LA DOCTRINA DE LA SOLIDARIDAD IMPERFECTA (OBLIGACIÓN IN SOLIDUM) EN EL ÁMBITO DE LOS DAÑOS EXTRACONTRACTUALES: ANTECEDENTES JURISPRUDENCIALES
Prof. Anabelle Rodríguez Rodríguez*
Introducción**
La relación entre la solidaridad de los cocausantes de un daño extracontractual y el periodo prescriptivo para reclamarle a cada uno de ellos, no ha sido un tema pacífico en la doctrina jurisprudencial puertorriqueña. Primero, el Tribunal Supremo tuvo que determinar cuál era la naturaleza de la relación obligacional entre esos cocausantes del daño extracontractual para luego afrontar el tema de la prescripción. En gran medida, parte de la dificultad estribó en que el Código Civil (ed. 1930) (en adelante CC-1930) —cuerpo legal bajo el cual se suscitaron todas las controversias de los casos que me propongo reseñar— no atendía puntualmente este tema. Además, hay que reconocer que, en el tema de la responsabilidad extracontractual durante la primera parte del siglo XX, la jurisprudencia del Tribunal Supremo demostró una confusión de espíritu entre la naturaleza civilista del derecho que recibimos de España y el derecho común anglosajón que, a raíz de la cesión de Puerto Rico a Estados Unidos como resultado de la Guerra Hispanoamericana, comenzó a hacerse sentir por los pasillos del Tribunal Supremo.
El tema de este panel se centra en la naturaleza de la responsabilidad extracontractual que recoge el Código Civil 2020 (en adelante, CC-2020) y el efecto que tiene sobre la interrupción de la prescripción. En mi opinión, y ya veremos en cuanto coincide con la de mis compañeros, el nuevo cuerpo legal codifica la normativa jurisprudencial anunciada por el Tribunal Supremo en Fraguada Bonilla v. Hospital Auxilio Mutuo,[1]que adoptó la doctrina de la naturaleza in solidum de la obligación de reparar daños extracontractuales bajo las disposiciones del CC-1930.
Los compañeros de panel, como ya indicó el profesor Dr. Cabán Vales, abordarán la doctrina científica sobre la solidaridad en el contexto de las disposiciones del Código Civil y, además, su proyección sobe el derecho laboral. De mi parte, intentaré resumir, someramente, la jurisprudencia del Tribunal que precedió la adopción de la figura de la obligación in solidum; con un caveat, al final habré de hacer mención de cierta jurisprudencia pos Fraguada y pre CC-2020 que se refiere al tema de discusión.
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El próximo mes de agosto se cumplen diez años del dictamen del Tribunal Supremo de Puerto Rico en Fraguada Bonilla v. Hospital Auxilio Mutuo, donde el Tribunal adoptó, por la mínima, la norma francesa (y desde 2003, española) de obligación in solidum, que supone que la solidaridad extracontractual en nuestro entorno es impropia o imperfecta. Lo que significa, en palabras del propio Tribunal, que:
Aunque cada uno de los cocausantes tiene la responsabilidad de pagar el todo, los efectos secundarios de la solidaridad tradicional -entre éstos, la interrupción del término prescriptivo- no rigen. Esto significa que en las acciones de daños extracontractuales el damnificado debe interrumpir individualmente el término prescriptivo respecto a cada cocausante solidario.[2]
Fraguada supuso un cambio radical en nuestro ordenamiento civil al revocarse Arroyo v. Hospital la Concepción.[3]Así, el Tribunal Supremodescartó “veinte años de precedentes y adoptó una nueva interpretación del Código Civil”.[4] Tanto Arroyo como Fraguada fueron pleitos de impericia médica profesional instados contra un hospital y personal médico, en los cuales, varios años después de presentada la demanda, se intentó enmendarla para incluir a otros médicos como coautores del daño alegado. Estos cocausantes, objetaron que se les incluyera en el pleito bajo el fundamento de que la causa de acción en su contra había prescrito.
¿Cómo llegamos a Fraguada? Para intentar proveer una respuesta a esa interrogante, como indiqué ya, repasaré someramente la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que precede a Fraguada. Cómo el Tribunal Supremo se enfrentó al tema de la naturaleza de la obligación de los coautores de daños por actos ilícitos, si era o no era solidaria; y luego, catalogada ya como solidaria, cómo la obligación interactúa con otras disposiciones del Código Civil, específicamente, aquella disposición que ordena que en las obligaciones solidarias la interrupción de la prescripción contra uno aprovecha o perjudica por igual a todos los acreedores o deudores. [5]
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El Art. 1802 del Código Civil – 1930[6], idéntico al Art. 1902 del Código Civil de España, nada disponía que permitiera concluir puntualmente que la responsabilidad de varios coautores de un daño extracontractual -bien fuera por acción coordinada o mediante acción independiente- fuese solidaria.
En nuestro entorno, los orígenes de la doctrina de la responsabilidad solidaria de los cocausantes de un daño extracontractual lo encontramos en jurisprudencia del Tribunal Supremo de principios del siglo XX. Periodo éste que, como intimé y como apunta certeramente don José Trías Monge, “fueron los años del olvido, los de la continua y creciente influencia del derecho norteamericano en lo que restaba de la tradición civilista del país, los años de la consolidación y fortalecimiento de aquélla y del mayor debilitamiento de ésta.”[7] Ello explica el porqué de los fundamentes esgrimidos por el Tribunal Supremo en los primeros casos que se reseñan. Será en Arroyo cuando el Tribunal Supremo logra elabora una teoría sustantiva anclada exclusivamente en las disposiciones del Código Civil.
En ese contexto histórico, el primer caso que debemos reseñar es Cruz v. Frau,[8] un caso de hechos sencillos y que versaba, fundamentalmente, sobre la negligencia concurrente del demandado y un tercero que chocaron entre sí, el demandado perdió el control de su auto y arrolló al causante de los demandantes. El demandado arguyó que no respondía pues guiaba su auto prudentemente cuando el carro de un tercero lo impactó lo que provocó que perdiera el control y arrollase a una persona. Indicó que si alguien era responsable era ese tercero que había seguido su camino y no él. Celebrado el juicio la corte inferior desestimó la demanda.
El Tribunal Supremo revocó. Concluyó que el demandado fue cocausante del daño junto al chofer de otro auto que continuó su marcha. En una opinión carente de análisis sustantivo alguno, el Tribunal se limitó a citar, sin más, al Ruling Case Law, un tratado que recopila jurisprudencia de Estados Unidos y del Reino Unido, como el fundamento para su dictamen. De dicho tratado se citó lo siguiente:
“[c]uando se ocasiona un daño por la negligencia concurrente de dos personas y éste no hubiera ocurrido a falta de una u otra, la negligencia de ambas es la causa próxima del accidente, y las dos son responsables. Bajo tales circunstancias es razonable hacer a cada una responsable de toda la pérdida pues la misma no hubiera tenido lugar sin la negligencia de una u otra.” [9]
Esta expresión no hace referencia concretamente a la figura de la solidaridad, como tampoco se invocan las disposiciones del Código Civil que gobiernan la materia, sino se cita una colección de jurisprudencia del derecho común anglosajón, que como indiqué, es típico del Tribunal Supremo en las primeras décadas del siglo XX. Ello, no obstante, lo cierto es que, con su silencio, el Tribunal rechazó extender al campo de la responsabilidad civil extracontractual la presunción de mancomunidad que disponía el Art. 1090, CC-1930, ahora Art. 1092, CC-2020. El Tribunal se limitó a demarcar el alcance de la responsabilidad que se deriva de la comisión del acto dañoso y lo hace en referencia a la doctrina de causa próxima.
Un año más tarde —y hace casi así un siglo—, en 1923, el Tribunal en Cubano v. Jiménez[10], por voz del mismo juez ponente del caso de Frau, revalidó ese dictamen y citó nuevamente la colección Ruling Case Law. A esos efectos indicó el Tribunal: “la regla está bien establecida de que cuando un daño es el resultado de la negligencia combinada de varias personas, tales personas son responsables solidaria y mancomunadamente a la persona perjudicada y puede establecerse una acción contra uno o todos los que ocasionan dicho daño.”[11]
Cubano fue un caso donde, como resultado de un accidente automovilístico se demandó a dos personas como cocausantes del daño sufrido. Celebrado el juicio, el foro inferior desestimó la demanda en cuando a uno de los codemandados y le impuso responsabilidad al otro. El codemandado hallado responsable solicitó del foro de instancia un nuevo juicio aseverando que no fue notificado de la vista en su fondo y, además, en los méritos arguyó que contaba con evidencia que establecía que no era responsable del daño causado. Instancia ordenó el nuevo juicio y de esa resolución se acudió al Tribunal Supremo.
