LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL PLURAL EN EL CÓDIGO CIVIL DE PUERTO RICO DE 2020: HISTORIAL LEGISLATIVO DE SU CLASIFICACIÓN
Dr. Pedro Cabán Vales*
Resumen: La clasificación de la responsabilidad civil extracontractual de carácter plural en solidaria perfecta o imperfecta (in solidum) generó debates intensos en el seno del Tribunal Supremo de Puerto Rico, que adoptó originalmente la primera de esas clasificaciones y luego revocó sus propios precedentes y adoptó la posición contraria. El debate en torno a la clasificación de esa obligación, particularmente en cuanto a si la reclamación contra alguno de los causantes del daño interrumpía el plazo de prescripción contra los demás o si era necesario interrumpir la prescripción contra cada uno individualmente, también estuvo presente en la Comisión para la Revisión y Reforma del Código Civil de Puerto Rico y en la Asamblea Legislativa que aprobó el Código Civil de Puerto Rico de 2020. En el presente escrito se analiza el historial legislativo sobre esta cuestión.
I. Introducción: proposiciones e indecisiones
En Fraguada Bonilla v. Hospital Auxilio Mutuo, resuelto en 2012, el Tribunal Supremo de Puerto Rico adoptó como norma jurisprudencial que la reparación de daños extracontractuales causados por actos de una pluralidad de individuos es una obligación solidaria imperfecta (o in solidum).[1] A partir de ese momento, la reclamación contra alguno de los deudores causantes del daño extracontractual por conducta propia ya no tendría efecto interruptor del plazo de prescripción contra los demás. Este fue un cambio significativo respecto de la norma previa, adoptada en Arroyo v. Hospital La Concepción, resuelto en 1992, donde se pautó que la reparación en el contexto extracontractual era una obligación solidaria (perfecta) y la reclamación de la víctima-acreedora contra cualquiera de los cocausantes del daño interrumpiría la prescripción contra los demás.[2]
El debate en torno a la clasificación de esta obligación también estuvo presente en la Comisión para la Revisión y Reforma del Código Civil de Puerto Rico y en la Asamblea Legislativa que aprobó el Código Civil de 2020. El primer anteproyecto sobre esta materia, emitido por un comité de la Comisión en junio de 2002, recomendó originalmente que se codificara como norma legislativa lo que era entonces la norma jurisprudencial: que tal responsabilidad se clasificara como solidaria sin distinciones entre solidaridad perfecta o imperfecta para propósitos de la interrupción de la prescripción. Posteriormente, en el año 2004, la Comisión emitió un borrador en el que cambió de posición y en esta ocasión recomendó una norma híbrida: (1) clasificar como una obligación mancomunada la de reparar daños extracontractuales cuando estos fueran producidos por cocausantes actuando independientemente; (2) clasificar esa misma obligación como una solidaria (perfecta) si los cocausantes del daño actuaron concertadamente. En la primera situación, sería necesario interrumpir la prescripción contra cada uno de los cocausantes individualmente; en la segunda situación, la reclamación hecha a un cocausante perjudicaba a los demás.
En 2016, el Senador Miguel Pereira presentó un proyecto de Código Civil en que esa obligación era clasificada como solidaria (perfecta), lo que hubiera restaurado la doctrina establecida en Arroyo v. Hospital La Concepción y concordaba con la postura original del Comité de la Comisión manifestada en 2002. En 2018, la Representante María Milagros Charbonier presentó un proyecto de Código Civil que, por un lado, acogía la clasificación híbrida, pero propuso un lenguaje redundante que sería semilla de futuras confusiones; esta tendencia continuó en un segundo proyecto sustitutivo presentado ese mismo año. Entre 2019 y 2020, la representante Charbonier sometió cuatro proyectos sustitutivos que sintetizaron defectuosamente los anteriores y de ellos surgió el Código Civil de 2020. En ocasiones, el texto de las disposiciones aprobadas resulta: redundante, pues se refiere a la solidaridad de la responsabilidad extracontractual pluripersonal en tres disposiciones distintas sin que surja una justificación aparente para la repetición; incongruente, pues introduce criterios que luego no son desarrollados en otras partes del Código; y, por esta última razón, contradictorio.
Se propone en este escrito que el análisis del historial del trámite legislativo del Código Civil de 2020 revela que las causas de estas incongruencias son: (1) la intermitencia en el proceso de revisión y reforma del Código Civil, pues entre la aprobación del último borrador por la Comisión y el primer proyecto de ley hubo casi una década de inactividad; (2) la indecisión en cuanto a la clasificación jurídica de la responsabilidad extracontractual cuando hay una pluralidad de obligados responder, pues a lo largo del proceso legislativo hubo siete propuestas, entre anteproyectos y proyectos, con soluciones diametralmente opuestas entre sí; y (3) la precipitación que caracterizó la etapa final del proceso de aprobación del Código Civil, lo que resultó en un texto que mezcla todas las versiones previas, pero sin la debida armonización. El análisis que justifica estas conclusiones se expone a continuación; además, se proponen criterios para interpretar de modo rectificativo las disposiciones relevantes del Código Civil de 2020 y enmendarlas.
II. Anteproyecto de 2002: codificación de la solidaridad perfecta
La Comisión Conjunta Permanente para la Revisión y Reforma del Código Civil de Puerto Rico (en adelante Comisión) fue creada en 1997.[3] Su Comité sobre Responsabilidad civil extracontractual suscribió un anteproyecto en junio de 2002 donde recomendó que el Código Civil fuera enmendado para consignar lo siguiente: “Cuando dos o más personas son llamadas a responder legalmente como cocausantes de un daño indivisible, responden solidariamente. El deudor solidario que haya pagado en exceso en relación con la responsabilidad de los codeudores entre sí, tendrá derecho a repetir contra los demás codeudores”.[4] De lo anterior se colige que la recomendación original surgida de un Comité de la Comisión, en materia de responsabilidad extracontractual, es que se codificara como norma legislativa lo que era entonces la norma jurisprudencial: que tal responsabilidad se clasificara como solidaria sin distinciones entre solidaridad perfecta o imperfecta.[5]
III. Borrador de 2004: mancomunidad y algo de solidaridad
A partir de 2003, la Comisión publicó los borradores del Título Preliminar y los entonces siete libros de que estaría compuesto el nuevo Código Civil,[6] acompañados de memoriales que explican la procedencia de la mayoría de las normas propuestas y se han convertido en una herramienta sumamente útil para su interpretación:[7] lamentablemente, lo precipitado del trámite de aprobación del Código Civil de 2020 en su etapa final impidió que hubiera memoriales explicativos para todas las normas aprobadas, en especial para las que fueron incorporadas con posterioridad a 2007, luego de que la Comisión revisora publicara los borradores originales, lo que ha dificultado gravemente el proceso de estudio e interpretación del nuevo cuerpo legal lo que ha perjudicado a la comunidad jurídica, especialmente a estudiantes de Derecho o a quienes han tomado la reválida tras la vigencia del nuevo Código Civil, y a la ciudadanía en general.[8] La clasificación de la responsabilidad extracontractual aparece en el libro quinto del borrador que trata sobre la contratación y otras fuentes de las obligaciones,[9] y se complementa con las normas generales sobre las obligaciones contenidas en el borrador de libro cuarto.[10] Ambos borradores y sus memoriales explicativos fueron publicados en 2004.[11] El borrador de libro quinto establece: “Los cocausantes de un daño responden mancomunadamente por la parte que han causado. Sin embargo, si el daño es causado por dos o más personas que actúan concertadamente, la responsabilidad es solidaria”.[12] A su vez, el borrador del libro cuarto indica que “[e]n las obligaciones mancomunadas, cuando el acreedor reclama de uno de los deudores sólo la parte que le corresponde, no se interrumpe por ello la prescripción respecto a los otros codeudores”.[13] En cuanto a las obligaciones solidarias se establece lo siguiente: “La interrupción de la prescripción de las acciones en las obligaciones solidarias aprovecha o perjudica por igual a todos los acreedores y deudores”.[14]
Como puede colegirse de lo anterior, el borrador de Código Civil de 2004 clasifica la obligación de reparar los daños como una mancomunada o solidaria, atendiendo al criterio de si en la producción del daño medió o no actuación concertada de los causantes del daño: en el primer supuesto, el acreedor tendría que interrumpir la prescripción individualmente contra cada uno de los deudores; en el segundo supuesto, la interrupción de la prescripción contra alguno de los causantes del daño los perjudica a todos. Para la época en que se publicaron estos borradores, agosto y octubre de 2004, respectivamente, la norma jurisprudencial vigente era que la responsabilidad extracontractual plural era solidaria y la interrupción de la prescripción perjudicaba a todo el mundo. En el memorial explicativo del borrador se expone sucintamente que la doctrina que sostiene el carácter solidario de este tipo de obligación se “fundamenta en que sería difícil para el perjudicado probar la cuota de contribución en daño de cada uno de los que concurrieron a causarlo”, lo que se estima en el memorial que no es “una base filosófico-jurídica sólida” porque implicaría que “algunos de los legitimados pasivos paguen por un daño que no causaron”.[15] Es a base de ese razonamiento que se propuso clasificar como mancomunada la obligación antedicha. En cuanto a la otra clasificación propuesta, se indicó que “sólo en la situación particular de actos culpables o negligentes cometidos por dos o más personas de común acuerdo, se justifica la solidaridad pues en tales casos existe una sola causa, amén del efecto punitivo que tiene el haber actuado concretamente”.[16] Más allá de lo anterior, la Comisión no explicó su cambio de postura y por qué consideraba que los argumentos y las abundantes fuentes jurídicas citadas en el anteproyecto de 2002 habían dejado de parecerles persuasivas. Esta omisión fue resaltada y criticada por la doctrina científica, la cual rebatió el razonamiento expuesto por la Comisión en su borrador de 2004.[17]
IV. Proyecto de 2016: el Waterloo de la solidaridad perfecta
En 2016, catorce años después de publicado el primer anteproyecto del Comité de Responsabilidad extracontractual de la comisión y nueve luego de que se publicara el último de los borradores de libros del Código Civil, se presentó en el Senado el primer proyecto de Código Civil tomando como punto de partida los borradores antedichos.[18] El proyecto no llegó a convertirse en ley.[19] En cuanto a la clasificación de la responsabilidad extracontractual plural por conducta propia, establece: “Los cocausantes de un daño responden solidariamente”.[20] A su vez, en el régimen general de las obligaciones se indica: “La interrupción de la prescripción de las acciones en las obligaciones solidarias aprovecha o perjudica por igual a todos los acreedores y deudores”.[21] Como puede colegirse de lo anterior, el proyecto de Código Civil de Puerto Rico de 2016 clasifica la responsabilidad extracontractual plural como solidaria y establece que la reclamación de la víctima contra cualquiera de los causantes del daño interrumpiría el plazo de prescripción en contra de todos. Esta regulación hubiera codificado la solución que el Tribunal Supremo de Puerto Rico pautó jurisprudencialmente en Arroyo v. Hospital La Concepción y habría coincidido con lo propuesto en el primer anteproyecto emitido en 2002 por el Comité de Responsabilidad civil extracontractual de la Comisión revisora.[22]
Al momento en que este proyecto fue presentado ante las cámaras legislativas, ya el Tribunal Supremo de Puerto Rico había resuelto Fraguada Bonilla v. Hospital Auxilio Mutuo, caso en que revocó Arroyo v. Hospital La Concepción y pautó como nueva norma jurisprudencial que la reparación de daños extracontractuales causados por una pluralidad de individuos es una obligación solidaria imperfecta (o in solidum); a partir de ese momento, la reclamación contra alguno de los deudores causantes del daño ya no tendría efecto interruptor del plazo de prescripción contra los demás.[23] Estos datos son significativos históricamente por varios motivos: (1) la aprobación del proyecto de Código Civil de 2016, que a su vez sigue la estela marcada por el anteproyecto elaborado por el Comité de Responsabilidad civil extracontractual de la Comisión en 2002, habría derogado la norma jurisprudencial pautada solo cuatro años antes en Fraguada Bonilla; (2) el fallido proyecto de ley, al descartar lo propuesto en el borrador de la Comisión de 2004, muestra otro cambio de postura, el segundo y no sería el último, en el proceso legislativo relacionado a la clasificación de la Responsabilidad extracontractual en el nuevo Código Civil de Puerto Rico; y (3) el proyecto de 2016 es, hasta la fecha, el último intento por codificar la solidaridad perfecta como la norma aplicable a la responsabilidad extracontractual plural en Puerto Rico.
