LA PERCEPCIÓN EXTRANJERA DEL CÓDIGO CIVIL DE PUERTO RICO DE 2020
La percepción extranjera del Código civil de Puerto rico de 2020*
Dr. David F. Esborraz**
INTRODUCCIÓN
La aprobación y entrada en vigor del Código Civil de Puerto Rico de 2020 no sólo representa un hito de trascendental importancia para este país caribeño, que de esta manera ve coronado un “sueño”[1] luego de “décadas de estudio, análisis, investigación, redacción y discusión de un texto [que] responde a las realidades y necesidades de nuestro tiempo y [del] pueblo”[2] para el que fue pensado; sino que se erige también en un acontecimiento de particular interés para el Derecho Comparado, sobre todo si se tiene en cuenta que el ordenamiento jurídico puertorriqueño constituye uno de los clásicos ejemplos de jurisdicción mixta, en el que se verifica –como en pocas otras– un verdadero “choque de dos culturas jurídicas” (la del derecho civil y la angloamericana).[3] Desde esta última perspectiva me propongo analizar en concreto aquí como cuánto este nuevo cuerpo legal contribuye al desarrollo y consolidación del denominado sistema de derecho civil,[4] al reafirmar su pertenencia a la tradición civilista, y, principalmente, cómo él se alinea con los postulados de las Codificaciones civilistas más vanguardistas, al ajustarse –como ellas– en muchas de sus regulaciones a los nuevos paradigmas del Derecho Privado de inicios del siglo XXI.
Para cumplir con este objetivo procederé a examinar algunas de las disposiciones del Código Civil de Puerto Rico de 2020 que se presentan como más novedosas, comparándolas con las del Código abrogado y concordándolas, además, con las previstas en situaciones análogas por los Códigos Civiles más nuevos o actualizados recientemente y por los últimos Proyectos de Reforma, algunos de los cuales ya han sido calificados –con base en los criterios que se analizarán seguidamente– como Códigos de tercera generación. Entre ellos centraré mi atención –por su afinidad con la cultura jurídica puertorriqueña o por su actual importancia a nivel global– en el Código Civil español, según enmendado, y en los nuevos Códigos Civiles de la República Federativa del Brasil de 2002, de la República Argentina de 2014 y de la República Popular China de 2020; como también en los Proyectos de Reforma integral de los Códigos Civiles de Bolivia y de España de 2018 y de Colombia de 2020, y de Reforma parcial del Código Civil de Perú de 2019 y del nuevo Código Civil puertorriqueño, presentado en 2021 por la Comisión de Derecho Civil del Colegio de Abogados y Abogadas de Puerto Rico.
Siguiendo el referido programa dividiré el presente trabajo en dos partes: la primera, en la que me ocuparé del aporte del nuevo Código Civil puertorriqueño al desarrollo del sistema de derecho civil (I) y la segunda, en la que me concentraré en el análisis de algunas de las regulaciones que permitirían calificar también a este Código como de tercera generación (II).
I. EL NUEVO CÓDIGO CIVIL PUERTORRIQUEÑO COMO INSTRUMENTO DE DESARROLLO Y CONSOLIDACIÓN DEL SISTEMA DE DERECHO CIVIL
A. La recodificación del Derecho Civil y la unificación del Derecho Privado puertorriqueños
La primera impresión que suscita a un observador extranjero la aprobación y entrada en vigor de un nuevo Código Civil para Puerto Rico es la constatación –una vez más[5]– de que el tan vaticinado ocaso de la Codificación (y, por ende, de la centralidad del Código Civil) en las jurisdicciones de tradición civilista[6] parece haber sido definitivamente desmentido por los hechos y de que la denominada “forma código”, connatural al sistema de derecho civil, ha sobrevivido (incluso en una jurisdicción mixta, como la puertorriqueña) a la “edad de la descodificación” y ha entrado con fuerza en la de la “recodificación”, pero adaptándose a los nuevos tiempos, por lo que nada obsta a que algunas materias sigan siendo reguladas por leyes especiales.
