hijo y (4) capacidad para contraer matrimonio. Esta ley se derogó el 7 de marzo de 1906 y tuvo efecto hasta el 1 de julio de 1907.[5] Esta corta normativa, seguía la figura del common law marriage, conocida desde la Edad Media como matrimonio no ceremonial. Según el profesor Serrano Geyls, “el common law marriage floreció en EU donde la mayoría de los estados lo aceptaron. Su popularidad fue decreciendo paulatinamente”.[6] En la actualidad menos de 10 estados norteamericanos mantienen legislación que lo permite y en algunos otros se reconocen algunas consecuencias mediante jurisprudencia.
Tampoco en Puerto Rico se han dado muchas iniciativas legislativas para reconocer las uniones concubinarias. Se distinguen en ese ámbito la presentación en el año 1943 del Proyecto de la Cámara 518 y en el mismo año la presentación del Proyecto de la Cámara 483, ambos dirigidos a reconocer las uniones no matrimoniales desde una perspectiva jurídica requiriendo el Proyecto de la Cámara 483 la convivencia por más de 10 años. Estos proyectos fueron aprobados por la Cámara, no así por el Senado. En 1997, a través del Proyecto de la Cámara 1302, se presentó una iniciativa legislativa dirigida a reconocer en Puerto Rico las relaciones consensuales extramatrimoniales, tanto de naturaleza heterosexuales como homosexuales. Ello a través de la adopción de la figura de sociedades domésticas, que para este mismo efecto se reconoció en diversas partes de Europa y en ciudades y estados norteamericanos. Este proyecto no fue aprobado y por el contrario durante esa misma sesión legislativa se aprobó el Proyecto de la Cámara 1013 de 1997, que declaraba incapaces para contraer matrimonio a las personas del mismo sexo. Normativa que se mantuvo vigente hasta que el Tribunal Supremo de Estados Unidos, en Obergefell vs. Hodges,[7] determinó que ese tipo de prohibición era inconstitucional, y estableció que el derecho para contraer matrimonio era uno fundamental independientemente del sexo de los contrayentes.
La criminalización de la unión de hecho
Como indicamos antes, con el advenimiento al poder del cristianismo en Roma, cambió el acercamiento que desde el poder se tenía de la unión de hecho, llegando al extremo de declararles ilícitas o hasta conducta delictiva. En el año 1563 el Concilio de Trento “reglamentó penas severísimas contra los amancebados tales como la excomunión para los que perseveraran en ese estado y sanciones graves para los adúlteros.”[8] Esta tendencia, que no distinguía entre personas con capacidad para contraer matrimonio y aquellos que no podían casarse, se mantuvo en muchos países, en el contexto del delito de adulterio. Algunos países solo tipificaban como delito el adulterio cuando quien tenía la relación extramarital era la mujer; ello se mantiene al día de hoy en algunos países, por ejemplo, en Filipinas. Otros, por el contrario, solo imponían penas a los hombres, tendencia representada al día de hoy en India y Bangladesh. Se mantiene el adulterio como delito en aquellos países en los que no existe o resulta altamente diluida la separación de iglesia y estado. En algunos de ellos se reconoce directamente la normativa religiosa, en otros se tipifica mediante legislación penal. Actualmente no se tipifica como delito en Europa y Asia Oriental (excepto Taiwán). En América ya no existe como delito, siendo la excepción en el contexto latinoamericano Puerto Rico y diecisiete (17) estados de Estados Unidos.[9] De hecho, en algunos estados en Estados Unidos quedan como letra muerta algunas leyes que tipificaban como delito la relación sexual fuera de matrimonio, incluso entre personas solteras.[10]
El reconocimiento de diversas formas familiares
El reconocimiento de diversas formas familiares es un tema íntimamente relacionado al desarrollo de derechos humanos y constitucionales. En Puerto Rico, la Constitución, no hace referencia directa a la protección de diversas formas familiares. Sin embargo, un análisis conjunto de las secciones 1, 8 y 20 de la Carta de Derechos, reflejan la protección de la vida familiar independientemente de su origen, al establecer que la dignidad del ser humano es inviolable, la protección a la vida privada y familiar, así como los derechos humanos reconocidos por la Sección 20, muchos de ellos específicos del espacio familiar.
En otros países, la protección de la familia no matrimonial surge de manera directa de la Constitución. Entre ellas se encuentran: la Constitución de la República de Honduras (Artículo 112), la Constitución Nacional de El Salvador de 1983 (Art. 32), la Constitución Política de Colombia de 1991 (Artículo 42), la Constitución de la República de Nicaragua, (Artículo 72), la Constitución de la República de Panamá, (Artículo 54) y la Constitución de Cuba, 2019 (Artículo 82). En el contexto europeo fue de gran importancia la Recomendación R (88) 3 del Comité de Ministros del Consejo de Europa, que invitó a los Gobiernos a reconocer los contratos otorgados entre convivientes y las disposiciones testamentarias tomadas por unos a favor de otros.
LA UNIÓN DE HECHO EN PUERTO RICO
Los derechos y protecciones a los hijos e hijas
La idea de la relación no matrimonial como contraria al ordenamiento jurídico tenía como paralelo la diferenciación entre los hijos e hijas conforme la relación existente entre los padres. El Siglo XX se ha caracterizado por la igualdad de los hijos e hijas ante la ley, por lo que la ausencia de la formalidad matrimonial entre los padres no afecta los derechos de sus hijos. En Puerto Rico hasta 1952 se distinguía entre los hijos naturales, adulterinos o ilegítimos y los hijos legítimos, respondiendo esa distinción entre los hijos a la existencia o no de un matrimonio formal entre sus padres. Se consideraban hijos naturales, aquellos hijos nacidos de relaciones concubinarias, es decir, “los nacidos fuera de matrimonio, de padres que al tiempo de la concepción de aquellos hubieran podido casarse, sin dispensa o con ella”. Estos podían llegar a tener los mismos derechos que los hijos matrimoniales.