V. Proyectos de 2018: el influjo continuado del borrador de 2004
En junio de 2018, se presentó un nuevo proyecto de Código Civil a base de los borradores publicados por la Comisión entre 2003 y 2007.[24] Ese proyecto establece lo siguiente en cuanto a la clasificación de la responsabilidad extracontractual plural: “Cuando varias personas causan daños por actos independientes de culpa o negligencia, cada cual responde mancomunadamente en proporción a su contribución a dichos daños. Lo anterior, no obstante, si los daños los causan múltiples personas que actúan concertadamente, la responsabilidad frente al perjudicado es solidaria”.[25] A su vez, en el régimen general de las obligaciones se establece lo siguiente en cuanto a la interrupción de la prescripción en el contexto de las obligaciones solidarias: “La interrupción de la prescripción de las acciones en las obligaciones solidarias aprovecha o perjudica por igual a todos los acreedores y deudores”.[26] En cuanto a las obligaciones mancomunadas, se indica que “cuando el acreedor reclama de uno de los deudores solo la parte que le corresponde, no se interrumpe por ello la prescripción respecto a los otros codeudores”.[27]
El proyecto de Código Civil de junio de 2018 acoge esencialmente la clasificación híbrida propuesta en el borrador de 2004: se clasifica la responsabilidad extracontractual como mancomunada, a menos que los cocausantes del daño hayan actuado concertadamente en cuyo caso será solidaria. La responsabilidad solidaria será perfecta, esto es, la reclamación contra un cocausante interrumpirá la prescripción en contra de todos. Resulta interesante que, a pesar de que la doctrina científica había criticado de modo documentado la propuesta de la comisión de 2004, y había acogido con beneplácito el anteproyecto de la Comité de Responsabilidad civil extracontractual de la Comisión de junio de 2002, la Asamblea Legislativa acogió la propuesta de 2004. Por otra parte, a pesar de que desde 2012 el Tribunal Supremo había clasificado la responsabilidad extracontractual de los cocausantes como in solidum o solidaria impropia, eso no causó una variación en la propuesta. Igualmente, es de notar que en este nuevo proyecto de Código Civil, el segundo fundamentado en el borrador de 2004, la Asamblea Legislativa cambió el criterio de la legislatura anterior y descartó codificar la solución que el Tribunal Supremo de Puerto Rico pautó jurisprudencialmente en Arroyo v. Hospital La Concepción, esto es, clasificar siempre como solidaria (perfecta) la responsabilidad extracontractual plural.
Finalmente, es menester tener en cuenta que, si bien el proyecto de 2018 acogió en lo sustancial el borrador de 2004, su redacción es redundante pues agregó varias palabras que no modifican el alcance del artículo. Así, la expresión “actos independientes de culpa o negligencia”, no añade nada a la expresión de que “los cocausantes de un daño responden mancomunadamente” pues la indicación posterior de que si se actúa concertadamente la responsabilidad es solidaria permite deducir claramente que la responsabilidad es mancomunada en ausencia del concierto de las partes sin necesidad de aclaraciones ulteriores.[28] Igualmente, es innecesaria la precisión de que los deudores mancomunados responden “en proporción a su contribución a dichos daños”. La propia definición de lo que constituye mancomunidad, expresada en el régimen general de las obligaciones, lleva ínsito el concepto de que cada uno de los deudores responde solamente por su parte de la deuda.[29]
La Asamblea Legislativa siguió el mismo planteamiento sustantivo y de redacción antedicho, aunque con una numeración de artículos diferente, en el primero de varios proyectos sustitutivos el cual fue presentado el 25 de octubre de 2018.[30] Esto demuestra que el borrador propuesto por la Comisión en 2004 influyó decisivamente en los proyectos de Código Civil presentados en la Asamblea Legislativa en 2018: tanto en el proyecto junio como en el primer sustitutivo de octubre de ese año.
VI. Proyectos de 2019-Código Civil de 2020:
proceso no civil-síntesis defectuosa
Durante el tiempo que va de enero de 2019 hasta la aprobación del nuevo Código Civil por la Asamblea Legislativa el 18 de mayo de 2020, Puerto Rico tuvo tres Gobernadores, varios terremotos, una pandemia que todavía no ha terminado y tres proyectos de Código Civil, cada uno de aproximadamente 450 páginas y 1850 artículos. Como cuestión de hecho, la etapa final de enmiendas, trámite legislativo y aprobación del Código Civil ocurrió durante los primeros meses de la pandemia, cuando todavía no existían vacunas y había toque de queda. Esto provocó que la versión final del Código Civil de Puerto Rico de 2020 ni siquiera fuera a vistas públicas en las que pudieran discutirse los últimos cambios. Lo atropellado del trámite final del Código Civil y lo exiguo del plazo de seis meses entre su aprobación y entrada en vigor, solo un mes más de lo que dura un semestre académico y exactamente el mismo tiempo que separa un examen de reválida de otro, provocó críticas de numerosos miembros de la comunidad jurídica.[31] Esa precipitación, que llevó a pautar que el Código entrara en vigor en medio de una pandemia, a solo veinticuatro días de una elección general y a treinta y tres días de un cambio de gobierno, a pesar de introducirse numerosos cambios a un cuerpo legal que ha estado vigente por más de 130 años, fue seguramente lo que provocó que la clasificación de la responsabilidad extracontractual plural en el Código Civil de 2020 sea una síntesis defectuosa de las propuestas de reforma que lo precedieron y lo pautado en Fraguada Bonilla v. Hospital Auxilio Mutuo y su progenie.