El Tribunal concluyó que, en efecto, el foro de instancia actuó correctamente al ordenar que se celebrara el nuevo juicio y, a renglón seguido, pasó a discutir la responsabilidad de los cocasusantes de un daño, asunto que propiamente no estaba ante su consideración. Es aquí donde el Tribunal Supremo, al iniciar su discusión de derecho indicó lo siguiente: “sin que prejuzguemos cuestión alguna que pueda afectar el asunto en su fondo, nos encontramos que la tendencia de la jurisprudencia ha sido declarar in solidum la responsabilidad de los varios demandados en casos similares.” ¿Qué quiso decir el Tribunal Supremo cuando habló de la responsabilidad in solidum? ¿Merodeaba ya por los pasillos del Tribunal Supremo la doctrina de la obligación in solidum? ¿O se trata meramente de utilizar el vocablo de manera lata para referirse a la solidaridad, sin apellido, ni perfecta ni imperfecta? Lo cierto es que no sabemos qué quiso decir el Tribunal con esta referencia enigmática.
El próximo caso de importancia es García v. Gobierno de la Capital.[12], donde el Tribunal evalúa con mayor rigor la naturaleza de la obligación que surge para los cocausantes de un daño extracontractual y sus implicaciones procesales. La controversia del caso giró en torno al derecho de nivelación entre dos o más personas cuya negligencia concurrente ocasionó daño a un tercero. Cabe señalar que la doctrina considera, correctamente, a García como el precursor inmediato de la norma que finalmente adoptó el Tribunal en Arroyo.[13]
Brevemente, los hechos en García son los siguientes: Trata de un choque acaecido en la noche entre dos autos. Uno de los autos —un Buick— a su vez choca con un camión del Municipio de la Capital que estaba estacionado a la orilla de la carretera con sus luces apagadas. El demandante, pasajero en el Buick, transigió su reclamación con el dueño del Buick. El pasajero demandó al Gobierno de la Capital, quien a su vez trajo al pleito como terceros demandados al dueño del Buick y su aseguradora. Los terceros demandados solicitaron la desestimación de la demanda de tercero bajo el fundamento de que ésta estaba prescrita por haberse presentado transcurrido más de un año del accidente; y que, de haber existido obligación alguna, ésta se extinguió mediante el pago al demandante quien les relevó de toda reclamación.
El problema inicial que confrontó el Tribunal fue determinar si existía o no en nuestra jurisdicción un derecho de contribución. Luego de repasar cuál es el estado de derecho sobre este tema en Estados Unidos e Inglaterra, el Tribunal reconoce que “en Puerto Rico no existe precepto sustantivo alguno que de manera expresa disponga el derecho de contribución ente dos o más personas cuya negligencia concurrente ocasiona daño a un tercero.”[14]
El Tribunal se reafirma, en que la sentencia dictada contra dos o más cocausantes de un daño en el ámbito de la responsabilidad extracontractual es de naturaleza solidaria.[15] Y partiendo de esa premisa, y al considerar la doctrina de equidad y el deber de evitar el enriquecimiento injusto, extendió la acción de nivelación contenida en el Art. 1098, CC-1939, ahora 1103, CC-2020, a la esfera de la responsabilidad civil extracontractual con pluralidad de causantes.[16] Lo que implica que, una vez se adjudica la responsabilidad entre varios cocausantes y uno de ellos indemnizaba a la víctima en una proporción mayor a su por ciento de responsabilidad, éste podía nivelar y exigir de los demás cocausantes solidarios el reembolso de la cantidad que correspondiera a sus respectivos porcentajes de responsabilidad.
El Tribunal dispuso que la acción de nivelación no surgía hasta que uno de los cocausantes pagaba en exceso de su participación en el daño, pero reconoció que mediante una demanda contra tercero podía incluirse una acción de nivelación contingente para el caso en que el tribunal llegara a determinar que ambos, demandado y tercero demandado, fueron cocausantes y el primero terminara pagando todos los daños.[17]
Resuelto lo anterior, se atiende el planteamiento de prescripción y se concluyó que la demanda contra tercero no estaba prescrita ya que, aunque se instó tres años después de ocurridos los hechos, la presentación oportuna de la demanda original había interrumpido el término prescriptivo. Se invocó para ello entre otros, los artículos 1094 y 1874, CC-1930, ahora Arts. 1099 y 1095, CC-2020. El primero de estos disponía, en lo pertinente, que: “[l]as acciones ejercitadas contra cualquiera de los deudores solidarios perjudicarán a todos estos” y el segundo, ordena que la interrupción de la prescripción de acciones en las obligaciones solidarias aprovecha o perjudica por igual a todos los acreedores y deudores.
Así las cosas, no será hasta Arroyo v. Hospital La Concepción[18], que el Tribunal Supremo provea una solución directa y puntual a la controversia sobre cuál es la relación que existe entre la solidaridad de los cocausantes de un daño extracontractual y el periodo prescriptivo para reclamar indemnización a cada uno de ellos. Como ya indiqué, este es un caso donde se demandó al Hospital por impericia profesional médica y años después se intentó enmendar la demanda para incluir a dos médicos que atendieron a la víctima en el hospital demandado.
En su dictamen, el Tribunal Supremo matiza algunas de sus expresiones en García y específicamente aclara que la presunción de mancomunidad del Art. 1090 CC-1939, ahora Art. 1092 CC-2020, no aplica al ámbito de la responsabilidad civil extracontractual, sino a las obligaciones contractuales. Y reiteró que la responsabilidad de los cocausantes de un daño indivisible es de naturaleza solidaria[19], al considerar, entre otras razones, que es la víctima del acto torticero la que es acreedora de mayor protección. Como ha escrito el profesor, Carlos Rogel Vide: “en favor de la solidaridad, en realidad no pueden jugar más que consideraciones de equidad.”[20]
El Tribunal aborda el tema referente a la naturaleza de la solidaridad y nos indica que la doctrina española en ese momento sostenía mayoritariamente “el carácter homogéneo de la solidaridad y rechaza las distinciones entre los distintos tipos que acoge la doctrina francesa.”[21] El Tribunal acoge la doctrina mayoritaria española y rechazó expresamente la doctrina de obligación in solidum.[22] Por ello concluyó, que aplican todos los efectos de la solidaridad, incluyendo evidentemente, el Art. 1874, CC-1930, ahora Art. 1095 CC-2020, que preceptúa que la interrupción del término prescriptivo frente a uno de los cocausantes surtía efectos contra todos los demás. De ahí que aquellos cocausantes que no hubiesen sido incluidos en la demanda original podían ser traídos posteriormente al pleito, bien por el demandante mediante una enmienda a la demanda, así como por los demandados, a través de una demanda contra tercero.
El dictamen del Tribunal Supremo en Arroyo v. Hospital de la Concepción acogió la tesis esbozada años antes por un distinguido jurista puertorriqueño y Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad de Puerto Rico, don Herminio Brau; tesis que recoge en un artículo publicado en la Revista del Colegio de Abogados en 1983 y titulado, El término prescriptivo y su interrupción en acciones en daños por responsabilidad extracontractual solidaria en el Derecho puertorriqueño.[23] El dictamen del Tribunal en Arroyo no fue unánime. El entonces Juez Asociado Hernández Denton suscribió una breve opinión disidente, donde indicó lo siguiente:
La aplicación mecánica de la normativa prevaleciente constituye una injusticia palmaria para los demandados traídos al pleito casi cinco años después que se incoara la demanda.[24]
El Juez consideró que el Tribunal “debió aprovechar esta coyuntura para reevaluar las consecuencias de esta normativa sobre nuestro derecho privado y simultáneamente examinar con detenimiento a la posible aplicabilidad en Puerto rico de la doctrina francesa de obligación in solidum.”[25] La academia criticó la opinión disidente del Juez Hernández Denton sosteniendo que conforme las disposiciones del Código Civil hay sólo una solidaridad y cualquier cambio en esa unicidad requeriría acción legislativa.[26]
El último caso para reseñar, previo a resumir los fundamentos del Tribunal Supremo en Fraguada, es García Pérez v. Corporación de Servicios Especializados para la Mujer y la Familia.[27] En este caso, una empleada de la Corporación -una dependencia gubernamental adscrita al Departamento de Familia- instó una demanda en su contra a tenor con varias leyes laborales sobre discrimen por género. Posteriormente, intentó enmendar su demanda para incluir como codemandada a la presidenta de la Corporación alegando que discriminó en su contra una vez supo que ella estaba embarazada. En la demanda enmendada alegó que la presidenta era solidariamente responsable de sus daños junto a la Corporación.
El foro de instancia sostuvo que la reclamación contra la presidenta de la Corporación estaba prescrita e indicó, además, que la demanda original no interrumpió el término prescriptivo en su contra habida cuenta que en ésta no se hicieron alegaciones de que la presidenta era solidariamente responsable junto a la Corporación, como tampoco se hizo ningún tipo de alegación en su contra, no obstante conocerse su identidad. El foro apelativo intermedio confirmó a instancia y el Tribunal Supremo revocó. El fundamento para la revocación fue Arroyo, jurisprudencia que el Tribunal catalogó como un sólido fundamento.