A partir de la Constitución en 1952 y de la Ley Núm. 17 de 20 de agosto de 1952, se abolió cualquier diferencia jurídica de los hijos ante la Ley. Igualdad que se extendió independientemente de la fecha de nacimiento de los hijos en el caso Ocasio v Díaz,[11] que estableció esa igualdad, a diferencia de lo que establecía la letra de la Ley Núm. 17 de 1952, al considerar la fecha de la muerte del padre y no la fecha del nacimiento del hijo. Este caso, además, estableció que cualquier reconocimiento de hijo era válido para todos los efectos legales. En el contexto de la adopción, el TSPR sí se apegó a la letra de la Ley, en los casos de Pérez v Procurador,[12] en los que no permitió una adopción porque los padres de crianza que solicitaban la adopción no estaban legalmente casados, y en AAR Ex parte,[13] en el que no reconoció un matrimonio realizado fuera de Puerto Rico, para impedir la adopción por parte de la madre intencional que en este caso era la esposa de la madre de la niña.
El vacío legislativo y el desarrollo jurisprudencial
Definitivamente existe una ausencia de voluntad política, para atender de manera integrada y coherente las necesidades legales que surgen de la convivencia de la pareja no matrimonial. Sin embargo, sí existen mediante legislación especial y jurisprudencia protecciones particulares en diversos ámbitos: consecuencias patrimoniales cuyas reglas se han desarrollado jurisprudencialmente,[14] protecciones en el contexto de la violencia en el contexto de la relación de pareja,[15] la posibilidad de indemnización económica por situaciones de violencia doméstica,[16] compensaciones por accidentes en el trabajo de la pareja[17] y compensaciones relativas a la indemnizaciones por accidentes de automóviles de la pareja.[18]
En Torres v. Roldán [19]el Tribunal resolvió que el concubinato puede generar derechos entre los concubinos siempre y cuando éstos posean un convenio expreso o implícito a esos efectos y aun en ausencia de dicho convenio, puede existir derecho a una participación en la proporción que haya aportado, ello para evitar el enriquecimiento injusto. Esa normativa se sostuvo en los casos, Pérez v. Cruz[20] y Danz v. Suau.[21] En Carrero Suárez v. Sánchez López[22] se analizó por primera vez la existencia de una comunidad de bienes, cuando una de las personas estaba previamente casada, y se estableció que la esposa es parte indispensable en una acción civil de una compañera consensual contra un hombre casado para liquidar una comunidad de bienes que coexistía con la sociedad legal de gananciales.
En ese mismo año se resolvió el emblemático caso Caraballo v. Acosta.[23] En este tema aplicó la norma establecida en Torres v. Roldán y Dans vs. Suau, ante, para relaciones concubinarias (o sea que no existía impedimento para casarse) en aquellas situaciones en que uno de los miembros de la relación estuviera casado, generándose una comunidad de bienes atípica entre la compañera consensual y la sociedad legal de gananciales. Según el TSPR, “Puede probarse la existencia de una comunidad de bienes, porque así se hubiese convenido expresamente, o sea porque la conducta de las partes–la relación humana y económica entre ellas–demuestra que se obligaron implícitamente a aportar, y aportó cada una bienes, esfuerzo y trabajo para beneficio común.” En su opinión, el TSPR utilizó el concepto concubina, aunque en una nota al calce indicó ser consciente de que, en este caso, los miembros de la pareja estaban impedidos para casarse. En Rodríguez v. Moreno,[24] resuelto por falta de parte indispensable, se podría haber generado una comunidad de bienes atípica entre dos sociedades legales de gananciales.
Más recientemente, en el caso González v Robles,[25] el TSPR, en una sentencia sin opinión revocó una determinación del Tribunal de Apelaciones que, al igual que el Tribunal de Primera Instancia, había reconocido un pacto implícito en una relación de pareja consensual por más de diez (10) años. La opinión de conformidad de los jueces indica como base para la misma que un “pacto implícito, como cuestión de derecho, no se limita a la relación humana entre las partes sin considerar también los vínculos económicos de los concubinos para establecer el interés propietario sobre un bien inmueble”.[26]
La protección en el contexto de la violencia de género
En 1989 se aprobó en Puerto Rico la Ley para la prevención e intervención de la violencia doméstica, Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989. Esta ley desde sus inicios definió, la relación de pareja como aquella “Relación entre cónyuges, excónyuges, las personas que cohabitan o han cohabitado, las que sostienen o han sostenido una relación consensual íntima y los que han procreado entre sí un hijo o una hija.” Esta definición era muy clara al indicar que la ley protegía a aquella relación de pareja entre personascohabitan o han cohabitado. En nuestro país, se supone que el concepto persona no está condicionado al sexo, la orientación sexual o al estatus civil, sin embargo, y aunque nos cueste aceptarlo o comprenderlo, se desarrolló un muy intenso debate sobre si la protección que ofrecía la Ley de Violencia Doméstica a víctimas de violencia en una relación homosexual o adulterina. En aquel momento, el Tribunal de Circuito de Apelaciones, Circuito Regional de Caguas, Humacao y Guayama, mediante sentencia en el caso Pueblo v. Johnny Valentín Capó, resolvió el día 30 de abril de 1999: “Una interpretación de la Ley 54, que proteja las relaciones homosexuales, sería inconsistente con la política pública que tipifica como delito la conducta homosexual.”