En enero de 2019, se sometió en la Cámara de Representantes otro proyecto de Código Civil, el cuarto fundamentado en los borradores de la Comisión, el tercero del cuatrienio 2016-2020, y el segundo sustitutivo del presentado en junio de 2018.[32] Este proyecto establece lo siguiente en cuanto a la responsabilidad extracontractual plural: “Cuando varias personas causan daños por actos independientes de culpa o negligencias, la responsabilidad frente al perjudicado es solidaria sin perjuicio del derecho de nivelación entre los cocausantes”.[33] En cuanto a los efectos de la interrupción de la prescripción dicho proyecto establece lo siguiente: “La interrupción de la prescripción de las acciones en las obligaciones solidarias aprovecha o perjudica por igual a todos los acreedores y deudores, excepto en las obligaciones extracontractuales en que haya cocausación del daño”.[34] Sobre este mismo tema, se indica lo siguiente en una disposición separada: “En las obligaciones mancomunadas y en las obligaciones solidarias que provengan de cocausación del daño, cuando el acreedor reclama de uno de los deudores solo la parte que le corresponde, no se interrumpe por ello la prescripción respecto a los otros codeudores”.[35]
Este proyecto introdujo por primera vez el contenido sustantivo y la estructura que finalmente conformaría el Código Civil de 2020. El proyecto fue aprobado por la Cámara y remitido al Senado el 4 de marzo de 2019; sin embargo, la Cámara solicitó la devolución del proyecto al Senado (que accedió), reconsideró su aprobación el 11 de abril de 2019, lo enmendó y así enmendado lo remitió al Senado nuevamente el 4 de noviembre de 2019 convirtiéndose, en la práctica, en el tercer proyecto sustitutivo de Código Civil, el quinto proyecto de Código Civil fundamentado en los borradores de 2004 y el cuarto proyecto de Código del cuatrienio.[36] Este proyecto, según enmendado por la Cámara de Representantes, no introdujo cambios sustantivos al asunto objeto de discusión. Sin embargo, el Senado introdujo nuevas enmiendas al proyecto: entre ellas, una nueva numeración de artículos del Código Civil que a la postre se convertiría en la definitiva. Posteriormente, sin celebrar vistas públicas sobre los cambios realizados en los últimos meses, ambas cámaras aprobaron, el 14 de mayo de 2022, el texto de lo que se convirtió en la práctica en un cuarto proyecto sustitutivo de Código Civil, el sexto proyecto de ley fundamentado en los borradores de la Comisión y el quinto en el cuatrienio 2016-2020.[37] Luego de los procedimientos de rigor, ese proyecto de ley fue remitido a la Gobernadora de Puerto Rico quien lo firmó el 1 de junio de 2020, convirtiendo en ley el Código Civil de 2020, que entró en vigor el 28 de noviembre de 2020, solo 180 días después de su aprobación.[38]
El Código Civil de 2020 descarta la mancomunidad en la clasificación de la responsabilidad extracontractual plural por conducta propia lo cual es un rechazo a la solución propuesta en el borrador de 2004 y los proyectos de junio y octubre de 2018; en su lugar, se clasifica esa responsabilidad como solidaria.[39] A su vez, se establece en dos artículos diferentes del Código Civil de 2020 que la reclamación en contra de alguno de los deudores o cocausantes del daño extracontractual no tendrá el efecto de interrumpir la prescripción contra los demás.[40] Ello así, en términos sustantivos, el Código Civil de 2020 representa una síntesis del anteproyecto de 2002, suscrito por el Comité de Responsabilidad civil extracontractual de la la Comisión, el proyecto de ley de 2016 y lo pautado por el Tribunal Supremo en Fraguada v. Hospital Auxilio Mutuo; tiene en común con el anteproyecto de 2002, el caso antedicho y el proyecto de 2016 que clasifica la responsabilidad extracontractual plural por conducta propia como una obligación solidaria. Ahora bien, se aparta de esos proyectos y se mantiene en sintonía con esa jurisprudencia, en que la reclamación contra uno de los cocausantes no interrumpe el plazo de prescripción para reclamar a los demás. Ello así, en términos sustantivos, el examen del historial legislativo realizado aquí revela que Fraguada v. Hospital Auxilio Mutuo tuvo una influencia decisiva sobre la clasificación de la responsabilidad extracontractual plural por conducta propia en el Código Civil de 2020, en cuanto al efecto segundario relativo a la interrupción de la prescripción, y tal influencia se remonta al proyecto sustitutivo de 30 de enero de 2019.[41]
La circunstancia anterior ha dado pie a un debate en cuanto a si la solidaridad adoptada en el Código Civil de 2020 es impropia, imperfecta o in solidum, similar a la adoptada en Fraguada v. Hospital Auxilio Mutuo y seguida en Maldonado v. Suárez[42]sin mayores matices,[43] o si se trata de una solidaridad que podría llamarse sui generis, en una categoría distinta por sí misma, en la medida que adopta aspectos diversos de fuentes diferentes creando un tipo distinto de solidaridad que es uniforme a lo largo todo el Código Civil de Puerto Rico de 2020.[44] Otra postura, que podríamos llamar intermedia, califica la solidaridad acogida como in solidum, indicando que se adoptó lo resuelto en Fraguada, pero se hace la salvedad de que el Código Civil de 2020 rechazó expresamente otros aspectos de la doctrina jurisprudencial, según ampliada en Maldonado, en la medida que esa decisión pueda ser interpretada como requiriendo indefectiblemente que se demande a todos los cocausantes del daño para poder obtener un remedio completo.[45] Este debate parece tener escasa trascendencia práctica de momento ya que, con independencia de si clasifican la responsabilidad extracontractual establecida en el Código Civil de 2020 como in solidum o solidaria, existe consenso en cuanto a la influencia de Fraguada como antecedente en tanto la norma codificada establece la necesidad de interrumpir la prescripción individualmente en las obligaciones de reparar daños extracontractuales causados mediando culpa o negligencia por conducta propia,[46] y, entre quienes se expresan sobre el particular,en cuanto al rechazo al asepcto indicado sobre Maldonado.[47]
Dicho lo anterior, conviene precisar algunos criterios en anticipación de controversias futuras al amparo del nuevo Código Civil. De entrada, la discusión del tema de la solidaridad en el Código Civil debe partir de una interpretación sistemática que tenga en cuenta todos los preceptos que regulan esa figura independientemente de su ubicación en el Código. Por otro lado, debe tenerse en cuenta que el Código Civil de 2020, a diferencia de su antecesor, tiene, además de un precepto expreso que establece la solidaridad para las obligaciones extracontractuales y dos que regulan la interrupción de la prescripción, contiene una regulación expresa de carácter general sobre la responsabilidad objetiva o sin culpa, y preceptos específicos dedicados a la responsabilidad por productos defectuosos.[48] Además, en lo que se refiere a la responsabilidad por hecho ajeno, el Código Civil de 2020 también difiere del editado en 1930, y de su antecedente español, en cuanto regula expresamente dos responsabilidades de naturaleza jurídica distinta: responsabilidad presunta y responsabilidad vicaria.[49] Ello así, el análisis sobre la solidaridad en el Código Civil de 2020 debe tener en cuenta esas complejidades y la metodología de análisis debe incorporar el estudio de los historiales legislativos de todas las disposiciones concernidas; un método similar al que se ha procurado seguir en este escrito, aunque por razones de tiempo, extensión y división interna de trabajo con los miembros del panel en que se originó esta ponencia, se ha limitado al recuento del historial legislativo de la responsabilidad plural por conducta propia.
El Código Civil de 2020 admite expresamente dos clases de solidaridad tomando como punto de partida para la clasificación la regulación de la interrupción de la prescripción: la solidaridad que surge de las obligaciones extracontractuales plurales, en donde es necesario interrumpir la prescripción contra cada uno de los deudores-cocausantes del daño individualmente; y las que surgen de la propia ley o de otro tipo de obligación no extracontractual en las cuales la interrupción de la prescripción contra alguno de los deudores perjudica a los demás.[50] Una de la preguntas obligadas al considerar esta cuestión es si la responsabilidad por hecho ajeno en el Código Civil de 2020 es de naturaleza extracontractual, contractual o legal y, considerado lo anterior, si en cuanto a esos preceptos aplican o no los efectos segundarios de la solidaridad; esto es, si en ese contexto la reclamación contra cualquiera de los cocausantes del daño interrumpe la reclamación contra los demás o si por el contrario es necesario interrumpir la prescripción individualmente.
Según expuesto, existe consenso en que lo resuelto en Fraguada influyó decisivamente la regulación sobre los efectos de la interrupción de la prescripción en las obligaciones extracontractuales. Sin embargo, el Tribunal Supremo hizo constar que su dictamen en ese caso se limitaba a la responsabilidad al amparo del artículo 1802 del Código Civil ed. 1930, el cual versa sobre sobre obligaciones extracontractuales que surgen por hechos propios de culpa o negligencia con lo cual dicho foro no entró a pautar una norma con respecto a la responsabilidad por hecho ajeno.[51] Ello así, la adopción en el Código Civil de 2020 de la norma adoptada en Fraguada no permite inferir automáticamente la intención legislativa de extenderla a la responsabilidad por hecho ajeno. Antes bien, la inferencia, a la luz de los antecedentes jurisprudenciales y legislativos, parece ser la contraria: que la intención legislativa en el Código Civil de 2020 fue establecer que la interrupción de la prescripción contra uno de los cocausantes perjudica a los demás en los supuestos de responsabilidad vicaria por hecho ajeno. Esta inferencia surge de las circunstancias siguientes: (1) la delimitación expresa por el Tribunal Supremo de los contornos de su decisión en Fraguada; (2) la influencia de esa decisión en la Asamblea Legislativa; (3) que esa misma Asamblea Legislativa optó por utilizar los artículos 1803 y 1804 como modelos para la adopción de las normas sobre responsabilidad por hecho ajeno en el Código Civil de 2020; y la interpretación jurisprudencial que el Tribunal Supremo le dio en Pérez v. Lares Medical Center, Inc. a esas disposiciones del Código Civil ed. 1930 que sirvieron de modelo a las normas de responsabilidad por hecho ajeno en el Código Civil de 2020.[52]
En Pérez v. Lares Medical Center, Inc., el Tribunal Supremo analizó el alcance (más bien la falta de alcance) de la norma pautada en Fraguada a la responsabilidad por hecho ajeno, particularmente en la relación obrero-patronal, según regulada en el Código Civil ed. 1930.[53] Dicho foro, por voz del Juez Asociado Rivera García, pautó que la relación jurídica entre un patrono y su empleado, al amparo de los artículos 1803 y 1804 del Código Civil ed. 1930,[54] es una de solidaridad legal a la que aplican tanto los efectos primarios como los segundarios de la prescripción; esto es, la obligación del patrono de responder por los actos de su empleado es solidaria perfecta, pues es una impuesta por ley y surge de una relación preexistente en la que hay comunidad de intereses, y, por ello, “los actos interruptivos del término prescriptivo realizados contra el patrono o el empleado perjudican al otro por igual”.[55]
Por otro lado, una vez el patrono haya pagado a la víctima alguna indemnización por los daños causados por la culpa o negligencia de su empleado al amparo de su responsabilidad por hecho ajeno por vía del artículo 1803 del Código ed. 1930, entonces nace su derecho a incoar una acción de repetición contra el empleado por vía del art. 1804 de ese cuerpo legal para recuperar lo pagado.[56] El plazo de prescripción aplicable a la acción de repetición del art. 1804 del Código Civil ed. 1930 es de quince años, por tratarse de una acción de naturaleza jurídica legal personal sin un plazo específico de ejercicio señalado en ley.[57] Ahora bien, en vista de que la acción de repetición a favor del patrono solo nace con posterioridad a la realización del pago, el Tribunal Supremo tuvo que precisar el plazo de prescripción aplicable a esa acción al amparo del Código Civil de 2020: en concordancia con la naturaleza legal de la acción, el Tribunal Supremo resolvió que el plazo de prescripción aplicable a la acción de repetición contra un empleado bajo el Código Civil de 2020 es de cuatro años, que es el fijado en ese código para las acciones personales sin un plazo específico señalado en ley.[58]
La decisión del Tribunal Supremo en Pérez v. Lares Medical, Inc. debe ser valorada positivamente. En España, de donde viene el articulado que sirvió de modelo al del Código Civil de Puerto Rico ed. 1930 que a su vez es el antecedente próximo del Código Civil de Puerto Rico de 2020, la mejor doctrina viene reconociendo que la responsabilidad del empresario al amparo del articulado discutido es de naturaleza ex lege, es decir, no procede de la culpa o negligencia del patrono sino que viene impuesta por ley para funcionar a modo de una garantía a favor de la víctima; de ahí, por ejemplo, que el empresario pueda recuperar del empleado incluso el cien por ciento de lo que hubiera pagado por vía de una acción de repetición que, como resolvió el Tribunal Supremo de Puerto Rico, está sujeta al plazo de prescripción de las acciones personales sin un plazo específico señalado en ley, no al de las acciones extracontractuales.[59] Asimismo, la doctrina científica clasifica la responsabilidad del empresario que emana de ese articulado como una obligación solidaria ex ante, esto es, una solidaridad impuesta por la ley previo a la sentencia,[60] contrario a lo que ocurre con la solidaridad en la responsabilidad extracontractual que surge ex post, esto es, luego de emitida la sentencia: es solo a este último tipo de solidaridad a la que no aplican los efectos segundarios relativos a la interrupción de la prescripción.[61]
Los razonamientos expuestos por el Tribunal Supremo en Pérez v. Lares Medical, Inc. y respaldados por la doctrina científica citada parecen mantener buena parte de su fortaleza tras la entrada en vigor del Código Civil de 2020. Un fuerte indicio de lo anterior es que dicho foro haya pautado en Pérez v. Lares Medical, Inc. que el plazo de prescripción de la acción de repetición bajo el artículo 1540 del Código Civil de 2020 es el de cuatro años para las acciones personales sin un plazo específico señalado en ley:[62] esta decisión demuestra como mínimo que el art. 1540 del Código Civil de 2020 no se rige íntegramente por las normas de la responsabilidad extracontractual.[63] Esa disposición del Código Civil de 2020 contiene un párrafo que estaba ausente en su predecesor:
Las personas mencionadas en los incisos (a) [progenitores], (b) [tutores] y (c) [maestros o directores] no son responsables, si prueban que ejercieron la diligencia propia de una persona razonablemente prudente. Las mencionadas en los incisos (d) [patronos], (e) [empleadores de un contratista independiente] y (f) [dueños de vehículos de motor] pueden exigir la restitución de lo pagado a sus dependientes que incurran en culpa o negligencia.[64]
El párrafo citado inserta dos cambios principales con respecto a su antecesor los cuales no desmerecen los razonamientos expuestos previamente, más bien los confirman. El primer cambio es que clasifica los supuestos de responsabilidad en dos categorías: los incisos (a), (b) y (c) constituyen lo que la doctrina científica conoce como responsabilidad presunta, primaria o por acto ajeno, conforme a la cual se presume la responsabilidad de los sujetos denominados, pero estos pueden liberarse si demuestran que fueron diligentes;[65] los incisos (d), (e) y (f) son supuestos de responsabilidad vicaria, conforme a la cual los sujetos nominados responden siempre por el daño culposo o negligente causado por sus dependientes, no importa que hayan sido diligentes.[66] La doctrina científica suele referirse a la responsabilidad vicaria como la verdadera responsabilidad por hecho ajeno, pues no conlleva negligencia de quien responde,[67] mientras que la responsabilidad primaria o presunta siempre lleva implícito, aunque sea de modo indirecto, un juicio sobre la diligencia del progenitor, el tutor o el maestro o director, pues podrían rebatir la presunción de culpa y liberarse de responsabilidad demostrando que actuaron diligentemente. El segundo cambio principal que la inserción del párrafo discutido establece es que la acción de repetición, que en el Código Civil edición de 1930 solamente asistía a los patronos, en el Código Civil de 2020 se expande también a la relación jurídica entre principal y contratista independiente y entre dueño de vehículo de motor y persona a la que este autoriza a conducir su vehículo.