Ahora bien, en García, el ahora Juez Presidente Hernández Denton ya no fue la voz solitaria en disenso solicitando se revocara Arroyo. En esta ocasión, la Juez Asociada Rodríguez Rodríguez también suscribió un extenso disenso. En el disenso del Juez Presidente, se apunta a las consecuencias negativas que acarrea la aplicación automática de la doctrina de solidaridad, según surgen de los propios hechos del caso. Precisamente, la demandante en este caso conocía de siempre, que la presidenta de la Corporación era cocausante del daño alegado. A esos efectos en la demanda original que presentó alegó que “desde que la doctora González Torres supo de su estado de embarazo fue sometida a actos discriminatorios que desembocaron en su despido.”[28] Aun habiendo reconocido en su demanda la responsabilidad de ésta, se optó por no incluirla como codemandada, y se esperó tres años para entonces reclamarle. El Juez Presidente considera que ello es patentemente contrario a los principios que informan la institución de la prescripción, de ahí su postura.
Por su parte, la Juez Asociada Rodríguez Rodríguez abogó por adoptar “la normativa de la interrupción del término prescriptivo que prima en las obligaciones in solidum, por considerar que esta forma de aplicar el instituto de la prescripción es la más justa y la que mejor armoniza con otras figuras del ordenamiento.”[29] La norma de la solidaridad pasiva, nos dice la juez, permite que una persona que está en posición de ejercitar su causa de acción contra todos los corresponsables de su daño no lo haga y descanse en que ya reclamó a otro. Y ello, a su vez, “permite extender la vigencia de la causa de acción contra ese corresponsable del daño indefinidamente, lo que es contrario a los fines que animan la institución de la prescripción.”[30] Después de todo, en nuestro ordenamiento, la prescripción es un derecho sustantivo no susceptible a las normas de flexibilidad que caracteriza a las normas procesales; por lo cual, determinado que una causa de acción está prescrita es imperativo su desestimación.
En su opinión disidente, la Juez Asociada es consciente de las posibles consecuencias de la adopción de la figura indicando:
Ahora bien, a los fines de lograr una solución justa, soy del criterio que en caso de que se establezca que la acción está prescrita en relación con uno de los cocausantes del daño, el perjudicado debe asumir el porciento de responsabilidad que se le adjudique a ese cocausante. Así debe ser, pues ha sido su inercia lo que ha causado que la acción prescriba. Además, evitaría un perjuicio innecesario a los demás cocausantes del daño quienes ahora, no obstante, la falta de diligencia de la víctima, responden por la totalidad del daño. Lo mismo ocurriría cuando el perjudicado transija con uno de los cocausantes y asuma su responsabilidad, tanto para con él como en la relación interna entre cocausantes. Al no ejercer la causa de acción contra uno de los cocausantes dentro del término prescriptivo, el perjudicado debería asumir su responsabilidad.”[31]
Así permanecieron las cosas hasta el año 2012 cuando la invitación original del Juez Hernández Denton -secundada años más tarde por la Juez Rodríguez Rodríguez- encontró terreno fértil para germinar y fue acogida por el Tribunal Supremo en Fraguada Bonilla v. Hosp. Auxilio Mutuo. Como señalamos inicialmente, los hechos de Fraguada son prácticamente idénticos a los que presentó Arroyo: es un pleito de impericia contra un hospital y un médico, donde se intentó enmendar la demanda seis años después de presentada para traer al pleito a otros dos médicos, cuya identidad era conocida desde el principio.
El Tribunal, luego de un extenso repaso histórico de los orígenes de la solidaridad -transitando a través de los siglos, desde la Roma republicana hasta la imperial, por Francia y su código decimonónico, como por España y la jurisprudencia consolidada de ambos países- adoptó la doctrina de la obligación in solidum en materia de prescripción de la causa de acción por responsabilidad civil extracontractual cuando coinciden más de un causante, revocando expresamente Arroyo. Y pasa a indicar lo siguiente:
[E]l perjudicado podrá recobrar de cada cocausante demandado la totalidad de la deuda que proceda, porque los efectos primarios de la solidaridad se mantienen. Sin embargo, deberá interrumpir la prescripción en relación con cada cocausante por separado, dentro del término de un año establecido por el Art. 1868 del Código Civil, si interesa conservar su causa de acción contra cada uno de ellos.[32]
El Tribunal explicó su dictamen de la manera siguiente:
Por su parte, el alegado cocausante solidario traído al pleito luego de varios años de instada la demanda original -seis años en este caso- ha de emplear, en no pocas ocasiones, copiosos esfuerzos para recordar con determinada certeza -si alguna- los eventos particulares que motivaron el reclamo en su contra. Debe encarar, además, la búsqueda acuciosa de documentos concebidos en ese momento histórico, asunto que se complica cuando éstos se encuentran en manos de terceros con los cuales se tiene poca o ninguna relación, o en manos de un tercero que ya no existe. Del mismo modo, mientras más discurra el tiempo hasta que finalmente sea incorporado como codemandado, mayor será la probabilidad de afrontar dificultades para encontrar testigos. Asimismo, el presunto cocausante solidario deberá incurrir en gastos asociados a un litigio que de otra forma estaría prescrito, debido a la brevedad del término en nuestro Código Civil para estas reclamaciones.[33]
El Tribunal considera que esta es la mejor forma de armonizar la normativa de la prescripción cuando son varios los causantes de un daño extracontractual con la teoría cognoscitiva del daño, solventando de esta forma el problema de incertidumbre que plantea la pendencia indefinida de una causa de acción por responsabilidad civil extracontractual.[34]
En Fraguada, sin embargo, el Tribunal no se expresó sobre algunas de las consecuencias de la adopción de la figura de la obligación in solidum, de que había advertido la Juez Asociada Rodríguez Rodríguez en su disenso en García, y que luego debió atender en otros casos.[35]
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Me refiero a Maldonado Rivera v. Suárez [36], sobre el cual haré breves comentarios y Pérez v. Lares Medial Center, 2021 TSPR 123 del cual nos hablará el doctor Zeno Santiago. Como saben, Fraguada versó sobre la interpretación del Art. 1802, no sobre la interpretación del Art. 1803 que regula la responsabilidad vicaria y ese es el tema que precisamente abordará el profesor Zeno Santiago, cuando discuta el Art. 1540 CC-2020 que trata precisamente sobre la responsabilidad vicaria.
Los hechos en Maldonado Rivera son relativamente sencillos. Como resultado de un accidente acuático la parte demandante instó una demanda contra varios cocausantes del alegado daño. Instada la demanda, los codemandados la contestaron y transcurrido más de un año del accidente por el cual se les reclamaba, instaron una demanda contra tercero contra otro alegado codemandado. En la demanda contra tercero se le imputó al tercero negligencia y se arguyó que éste le podría responder directamente a la demandante por sus daños o, en la alternativa, le debía responder a la parte demandada y a los demandados en nivelación por la cantidad que éstos a su vez tuvieran que indemnizar a la demandante. Este tercero demandado solicitó la desestimación de la demanda contra tercero por estar prescrita la causa de acción en su contra. Instancia desestimó, apelaciones modificó y así llega el caso al Tribunal Supremo.
La controversia que atiende el Tribunal en Maldonado Rivera es secuela del dictamen en Fraguada, a saber: qué efecto tiene la norma adoptada en las posibles acciones de nivelación. El Tribunal resume la controversia de la siguiente manera: “¿Pueden unos presuntos cocausantes solidarios de un daño, quienes fueron demandados oportunamente, instar una demanda contra tercero para incluir en el pleito a otro presunto cocausante a favor de quien la causa de acción sobre daños y perjuicios prescribió? ¿Procede en estas circunstancias una acción de nivelación contra el alegado cocausante que no fue demandado a tiempo?”[37] Y contesta las interrogantes resolviendo “que ese alegado cocausante no le responde al perjudicado ni tampoco, a través de una acción de nivelación contingente, a los presuntos cocausantes demandados. Por lo tanto, en una situación como ésta no procede la demanda contra tercero.”
Al resolver, el Tribunal se reitera en que la vitalidad de acción de nivelación. Y como sabemos, esta acción le permite a un cocausante que ha indemnizado al perjudicado en una proporción mayor a su grado de culpa, reclamar de los otros cocausantes el reembolso que corresponde conforme el porcentaje de responsabilidad atribuido a cada uno de ellos. Y una vez, reiterando lo resuelto en García v. Gobierno de la Capital, a saber: que la acción de nivelación surge cuando ha ocurrido el pago en exceso a la responsabilidad adjudicada, el Tribunal reconoce que se ha permitido que se haga tal reclamo a través del mecanismo de una demanda contra tercero.