Como sabemos en Puerto Rico, la doctrina del precedente solo aplica a las opiniones del TSPR.[27] A pesar de ello, el 12 de mayo de 1999 el entonces Secretario de Justicia, José A, Fuentes Agostini, remitió una directriz interna a Fiscales de Distrito, y Coordinadores de Unidades de Violencia Doméstica, Delitos Sexuales y Maltrato de Menores de estricto e inmediato cumplimiento. En ese documento, luego de hacer referencia a la sentencia muy escuetamente se indicó: “El Departamento de Justicia reconoce lo resuelto en dicha sentencia y en su consecuencia se imparte como directriz la aplicación de lo dispuesto en el caso antes mencionado. Por consiguiente, no se radicará ningún caso relacionado a parejas del mismo sexo (homosexuales) por violación a las disposiciones de la Ley 54 mientras exista el presente estado de derecho. Se aplicarán aquellas otras disposiciones vigentes que proceden.” Esta directriz duró solo hasta el 2001, cuando la siguiente Secretaria de Justicia Honorable Anabelle Rodríguez Rodríguez la eliminó. Para que no fuera susceptible de repetición el error de interpretación cometido por el TCA, y seguido por el Departamento de Justicia en el 1999, se enmendó en el 2013 la Ley para establecer de manera clara e inequívoca que la protección que ésta ofrece incluye a todas las personas sin importar estado civil, orientación sexual, identidad de género o estatus migratorio. Esta Ley enmendó la definición de relación de pareja para indicar: significa “la relación entre cónyuges, excónyuges, las personas que cohabitan o han cohabitado, las que sostienen o han sostenido una relación consensual y los que han procreado entre sí un hijo o una hija, independientemente del sexo, estado civil, orientación sexual, identidad de género o estatus migratorio de cualquiera de las personas involucradas en la relación”.
En el contexto federal de los Estados Unidos, se aprobó en 1994 la ley conocida como Violence Against Women Act,(VAWA),[28] que establece políticas públicas sobre la violencia doméstica. En esta legislación se define el concepto “spouse or intimate partner” como sigue: (A) a spouse, a former spouse, a person who shares a child in common with the abuser, and a person who cohabits or has cohabited with the abuser as a spouse; and (B) any other person similarly situated to a spouse who is protected by the domestic or family violence laws of the State in which the injury occurred or where the victim resides.”
En España, el Art. 87 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial de España sobre reglamenta sobre la competencia de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, indica que estos conocerán sobre los procesos para exigir responsabilidad penal por determinados delitos recogidos en el Código Penal, siempre que se hubiesen cometido contra quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada al autor por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, así como de los cometidos sobre los descendientes, propios o de la esposa o conviviente, o sobre los menores o personas con la capacidad modificada judicialmente que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho de la esposa o conviviente, cuando también se haya producido un acto de violencia de género”. Es en esta normativa española, en la que se encuentra el referente de la figura del CCPR 2020, que analizamos en esta ponencia.
El vacío legislativo y el desarrollo jurisprudencial
El Código Civil de 1930 según enmendado no reflejaba la realidad social e interpersonal de las parejas no matrimoniales, excepto para clasificar a los hijos nacidos de ellas, en un estadio inferior a los hijos matrimoniales. En el Art. 72, se incluía el público concubinato, como causa para dispensar la prohibición matrimonial en el cuarto grado de consanguinidad, “en aquellos casos en los que cuando los primos hermanos hayan vivido en concubinato y como resultado de esta unión existieren hijos o alguno de ellos estuviere en inminente peligro de muerte…”. En el CCPR 2020, se eliminó la prohibición del matrimonio en el cuarto grado, y con ello la normativa relacionada a la dispensa. El Art. 109 del CCPR 1930, disponía la revocación de una pensión alimentaria a excónyuge, “por contraer el cónyuge divorciado acreedor a la pensión nuevo matrimonio o viviese en público concubinato.”. Esta norma se mantuvo en el CCPR 2020, pero lo conceptualiza como “haber el alimentista establecido una relación de convivencia con otra persona.” Sin duda alguna, en Puerto Rico hay una ausencia de voluntad política, para atender de manera integrada y coherente las necesidades legales que surgen de la convivencia de la pareja no matrimonial. Ello tiene como consecuencia que, mediante legislación especial y jurisprudencia, encontramos normas aisladas que atienden las necesidades legales de las relaciones de pareja no matrimoniales.
Las consecuencias personales (o ausencia de)
Muchas de las controversias jurídicas que surgen de la relación de pareja no matrimonial, se atiendan por los tribunales sin una base legal específica o suficiente. Ante ello, en el contexto de la relación de pareja, en el caso Ortiz v. Vázquez,[29] el TSPR revocó a un TPI que había concedido una pensión alimentaria a la demandante, aunque no se encontraban casados. La opinión del TSPR fue muy corta y escueta y señaló que “Nunca, …. hemos reconocido que la relación concubinaria, por sí sola, pueda generar un ‘régimen matrimonial de hecho ‘con todos los aspectos jurídicos que ello conlleva; entre otros, la obligación de prestarse alimentos. El articulado de nuestro Código Civil que regula la institución de alimentos, en particular los debidos al cónyuge o excónyuge en estado de necesidad económica, parten del supuesto de un matrimonio legalmente constituido”.
Jurisprudencia y consecuencias patrimoniales
El reconocimiento de consecuencias patrimoniales de la relación de pareja no matrimonial se ha analizado por el TSPR, que desde 1932, en el caso Vázquez v Camacho,[30] cambió la mirada del tribunal a estos casos y dejó de lado la alegada “ilicitud” de la relación al determinar que es posible generar una comunidad de bienes en una relación concubinaria.
a) Vázquez v. Camacho:[31] En este caso el Tribunal deja de lado la alegada “ilicitud” de la relación y determina que es posible generar una comunidad de bienes en una relación concubinaria.
b) Torres v. Roldán:[32] El Tribunal resuelve que el concubinato puede generar derechos entre los concubinos siempre y cuando éstos posean un convenio expreso o implícito a esos efectos y aun en ausencia de dicho convenio, puede existir derecho a una participación en la proporción que haya aportado, ello para evitar el enriquecimiento injusto.
c) Pérez v. Cruz:[33] Se resuelve que para determinar la participación de los cohabitantes en ausencia de pacto expreso debe considerarse la labor y el esfuerzo demostrados.
d) Danz v. Suau:[34] Este caso desarrolla la norma establecida Torres v. Roldán y determina que la comunidad de bienes compuesta por los concubinos puede probarse mediante un pacto económico, pacto expreso a través del testimonio de los concubinos o personas extrañas a la relación; o por un pacto implícito que se desprende espontáneamente de la relación humana y económica existente entre los concubinos. Además, resuelve que podría concederse una participación o indemnización económica para evitar el enriquecimiento injusto.