Un análisis sistemático similar, en cuanto al estudio integral de la solidaridad en el Código Civil de 2020, requieren las disposiciones relacionadas a la responsabilidad objetiva o sin culpa. Dicho cuerpo legal, a diferencia de su antecesor, contiene una regulación expresa sobre ese tipo de responsabilidad la cual está complementada por preceptos específicos dedicados a la responsabilidad por productos defectuosos.[68] De entrada es menester dejar establecida una premisa similar a la indicada cuando se discutió la responsabilidad por hecho ajeno: el Tribunal Supremo hizo constar en Fraguada v. Hospital Auxilio Mutuo que su dictamen en ese caso se limitaba a la disposición del Código Civil ed. 1930 que versaba sobre las obligaciones extracontractuales que surgen por hechos propios de culpa o negligencia con lo cual dicho foro no entró a pautar una norma ni con respecto a la responsabilidad por hecho ajeno, ni tampoco respecto a los supuestos de responsabilidad objetiva.[69] Como cuestión de realidad, vigente el Código Civil ed. 1930, se planteó que la norma jurisprudencial pautada en Fraguada v. Hospital Auxilio Mutuo era inaplicable a casos de responsabilidad objetiva, acciones a las que seguía aplicando la solidaridad perfecta, particularmente las de productos defectuosos ante la existencia de una relación previa e intereses comunes entre las partes causantes del daño.[70] No obstante, a esta fecha el Tribunal Supremo no ha tenido la oportunidad de resolver tal controversia. En vista de lo anterior, tampoco en este caso la influencia en el Código Civil de 2020 de la norma adoptada en Fraguada permite inferir automáticamente la intención legislativa de extenderla a todo tipo de responsabilidad, sino que es necesario el análisis sistemático de las disposiciones, incluyendo sus aspectos formales.
El lenguaje y la estructura este Código Civil son una combinación (defectuosa) del borrador de 2004 con el proyecto de Código Civil presentado el 18 de junio de 2018. En ambos existe un artículo en el capítulo dedicado a las obligaciones que se contraen por culpa o negligencia donde se establece la clasificación de la responsabilidad extracontractual; este se complementa a su vez con dos artículos ubicados en el régimen general de las obligaciones que establecen las normas sobre la interrupción de la prescripción: uno para las obligaciones mancomunadas y otro para las obligaciones solidarias. La primera de esas disposiciones establece lo siguiente: “Cuando varias personas causan daños por actos independientes de culpa o negligencia, la responsabilidad frente al perjudicado es solidaria sin perjuicio del derecho de nivelación entre los cocausantes”.[71] Como puede colegirse de lo anterior, la disposición citada, por sus términos literales, no aplicaría a la responsabilidad objetiva o sin culpa lo que incluye daños causados por animales, objetos inanimados y por productos defectuosos.
Esta aparente laguna podría ser solventada recurriendo al régimen general de las obligaciones, donde se indica que “[l]a interrupción de la prescripción de las acciones en las obligaciones solidarias aprovecha o perjudica por igual a todos los acreedores y deudores, excepto en las obligaciones extracontractuales cuando concurren varios causantes de un daño”.[72] Esta disposición, si bien de modo indirecto, por no decir de rebote, parece llevar a la conclusión de que las obligaciones extracontractuales, sean incurridas por culpa o negligencia o no, son solidarias y que por ello la interrupción de la prescripción debe ser efectuada individualmente. Sin embargo, incluso si de esa manera pudiera salvarse lo que parece ser un lapsus de la Asamblea Legislativa, el citado artículo 1539 del Código tiene otras inconsistencias que dificultan su interpretación en el contexto de la responsabilidad extracontractual tanto de naturaleza objetiva como subjetiva.
En términos de técnica legislativa, el defecto más grave de los preceptos según aprobados consiste en que, al clasificar la responsabilidad extracontractual plural como solidaria en el capítulo dedicado a las obligaciones que se contraen por culpa o negligencia, se indica que esto será así “[c]uando varias personas causan daños por actos independientes de culpa o negligencia”.[73] Esa frase fue introducida por primera vez en el proyecto de 18 de junio de 2018, ya examinado. En ese proyecto, tal frase, aunque formalmente redundante por las razones ya explicadas, tenía una lógica sustantiva clara porque la diferencia entre que un daño fuera causado por actos independientes versus que resultara de actuaciones concertadas, era lo que determinaba que la responsabilidad fuera mancomunada o solidaria con las diferencias que ello conllevaba en cuanto a la interrupción de la prescripción: en aquel proyecto se indicaba que en las obligaciones solidarias la interrupción de la prescripción contra alguno de los deudores perjudicaba a todos, mientras que en las obligaciones mancomunadas era necesario interrumpir la prescripción individualmente. Esta distinción tuvo su génesis, con un lenguaje más ágil, en el borrador de 2004, según ya se ha explicado.
En el Código Civil de 2020, sin embargo, en el capítulo dedicado a las obligaciones que se contraen por culpa o negligencia, no se distingue entre responsabilidad extracontractual mancomunada y solidaria, y por la misma razón tampoco se hace depender la clasificación de la obligación extracontractual de si el daño fue causado por actuaciones independientes o concertadas.[74] Tampoco parece decisiva esa distinción ya en los efectos interruptores de la prescripción puesto que en las disposiciones correspondientes del régimen general de las obligaciones del Código Civil de 2020 se exceptúa a las obligaciones extracontractuales de la regla general conforme a la cual [l]a interrupción de la prescripción de las acciones en las obligaciones solidarias aprovecha o perjudica por igual a todos los acreedores y deudores”, y en esas disposiciones no se hace distinción entre si los causantes del daño actuaron concertadamente o no.[75]
Considerado todo lo anterior, la pregunta obligada es ¿qué interpretación debe dársele en el Código Civil de 2020 a la frase “actos independientes de culpa o negligencia”? En caso de que dos o más personas causaran daños y perjuicios concertadamente y mediante actuación simultánea, esto es, sin independencia de actos, ¿debería clasificarse la obligación de reparar como mancomunada, esto es, con una consecuencia jurídica más leve que si hubiera sido cometido mediante actos concertados, a pesar de ser un acto u omisión de mayor gravedad? ¿Debería esta clasificarse acaso como solidaria propia, esto es, estableciendo que cualquier reclamación contra uno de los causantes del daño interrumpa contra todos, estableciendo una consecuencia agravada a pesar de que en los artículos relevantes del régimen general de las obligaciones no se establece ese resultado? ¿Será tal vez que el lapsus legislativo consistió en omitir establecer que la solidaridad sería perfecta en caso de que hubiera acciones concertadas, no en dejar en el Código Civil la frase “actos independientes de culpa o negligencia”? ¿Cómo debe atenderse el asunto en el caso de la responsabilidad objetiva, en la cual no se habla ni de independencia ni de actos concertados a pesar de que lo normal es que estos existan en áreas como las de la responsabilidad por productos defectuosos? ¿Debe clasificarse esa responsabilidad como mancomunada a pesar de que es evidente la intención de agravar las consecuencias del acto u omisión al establecer la posibilidad de responder incluso en ausencia de culpa o negligencia, o debe aplicarse la doctrina de solidaridad propia a pesar de que no aparece contemplada para las obligaciones extracontractuales en el régimen general de las obligaciones apelando a la teoría de que el lapsus legislativo consistió en omitir establecer que la solidaridad sería perfecta en caso de que hubiera acciones concertadas, no en dejar en el Código Civil la frase “actos independientes de culpa o negligencia”?[76]
La mera posibilidad de que se puedan enunciar todas estas preguntas es indicio de que el Código Civil debería ser enmendado para precisar la intención legislativa. Considerados todos los cambios que sufrieron las disposiciones en cuestión a lo largo del proceso de aprobación del Código Civil de 2020, en particular la accidentada parte final, parecería que la permanencia de la frase “actos independientes” es errónea y que la exclusión de la solidaridad (propia) en casos de actos concertados de culpa o negligencia fue deliberada. Esta conclusión parece la más probable si se considera que necesariamente hubo un error, pero que: la exclusión es más extensa que la frase “actos independientes” que permaneció; y, por razón de lo anterior, el resto del texto aprobado resulta verosímil con la exclusión de esa frase, mientras de la otra manera habría que añadir palabras ausentes del texto legislativo. Dicho lo anterior, la Asamblea Legislativa debe examinar el asunto, determinar cuál es la política pública que le parece más justa en este momento y plasmarlo en un lenguaje más preciso.