Sobre la controversia principal, el Tribunal dispuso los siguiente: “debido a que la reclamación sobre daños y perjuicios es la causa de acción principal y la acción de nivelación es subsidiaria y dependiente, si la primera no está disponible por motivo de prescripción, la segunda se torna improcedente”.[38] Con lo cual, se concluyó que los cocausantes demandados no pueden, mediante el mecanismo de la demanda de tercero, ejercer una acción de nivelación contra un cocausante no traído al pleito dentro del término prescriptivo. Al extinguirse el derecho de exigir responsabilidad de la persona perjudicada a dicho cocausante, cesa la obligación de los restantes cocausantes de responder por la parte de aquel en el daño. En estos casos, indica el Tribunal, una vez se determina el porcentaje de responsabilidad de ese cocausante que no se demandó a tiempo, tal porcentaje habrá que descontarse de la indemnización del perjudicado, ya que fue su falta de diligencia lo que provocó que la causa de acción en contra de ese cocausante prescribiera. Lo que a su vez supone que se perdiera el derecho a ese porciento de responsabilidad.
¿Cuánto de Fraguada y su progenie fue adoptado en el Código Civil de 2020? A eso dedico la última parte de esta ponencia.
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El Código Civil 2020, codifica la norma jurisprudencial de Fraguada en sus Arts. 1095 y 1104 sobre los efectos de la prescripción (Art. 1095) y los efectos de la interrupción de la prescripción (Art. 1104). El Art. 1095 del Código lee:
“En las obligaciones mancomunadas y en las obligaciones solidarias que provengan de coacusación (sic) del daño, cuando el acreedor reclama de uno de los deudores solo la parte que le corresponde, no se interrumpe por ello la prescripción respecto a los otros codeudores.”
Por su parte, el Art. 1104 lee:
“La interrupción de la prescripción de las acciones en las obligaciones solidarias aprovecha o perjudica por igual a todos los acreedores y deudores, excepto en las obligaciones extracontractuales cuando concurren varios causantes de un daño.”
El memorial explicativo del borrador del Código Civil explica, sin abajes que esta redacción “recoge lo resuelto en Fraguada v. Hospital Auxilio Mutuo, 186 DPR 365 (2012) sobre la interrupción de la prescripción en obligaciones solidarias que provienen de cocausación del daño.”[39] Al codificarse finalmente la norma, se le puso fin al debate centenario de la prescripción de la causa de acción por responsabilidad civil extracontractual cuando coincide más de un causante los cocausantes de un daño, que conllevó interpretaciones, en ocasiones forzadas, de las disposiciones del Código Civil nuestro, edición de 1930, que no era otra cosa que el Código Civil de España de 1880, hecho extensivo a Puerto Rico en 1889. Una de las críticas acérrimas a la postura finalmente adoptada en Fraguada fue en el sentido de que la respuesta doctrina de in solidum, no era emitir un dictamen judicial reconociendo la solidaridad impropia, sino más bien, “la solución es el estudio sereno, conducente a una reforma legislativa abarcadora…. El foro legislativo … es el mejor foro para beber de las experiencias del derecho comparado, y para evitar sus enormes peligros.”[40] Pues bien, el legislador ya habló.
Finalmente, considero que toda vez que Maldonado Rivera está plenamente anclado en Fraguada y Fraguada a su vez fue codificado en el nuevo Código Civil, no veo cómo Maldonado no pueda tener cabida también en las disposiciones del Código Civil.[41]
* Ex jueza asociada del Tribunal Supremo de Puerto Rico, profesora adjunta de la Facultad de Derecho de la UIPR y de la Escuela de Derecho de la UPR.
** Una versión más breve de este trabajo se presentó durante el Primer Congreso del Código Civil de Puerto Rico 2020, en el foro titulado “La responsabilidad solidaria e in solidum en el nuevo Código Civil de Puerto Rico”, que se llevó a cabo el 22 de abril de 2022. Agradezco la colaboración del estudiante Oscar García Alicea en la identificación y recopilación de los materiales utilizados.
[1] Fraguada Bonilla v. Hospital Auxilio Mutuo, 186 DPR 365 (2012).
[2] Ibid, pág. 381.
[3] Arroyo v. Hospital la Concepción, 130 DPR 596 (1992).
[4] Fraguada, 186 DPR, en la pág. 395, (Fiol Matta, J., expresión disidente).
[5] Art. 1874, Código Civil (ed. 1930), ahora Arts. 1095, 1096, Código Civil 2020.
[6] Ahora, Art. 1536 CC-2020.
[7] José Trías Monge, El choque de dos culturas jurídicas en Puerto Rico, 1991, pág. 163.
[8] Cruz v. Frau, 31 DPR 92 (1922).
[9] Ibid. pág.100.
[10] 32 DPR 167 (1923).
[11] Ibid.
[12] García v. Gobierno de la Capital, 72 DPR 138 (1951).
[13] Véase, José Julián Álvarez, Responsabilidad extracontractual, 62 Rev. Jur. UPR 903, n. 8 (1993).
[14] García, 72 DPR, pág. 145.
[15] Específicamente, el Tribunal Supremo cita Rivera v. Great Am. Indemnity Co., 70 DPR 825 (1950) y casos allí citados, donde se incluyen Frau y Cubano.
[16] García, 72 DPR, pág. 147.
[17] Ibid, págs. 147-148.
[18] Arroyo v. Hospital de la Concepción, 130 DPR 596 (1992).
[19] Ibid, págs. 604-605.
[20] Carlos Rogel Vide, La Responsabilidad Civil Extracontractual en el Derecho Español, Madrid, 1977.
[21] Arroyo, pág. 606.
[22] Ibid, pág. 607.
[23] Herminio Brau, El término prescriptivo y su interrupción en acciones en daños por responsabilidad extracontractual solidaria en el Derecho puertorriqueño, 44 Rev. Col. Abo. PR 203 (1983). Específicamente, el Tribunal Supremo citó la siguiente expresión del artículo del Decano Brau:
“Resolvemos hoy ‘que la doctrina de la solidaridad [consagrada en García v. Gobierno de la Capital, supra ,] permite traer a juicio instado a tiempo, a un [co-causante] solidario que originalmente no fue incluido en el pleito. . .a través de la demanda contra tercero por parte del demandado original [o] por enmienda a la demanda por parte del demandante. . . [S]olo se requiere alegar bien y suficientemente en la demanda el hecho de que el nuevo demandado, o tercero demandado, según los casos, responde solidariamente por los danos reclamados con el demandado original, contra quien se radico demanda dentro del término prescriptivo dispuesto por el ordenamiento’” Arroyo, pág. 608.
[24] Arroyo, pág. 609.
[25] Ibid, págs. 608-609.
[26] José Julián Álvarez, n. 13, pág. 909.
[27] García Pérez v. Corporación de Servicios Especializados para la Mujer y la Familia, 174 DPR 138 (2007).
[28] García Pérez, pág.161.
[29] Ibid, pág. 163.
[30] Ibid.
[31] Ibid, pág. 173.
[32] Fraguada, 186 DPR, pág. 389.
[33] Id., págs. 389-899.
[34] En la expresión disidente de la Jueza Asociada Fiol Matta, ésta indica que coincide con la opinión en cuanto describe cuáles son las dificultades que presenta traer a un codemandado -como presunto cocausante solidario del daño alegado- al pleito años después de instarse la demanda inicial. Y propone que esa situación se atienda aplicando la doctrina de incuria en aquellas circunstancias extraordinarias en las que un demandante se cruce de brazos y no sea diligente en averiguar la identidad de otros posibles cocausantes.
[35] El Tribunal en Fraguada no tuvo ocasión de expandir sobre qué se consideran los efectos primarios y secundarios de la obligación secundaria. Ello quedará para una ocasión futura. Pero en ese tenor, conviene señalar que los tratadistas franceses al distinguir entre los denominados efectos primarios y efectos secundarios de la solidaridad han apuntado a que los “primeros son la unidad de la deuda y la pluralidad de vínculos asociados al pacto de solidaridad y vienen a ser los elementos esenciales de la relación solidaria. Los segundos, accesorios, son la extensión de la interpelación de la mora, la interrupción de la prescripción y la promesa de cumplimiento a todos los deudores unidos por un vínculo de solidaridad. Carlos Gómez Ligüerre, Solidaridad y responsabilidad, La responsabilidad conjunta en el derecho español de daños, Universidad Pompeu Fabra, 2005, págs. 94-95 (tesis), citando a François Terre, Philippe Simler e Yves Lequette, Droit civil. Les obligations, Paris, 2002, págs. 1160 a 1164.
[36] Maldonado Rivera v. Suárez, 195 DPR 182 (2021).
[37] Ibid, pág. 187.
[38] Ibid, pág. 208.
[39] Código Civil de Puerto Rico 2020 y su historial legislativo, Ed. Situm, vol. II, 2020, pág. 787.
[40] José Julián Álvarez, Responsabilidad Extracontractual, 78 Rev. Jur. UPR 457, 503 (2009); José Julián Álvarez, Responsabilidad Civil Extracontractual, 83 Rev. Jur. UPR 893, 899-900 (2014).
[41] En Fraguada el Tribunal Supremo indicó: “el perjudicado podrá recobrar de cada cocausante demandado la totalidad de la deuda que proceda, porque los efectos primarios de la solidaridad se mantienen.” Fraguada Bonilla, pág. 839. Cita que se recoge también en Maldonado Rivera. Maldonado Rivera, pág. 210.