e) Carrero Suárez v. Sánchez López:[35] Se resolvió que la esposa es parte indispensable en una acción civil de una compañera consensual contra un hombre casado para liquidar una comunidad de bienes que coexistía con la Sociedad Legal de Gananciales.
f) Caraballo v. Acosta:[36] En este caso se aplicó la norma establecida en Torres v. Roldán y Dans vs. Suau, ante, para relaciones concubinarias (o sea que no existía impedimento para casarse) en aquellas situaciones en que uno de los miembros de la relación estuviera casado generándose una comunidad de bienes atípica entre la compañera consensual (concubina según el Tribunal) y la sociedad legal de gananciales.
g) Rodríguez v. Moreno:[37] El Tribunal determinó que las relaciones extramatrimoniales de dos personas casadas con otras dos, puede generar una comunidad de bienes atípica entre ambas sociedades legales de gananciales. Por lo que los respectivos cónyuges son parte indispensable en el proceso.
Legislación especial y opiniones del Secretario de Justicia
Algunas leyes especiales extienden sus protecciones familiares a aquellas relaciones que surgen de uniones no matrimoniales. La Ley de Protección Social por Accidentes de Automóviles, Ley Núm. 138 de 26 de julio de 1968, no conceptualiza la relación, sino que se exige que “conviva con la víctima como marido y mujer, aun cuando no estuvieran casados.” La Ley de compensación por accidentes de trabajo, Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, incluye entre los posibles beneficiarios de la Ley a “viuda; padres; hijos, incluyendo póstumos, adoptivos o de crianza; abuelos; padre o madre de crianza; nietos; hermanos, incluyendo hermanos de crianza; concubina…”.
Una vez superada la discusión sobre a quiénes protege la Ley para la prevención e intervención de la violencia doméstica, Ley 54 de 15 de agosto de 1989, es importante notar que la misma además de protecciones contra la violencia en el contexto de la relación de pareja, incluye la posibilidad de indemnización económica por situaciones de violencia doméstica. La Ley de Beneficios de Salud para Empleados Públicos, Ley Núm. 95 de 29 de junio de 1963, según enmendada en el 2013, incluye beneficios de planes de salud para cohabitantes. La Ley indica que miembro de la familia incluye la o el cónyuge de un(a) empleado(a), así como personas cohabitantes, que están sujetas a convivencia sostenida y vínculo afectivo, lo cual se refiere a personas solteras, adultas, con plena capacidad legal, que cohabitan de manera voluntaria, estable y continua.” Ello, luego de que una Opinión del Secretario de Justicia de Puerto Rico, Número 2010-10, interpretara que no estaban cobijados. En cuanto al tema de las facultades de los parientes de una persona fallecida, indicó que “no existe impedimento legal para, a su vez cumplido los requerimientos estatutarios, pueda entregársele el cuerpo del interfecto a la persona con quien sostuvo una relación de matrimonio consensual.”
EL CÓDIGO CIVIL DE 2020 Y LAS DEFICIENCIAS LEGISLATIVAS
DE LA “RELACIÓN AFECTIVA ANÁLOGA A LA CONYUGAL”
Orígenes de la figura relación afectiva análoga a la conyugal
Todo lo señalado hasta ahora, representan antecedentes jurídicos de la figura de relación afectiva análoga a la conyugal. Como indicamos antes, el concepto lo encontramos en el Art. 87, Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial de España y en los siguientes artículos del Código Penal Español: Arts. 23, 57, 148, 153, 171, 172, 173, 197, 221, 425, 443 y 454. No hemos encontrado, la explicación de la mirada al ordenamiento penal español en este tema. La Ley Núm. 61 de 27 de enero de 2018, conocida como Ley de Adopción, fue la primera pieza legislativa en Puerto Rico en utilizar este concepto. Los cambios legislativos introducidos por esta Ley en el 2018 se mantuvieron en el CCPR 2020, incluyendo las facultades concedidas a relación de afectividad análoga o compatible a la conyugal para adoptar de manera conjunta. Hasta ese momento regía la norma de que la adopción conjunta en Puerto Rico requería la existencia de un matrimonio. El TSPR había sostenido la validez de este requisito en el caso Pérez v Procurador.[38]
En AAR Ex parte,[39] el TSPR se negó a reconocer un matrimonio celebrado fuera de Puerto Rico, lo que impidió la adopción individual por parte de una cónyuge. Como indicamos antes, en el 2018 se enmendaron los Arts. 130 y 133 CCPR 1930 y permite la adopción conjunta de relación afectiva análoga a la conyugal Nada en la exposición de motivos explica la razón de este cambio en el ordenamiento civil. Pueden elaborarse las siguientes razones o fundamentos:
- La búsqueda de un mayor número de personas interesadas en adoptar.
- El reconocimiento de un número importante de personas en relaciones de pareja no matrimoniales.
- Las determinaciones del TSEEUU en los casos Texas v Lawrence[40] y Obergefell vs. Hodges,[41] reconociendo el matrimonio entre personas del mismo sexo, que protegen las decisiones vinculadas a las relaciones de pareja.
- Las propuestas para el Libro Segundo de las Instituciones Familiares preparado por la Comisión para la Revisión y Reforma del Código Civil de Puerto Rico en el 2007.
Como hemos indicado antes, esta figura solo se incluyó en la normativa relativa a la adopción y la ausencia en el CCPR 2020. En la adopción el cambio del 2018 que se mantuvo en el CCPR 2020 versó sobre quiénes pueden adoptar de manera conjunta, y sobre la adopción individual de los hijos del cónyuge. El Art. 583, al igual que la Ley de 2018, dispone que “se entiende por relación afectiva análoga a la conyugal, la que existe entre parejas que demuestran una estabilidad de convivencia afectiva de, al menos, dos (2) años”. Este artículo además dispone que “los adoptantes que estén casados entre sí o que sean una pareja unida por relación de afectividad análoga a la conyugal, deberán adoptar conjuntamente.”