Continuando con la discusión de aspectos formales, pero enfocándonos en otra disposición, el artículo 1095 del Código Civil es contradictorio y redundante en cuanto dispone: “En las obligaciones mancomunadas y en las obligaciones solidarias que provengan de cocausación del daño, cuando el acreedor reclama de uno de los deudores solo la parte que le corresponde, no se interrumpe por ello la prescripción respecto a los otros codeudores”.[77] De entrada, la redacción es defectuosa porque se refiere a supuestos de cocausación sin limitarse a los extracontractuales lo cual sería expresamente contrario al artículo 1104 de ese cuerpo legal en cuanto esa disposición establece como norma general que “[l]a interrupción de la prescripción de las acciones en las obligaciones solidarias aprovecha o perjudica por igual a todos los acreedores y deudores”.[78]
Por otro lado, la redacción en el artículo 1095, si es que la intención de esta redacción era codificar la norma de Fraguada, es redundante porque esa norma ya está codificada en el artículo 1104 en cuanto establece que la interrupción de la prescripción contra todos los cocausantes no tendrá efecto “en las obligaciones extracontractuales cuando concurren varios causantes de un daño”.[79] En términos estructurales, el mandato está ubicado correctamente en la disposición que regula la interrupción de la prescripción en las obligaciones solidarias;[80] es un contrasentido que aparezca una norma relacionada con la solidaridad en una disposición dedicada a las obligaciones mancomunadas, y, para colmo, duplicada y redactada defectuosamente.[81] Por esa razón, el artículo 1095 del Código Civil debería ser enmendado a los efectos de eliminar la referencia a las obligaciones solidarias, quedando esa disposición íntegramente para regular la interrupción de la prescripción en las obligaciones mancomunada,[82] y el artículo 1104 para las obligaciones solidarias de modo coherente con la estructura seleccionada legislativamente.[83]
VII. Conclusión: mitigación de las secuelas de un hecho consumado
El análisis del historial legislativo del Código Civil de 2020 en relación con la clasificación de la responsabilidad extracontractual por conducta propia, cuando los daños son causados por una pluralidad de individuos, revela que ese proceso fue uno que generó un debate intenso y que se caracterizó por: (1) la intermitencia en el proceso de revisión y reforma del Código Civil, pues entre la aprobación del último borrador por la Comisión y el primer proyecto de ley hubo casi una década de inactividad; (2) la indecisión en cuanto a la clasificación jurídica de esa responsabilidad, pues a lo largo del proceso legislativo hubo siete propuestas, entre anteproyectos y proyectos, con soluciones diametralmente opuestas entre sí; y (3) la precipitación que caracterizó la etapa final del proceso de aprobación del Código Civil produjo un texto que mezcla todas las versiones previas, pero sin la debida armonización.[84]
En el apartado sustantivo, el examen del historial legislativo y antecedentes próximos del Código Civil de 2020 permite constatar que la decisión del Tribunal Supremo en Fraguada v. Hospital Auxilio Mutuo tuvo un efecto decisivo en que se estableciera que el reclamo contra alguno de los causantes de un daño extracontractual no interrumpe la prescripción en cuanto a los demás causantes del daño. En este escrito se ha demostrado que esta influencia se remonta al proyecto sustitutivo de 30 de enero de 2019. En otro orden de cosas, la elección de clasificar esta responsabilidad como solidaria, especificando de modo expreso que la víctima acreedora puede exigir el cumplimiento de la totalidad de la reparación a cualquiera de los causantes del daño, debe ser visto como un fuerte rechazo legislativo a las propuestas dirigidas a clasificarla como mancomunada. Este último aspecto debe ser valorado positivamente por cuanto el interés primordial de la responsabilidad civil, especialmente la de origen extracontractual, es la reparación de los daños a las víctimas y los riesgos de la insolvencia no deben hacerse caer sobre estas, que es lo que plantea la doctrina de la mancomunidad, sino sobre quienes le causaron el daño, que es la finalidad buscada mediante la norma de la solidaridad.[85]
A ese último respecto, la política pública que mejor hubiera protegido los intereses jurídicos de las víctimas es la adopción de una norma de solidaridad perfecta para las obligaciones extracontractuales, según propuesto en el Anteproyecto de 2002 del Comité de Responsabilidad civil extracontractual de la Comisión Revisora y en el Proyecto de Ley de 2016. Las preocupaciones también legítimas que llevaron al Tribunal Supremo a adoptar la norma jurisprudencial de Fraguada, las cuales parecen haber calado en la Asamblea Legislativa que adoptó el Código Civil de 2020, esencialmente relacionadas con el abuso de los procedimientos, pudieron haberse canalizado mediante la formulación o aplicación de normas procesales más estrictas en relación con la autorización de enmiendas a las demandas. Esto habría evitado la adopción de normativas cuyo balance final ha sido una disminución en la protección jurídica a las víctimas de daños extracontractuales.[86] En cualquier caso, la conclusión de este estudio es que siendo la mancomunidad la peor de las normas posibles para los intereses jurídicos de las víctimas, encarnada por el borrador de Código Civil de 2004 y los proyectos de ley de 2018, y la solidaridad perfecta la más favorable, encarnada por el anteproyecto de 2002 y el proyecto de 2016, el Código Civil de 2020, cuya formulación tuvo su génesis en los proyectos de ley de 2019, se sitúa en un aparente punto intermedio salomónico con un ligero matiz favorable a las víctimas en la responsabilidad por hecho ajeno y la objetiva por productos defectuosos la cual está evidenciada, de momento, por: la interpretación del carácter legal de la acción de repetición del Código Civil de 2020 ya adelantada por el Tribunal Supremo en Lares Medical; y la posibilidad de que la víctima seleccione remedios más favorables de otras jurisdicciones por vía de las normas sobre Derecho Internacional Privado, en las acciones sobre daños causados por productos defectuosos fabricados en el extranjero.[87]
De otro lado, no existe consenso en la doctrina científica en torno a la clasificación jurídica que deba darse a la doctrina de solidaridad que fue adoptada en el Código Civil de 2020: algunos hablan de un nuevo tipo de solidaridad que es uniforme a lo largo del Código y otros de la adopción de una modalidad de solidaridad impropia, imperfecta o in solidum. Como se colige del estudio realizado, al redactarse las disposiciones en cuestión se utilizaron fuentes heterogéneas, por lo que no puede decirse que hubiera un solo modelo, sino una conjunción de antecedentes en trabajos prelegislativos, legislativos, jurisprudenciales y doctrinales. Ello así, la interpretación correcta del Código Civil de 2020 necesariamente tiene que nutrirse de una metodología que considere sus antecedentes legislativos y jurisprudenciales, pero que a su vez interprete sistemáticamente aquellas disposiciones que regulan la doctrina de solidaridad. En el caso de las obligaciones ubicadas en el capítulo correspondiente a las extracontractuales, deben examinarse detenidamente tanto las de responsabilidad propia subjetiva y objetiva, como las de responsabilidad por hecho ajeno, tanto en su vertiente primaria-supuesta como vicaria. En este escrito, se han abordado diversos aspectos de ese análisis.
A ese respecto, se ha examinado la normativa sobre responsabilidad por hecho ajeno, particularmente tras la interpretación realizada por el Tribunal Supremo de las disposiciones del Código Civil ed. 1930 que sirvieron de antecedente a las del Código Civil de 2020. Según indicado, el Tribunal Supremo concluyó en Pérez v. Lares Medical Center, Inc. que la responsabilidad del patrono por las actuaciones de su empleado es una de solidaridad legal, impuesta por ley, no gobernada por el precedente de Fraguada v. Hospital Auxilio Mutuo, la cual surge de una relación preexistente en la que hay comunidad de intereses, y, por ello, los actos interruptivos del término prescriptivo realizados contra el patrono o el empleado perjudican al otro por igual. A base de ese razonamiento, el Tribunal Supremo resolvió que, en el Código Civil de 2020, la acción de repetición que tiene a su haber el patrono contra su empleado por el dinero que haya pagado para indemnizar a la víctima era una acción ex lege, no extracontractual, sujeta al plazo prescriptivo de cuatro años para las acciones personales sin un plazo específico señalado en ley. En este escrito, se ha valorado positivamente esa decisión y se ha expuesto que, como mínimo, esta demuestra que el art. 1540 del Código Civil de 2020, especialmente sus últimos tres incisos, no se rigen íntegramente por las normas de la responsabilidad extracontractual.
En lo que respecta a la solidaridad en los supuestos de responsabilidad objetiva, se cuestionó seriamente, vigente el Código Civil edición de 1930, si la norma pautada en Fraguada aplicaría a la solidaridad que surge de la obligación de reparar daños causados por productos defectuosos. Sin embargo, el Tribunal Supremo nunca ha tenido ocasión de resolver tal controversia. En el Código Civil de 2020, un análisis sistemático parece llevar a la conclusión de que esas responsabilidades son solidarias extracontractuales, y por lo tanto la interrupción de la prescripción debe realizarse individualmente contra cada cocausante, pero el hecho de que la disposición principal en este tema hable únicamente de daños causados “por actos independientes de culpa o negligencia”, no de responsabilidad sin culpa, plantea ciertas dudas que aconsejan, en cualquier caso, actuación legislativa para precisar la clasificación deseada y, hasta ese momento, dejan el asunto abierto para debate. Ese mismo lenguaje, el cual aparenta haber permanecido en el texto definitivo del Código Civil de 2020 por un lapsus en el proceso legislativo, podría plantear diversos problemas de interpretación para los que se plantean soluciones interpretativas en este escrito, aunque en última instancia lo preferible sería que el texto fuera enmendado para aclarar la intención legislativa. Igualmente, es aconsejable la actuación legislativa en las disposiciones que establecen los efectos interruptores de la prescripción para eliminar duplicaciones innecesarias e inconsistencias internas en el Código Civil de 2020.