LA DOCTRINA DE LA SOLIDARIDAD IMPERFECTA (OBLIGACIÓN IN SOLIDUM) EN EL ÁMBITO DE LOS DAÑOS EXTRACONTRACTUALES: ANTECEDENTES JURISPRUDENCIALES
Prof. Anabelle Rodríguez Rodríguez*
Introducción**
La relación entre la solidaridad de los cocausantes de un daño extracontractual y el periodo prescriptivo para reclamarle a cada uno de ellos, no ha sido un tema pacífico en la doctrina jurisprudencial puertorriqueña. Primero, el Tribunal Supremo tuvo que determinar cuál era la naturaleza de la relación obligacional entre esos cocausantes del daño extracontractual para luego afrontar el tema de la prescripción. En gran medida, parte de la dificultad estribó en que el Código Civil (ed. 1930) (en adelante CC-1930) —cuerpo legal bajo el cual se suscitaron todas las controversias de los casos que me propongo reseñar— no atendía puntualmente este tema. Además, hay que reconocer que, en el tema de la responsabilidad extracontractual durante la primera parte del siglo XX, la jurisprudencia del Tribunal Supremo demostró una confusión de espíritu entre la naturaleza civilista del derecho que recibimos de España y el derecho común anglosajón que, a raíz de la cesión de Puerto Rico a Estados Unidos como resultado de la Guerra Hispanoamericana, comenzó a hacerse sentir por los pasillos del Tribunal Supremo.
El tema de este panel se centra en la naturaleza de la responsabilidad extracontractual que recoge el Código Civil 2020 (en adelante, CC-2020) y el efecto que tiene sobre la interrupción de la prescripción. En mi opinión, y ya veremos en cuanto coincide con la de mis compañeros, el nuevo cuerpo legal codifica la normativa jurisprudencial anunciada por el Tribunal Supremo en Fraguada Bonilla v. Hospital Auxilio Mutuo,[1]que adoptó la doctrina de la naturaleza in solidum de la obligación de reparar daños extracontractuales bajo las disposiciones del CC-1930.
Los compañeros de panel, como ya indicó el profesor Dr. Cabán Vales, abordarán la doctrina científica sobre la solidaridad en el contexto de las disposiciones del Código Civil y, además, su proyección sobe el derecho laboral. De mi parte, intentaré resumir, someramente, la jurisprudencia del Tribunal que precedió la adopción de la figura de la obligación in solidum; con un caveat, al final habré de hacer mención de cierta jurisprudencia pos Fraguada y pre CC-2020 que se refiere al tema de discusión.
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El próximo mes de agosto se cumplen diez años del dictamen del Tribunal Supremo de Puerto Rico en Fraguada Bonilla v. Hospital Auxilio Mutuo, donde el Tribunal adoptó, por la mínima, la norma francesa (y desde 2003, española) de obligación in solidum, que supone que la solidaridad extracontractual en nuestro entorno es impropia o imperfecta. Lo que significa, en palabras del propio Tribunal, que:
Aunque cada uno de los cocausantes tiene la responsabilidad de pagar el todo, los efectos secundarios de la solidaridad tradicional -entre éstos, la interrupción del término prescriptivo- no rigen. Esto significa que en las acciones de daños extracontractuales el damnificado debe interrumpir individualmente el término prescriptivo respecto a cada cocausante solidario.[2]
Fraguada supuso un cambio radical en nuestro ordenamiento civil al revocarse Arroyo v. Hospital la Concepción.[3]Así, el Tribunal Supremodescartó “veinte años de precedentes y adoptó una nueva interpretación del Código Civil”.[4] Tanto Arroyo como Fraguada fueron pleitos de impericia médica profesional instados contra un hospital y personal médico, en los cuales, varios años después de presentada la demanda, se intentó enmendarla para incluir a otros médicos como coautores del daño alegado. Estos cocausantes, objetaron que se les incluyera en el pleito bajo el fundamento de que la causa de acción en su contra había prescrito.
¿Cómo llegamos a Fraguada? Para intentar proveer una respuesta a esa interrogante, como indiqué ya, repasaré someramente la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que precede a Fraguada. Cómo el Tribunal Supremo se enfrentó al tema de la naturaleza de la obligación de los coautores de daños por actos ilícitos, si era o no era solidaria; y luego, catalogada ya como solidaria, cómo la obligación interactúa con otras disposiciones del Código Civil, específicamente, aquella disposición que ordena que en las obligaciones solidarias la interrupción de la prescripción contra uno aprovecha o perjudica por igual a todos los acreedores o deudores. [5]
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El Art. 1802 del Código Civil – 1930[6], idéntico al Art. 1902 del Código Civil de España, nada disponía que permitiera concluir puntualmente que la responsabilidad de varios coautores de un daño extracontractual -bien fuera por acción coordinada o mediante acción independiente- fuese solidaria.
En nuestro entorno, los orígenes de la doctrina de la responsabilidad solidaria de los cocausantes de un daño extracontractual lo encontramos en jurisprudencia del Tribunal Supremo de principios del siglo XX. Periodo éste que, como intimé y como apunta certeramente don José Trías Monge, “fueron los años del olvido, los de la continua y creciente influencia del derecho norteamericano en lo que restaba de la tradición civilista del país, los años de la consolidación y fortalecimiento de aquélla y del mayor debilitamiento de ésta.”[7] Ello explica el porqué de los fundamentes esgrimidos por el Tribunal Supremo en los primeros casos que se reseñan. Será en Arroyo cuando el Tribunal Supremo logra elabora una teoría sustantiva anclada exclusivamente en las disposiciones del Código Civil.
En ese contexto histórico, el primer caso que debemos reseñar es Cruz v. Frau,[8] un caso de hechos sencillos y que versaba, fundamentalmente, sobre la negligencia concurrente del demandado y un tercero que chocaron entre sí, el demandado perdió el control de su auto y arrolló al causante de los demandantes. El demandado arguyó que no respondía pues guiaba su auto prudentemente cuando el carro de un tercero lo impactó lo que provocó que perdiera el control y arrollase a una persona. Indicó que si alguien era responsable era ese tercero que había seguido su camino y no él. Celebrado el juicio la corte inferior desestimó la demanda.
El Tribunal Supremo revocó. Concluyó que el demandado fue cocausante del daño junto al chofer de otro auto que continuó su marcha. En una opinión carente de análisis sustantivo alguno, el Tribunal se limitó a citar, sin más, al Ruling Case Law, un tratado que recopila jurisprudencia de Estados Unidos y del Reino Unido, como el fundamento para su dictamen. De dicho tratado se citó lo siguiente:
“[c]uando se ocasiona un daño por la negligencia concurrente de dos personas y éste no hubiera ocurrido a falta de una u otra, la negligencia de ambas es la causa próxima del accidente, y las dos son responsables. Bajo tales circunstancias es razonable hacer a cada una responsable de toda la pérdida pues la misma no hubiera tenido lugar sin la negligencia de una u otra.” [9]
Esta expresión no hace referencia concretamente a la figura de la solidaridad, como tampoco se invocan las disposiciones del Código Civil que gobiernan la materia, sino se cita una colección de jurisprudencia del derecho común anglosajón, que como indiqué, es típico del Tribunal Supremo en las primeras décadas del siglo XX. Ello, no obstante, lo cierto es que, con su silencio, el Tribunal rechazó extender al campo de la responsabilidad civil extracontractual la presunción de mancomunidad que disponía el Art. 1090, CC-1930, ahora Art. 1092, CC-2020. El Tribunal se limitó a demarcar el alcance de la responsabilidad que se deriva de la comisión del acto dañoso y lo hace en referencia a la doctrina de causa próxima.
Un año más tarde —y hace casi así un siglo—, en 1923, el Tribunal en Cubano v. Jiménez[10], por voz del mismo juez ponente del caso de Frau, revalidó ese dictamen y citó nuevamente la colección Ruling Case Law. A esos efectos indicó el Tribunal: “la regla está bien establecida de que cuando un daño es el resultado de la negligencia combinada de varias personas, tales personas son responsables solidaria y mancomunadamente a la persona perjudicada y puede establecerse una acción contra uno o todos los que ocasionan dicho daño.”[11]
Cubano fue un caso donde, como resultado de un accidente automovilístico se demandó a dos personas como cocausantes del daño sufrido. Celebrado el juicio, el foro inferior desestimó la demanda en cuando a uno de los codemandados y le impuso responsabilidad al otro. El codemandado hallado responsable solicitó del foro de instancia un nuevo juicio aseverando que no fue notificado de la vista en su fondo y, además, en los méritos arguyó que contaba con evidencia que establecía que no era responsable del daño causado. Instancia ordenó el nuevo juicio y de esa resolución se acudió al Tribunal Supremo.