Lo importante en todo caso es que el Código Civil recupere su papel central y ordenante dentro del macro-sistema del Derecho Privado, que le permita ofrecer a la referida legislación especial (en apariencia heterogénea y dispersa) un sentido unitario y sistemático, lo que puede tener lugar también a través de una recodificación parcial. Esta última parecería ser la elección llevada a cabo por la Comisión revisora puertorriqueña creada por la Ley Núm. 85-1997, tal como se desprende no solo de los criterios orientadores que guiaron el proceso de revisión y reforma;[7] sino también del propio texto del nuevo Código Civil de Puerto Rico, tanto explícitamente, al reconocer en forma genérica la existencia de otras leyes respecto de las cuales sus disposiciones se aplican en modo supletorio (art. 27), como implícitamente, al referir o remitir en muchas de sus regulaciones a la legislación complementaria.[8]
Asimismo, la centralidad del Código Civil de 2020 se vería reforzada en atención a que la referida recodificación ha conducido además a la unificación –aunque más no sea en ciernes– del régimen de las obligaciones y de los contratos civiles y comerciales;[9] en sintonía también con lo sucedido en las últimas décadas en otras jurisdicciones civilistas.[10] Esta unificación se pone de manifiesto: 1) en la denominada “mercantilización” de algunos tipos contractuales tradicionales, mediante el cambio de su esencia o naturaleza (al eliminarse el requisito de la datio rei para su perfeccionamiento o la presunción de gratuidad, características estas propias del Derecho Civil pero incompatibles con las exigencias de la actividad mercantil), con las consecuencias que ello comporta sobre las reglas que les son aplicables, como ocurre con el pasaje del préstamo (art. 1324), del depósito (art. 1454) y del comodato (art. 1464) de la categoría de contratos reales a la de meramente consensuales, y del préstamo (art. 1327), del mandato (art. 1408) y del depósito (1457), de la condición de contratos naturalmente gratuitos a la de onerosos; 2) en la incorporación al texto del nuevo Código de toda una serie de tipos contractuales más afines con la actividad empresarial, tales como el suministro (arts. 1297-1304), el corretaje (arts. 1416-1420), la agencia (arts. 1421-1438), la concesión o distribución (arts. 1439-1447), ciertas figuras de transporte (art. 1390-1400) y el seguro (arts. 1508-1509), lo que supondría la atracción en la órbita del Derecho Civil (y de sus reglas y principios, estrictamente vinculados con la tradición civilista) de figuras típicas del Derecho Mercantil (es decir, de aquella rama del Derecho Privado puertorriqueño que ha recibido una mayor influencia por parte del derecho angloamericano) con su consiguiente “civilización”.[11]
Ahora bien, más allá del modo en el cual la recodificación del Derecho Privado de Puerto Rico se llevó a cabo (y de sus alcances), lo que interesa destacar aquí es que la decisión por parte de la Asamblea Legislativa de elaborar un nuevo Código Civil, cuya redacción fue encomendada a un destacado grupo de juristas nacionales (lo que lo convierte, además, en el primero de su género que puede ser considerado auténticamente puertorriqueño),[12] ha contribuido no sólo a la afirmación de la propia identidad nacional sino también al desarrollo y consolidación de la tradición civilista, al confirmar de esta manera su pertenencia a ella; en atención a que la referida sinergia entre el legislador y los juristas (iuris scientia) en su elaboración, y el consiguiente primado de la ley-código (cual expresión de la voluntad popular) en desmedro del stare decisis, es una característica constante del sistema del derecho civil desde sus orígenes, la que con distintos matices perdura hasta nuestros días en las diferentes jurisdicciones que lo conforman.[13]
B. La reafirmación del origen civilista del Código Civil de 2020
Pero, por si lo dicho en el acápite precedente no fuera suficiente, el propio Código Civil de 2020 se encarga de puntualizar expresamente, a modo de íncipit, su “origen civilista, [por lo que] se interpretará con atención a las técnicas y a la metodología del derecho civil, de modo que se salvaguarde su carácter” (art. 1). Esta disposición, con la que se reafirma la pertenencia del nuevo Código al sistema de derecho civil y con ello –como se ha visto– del entero Derecho Privado puertorriqueño, no tiene igual en el ámbito de las jurisdicciones mixtas y proviene del Anteproyecto de Título Preliminar de la Academia Puertorriqueña de Jurisprudencia y Legislación de 1991 (art. 1.61); el que a su vez se inspiraba en la labor de revitalización de la tradición civilista llevada a cabo por el Tribunal Supremo de Puerto Rico en las décadas de los setenta y de los ochenta del siglo pasado, tal como se desprende de los Comentarios elaborados por el Comité redactor del citado Anteproyecto presidido por José Trías Monge (quien fuera, además, el Presidente del más alto tribunal puertorriqueño en aquellos años[14]).[15]