Como excepción a esa norma, el artículo 583 se indica que, en los casos de matrimonios o una pareja unida por relación de afectividad análoga a la conyugal, podrá adoptarse individualmente en cualquiera de los siguientes casos: (1) Cuando desee adoptar al hijo menor de edad del otro cónyuge o pareja. Sobre esta excepción el Art. 580 CCPR 2020, al enumerar los requisitos para adoptar, indica lo siguiente: En los casos en que un cónyuge o una pareja por relación de afectividad análoga o compatible a la conyugal, desee adoptar un hijo del otro, bastará que a la fecha de la presentación de la petición el adoptante tenga por lo menos dos (2) años de casado o de relación análoga o compatible con el padre o madre del adoptado o que el cónyuge o parte conyugalmente análoga o compatible a un matrimonio interesada en adoptar tenga por lo menos catorce (14) años más que el adoptado menor de edad. Como regla general los adoptantes deben tener 14 años o más que los adoptados. Debe analizarse que esta definición que proviene de la Ley 61-2018, y se acoge en el CCPR 2020, define la figura solo para procesos de adopción, o para el CCPR o para el ordenamiento jurídico en general. El elemento distintivo de esta definición es el requisito de dos (2) años que no se encuentra en la normativa relacionada a la ausencia.
La ausencia y las facultades concedidas a la pareja por relación de afectividad análoga a la conyugal
La ausencia parece ser una de las figuras del ordenamiento civil menos conocida o utilizada. La ausencia se refiere a “la persona que ha desaparecido de su domicilio o residencia habitual sin que se conozca el lugar en que se encuentra, que ha abandonado sus bienes y obligaciones sin dejar a un representante a cargo, y de la cual no se tienen noticias por más de un (1) año.”[42]En las enmiendas a esta figura jurídica introducida en el CCPR 2020 se encuentran facultades concedidas a la pareja por relación de afectividad análoga a la conyugal.[43] Un dato interesante es que, además, se limitan los cónyuges que pueden tener esas mismas facultades al disponer que solo podrá tenerla “el cónyuge con quien convivía y mantenía una vida marital estable”.[44]Podría interpretarse que se está valorando más la relación que el estado civil de los convivientes.
A diferencia de la normativa de adopción, no se exige el término de dos años para que se entienda establecida, no define la pareja por relación de afectividad análoga a la conyugal y no incluye la palabra compatible. Este articulado concede facultades a la pareja por relación de afectividad análoga a la conyugal, y establece requisitos para el cónyuge, al exigir que ese o esa cónyuge, sea uno con quien convivía y mantenía una vida marital estable la persona ausente. De manera específica el Art. 185 establece que “Si el ausente deja cónyuge con quien convivía y mantenía una vida marital estable o una pareja por relación de afectividad análoga a la conyugal, el tribunal entregará a esta persona la administración de los bienes de aquél, así como la representación legal de sus asuntos, a menos que en pacto expreso se haya excluido este tipo de gestión.”Tanto al cónyuge como a la pareja afectiva, estará sujeto a la formación de inventario y a medidas cautelares sobre los bienes que no sean comunes, deberá rendir cuentas al terminar su gestión, pero a diferencia de otros administradores o tutores no se le impondrá prestar fianza.[45] Además, el cónyuge, la pareja por relación de afectividad análoga a la conyugal o la persona que ejerce el cargo de tutor sobre los bienes del ausente, tiene la obligación de informar al tribunal cualquier cambio en las circunstancias del patrimonio del ausente que justifique modificar o imponer alguna medida cautelar adicional.[46]
Finalmente, el cónyuge, la pareja por relación de afectividad análoga a la conyugal, sus presuntos legitimarios, o a falta de estos, sus acreedores, pueden solicitar y obtener la posesión provisional de sus bienes, en el plazo de tres (3) años, contados desde que los bienes se colocan bajo administración o tutela. En el plazo de diez (10) años desde que se declaró la ausencia o los 90 de su nacimiento, podrán solicitar la declaración de muerte presunta.[47]
BASES PARA UNA PROPUESTA
La imperiosa necesidad de un ordenamiento jurídico coherente
Las disposiciones del CCPR sobre la pareja por relación de afectividad análoga a la conyugal se legislaron sin integrarlas al resto del mismo Código ni al ordenamiento jurídico. En esta parte expondremos algunos de los asuntos que deben considerarse para elaborar una propuesta que atienda de manera coherente e integrada las necesidades legales que quedaron sin atender. Una de las aspiraciones sociales relacionadas al ordenamiento jurídico es que este sea coherente. La coherencia puede evaluarse a través de los siguientes factores: la reducción de la aprobación de legislación especial en aspectos propios del Código Civil, la ausencia de legislación contradictoria entre sí dentro del propio Código y del Código en comparación con otra legislación, armonía entre el Código y la jurisprudencia que lo interpreta. Es importante que todo el ordenamiento jurídico se refiera a una figura jurídica con el mismo concepto. Como indicamos antes, la referencia a la pareja por relación de afectividad análoga a la conyugal constituye más una descripción que una figura jurídica en sí misma.
Una de las aspiraciones sociales relacionadas al ordenamiento jurídico es que el mismo sea coherente. La coherencia puede evaluarse a través de los siguientes factores: la reducción de la aprobación de legislación especial en aspectos propios del Código Civil, la ausencia de legislación contradictoria entre sí dentro del propio Código y del Código en comparación con otra legislación, armonía entre el Código y la jurisprudencia que lo interpreta. Es importante que todo el ordenamiento jurídico se refiera a una figura jurídica con el mismo concepto.