El Tribunal concluyó que, en efecto, el foro de instancia actuó correctamente al ordenar que se celebrara el nuevo juicio y, a renglón seguido, pasó a discutir la responsabilidad de los cocasusantes de un daño, asunto que propiamente no estaba ante su consideración. Es aquí donde el Tribunal Supremo, al iniciar su discusión de derecho indicó lo siguiente: “sin que prejuzguemos cuestión alguna que pueda afectar el asunto en su fondo, nos encontramos que la tendencia de la jurisprudencia ha sido declarar in solidum la responsabilidad de los varios demandados en casos similares.” ¿Qué quiso decir el Tribunal Supremo cuando habló de la responsabilidad in solidum? ¿Merodeaba ya por los pasillos del Tribunal Supremo la doctrina de la obligación in solidum? ¿O se trata meramente de utilizar el vocablo de manera lata para referirse a la solidaridad, sin apellido, ni perfecta ni imperfecta? Lo cierto es que no sabemos qué quiso decir el Tribunal con esta referencia enigmática.
El próximo caso de importancia es García v. Gobierno de la Capital.[12], donde el Tribunal evalúa con mayor rigor la naturaleza de la obligación que surge para los cocausantes de un daño extracontractual y sus implicaciones procesales. La controversia del caso giró en torno al derecho de nivelación entre dos o más personas cuya negligencia concurrente ocasionó daño a un tercero. Cabe señalar que la doctrina considera, correctamente, a García como el precursor inmediato de la norma que finalmente adoptó el Tribunal en Arroyo.[13]
Brevemente, los hechos en García son los siguientes: Trata de un choque acaecido en la noche entre dos autos. Uno de los autos —un Buick— a su vez choca con un camión del Municipio de la Capital que estaba estacionado a la orilla de la carretera con sus luces apagadas. El demandante, pasajero en el Buick, transigió su reclamación con el dueño del Buick. El pasajero demandó al Gobierno de la Capital, quien a su vez trajo al pleito como terceros demandados al dueño del Buick y su aseguradora. Los terceros demandados solicitaron la desestimación de la demanda de tercero bajo el fundamento de que ésta estaba prescrita por haberse presentado transcurrido más de un año del accidente; y que, de haber existido obligación alguna, ésta se extinguió mediante el pago al demandante quien les relevó de toda reclamación.
El problema inicial que confrontó el Tribunal fue determinar si existía o no en nuestra jurisdicción un derecho de contribución. Luego de repasar cuál es el estado de derecho sobre este tema en Estados Unidos e Inglaterra, el Tribunal reconoce que “en Puerto Rico no existe precepto sustantivo alguno que de manera expresa disponga el derecho de contribución ente dos o más personas cuya negligencia concurrente ocasiona daño a un tercero.”[14]
El Tribunal se reafirma, en que la sentencia dictada contra dos o más cocausantes de un daño en el ámbito de la responsabilidad extracontractual es de naturaleza solidaria.[15] Y partiendo de esa premisa, y al considerar la doctrina de equidad y el deber de evitar el enriquecimiento injusto, extendió la acción de nivelación contenida en el Art. 1098, CC-1939, ahora 1103, CC-2020, a la esfera de la responsabilidad civil extracontractual con pluralidad de causantes.[16] Lo que implica que, una vez se adjudica la responsabilidad entre varios cocausantes y uno de ellos indemnizaba a la víctima en una proporción mayor a su por ciento de responsabilidad, éste podía nivelar y exigir de los demás cocausantes solidarios el reembolso de la cantidad que correspondiera a sus respectivos porcentajes de responsabilidad.
El Tribunal dispuso que la acción de nivelación no surgía hasta que uno de los cocausantes pagaba en exceso de su participación en el daño, pero reconoció que mediante una demanda contra tercero podía incluirse una acción de nivelación contingente para el caso en que el tribunal llegara a determinar que ambos, demandado y tercero demandado, fueron cocausantes y el primero terminara pagando todos los daños.[17]
Resuelto lo anterior, se atiende el planteamiento de prescripción y se concluyó que la demanda contra tercero no estaba prescrita ya que, aunque se instó tres años después de ocurridos los hechos, la presentación oportuna de la demanda original había interrumpido el término prescriptivo. Se invocó para ello entre otros, los artículos 1094 y 1874, CC-1930, ahora Arts. 1099 y 1095, CC-2020. El primero de estos disponía, en lo pertinente, que: “[l]as acciones ejercitadas contra cualquiera de los deudores solidarios perjudicarán a todos estos” y el segundo, ordena que la interrupción de la prescripción de acciones en las obligaciones solidarias aprovecha o perjudica por igual a todos los acreedores y deudores.
Así las cosas, no será hasta Arroyo v. Hospital La Concepción[18], que el Tribunal Supremo provea una solución directa y puntual a la controversia sobre cuál es la relación que existe entre la solidaridad de los cocausantes de un daño extracontractual y el periodo prescriptivo para reclamar indemnización a cada uno de ellos. Como ya indiqué, este es un caso donde se demandó al Hospital por impericia profesional médica y años después se intentó enmendar la demanda para incluir a dos médicos que atendieron a la víctima en el hospital demandado.
En su dictamen, el Tribunal Supremo matiza algunas de sus expresiones en García y específicamente aclara que la presunción de mancomunidad del Art. 1090 CC-1939, ahora Art. 1092 CC-2020, no aplica al ámbito de la responsabilidad civil extracontractual, sino a las obligaciones contractuales. Y reiteró que la responsabilidad de los cocausantes de un daño indivisible es de naturaleza solidaria[19], al considerar, entre otras razones, que es la víctima del acto torticero la que es acreedora de mayor protección. Como ha escrito el profesor, Carlos Rogel Vide: “en favor de la solidaridad, en realidad no pueden jugar más que consideraciones de equidad.”[20]
El Tribunal aborda el tema referente a la naturaleza de la solidaridad y nos indica que la doctrina española en ese momento sostenía mayoritariamente “el carácter homogéneo de la solidaridad y rechaza las distinciones entre los distintos tipos que acoge la doctrina francesa.”[21] El Tribunal acoge la doctrina mayoritaria española y rechazó expresamente la doctrina de obligación in solidum.[22] Por ello concluyó, que aplican todos los efectos de la solidaridad, incluyendo evidentemente, el Art. 1874, CC-1930, ahora Art. 1095 CC-2020, que preceptúa que la interrupción del término prescriptivo frente a uno de los cocausantes surtía efectos contra todos los demás. De ahí que aquellos cocausantes que no hubiesen sido incluidos en la demanda original podían ser traídos posteriormente al pleito, bien por el demandante mediante una enmienda a la demanda, así como por los demandados, a través de una demanda contra tercero.
El dictamen del Tribunal Supremo en Arroyo v. Hospital de la Concepción acogió la tesis esbozada años antes por un distinguido jurista puertorriqueño y Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad de Puerto Rico, don Herminio Brau; tesis que recoge en un artículo publicado en la Revista del Colegio de Abogados en 1983 y titulado, El término prescriptivo y su interrupción en acciones en daños por responsabilidad extracontractual solidaria en el Derecho puertorriqueño.[23] El dictamen del Tribunal en Arroyo no fue unánime. El entonces Juez Asociado Hernández Denton suscribió una breve opinión disidente, donde indicó lo siguiente:
La aplicación mecánica de la normativa prevaleciente constituye una injusticia palmaria para los demandados traídos al pleito casi cinco años después que se incoara la demanda.[24]
El Juez consideró que el Tribunal “debió aprovechar esta coyuntura para reevaluar las consecuencias de esta normativa sobre nuestro derecho privado y simultáneamente examinar con detenimiento a la posible aplicabilidad en Puerto rico de la doctrina francesa de obligación in solidum.”[25] La academia criticó la opinión disidente del Juez Hernández Denton sosteniendo que conforme las disposiciones del Código Civil hay sólo una solidaridad y cualquier cambio en esa unicidad requeriría acción legislativa.[26]
El último caso para reseñar, previo a resumir los fundamentos del Tribunal Supremo en Fraguada, es García Pérez v. Corporación de Servicios Especializados para la Mujer y la Familia.[27] En este caso, una empleada de la Corporación -una dependencia gubernamental adscrita al Departamento de Familia- instó una demanda en su contra a tenor con varias leyes laborales sobre discrimen por género. Posteriormente, intentó enmendar su demanda para incluir como codemandada a la presidenta de la Corporación alegando que discriminó en su contra una vez supo que ella estaba embarazada. En la demanda enmendada alegó que la presidenta era solidariamente responsable de sus daños junto a la Corporación.
El foro de instancia sostuvo que la reclamación contra la presidenta de la Corporación estaba prescrita e indicó, además, que la demanda original no interrumpió el término prescriptivo en su contra habida cuenta que en ésta no se hicieron alegaciones de que la presidenta era solidariamente responsable junto a la Corporación, como tampoco se hizo ningún tipo de alegación en su contra, no obstante conocerse su identidad. El foro apelativo intermedio confirmó a instancia y el Tribunal Supremo revocó. El fundamento para la revocación fue Arroyo, jurisprudencia que el Tribunal catalogó como un sólido fundamento.