* Catedrático, Facultad de Derecho Universidad Interamericana de Puerto Rico. Doctor en Derecho, Universidad Complutense de Madrid; B.A., J.D., Universidad de Puerto Rico. Miembro de la Comisión de Derecho Civil del Colegio de Abogados y Abogadas de Puerto Rico y del Instituto de Derecho Comparado de la Universidad Complutense de Madrid. Correos electrónicos: pcaban@juris.inter.edu; pedro.caban@gmail.com. Esta ponencia es una versión ampliada de la presentada en el panel La responsabilidad solidaria e in solidum en el nuevo Código Civil de Puerto Rico, llevado a cabo el 22 de junio de 2022 como parte del Primer Congreso sobre el Código Civil de Puerto Rico de 2020, en conjunto con la profesora Anabelle Rodríguez Rodríguez y los profesores Luis H. Sánchez Caso y Charles Zeno Santiago.
[1] 186 DPR 365 (2012).
[2] 130 DPR 596 (1992).
[3] Ley 85-1997, 2 LPRA §§ 141-141k (2016). Véase ademásPedro Cabán Vales, Apuntes sobre la responsabilidad civil por vicios de construcción en el proyecto de Código Civil de Puerto Rico, 52 Rev. Jur. UIPR 431 (2017-2018), disponible en http://www.derecho.inter.edu/wp-content/uploads/2022/03/APUNTES-SOBRE-LA-RESPONSABILIDAD-CIVIL-POR-VICIOS-DE-CONSTRUCCION-EN-EL-PROYECTO-DE-CODIGO-CIVIL-DE-PUERTO-RICO-.pdf [en adelante Cabán Vales, Apuntes]. Sobre los propósitos de la legislación y el desarrollo de los trabajos en esa comisión, véase Marta Figueroa Torres, Crónica de una ruta iniciada: el proceso de revisión del Código Civil de Puerto Rico, 35 Rev. Jur. UIPR 491 (2001). Véase además Ramón Antonio Guzmán, “Estudio Preliminar”, en Código Civil de Puerto Rico xxxiii (Ramón Antonio Guzmán, Forum 3ra ed. 2001).
[4] Alberto Bernabe-Riefkohl & José Julián Álvarez González, En defensa de la solidaridad: comentarios sobre la propuesta eliminación de la responsabilidad solidaria en la relación extracontractual, 78 Rev. Jur. UIPR 745, 752 n.24 (2009) (citando a Informe y Borrador de Anteproyecto presentado por el Comité sobre Responsabilidad Civil Extracontractual a la Comisión Conjunta Permanente para la Revisión y Reforma del Código Civil de Puerto Rico, de 28 de junio de 2002). En ese momento, el Comité estaba compuesto por los ex jueces del Tribunal Supremo Antonio Negrón García y Carlos J. Irizarry Yunque y por el profesor Roberto Torres Antomattei. Id. en la pág. 752 n.23.
[5] Bernabe-Riefkohl & Álvarez González, supra nota 4, en las págs. 746-747, 752 n.24.
[6] El borrador de 2012 constaba de siete libros de los cuales el último, dedicado a la materia de Derecho internacional privado, fue descartado por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico. Pedro Cabán Vales, Ante la entrada en vigor del nuevo Código Civil, 22 Revista Juris Doctor 23 (enero de 2021), disponible en http://www.derecho.inter.edu/wp-content/uploads/2021/02/juris-doctor-2021-baja-resolucion.pdf [en adelante Cabán, Ante la entrada en vigor]. En el Código Civil de 2020, se optó por incorporar una regulación más breve en el Título Preliminar bajo la rúbrica “Normas sobre conflictos de leyes”. Véase Arts. 30-66 Código Civil de Puerto Rico, Ley Núm. 55-2020, 31 LPRA §§ 5371-5451 [en adelante Código Civil de 2020]. Al elegir esta opción, se descartó también la de aprobar una legislación especial sobre Derecho internacional privado y se dejaron sin regular aspectos tradicionales de la materia tales como los de jurisdicción y competencia, y las normas “que identifican el foro más conveniente (fórum non conviniens)”, las de cooperación internacional y las que regulan la prueba del contenido del derecho extranjero, entre otras. Véase Luis Muñiz Argüelles, La revisión de 2020 del Código Civil de Puerto Rico: Derecho Internacional Privado, en Luis Muñiz Argüelles et al., El Código Civil de Puerto Rico de 2020: primeras impresiones 157-161 (2021).
[7] Marta Figueroa Torres, Crónica de una ruta adelantada: los borradores del Código Civil de Puerto Rico, 40 Rev. Jur. UIPR 419 (2006). Véase ademásCabán Vales, Apuntes, supra nota 3, en la pág. 431. Los borradores y memoriales explicativos del Título Preliminar y los libros Primero a Séptimo pueden consultarse en el sitio de internet de la Escuela de Derecho de la Universidad de Puerto Rico. https://www.upr.edu/biblioteca-dupr/bd-derecho-documentos-codigo-civil-de-puerto-rico/ (última visita 28 de junio de 2022). También puede accederse allí a una versión comentada del Código Civil de 2020 y otros documentos complementarios. Id. La mayor parte de estos materiales también está disponible en la Oficina de Servicios Legislativos de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico. https://www.oslpr.org/investigacion-y-preservacion-de-doc (última visita 20 de junio de 2022). Esos memoriales explicativos, ampliados con notas y comentarios sobre algunos de los cambios insertados en la etapa final del trámite legislativo del Código Civil de 2020, han sido compilados por el profesor Miguel Garay Aubán, quien fue uno de los asesores de la Asamblea Legislativa durante la última etapa del trámite del Código Civil de 2020. Véase Código civil 2020 y su historial legislativo (Miguel Garay Aubán, compilador, 2da edición corregida y ampliada 2021).
[8] Véase Pedro Cabán Vales, El año 1 del nuevo código, El Nuevo Día, 28 de noviembre de 2021, en la pág. 58 [en adelante Cabán Vales, El año 1 del nuevo Código]. La situación puede ser resumida del modo siguiente:
Culturalmente el Código Civil de 2020 implica cambios profundos. A diferencia de su antecesor, procedente casi en su totalidad del Código Civil español, las disposiciones del nuevo cuerpo legal puertorriqueño se inspiraron en una multiplicidad de ordenamientos adicionales: Perú, Quebec, Luisiana, Portugal, Cataluña, Holanda, Argentina e Italia, entre otros. Por eso, las fuentes a consultar para interpretarlo muchas veces serán diferentes de las utilizadas durante el último siglo. La adaptación a esta evolución requiere invertir en libros y bases de datos, gestión complicada en un contexto económico y sanitario crítico. El panorama descrito se complica ante el cuestionable proceso de aprobación del código, particularmente en su etapa final. Desde 2009, la revisión del cuerpo legal fue atendida de modo intermitente y sin publicar memoriales que detallen las fuentes consultadas y expliquen los motivos para aprobar el lenguaje seleccionado. Afortunadamente, no todo son malas noticias en este aspecto: buena parte del nuevo código tiene origen en los borradores que preparó la Comisión para la Revisión y Reforma del Código Civil entre los años 1997 y 2008. Esos borradores sí tienen memoriales explicativos que ahora son una herramienta valiosa para interpretar el cuerpo legal que recién comienza a regir. Es de esperar que la Asamblea Legislativa divulgue memoriales explicativos completos en el futuro próximo, algo que no había hecho al momento de la redacción de este artículo, y así mitigue la condición de obra jurídica desigual, sin armonía de conjunto y aprobada sin transparencia que lastra al Código Civil de 2020. . . .
En suma, ante la entrada en vigor del primer Código Civil hecho en Puerto Rico, queda de parte de toda la comunidad jurídica trabajar en conjunto para dar a conocer sus disposiciones, aprovechar sus virtudes, enmendar sus defectos y esclarecer las lagunas que se vayan identificando para tener un País más justo. Cabán Vales, Ante la entrada en vigor, supra nota 6 (énfasis suplido). Lamentablemente, la esperanza manifestada no se materializó.
Véase, en un sentido similar, la crítica realizada por el profesor Eugene Hestres Vélez:
Coincidimos con las opiniones de algunos miembros de la academia a los efectos que la adopción del nuevo código civil debió posponerse hasta tanto estuvieran disponibles todos los memoriales explicativos que, a fin de cuentas, constituyen el suplemento a la escueta exposición de motivos de la ley. Considerando la envergadura del proyecto, el casi siglo de vigencia del derogado código y el tiempo que podemos anticipar que estará vigente el nuevo, a lo menos que la academia, la judicatura y la ciudadanía en general podían aspirar era a la totalidad de los memoriales explicativos para entender los razonamientos que guiaron los cambios adoptados y poder reaccionar a los mismos de una forma inteligente y responsable. La luz que proveen los comentarios de la oficina de servicios legislativos verdaderamente es menguada cuando más.
El nuevo código civil ya es una realidad. Los comentarios a los borradores del código fueron considerados o descartados y quedan para la historia o para esfuerzos futuros dirigidos a posibles enmiendas puntos sometemos este trabajo con la limitada información disponible para, en la medida posible, contribuir a la interpretación de este tan importante y vital nuevo cuerpo de ley. Eugene F. Hestres Vélez, La responsabilidad civil extracontractual bajo el Código Civil de 2020: un análisis comparativo, en Luis Muñiz Argüelles et al., supra nota 6, en la pág. 300.
[9] Comisión Conjunta y Permanente para la revisión y reforma del Código Civil de Puerto Rico, Borrador del Libro quinto: Derecho de contratos y otras fuentes de las obligaciones (versión de 6 de octubre de 2004) [en adelante Borrador y memorial del Libro quinto].
[10] Comisión Conjunta y Permanente para la revisión y reforma del Código Civil de Puerto Rico, Borrador del Libro Cuarto: Derecho de obligaciones (versión de 10 de agosto de 2004) [en adelante Borrador y memorial del Libro Cuarto].
[11] Véase supra nota 7.
[12] Borrador y memorial del Libro Quinto, supra nota 9, Art. 314 (énfasis suplido).
[13] Borrador y memorial del Libro cuarto, supra nota 10, Art. 36 (énfasis suplido).
[14] Borrador y memorial del Libro cuarto, supra nota 10, Art. 48 (énfasis suplido).
[15] Borrador y memorial del Libro Quinto, supra nota 9, en las págs. 358-359.
[16] Id. en la pág. 359. En el mismo sentido, véaseRamón Antonio Guzmán, El Código civil de Puerto Rico de 2020-Una historia de perseverancia y colaboración-, 60 Rev. D.P. 319, 351-352 (2021).