Las disposiciones del CCPR sobre la pareja por relación de afectividad análoga a la conyugal se legislaron sin integrarlas al resto del mismo Código, ni al ordenamiento jurídico. En esta parte expondremos algunos de los asuntos que deben considerarse para elaborar una propuesta que atienda de manera coherente e integrada las necesidades legales sin atender. Una de las aspiraciones sociales relacionadas al ordenamiento jurídico es que el mismo sea coherente. La coherencia puede evaluarse a través de los siguientes factores: la reducción de la aprobación de legislación especial en aspectos que en estricta técnica jurídica deben regularse en el Código Civil, la ausencia de legislación contradictoria entre sí dentro del propio Código y del Código en comparación con otra legislación, armonía entre el Código y la jurisprudencia que lo interpreta. Por eso reiteramos que es importante que todo el ordenamiento jurídico se refiera a una figura jurídica con el mismo nombre o título. Como indicamos antes, la pareja por relación de afectividad análoga a la conyugal constituye más una descripción que una figura jurídica en sí misma. En el caso de la relación afectiva análoga a la conyugal en el Código Civil de Puerto Rico del 2020, también se le conoce como una pareja unida por relación de afectividad análoga o compatible a la conyugal, en el contexto de la adopción, y como pareja por relación de afectividad análoga a la conyugal en la ausencia. En la ausencia no se hace referencia a requisitos para que se considere que existe esa relación, y en la adopción sí hay un requisito de dos años.
La interrelación con otras figuras jurídicas
A pesar de este reconocimiento de la unión de hecho o del concubinato a través de la relación afectiva análoga a la conyugal en la adopción y en la ausencia, llama la atención que no se incluya en otras áreas del Derecho, especialmente en el Derecho de la Persona y la Familia, por ejemplo, en la regulación del parentesco, del derecho de visita y la tutela.
Conforme el propio Código, el parentesco es la relación jurídica entre dos o más personas unidas por vínculos de sangre, vínculo genético o por disposición de la ley.[48] En cuanto al parentesco por afinidad lo limita a la existencia de un matrimonio al establecer que el matrimonio crea parentesco por afinidad entre cada uno de los cónyuges y los parientes consanguíneos del otro en la línea recta y en la línea colateral.[49] Además, establece que las normas sobre parentesco prescritas en él rigen en todas las materias que regula la ley. Entendemos que ello es así, excepto que la legislación disponga otra cosa, considerando el principio de especialidad. El CCPR 2020 excluye a la persona en una relación de afectividad análoga a la conyugal de establecer una relación por afinidad, con los parientes de su pareja, incluyendo a las personas menores de edad. Esa ausencia de reconocimiento puede impactar el interés óptimo de las personas menores de edad, especialmente en áreas tales como el derecho de visita y la tutela.
El derecho de visita de los niños y niñas a personas que no son sus progenitores se regula por el Art. 619 del CCPR. Este artículo se titula Derecho de Visita de Otros Parientes, sin embargo, en el texto del artículo no se incluye como tal el concepto pariente. El texto del artículo alude a “personas dentro o fuera del núcleo familiar” y “relaciones familiares”. Podríamos argumentar que a pesar del título del artículo que limitaría la relación a otros parientes, el texto podría permitirlo a personas que no se encuentran dentro de la definición del CCPR de parentesco. Por otro lado, el Art. 619 extiende quienes son esas personas más allá de los abuelos y los tíos, como establecía el ordenamiento jurídico anterior. También dispone de manera clara que corresponde a los progenitores que ejercen la patria potestad decidir con qué personas dentro o fuera del núcleo familiar se relaciona su hijo. Por ser un derecho fundamental, la determinación de los progenitores a estos efectos goza de una presunción de corrección. Al establecer los criterios a considerar para conceder el derecho de visita el CCPR 2020 dispone que “a la hora de determinar el derecho de visita, el tribunal deberá tomar en consideración entre otras cosas, si esas relaciones familiares son importantes para el desarrollo integral del menor de edad, y si este ha estado bajo el cuidado temporal de otras personas”.[50] No creemos que el título del artículo pueda ir por encima del criterio específico de relaciones familiares importantes para el desarrollo integral del menor de edad.
En el contexto de la tutela el CCPR dispone que “cuando no se le ha nombrado un tutor por cualquiera de los progenitores, o por quien le ha dejado herencia o legado de importancia, la tutela del menor no emancipado corresponde a la persona que el tribunal designa entre las mencionadas a continuación: “a cualquier otro pariente que ha mantenido relaciones afectivas estables y continuas con el menor, en vida de sus progenitores o luego de su muerte, ausencia o privación de la patria potestad;”. Cuando los padres designan un tutor, nada impide que se nombre a una persona que no sea pariente. Sin embargo, en el proceso judicial de nombramiento de tutor, que el CCPR de manera clara excluye a las personas que no sean parientes.
Resulta poco coherente reconocer a la pareja de afectividad análoga a la conyugal la facultad para adoptar de manera conjunta pero no para ser designado tutor mediante proceso judicial, cuando se ha mantenido una relación afectiva estable y continua con el menor, pero técnicamente no se configura una relación de parentesco por afinidad por no existir un matrimonio.