Ahora bien, en García, el ahora Juez Presidente Hernández Denton ya no fue la voz solitaria en disenso solicitando se revocara Arroyo. En esta ocasión, la Juez Asociada Rodríguez Rodríguez también suscribió un extenso disenso. En el disenso del Juez Presidente, se apunta a las consecuencias negativas que acarrea la aplicación automática de la doctrina de solidaridad, según surgen de los propios hechos del caso. Precisamente, la demandante en este caso conocía de siempre, que la presidenta de la Corporación era cocausante del daño alegado. A esos efectos en la demanda original que presentó alegó que “desde que la doctora González Torres supo de su estado de embarazo fue sometida a actos discriminatorios que desembocaron en su despido.”[28] Aun habiendo reconocido en su demanda la responsabilidad de ésta, se optó por no incluirla como codemandada, y se esperó tres años para entonces reclamarle. El Juez Presidente considera que ello es patentemente contrario a los principios que informan la institución de la prescripción, de ahí su postura.
Por su parte, la Juez Asociada Rodríguez Rodríguez abogó por adoptar “la normativa de la interrupción del término prescriptivo que prima en las obligaciones in solidum, por considerar que esta forma de aplicar el instituto de la prescripción es la más justa y la que mejor armoniza con otras figuras del ordenamiento.”[29] La norma de la solidaridad pasiva, nos dice la juez, permite que una persona que está en posición de ejercitar su causa de acción contra todos los corresponsables de su daño no lo haga y descanse en que ya reclamó a otro. Y ello, a su vez, “permite extender la vigencia de la causa de acción contra ese corresponsable del daño indefinidamente, lo que es contrario a los fines que animan la institución de la prescripción.”[30] Después de todo, en nuestro ordenamiento, la prescripción es un derecho sustantivo no susceptible a las normas de flexibilidad que caracteriza a las normas procesales; por lo cual, determinado que una causa de acción está prescrita es imperativo su desestimación.
En su opinión disidente, la Juez Asociada es consciente de las posibles consecuencias de la adopción de la figura indicando:
Ahora bien, a los fines de lograr una solución justa, soy del criterio que en caso de que se establezca que la acción está prescrita en relación con uno de los cocausantes del daño, el perjudicado debe asumir el porciento de responsabilidad que se le adjudique a ese cocausante. Así debe ser, pues ha sido su inercia lo que ha causado que la acción prescriba. Además, evitaría un perjuicio innecesario a los demás cocausantes del daño quienes ahora, no obstante, la falta de diligencia de la víctima, responden por la totalidad del daño. Lo mismo ocurriría cuando el perjudicado transija con uno de los cocausantes y asuma su responsabilidad, tanto para con él como en la relación interna entre cocausantes. Al no ejercer la causa de acción contra uno de los cocausantes dentro del término prescriptivo, el perjudicado debería asumir su responsabilidad.”[31]
Así permanecieron las cosas hasta el año 2012 cuando la invitación original del Juez Hernández Denton -secundada años más tarde por la Juez Rodríguez Rodríguez- encontró terreno fértil para germinar y fue acogida por el Tribunal Supremo en Fraguada Bonilla v. Hosp. Auxilio Mutuo. Como señalamos inicialmente, los hechos de Fraguada son prácticamente idénticos a los que presentó Arroyo: es un pleito de impericia contra un hospital y un médico, donde se intentó enmendar la demanda seis años después de presentada para traer al pleito a otros dos médicos, cuya identidad era conocida desde el principio.
El Tribunal, luego de un extenso repaso histórico de los orígenes de la solidaridad -transitando a través de los siglos, desde la Roma republicana hasta la imperial, por Francia y su código decimonónico, como por España y la jurisprudencia consolidada de ambos países- adoptó la doctrina de la obligación in solidum en materia de prescripción de la causa de acción por responsabilidad civil extracontractual cuando coinciden más de un causante, revocando expresamente Arroyo. Y pasa a indicar lo siguiente:
[E]l perjudicado podrá recobrar de cada cocausante demandado la totalidad de la deuda que proceda, porque los efectos primarios de la solidaridad se mantienen. Sin embargo, deberá interrumpir la prescripción en relación con cada cocausante por separado, dentro del término de un año establecido por el Art. 1868 del Código Civil, si interesa conservar su causa de acción contra cada uno de ellos.[32]
El Tribunal explicó su dictamen de la manera siguiente:
Por su parte, el alegado cocausante solidario traído al pleito luego de varios años de instada la demanda original -seis años en este caso- ha de emplear, en no pocas ocasiones, copiosos esfuerzos para recordar con determinada certeza -si alguna- los eventos particulares que motivaron el reclamo en su contra. Debe encarar, además, la búsqueda acuciosa de documentos concebidos en ese momento histórico, asunto que se complica cuando éstos se encuentran en manos de terceros con los cuales se tiene poca o ninguna relación, o en manos de un tercero que ya no existe. Del mismo modo, mientras más discurra el tiempo hasta que finalmente sea incorporado como codemandado, mayor será la probabilidad de afrontar dificultades para encontrar testigos. Asimismo, el presunto cocausante solidario deberá incurrir en gastos asociados a un litigio que de otra forma estaría prescrito, debido a la brevedad del término en nuestro Código Civil para estas reclamaciones.[33]
El Tribunal considera que esta es la mejor forma de armonizar la normativa de la prescripción cuando son varios los causantes de un daño extracontractual con la teoría cognoscitiva del daño, solventando de esta forma el problema de incertidumbre que plantea la pendencia indefinida de una causa de acción por responsabilidad civil extracontractual.[34]
En Fraguada, sin embargo, el Tribunal no se expresó sobre algunas de las consecuencias de la adopción de la figura de la obligación in solidum, de que había advertido la Juez Asociada Rodríguez Rodríguez en su disenso en García, y que luego debió atender en otros casos.[35]
iii
Me refiero a Maldonado Rivera v. Suárez [36], sobre el cual haré breves comentarios y Pérez v. Lares Medial Center, 2021 TSPR 123 del cual nos hablará el doctor Zeno Santiago. Como saben, Fraguada versó sobre la interpretación del Art. 1802, no sobre la interpretación del Art. 1803 que regula la responsabilidad vicaria y ese es el tema que precisamente abordará el profesor Zeno Santiago, cuando discuta el Art. 1540 CC-2020 que trata precisamente sobre la responsabilidad vicaria.
Los hechos en Maldonado Rivera son relativamente sencillos. Como resultado de un accidente acuático la parte demandante instó una demanda contra varios cocausantes del alegado daño. Instada la demanda, los codemandados la contestaron y transcurrido más de un año del accidente por el cual se les reclamaba, instaron una demanda contra tercero contra otro alegado codemandado. En la demanda contra tercero se le imputó al tercero negligencia y se arguyó que éste le podría responder directamente a la demandante por sus daños o, en la alternativa, le debía responder a la parte demandada y a los demandados en nivelación por la cantidad que éstos a su vez tuvieran que indemnizar a la demandante. Este tercero demandado solicitó la desestimación de la demanda contra tercero por estar prescrita la causa de acción en su contra. Instancia desestimó, apelaciones modificó y así llega el caso al Tribunal Supremo.
La controversia que atiende el Tribunal en Maldonado Rivera es secuela del dictamen en Fraguada, a saber: qué efecto tiene la norma adoptada en las posibles acciones de nivelación. El Tribunal resume la controversia de la siguiente manera: “¿Pueden unos presuntos cocausantes solidarios de un daño, quienes fueron demandados oportunamente, instar una demanda contra tercero para incluir en el pleito a otro presunto cocausante a favor de quien la causa de acción sobre daños y perjuicios prescribió? ¿Procede en estas circunstancias una acción de nivelación contra el alegado cocausante que no fue demandado a tiempo?”[37] Y contesta las interrogantes resolviendo “que ese alegado cocausante no le responde al perjudicado ni tampoco, a través de una acción de nivelación contingente, a los presuntos cocausantes demandados. Por lo tanto, en una situación como ésta no procede la demanda contra tercero.”
Al resolver, el Tribunal se reitera en que la vitalidad de acción de nivelación. Y como sabemos, esta acción le permite a un cocausante que ha indemnizado al perjudicado en una proporción mayor a su grado de culpa, reclamar de los otros cocausantes el reembolso que corresponde conforme el porcentaje de responsabilidad atribuido a cada uno de ellos. Y una vez, reiterando lo resuelto en García v. Gobierno de la Capital, a saber: que la acción de nivelación surge cuando ha ocurrido el pago en exceso a la responsabilidad adjudicada, el Tribunal reconoce que se ha permitido que se haga tal reclamo a través del mecanismo de una demanda contra tercero.