[17] Bernabe-Riefkohl & Álvarez González, supra nota 4, en la pág. 752-765:
Esta posición de la Comisión soslaya que el principio que busca proveer indemnización al demandante y el que busca distribuir la culpa entre los demandados se basan en fines distintos. La base filosófica-jurídica del principio de la solidaridad es el carácter compensatorio del derecho civil extracontractual y el fin de restituir al demandante el valor de sus daños. En cambio, la determinación de porcentajes de culpa que se hace para aplicar el concepto de nivelación descansa en una base filosófica distinta. Se basa en la necesidad de velar contra el posible enriquecimiento injusto de una parte. La Comisión está en lo correcto al presumir que en un caso en que un co-causante es insolvente, el demandado solvente pierde el valor de su derecho a nivelación, pero, si esto es injusto, no es el demandante quien causa esa injusticia.
Como se mencionó anteriormente, contrario a lo que sugiere la Comisión, la aplicación del principio de solidaridad si tiene una base filosófica-jurídica sólida. Se basa en el hecho de que cada uno de los co-causantes del daño actuó culposamente y su conducta fue causa del daño. El hecho de que los grados de negligencia pueden ser atribuidos en distintas proporciones no afecta este principio porque el porcentaje de negligencia que se le puede asignar a cada demandado no necesariamente corresponde al valor de los danos causados por cada uno independientemente. La culpa se puede dividir, pero el valor del daño sigue siendo un concepto indivisible. Siempre que el daño sea indivisible, sin la conducta de cada demandado ese daño no hubiera ocurrido, por lo que cada uno es causa del daño indivisible y, por ello, cada uno debe responder solidariamente.
Id. en la págs. 760-61 (énfasis suplido).
[18] P. del S. 1710 del 25 de junio de 2016, 7ma Ses. Ord., 17ma Asam. Leg. Presentado por el Senador Miguel Pereira (en adelante P. del S. 1710). Véase además Cabán Vales, Apuntes, supra nota 3, en la pág. 431. El proyecto puede ser localizado en el sitio de internet de la ya mencionada Oficina de Servicios Legislativos, específicamente en la sección dedicada al trámite legislativo de las medidas para el cuatrienio 2013-2016: https://sutra.oslpr.org/osl/esutra/ (última visita 24 de junio de 2022).
[19] Melissa Correa Velázquez, Cierra la sesión sin pena ni gloria, El Vocero de Puerto Rico (3 de diciembre de 2016) https://issuu.com/vocero.com/docs/v12032016. Véase además Cabán Vales, Apuntes, supra nota 3, en la pág. 431.
[20] Art. 1656 P. del S. 1710.
[21] Art. 1210 P. del S. 1710.
[22] 130 DPR 596 (1992); Bernabe-Riefkohl & Álvarez González, supra nota 4, en las págs. 746-747, 752 n.24.
[23] 186 DPR 365 (2012).
[24] P. de la C. 1654 de 18 de junio de 2018, 3ra Ses. Ord., 18va Asam. Leg. Presentado por la Representante María Milagros Charbonier (en adelante P. del C. 1654 de 18 de junio de 2018). El proyecto puede ser localizado en el sitio de internet de la Oficina de Servicios Legislativos, específicamente en la sección dedicada al trámite legislativo de las medidas para el cuatrienio 2016-2020, el archivo tiene el nombre “PC1654.pdf”. Véase https://sutra.oslpr.org/osl/esutra/ (última visita 24 de junio de 2022).
[25] Art. 1592 P. del C. 1654 de 18 de junio de 2018.
[26] Art. 1193 P. del C. 1654 de 18 de junio de 2018.
[27] Art. 1184 P. del C. 1654 de 18 de junio de 2018.
[28] Véase Art. 1592 P. del C. 1654 de 18 de junio de 2018.
[29] Art. 1182 P. del C. 1654 de 18 de junio de 2018 (“En la obligación mancomunada, el crédito o la deuda se presumen divididos en tantas partes como acreedores o deudores haya”).
[30] Arts. 1144, 1153, 1599 Sustitutivo de la Cámara al P. de la C. 1654 de 25 de octubre de 2019, 4ta Ses. Ord., 18va Asam. Leg. Presentado por la Representante María Milagros Charbonier [en adelante P. del C. 1654 (Sustitutivo) de 25 de octubre de 2018]. Este proyecto aparece en el sistema de trámite legislativo de la Oficina de Servicios Legislativos de Puerto Rico, solo que en el sistema se indica que la fecha, a pesar de que al descargar el documento aparece fechado 25 octubre de 2018. El enlace electrónico tiene el nombre “PC1654 Sust..docx”. Véase https://sutra.oslpr.org/osl/esutra/ (última visita el 24 de junio de 2022).El proyecto aparece con mayor claridad en una versión en PDF con sellos de la Asamblea Legislativa y en un enlace con el nombre “PC1654-1er_Sustitutivo_retirado” en la base de datos Microjuris de Puerto Rico. Véase www.microjuris.com (última visita el 24 de junio de 2022).
[31] Véase, e.g. Pedro Cabán Vales, Un proceso no civil, El Nuevo Día, 17 de mayo de 2020, en la pág. 11; Luis Rafael Rivera, Parto prematuro con forceps, El Nuevo Día, 17 de mayo de 2020, en la pág. 10; Esther Vicente, Desastre adicional, El Nuevo Día, 17 de mayo de 2020, en la pág. 10; Osvaldo Burgos, La irresponsabilidad, El Nuevo Día, 17 de mayo de 2020, en la pág. 11.
[32] Sustitutivo de la Cámara al P. de la C. 1654 de 30 de enero de 2019, 5ta Ses. Ord., 18va Asam. Leg. Presentado por la Representante María Milagros Charbonier [en adelante P. del C. 1654 (Sustitutivo) de 30 de enero de 2019]. El proyecto puede ser localizado en el sitio de internet de la Oficina de Servicios Legislativos, específicamente en la sección dedicada al trámite legislativo de las medidas para el cuatrienio 2016-2020, el archivo tiene el nombre “PC1654.pdf”. Véase https://sutra.oslpr.org/osl/esutra/ (última visita 24 de junio de 2022).
[33] Art. 1563 P. del C. 1654 (Sustitutivo) de 30 de enero de 2019 (énfasis suplido).
[34] Art. 1128 P. del C. 1654 (Sustitutivo) de 30 de enero de 2019 (énfasis suplido).
[35] Art. 1119 P. del C. 1654 (Sustitutivo) de 30 de enero de 2019 (énfasis suplido).
[36] Sustitutivo de la Cámara al P. de la C. 1654 de 4 de noviembre de 2019, 5ta Ses. Ord., 18va Asam. Leg. Presentado por la Representante María Milagros Charbonier [en adelante P. del C. 1654 (Sustitutivo) de 4 de noviembre de 2019]. El proyecto puede ser localizado en el sitio de internet de la Oficina de Servicios Legislativos, específicamente en la sección dedicada al trámite legislativo de las medidas para el cuatrienio 2016-2020, el archivo tiene el nombre “PC1654 Sust.2R.doc”. Véase https://sutra.oslpr.org/osl/esutra/ (última visita 24 de junio de 2022).
[37] Sustitutivo de la Cámara al P. de la C. 1654 de 14 de mayo de 2020, 5ta Ses. Ord., 18va Asam. Leg. Presentado por la Representante María Milagros Charbonier [en adelante P. del C. 1654 (Sustitutivo) de 14 de mayo de 2020]. El proyecto puede ser localizado en el sitio de internet de la Oficina de Servicios Legislativos, específicamente en la sección dedicada al trámite legislativo de las medidas para el cuatrienio 2016-2020, el archivo tiene el nombre “PC1654 Sust C.docx”. Véase https://sutra.oslpr.org/osl/esutra/ (última visita 24 de junio de 2022).
[38] Ley Núm. 55-2020.
[39] Art. 1539 Código Civil de 2020, 31 LPRA § 10804 (2021).
[40] Arts. 1095, 1104 Código Civil de 2020, 31 LPRA §§ 9054, 9063 (2021).
[41] Arts. 1119, 1128, 1563 P. del C. 1654 (Sustitutivo) de 30 de enero de 2019.
[42] 195 DPR 182 (2016).
[43] Véase Hestres, supra nota 8, en las págs. 267, 271.
[44] Para una discusión pormenorizada sobre este asunto, véase el análisis desarrollado por el compañero profesor Luis H. Sánchez Caso en este mismo volumen. Véase además Rubén Nigaglioni Mignucci, Comentario, en Código civil 2020 y su historial legislativo, supra nota 7, en la pág. 572.
[45] Manuel Izquierdo Encarnación et al., Código Civil de Puerto Rico en dos tiempos 473, 477, 715 (2020).
[46] El Tribunal Supremo de Puerto Rico ya ha tomado nota sobre loanterior. Pérez v. Lares Medical Center, Inc., 207 DPR 965, 981 (2021). En el mismo sentido, véanse los escritos de la colega profesora Anabelle Rodríguez Rodríguez y los colegas profesores Luis H. Sánchez Caso y Charles Zeno Santiago, publicados en este mismo volumen. Véase además Izquierdo Encarnación et al., supra nota 46; Hestres, supra nota 9; Garay Aubán, Nota del compilador, en Código civil 2020 y su historial legislativo, supra nota 7, en las págs. 49, 59; Nigaglioni Mignucci, supra nota 44, en las págs. 572-73.
[47] Izquierdo Encarnación et al., supra nota 45, en la pág. 715 (indicando que la responsabilidad en el Código Civil de 2020 es in solidum, pero expresando que se rechazó Maldonado porque esa decisión requería “que el perjudicado demandara a todos los cocausantes del daño para poder resarcir la totalidad del daño que sufrió); Nigaglioni Mignucci, supra nota 45, en la pág. 573 (indicando que el Código Civil de 2020 establece una solidaridad uniforme y rechazando la doctrina in solidum ya que el art. 1102, 31 LPRA § 9061 [2021], permite dirigir la acción contra cualquiera de los cocausantes y obtener un remedio completo sin perjuicio del derecho de nivelación).
[48] Arts. 1095, 1104, 1539, 1541-1544 Código Civil de 2020, 31 LPRA §§ 9054, 9063, 10804, 10806-10809 (2021).