Necesidades jurídicas sin atender
Un análisis de las sentencias de los tribunales apelativos demuestra que en el contexto de la relación de pareja no matrimonial surgen controversias jurídicas, y que la ausencia de regulación puede atentar con la seguridad jurídica que merecen las partes. Entre los temas atendidos por tribunales apelativos encontramos:
- Existencia de comunidad de bienes
- Titularidad de bienes
- Aplicación de disposiciones de legislación laboral, por ejemplo, Ley ERISA
- Conflictos de Derecho Internacional Privado
- Violencia Doméstica
- Imputación de ingresos en el cómputo de pensiones alimentarias
- Premios de Lotería
Patrones de nupcialidad y convivencia en pareja en Puerto Rico
En los últimos 40 años podemos observar un cambio en los patrones de nupcialidad y de convivencia en pareja en Puerto Rico. En 1973 la tasa de nupcialidad en Puerto Rico era de 18.4 matrimonios por 1,000 habitantes de 15 años o más (34,221 matrimonios). En el año 2013, 40 años más tarde, la tasa de nupcialidad se redujo a 5.8 por cada 1,000 habitantes de 15 años o más. (17,014). Entre los años 2011 al 2013, el total de matrimonios celebrados en Puerto Rico continuó disminuyendo. En el 2011, 2012 y 2013 se celebraron 17,997, 17,937 y 17,014 matrimonios respectivamente.[51] Esto refleja una diferencia de 983 matrimonios menos entre los años 2011 y 2013. Esa tendencia se ha acrecentado en los últimos años, cuando observamos que en el 2017 se casaron 12,843 parejas, en el 2018 se casaron 14,091 parejas y en el 2019 se casaron 12,544 parejas. En el 2020 se casaron 8,544 parejas y en los primeros 10 meses del 2021, 9,862 bodas. Para el 2020 y 2021 es necesario considerar el impacto de la pandemia y del confinamiento.[52] De los hogares en Puerto Rico (1,192,654), se desglosan los siguientes tipos:
- 37.8% son de familias de pareja casada
- 8.5% son de parejas que conviven
- 16.3% de los hogares el hombre es jefe de hogar sin esposa/compañera(o) presente, y de estos el 11.8% vive solo.[53]
Propuestas de legislación
Desde una perspectiva jurídica la propuesta más comprensiva e integrada relacionada al reconocimiento de las relaciones no matrimoniales es la del Libro Segundo de las Instituciones Familiares, Comisión para la Revisión y Reforma del Código Civil de Puerto Rico, (CRRCCPR) del 2007. La propuesta de la CRRCCPR aspiró a darle reconocimiento jurídico y concederle validez y eficacia a la unión de hecho. De esta manera, se ofrecía una alternativa legal a las parejas que no interesaban o no podían contraer matrimonio. Es importante resaltar que en aquel momento aún no se reconocía en Puerto Rico el matrimonio entre personas del mismo sexo.
La propuesta definía la figura, establecía los requisitos para conformarla, le reconocía efectos jurídicos personales y patrimoniales, le otorgaba publicidad a través de su registro y disponía las causales para la terminación. La propuesta conceptualizaba la unión de hecho como aquella “constituida por dos personas que, sin estar casadas entre sí, conviven como pareja afectiva de manera voluntaria, estable, pública y continua, durante un plazo no menor de tres (3) años”.[54] En aquellos casos en los que no habían transcurrido tres años, se constituía si: (a) la pareja de hecho ha procreado hijos comunes durante la convivencia afectiva; o (b) la pareja de hecho inscribe su unión, junto con el contrato de convivencia, en el Registro Demográfico. Esta unión de hecho queda constituida desde la fecha de la inscripción.[55] Dicha propuesta además regulaba los aspectos relacionados a los impedimentos para constituirla, los impedimentos entre determinadas personas, el contenido del contrato de convivencia, las uniones prohibidas, la prueba de la unión, la unión de hecho nula, terminación de la unión de hecho, cancelación de la inscripción y muerte de uno de los convivientes.[56] También establecía las normas relativas a la libertad de contratación y el régimen económico supletorio.[57]
Recomendaciones
- Al reevaluar las normas legisladas sobre las relaciones de las parejas que no están casadas legalmente, sean heterosexuales o del mismo sexo, tienen que tomarse en cuenta las garantías constitucionales sobre el derecho a la intimidad, la prohibición de discrimen por razón de género, la libertad de asociación, la igual protección de las leyes y el debido proceso de ley.
- Es importante enfatizar que la protección personal de los convivientes no debe diferenciarse, por razón de que exista la imposibilidad de contraer matrimonio.
- Se deben generar a raíz de la convivencia efectos personales dirigidos a proteger a los convivientes.
- En aquellos casos en que uno de los convivientes posea a su vez una sociedad legal de gananciales, debe establecerse protección patrimonial al cónyuge ajeno a la relación.
- Evaluar la designación de la figura como relación de pareja análoga o compatible con la conyugal y tomar en consideración la unión de hecho que tiene ya un desarrollo jurídico fuera de Puerto Rico.
- Incluir las relaciones que surgen de la unión de hecho en la definición de parentesco.
- Integrar la figura en todas aquellas normas en que pueda ser de beneficio para parientes en situaciones vulnerables.
- Establecer la posibilidad de inscripción de la Unión de Hecho, para entonces tener consecuencias sucesorales y alimentos.
- La Unión de Hecho inscrita tendría mayores consecuencias que la no inscrita
- La convivencia de pareja nunca se igualará al matrimonio, ni generará una Sociedad legal de gananciales.
- Eliminar de las instancias en que se criminalizan algunas relaciones de hecho las relaciones adulterinas.
- Extender la acción de daños y perjuicios por situaciones de violencia doméstica a otras situaciones provocadas por la ruptura.
- Permisibilidad de pensión por desequilibrio económico o compensación para evitar el enriquecimiento injusto en caso de ruptura
- Normas sobre protección de la vivienda familiar u hogar seguro
- Mantener la norma jurisprudencial que permite que se genere comunidad de bienes atípica que tiene su fundamento en la comunidad de bienes.
- Deben aclararse algunos aspectos que generan problemas de aplicación de esta figura a la relación no matrimonial, por ejemplo, cuando la normativa de comunidad de bienes, exige la mayoría de los comuneros para algunas decisiones.
- Mantener la permisibilidad de la creación de una comunidad de bienes por pacto expreso
- Mantener la permisibilidad de la creación de una comunidad de bienes por pacto implícito, y la presunción de 50% de participación.
CONCLUSIONES
El borrador presentado en el 2007 por la Comisión de Revisión y Reforma del Código Civil de Puerto Rico, para la figura de la unión de hecho debe usarse como base para legislación que atienda las necesidades jurídicas de las personas que opten por la convivencia no matrimonial. Ese análisis debe enmarcarse en las garantías constitucionales sobre el derecho a la intimidad, la prohibición de discrimen por razón de género, la libertad de asociación, la igual protección de las leyes y el debido proceso de ley. Debe legislarse de manera comprensiva e integrada con otra normativa del Código Civil, legislación especial y los desarrollos jurisprudenciales.