Sobre la controversia principal, el Tribunal dispuso los siguiente: “debido a que la reclamación sobre daños y perjuicios es la causa de acción principal y la acción de nivelación es subsidiaria y dependiente, si la primera no está disponible por motivo de prescripción, la segunda se torna improcedente”.[38] Con lo cual, se concluyó que los cocausantes demandados no pueden, mediante el mecanismo de la demanda de tercero, ejercer una acción de nivelación contra un cocausante no traído al pleito dentro del término prescriptivo. Al extinguirse el derecho de exigir responsabilidad de la persona perjudicada a dicho cocausante, cesa la obligación de los restantes cocausantes de responder por la parte de aquel en el daño. En estos casos, indica el Tribunal, una vez se determina el porcentaje de responsabilidad de ese cocausante que no se demandó a tiempo, tal porcentaje habrá que descontarse de la indemnización del perjudicado, ya que fue su falta de diligencia lo que provocó que la causa de acción en contra de ese cocausante prescribiera. Lo que a su vez supone que se perdiera el derecho a ese porciento de responsabilidad.
¿Cuánto de Fraguada y su progenie fue adoptado en el Código Civil de 2020? A eso dedico la última parte de esta ponencia.
iv
El Código Civil 2020, codifica la norma jurisprudencial de Fraguada en sus Arts. 1095 y 1104 sobre los efectos de la prescripción (Art. 1095) y los efectos de la interrupción de la prescripción (Art. 1104). El Art. 1095 del Código lee:
“En las obligaciones mancomunadas y en las obligaciones solidarias que provengan de coacusación (sic) del daño, cuando el acreedor reclama de uno de los deudores solo la parte que le corresponde, no se interrumpe por ello la prescripción respecto a los otros codeudores.”
Por su parte, el Art. 1104 lee:
“La interrupción de la prescripción de las acciones en las obligaciones solidarias aprovecha o perjudica por igual a todos los acreedores y deudores, excepto en las obligaciones extracontractuales cuando concurren varios causantes de un daño.”
El memorial explicativo del borrador del Código Civil explica, sin abajes que esta redacción “recoge lo resuelto en Fraguada v. Hospital Auxilio Mutuo, 186 DPR 365 (2012) sobre la interrupción de la prescripción en obligaciones solidarias que provienen de cocausación del daño.”[39] Al codificarse finalmente la norma, se le puso fin al debate centenario de la prescripción de la causa de acción por responsabilidad civil extracontractual cuando coincide más de un causante los cocausantes de un daño, que conllevó interpretaciones, en ocasiones forzadas, de las disposiciones del Código Civil nuestro, edición de 1930, que no era otra cosa que el Código Civil de España de 1880, hecho extensivo a Puerto Rico en 1889. Una de las críticas acérrimas a la postura finalmente adoptada en Fraguada fue en el sentido de que la respuesta doctrina de in solidum, no era emitir un dictamen judicial reconociendo la solidaridad impropia, sino más bien, “la solución es el estudio sereno, conducente a una reforma legislativa abarcadora…. El foro legislativo … es el mejor foro para beber de las experiencias del derecho comparado, y para evitar sus enormes peligros.”[40] Pues bien, el legislador ya habló.
Finalmente, considero que toda vez que Maldonado Rivera está plenamente anclado en Fraguada y Fraguada a su vez fue codificado en el nuevo Código Civil, no veo cómo Maldonado no pueda tener cabida también en las disposiciones del Código Civil.[41]
* Ex jueza asociada del Tribunal Supremo de Puerto Rico, profesora adjunta de la Facultad de Derecho de la UIPR y de la Escuela de Derecho de la UPR.
** Una versión más breve de este trabajo se presentó durante el Primer Congreso del Código Civil de Puerto Rico 2020, en el foro titulado “La responsabilidad solidaria e in solidum en el nuevo Código Civil de Puerto Rico”, que se llevó a cabo el 22 de abril de 2022. Agradezco la colaboración del estudiante Oscar García Alicea en la identificación y recopilación de los materiales utilizados.
[1] Fraguada Bonilla v. Hospital Auxilio Mutuo, 186 DPR 365 (2012).
[2] Ibid, pág. 381.
[3] Arroyo v. Hospital la Concepción, 130 DPR 596 (1992).
[4] Fraguada, 186 DPR, en la pág. 395, (Fiol Matta, J., expresión disidente).
[5] Art. 1874, Código Civil (ed. 1930), ahora Arts. 1095, 1096, Código Civil 2020.
[6] Ahora, Art. 1536 CC-2020.
[7] José Trías Monge, El choque de dos culturas jurídicas en Puerto Rico, 1991, pág. 163.
[8] Cruz v. Frau, 31 DPR 92 (1922).
[9] Ibid. pág.100.
[10] 32 DPR 167 (1923).
[11] Ibid.
[12] García v. Gobierno de la Capital, 72 DPR 138 (1951).
[13] Véase, José Julián Álvarez, Responsabilidad extracontractual, 62 Rev. Jur. UPR 903, n. 8 (1993).
[14] García, 72 DPR, pág. 145.
[15] Específicamente, el Tribunal Supremo cita Rivera v. Great Am. Indemnity Co., 70 DPR 825 (1950) y casos allí citados, donde se incluyen Frau y Cubano.
[16] García, 72 DPR, pág. 147.
[17] Ibid, págs. 147-148.
[18] Arroyo v. Hospital de la Concepción, 130 DPR 596 (1992).
[19] Ibid, págs. 604-605.
[20] Carlos Rogel Vide, La Responsabilidad Civil Extracontractual en el Derecho Español, Madrid, 1977.
[21] Arroyo, pág. 606.
[22] Ibid, pág. 607.
[23] Herminio Brau, El término prescriptivo y su interrupción en acciones en daños por responsabilidad extracontractual solidaria en el Derecho puertorriqueño, 44 Rev. Col. Abo. PR 203 (1983). Específicamente, el Tribunal Supremo citó la siguiente expresión del artículo del Decano Brau:
“Resolvemos hoy ‘que la doctrina de la solidaridad [consagrada en García v. Gobierno de la Capital, supra ,] permite traer a juicio instado a tiempo, a un [co-causante] solidario que originalmente no fue incluido en el pleito. . .a través de la demanda contra tercero por parte del demandado original [o] por enmienda a la demanda por parte del demandante. . . [S]olo se requiere alegar bien y suficientemente en la demanda el hecho de que el nuevo demandado, o tercero demandado, según los casos, responde solidariamente por los danos reclamados con el demandado original, contra quien se radico demanda dentro del término prescriptivo dispuesto por el ordenamiento’” Arroyo, pág. 608.
[24] Arroyo, pág. 609.
[25] Ibid, págs. 608-609.
[26] José Julián Álvarez, n. 13, pág. 909.
[27] García Pérez v. Corporación de Servicios Especializados para la Mujer y la Familia, 174 DPR 138 (2007).
[28] García Pérez, pág.161.
[29] Ibid, pág. 163.
[30] Ibid.
[31] Ibid, pág. 173.
[32] Fraguada, 186 DPR, pág. 389.
[33] Id., págs. 389-899.
[34] En la expresión disidente de la Jueza Asociada Fiol Matta, ésta indica que coincide con la opinión en cuanto describe cuáles son las dificultades que presenta traer a un codemandado -como presunto cocausante solidario del daño alegado- al pleito años después de instarse la demanda inicial. Y propone que esa situación se atienda aplicando la doctrina de incuria en aquellas circunstancias extraordinarias en las que un demandante se cruce de brazos y no sea diligente en averiguar la identidad de otros posibles cocausantes.
[35] El Tribunal en Fraguada no tuvo ocasión de expandir sobre qué se consideran los efectos primarios y secundarios de la obligación secundaria. Ello quedará para una ocasión futura. Pero en ese tenor, conviene señalar que los tratadistas franceses al distinguir entre los denominados efectos primarios y efectos secundarios de la solidaridad han apuntado a que los “primeros son la unidad de la deuda y la pluralidad de vínculos asociados al pacto de solidaridad y vienen a ser los elementos esenciales de la relación solidaria. Los segundos, accesorios, son la extensión de la interpelación de la mora, la interrupción de la prescripción y la promesa de cumplimiento a todos los deudores unidos por un vínculo de solidaridad. Carlos Gómez Ligüerre, Solidaridad y responsabilidad, La responsabilidad conjunta en el derecho español de daños, Universidad Pompeu Fabra, 2005, págs. 94-95 (tesis), citando a François Terre, Philippe Simler e Yves Lequette, Droit civil. Les obligations, Paris, 2002, págs. 1160 a 1164.
[36] Maldonado Rivera v. Suárez, 195 DPR 182 (2021).
[37] Ibid, pág. 187.
[38] Ibid, pág. 208.
[39] Código Civil de Puerto Rico 2020 y su historial legislativo, Ed. Situm, vol. II, 2020, pág. 787.
[40] José Julián Álvarez, Responsabilidad Extracontractual, 78 Rev. Jur. UPR 457, 503 (2009); José Julián Álvarez, Responsabilidad Civil Extracontractual, 83 Rev. Jur. UPR 893, 899-900 (2014).
[41] En Fraguada el Tribunal Supremo indicó: “el perjudicado podrá recobrar de cada cocausante demandado la totalidad de la deuda que proceda, porque los efectos primarios de la solidaridad se mantienen.” Fraguada Bonilla, pág. 839. Cita que se recoge también en Maldonado Rivera. Maldonado Rivera, pág. 210.