[49] Compárese Arts. 1802-1803 Código Civil ed. 1930, 31 LPRA §§ 5142-43 (derogado por el Código Civil de 2020), con Art. 1541 Código Civil de 2020, 31 LPRA § 10805 (2021). A lo largo del presente escrito se utiliza se utiliza la expresión “Código Civil editado en 1930” para referirnos al Código Civil de Puerto Rico que precedió al que se aprobó y entró en vigor en 2020. Se suele denominar a aquel cuerpo legal “Código Civil de Puerto Rico de 1930”. Esa expresión, aunque generalizada, es errónea en términos históricos. El primer Código Civil de Puerto Rico corresponde al Código Civil español de 1889 que, tras varios cambios de constituciones, la invasión estadounidense e innumerables enmiendas, estuvo en vigor aproximadamente 130 años, los que van desde enero de 1890 hasta noviembre de 2020 con algunas interrupciones tras la invasión militar estadounidense. Las enmiendas a ese cuerpo legal en 1930, entre las que se encuentra la numeración de artículos que a la postre resultó definitiva, no conllevaron la adopción de un nuevo Código Civil, sino una nueva compilación o reedición del existente en 1889, suceso que ocurrió en varias ocasiones: 1902, 1911, 1930, 1941 y 1954, a menudo para adoptar normas del derecho estadounidense. Para comprobar la corrección de lo indicado, bastaría con revisar los antecedentes de las normas que componen el mal llamado Código Civil de Puerto Rico de 1930: se podrá comprobar que la abrumadora mayoría de ellas y prácticamente todas las que corresponden el Derecho civil patrimonial, proceden del Código Civil español de 1889. Véase, e.g., Pedro Juan Cabán Vales, La responsabilidad civil por vicios de la construcción en España y Puerto Rico 42-44 (2013) y las fuentes allí citadas. Por esas razones, lo más correcto es referirse al predecesor del Código Civil de Puerto Rico de 2020 como Código Civil de Puerto Rico editado en 1930. Para una reseña histórica más extensa del Código Civil de Puerto Rico a partir de 1889 hasta 2020, véase David Fabio Esborraz, El nuevo Código civil de Puerto Rico: ejemplo de resistencia de la tradición romanística en un ordenamiento asediado por el common law, 41 Rivista di diritto dell’integrazione e unificazione del diritto in Eurasia e in America Latina 521, 535-557 (2020).
[50] Arts. 1095, 1104 Código Civil de 2020, 31 LPRA §§ 9054, 9063 (2021).
[51] El Tribunal Supremo puntualizó que su análisis se refería a la responsabilidad por la conducta propia, que es la regulada al amparo del artículo 1802 del Código Civil ed. 1930 y sus concordantes. 31 LPRA § 5141 (derogado por el Código Civil de Puerto Rico de 2020). Véase Fraguada, 186 DPR en la pág. 388-89, 394. Esa disposición es equivalente al artículo 1536 del Código Civil de 2020 y sus concordantes. 31 LPRA § 10801 (2921).
[52] 207 DPR 965 (2021).
[53] Id.
[54] 31 LPRA §§ 5142-43 (derogado por el Código Civil de 2020).
[55] Lares Medical Center, Inc., 207 DPR en la pág. 990.
[56] Id. en las pág. 992-93.
[57] Id. en las pág. 986-87; Art. 1864 Código Civil ed. 1930, 31 LPRA § 5294 (derogado por el Código Civil de 2020).
[58] Lares Medical Center, Inc., 207 DPR en la pág. 987; Art. 1203 del Código Civil de 2020, 31 LPRA § 9495 (2021).
[59] Encarna Roca i Trías, La acción de repetición prevista en el artículo 1904 del Código Civil, 51 Anuario de Derecho Civil 15-17, 20, 24-25 (1998), disponible en https://dialnet.unirioja.es/servlet/articulo?codigo=46920.
[60] Carlos Gómez Ligüerre, Solidaridad y responsabilidad: la responsabilidad conjunta en el derecho español de daños 163-164 (2005), disponible en https://www.tdx.cat/handle/10803/7286#page=7.
[61] Id. en la pág. 98.
[62] Lares Medical Center, Inc., 207 DPR en la pág. 987; Art. 1203 del Código Civil de 2020, 31 LPRA § 9495 (2021).
[63] Cf. Roca i Trías, supra nota 59, en la pág. 17 (“Esta solución es más coherente con el sistema y evita la artificiosa argumentación a que antes había hecho referencia y que debería utilizarse si se quiere considerar que el derecho de regreso se rige íntegramente por las reglas de la responsabilidad extracontractual”).
[64] Art. 1540 del Código Civil de 2020, 31 LPRA § 10805 (2021) (énfasis suplido).
[65] Nigaglioni Mignucci, supra nota 44, en las págs. 575-77. Véase, además, por analogía, José Julián Álvarez González, Responsabilidad civil extracontractual, 72 Rev. Jur. UPR 615, 619 (2003) [en adelante Álvarez González, Responsabilidad]; Charles Zeno Santiago, La responsabilidad civil extracontractual de los empresarios: estudio comparado entre España y Puerto Rico41-42 (2015).
[66] Nigaglioni Mignucci, supra nota 44, en las págs. 575-77; Álvarez González, Responsabilidad, supra nota 65, en la pág. 619.
[67] Roca i Trías, supra nota 59, en la pág. 20.
[68] Arts. 1541-1544 Código Civil de 2020, 31 LPRA §§ 10806-10809 (2021).
[69] El Tribunal Supremo puntualizó que su análisis se refería a la responsabilidad por la conducta propia, que es la regulada al amparo del artículo 1802 del Código Civil ed. 1930 y sus concordantes. 31 LPRA § 5141 (derogado por el Código Civil de Puerto Rico de 2020). Véase Fraguada, 186 DPR en la pág. 388-89, 394. Esa disposición es equivalente al artículo 1536 del Código Civil de 2020 y sus concordantes. 31 LPRA § 10801 (2921).
[70] Roberto Abesada-Agüet, Jurisprudencia reciente sobre responsabilidad civil extracontractual: productos defectuosos, 53 Rev. Jur. UIPR 761, 774 n.41 (2019); Glorimar Irene Abel, La doctrina in solidum y su aplicación a casos de responsabilidad objetiva por productos defectuosos, 51 Rev. Jur. UIPR 625, 646 (2017).
[71] Art. 1539 Código Civil, 31 LPRA § 10804 (2021) (énfasis suplido).
[72] Art. 1104 Código Civil de 2020, 31 LPRA § 9063 (2021).
[73] Art. 1539 Código Civil, 31 LPRA § 10804 (2021) (énfasis suplido).
[74] La distinción es relevante a efectos de determinar si procede la imposición de daños punitivos. Sin embargo, tal extremo está regulado expresamente en el art. 1538 del Código Civil de 2020, razón por la cual incluirlo en el artículo 1539 es innecesario y contraproducente. Compárese art. 1538 con art. 1539 del Código Civil, 31 LPRA §§ 10803-04 (2021). Sobre el tema de los daños punitivos en el Código Civil de 2020, véase el escrito del colega profesor Ariel Caro Pérez publicado en este volumen.
[75] Arts. 1095, 1104 Código Civil de 2020, 31 LPRA §§ 9054, 9063 (2021).
[76] Con independencia de lo que se pueda pensar sobre este asunto, no debe perderse de vista lo dispuesto en el artículo 60 del Código Civil de 2020, 31 LPRA § 5427 (2021). Esa disposición, relativa a la materia de Derecho Internacional Privado, permite a la víctima de daños y perjuicios por productos defectuosos escoger entre los remedios del Código Civil de 2020 o los de la jurisdicción en la que el producto fue fabricado, diseñado o adquirido si entiende que tales remedios le resultan más favorables. En esa situación, si en la otra jurisdicción implicada rigiera la solidaridad propia u otra más favorable para la víctima acreedora, entonces su aplicación en Puerto Rico, por vía del citado artículo, sería indudable.
[77] Arts. 1095 Código Civil de 2020, 31 LPRA § 9054 (2021).
[78] Art. 1104 Código Civil de 2020, 31 LPRA § 9063 (2021).
[79] Id.
[80] Id.
[81] Art. 1095 Código Civil de 2020, 31 LPRA § 9054 (2021).
[82] Id.
[83] Art. 1104 Código Civil de 2020, 31 LPRA § 9063 (2021).
[84] Ya se había advertido que esa sería una de las consecuencias negativas que tendría tal precipitación. Véase, por ejemplo, Pedro Cabán Vales, Código Civil: secuelas de un hecho consumado, El Nuevo Día, 2 de junio de 2020, en la pág. 23; Rivera, supra nota 31; Vicente, supra nota 31, en la pág. 31. Lamentablemente, ha habido otras consecuencias más graves tanto para la comunidad jurídica, incluyendo los estudiantes de derecho, como para la ciudadanía en general; todas esas secuelas se habrían evitado si la Asamblea Legislativa hubiera aprobado el Código Civil con un tiempo de transición suficiente, como se ha hecho en otras jurisdicciones, para que todo el mundo hubiera podido familiarizarse con él antes de que entrara en vigor. Véase Cabán Vales, El año 1 del nuevo código, supra nota 8, en la pág. 58.
[85] Véase supra nota 17 de este escrito.
[86] Cf. Liana Fiol Matta, El esquema: hoja de ruta para la justicia, 86 Rev. Jur. UPR 413, 418 (2017):
En Fraguada, el Tribunal resolvió que la solidaridad que surge por razón del daño causado por un hecho culposo o negligente es una solidaridad imperfecta o in solidum. Quiere ello decir que, aunque los causantes solidarios del daño responden por este en su totalidad, la interrupción de la prescripción respecto a uno no perjudica a los otros.
La jurisprudencia vigente hasta entonces sostenía lo contrario, pues la solidaridad tenía el propósito expreso de proteger la posibilidad de que el lesionado pudiera recibir la totalidad de la reparación. Fraguada representa, entonces, un cambio en la protección de los intereses en pugna en el campo de la responsabilidad extracontractual ya que, hasta ese momento, el Tribunal se había inclinado hacia la protección del interés de la víctima del daño.
En Maldonado, el Tribunal sigue en la dirección de disminuir la protección del lesionado y proteger a los cocausantes del daño. En esta ocasión, el Tribunal no reconoce la posibilidad de instar la acción de nivelación contra un cocausante que no fue demandado dentro del término de prescripción de la acción. Además, resolvió que la porción que le hubiera correspondido pagar a ese cocausante se restará del total adjudicado como compensación a la víctima. De esa forma, se castiga al lesionado y se favorece, no solo al cocausante que no fue demandado a tiempo, sino a todos los cocausantes. El giro en la política pública del Tribunal en este campo es evidente.
Id. (énfasis suplido). Véase, además, en un sentido similar, el voto particular del Magistrado Xavier O´Callaghan Muñoz en la STS 1754/2003 de 14 de marzo, ECLI:ES:TS:2003:1754, disponible en https://www.poderjudicial.es/search/indexAN.jsp#.
[87] Véase Art. 60 Código Civil de 2020, 31 LPRA § 5427 (2021). Véase además supra nota 76de este escrito.