Es necesario además realizar estudios interdisciplinarios dirigidos a estudiar con profundidad las necesidades legales que surgen de la relación de pareja no matrimonial.
* Catedrática asociada de la Facultad de Derecho de la Universidad Interamericana de Puerto Rico; asesora de la Comisión Conjunta Permanente para la Reforma y Revisión del Código Civil de Puerto Rico.
[1] Laura López Faura, Pactos entre convivientes, 15 Derecho de Familia, Revista Interdisciplinaria de Doctrina y Jurisprudencia 105 (1999).
[2] Juan Iglesias, Derecho Romano Historia e Instituciones, 495 (1998).
[3] Marco G. Monroy Cabra, Derecho de Familia y de Menores, 328-330 (1996).
[4] Juan A. Vallejo, La Unión Marital De Hecho y El Régimen Patrimonial Entre Compañeros Permanentes, 23 (2000).
[5] Luis Muñoz Morales, Reseña Histórica y Anotaciones al Código Civil de Puerto Rico, 179 (1947).
[6] Raúl Serrano Geyls, Derecho de Familia de Puerto Rico y Legislación Comparada, 95 (1997).
[7] 135 S.Ct. 2584 (2015).
[8] Juan A. Vallejo T. supra N. 4, en la pág. 27.
[9] Lino González Veiguela, Adulterio: ¿dónde sigue siendo un crimen?, ESGLOBAL, (28 de agosto de 2018), https://www.esglobal.org/adulterio-donde-sigue-siendo-un-crimen/.
[10] JoAnne, Sweeny, Undead Statutes: The Rise, Fall, and Continuing Uses of Adultery and Fornication Criminal Laws, 46 Loyola University Chicago Law Journal 127 (2014).
[11] 88 DPR 676 (1963).
[12] 148 DPR 201 (1999).
[13] 187 DPR 835 (2013).
[14] Véase Vázquez v. Camacho, 43 DPR 659 (1932) y Caraballo v. Acosta, 104 DPR 474 (1975), entre otros.
[15] Ley para la prevención e intervención de la violencia doméstica, Ley 54 de 15 de agosto de 1989, 8 LPRA §§ 601 et seq (2020).
[16] Id.
[17] Ley de compensación por accidentes de trabajo, Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935,11 LPRA §§ et seq (2020).
[18] Ley de protección social por accidentes de automóviles, Ley 138 de 26 de julio de 1968, 9 L.P.R.A. § 2051 et seq (2020).
[19] 67 DPR 367 (1947).
[20] 70 DPR 933 (1950).
[21] 82 DPR 609 (1961).
[22] 103 DPR 77 (1974).
[23] 104 DPR 474 (1975).
[24] 135 DPR 623 (1994).
[25] 2019 TSPR 225.
[26] De la opinión, Quetglas vs. Carazo, 134 D.P.R. 644 (1993), se desprende que el TPI determinó que la relación humana y afectiva en este caso no generó una comunidad de bienes. Ese asunto no se discutió en la opinión del TSPR.
[27] En Puerto Rico son fuentes de Derecho, la ley, la equidad y las opiniones del Tribunal Supremo de Puerto Rico, no así las sentencias de los Tribunales de Circuito Apelativo o de Primera Instancia.
[28] Added Pub.L. 103-322, Title IV, § 40221(a), Sept. 13, 1994, 108 Stat. 1931.
[29] 119 DPR 547 (1987).
[30] 43 DPR 659 (1932).
[31] Id.
[32] 67 DPR 367 (1947).
[33] 70 DPR 933 (1950).
[34] 82 DPR 609 (1961).
[35] 103 DPR 77 (1974).
[36] 104 DPR 474 (1975).
[37] 135 DPR 623 (1994).
[38] 148 DPR 201 (1999).
[39] 187 DPR 835 (2013).
[40] 539 US 558 (2003).
[41] 135 S.Ct. 2584 (2015).
[42] CÓD. CIV. PR art. 182, 31 L.P.R.A. § 5771 (2020).
[43] CÓD. CIV. PR Arts. 185, 186, 187, 188, 189, 192 y 194, 31 L.P.R.A. §§ 5781, 5782, 5783, 5784, 5785, 5788, 5801 (2020).
[44] CÓD. CIV. PR art. 185, 31 L.P.R.A. § 5781 (2020).
[45] CÓD. CIV. PR art. 185, 31 L.P.R.A. § 5781 (2020).
[46] CÓD. CIV. PR art. 192, 31 L.P.R.A. § 5788 (2020).
[47] CÓD. CIV. PR art. 194, 31 L.P.R.A. § 5801 (2020).
[48] CÓD. CIV. PR art. 365, 31 L.P.R.A. § 6521 (2020).
[49] CÓD. CIV. PR art. 368, 31 L.P.R.A. § 6524 (2020).
[50] CÓD. CIV. PR art. 619, 31 LPRA § 7332.
[51] Departamento de Salud, Informe Anual de Estadísticas Vitales 2011 y 2013: Matrimonios y Divorcios (2015).
[52] Frances Rosario, Divorcios retoman su ritmo habitual tras la pandemia. También se refleja una baja en matrimonios y en la natalidad, 6 de diciembre de 2021, en: https://www.primerahora.com/noticias/puerto-rico/notas/divorcios-retoman-su-ritmo-habitual-tras-la-pandemia/
[53] Red State Data Center De Puerto Rico (Sdc-Pr), Sube el porcentaje de personas con nivel de bachillerato o más en Puerto Rico, Comparativa de los periodos 2010-2014 y 2015-2019 (2020) en:
[54] Comisión para la Revisión y Reforma del Código Civil de Puerto Rico, Borrador para Discusión del Código Civil de Puerto Rico Libro Segundo Las Instituciones Familiares, art. 442, (2007).
[55] Id, art. 446, (2007).
[56] Id., art. 443-450 (2007).
[57] Id., art. 451-452 (2007).