En dichos Comentarios se destacaba que “lo preceptuado en este artículo es de orden obligatorio o preceptivo y no meramente discrecional”, en atención a que aun cuando se considere que Puerto Rico es una jurisdicción mixta (por regirse algunas zonas de su ordenamiento exclusiva o mayormente por el derecho de tradición civilista y otras por el angloamericano), esto no significa que se trate de un derecho “mezclado”, pues la coexistencia de esas dos culturas jurídicas no es licencia para entremezclarlas. Es por ello que se precisara, además, que no es función del poder judicial comparar los dos sistemas con la finalidad de escoger la solución que estime más adecuada, como tampoco es tarea suya la de sustituir o alterar la naturaleza de las instituciones reguladas en el Código Civil, sino que esta última posibilidad sólo le podría corresponder al poder legislativo.[16]
Desde el punto de vista del Derecho Comparado (e, incluso, de la Historia del Derecho puertorriqueño) la disposición aquí analizada no es baladí ni descontada, sobre todo si se tiene en cuenta que el derecho de Puerto Rico configura una jurisdicción mixta por “imposición”; es decir, por yuxtaposición, a la original tradición civilista vigente en la Isla, de elementos del derecho estadounidense como resultado del proceso de transculturación a la que ella fuera sometida luego de la invasión norteamericana de 1898.[17] Es por este motivo que el Comité especial de la Academia, en sus Comentarios al texto del Anteproyecto de Título Preliminar, concluía que:
A través de los años, Puerto Rico ha defendido tesoneramente su idioma y su cultura. La defensa de su derecho es igualmente vital. A lo largo de este siglo [XX] ha habido inexcusable descuido en el descargo de este deber. El propósito de este inciso [6 del art. 1 del Anteproyecto = art. 1 del nuevo Código] es reconocer tal realidad y reafirmar el compromiso de detener el empobrecimiento y la posible pérdida de la tradición jurídica que anima principalmente a nuestro Código Civil. Lo dispuesto en este inciso no marca en tal sentido un rumbo nuevo. Desde temprano en el siglo [XX], aun en pleno apogeo de corrientes transculturizantes, así como en épocas posteriores, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha venido afirmando lo que se plasma hoy en esta disposición.[18]
Ahora es el mismo Código Civil el que se encarga diariamente de reiterar esta advertencia a los operadores jurídicos puertorriqueños (magistrados, funcionarios públicos, notarios, abogados, académicos, etc.).
C. El sistema de las fuentes del derecho diagramado por el Código Civil de 2020
Vinculadas íntimamente a la norma recién comentada se encuentran las que diagraman el sistema de fuentes del ordenamiento puertorriqueño (arts. 2-6), inspiradas en el texto del Título Preliminar del Código Civil español luego de la enmienda de 1974 (art. 1). Así, el art. 21 reconoce el carácter de tal a la Constitución, a la ley, a la costumbre y a los principios generales del derecho, excluyendo de esta enumeración a la jurisprudencia (art. 22), a la que se le otorga la función de complementar el ordenamiento jurídico con la doctrina que establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar las citadas fuentes,[19] y, también, a la equidad (la que tampoco está contemplada como criterio de aplicación o interpretación de la ley), tal vez para evitar los numerosos interrogantes que planteara su mención en el art. 72 del Código abrogado,[20] aun cuando ella no deba ser confundida con la equity anglosajona (pues ésta –según la interpretación mayoritaria– no rige en Puerto Rico).[21]
Ahora bien, entre las fuentes reconocidas se ha establecido una jerarquía, cuyo primado –como sucede en todas las jurisdicciones del sistema de derecho civil– corresponde a la “ley”; sea esta la Constitución, en cuanto ley suprema, o la ley escrita que emana del poder legislativo, elegido democráticamente por el pueblo, a la que se equipara “toda norma, reglamento, ordenanza, orden o decreto promulgado por una autoridad competente del Estado en el ejercicio de sus funciones” (art. 31).[22] Dicha primacía de la ley resulta tanto del referido reconocimiento de fuente de primer grado en la enumeración contenida en el art. 21, como de la afirmación de que ella sólo queda derogada por otra ley posterior y que contra su observancia no prevalecerá el desuso, la costumbre o la práctica en contrario (art. 10), así como del rechazo de una interpretación sólo literal y estricta de su texto (arts. 20, 21 y 23), típica –en cambio– del derecho angloamericano.[23] La segunda fuente del ordenamiento puertorriqueño, en cuya formación el pueblo tiene una participación espontánea, es la “costumbre”; la que sin embargo “solo rige en ausencia de ley aplicable, si no es contraria a la moral o al orden público y si se prueba su espontaneidad, generalidad y constancia” (art. 4).
Mención aparte merece el tercer tipo de fuente del derecho enunciada por el art. 21; esto es, los “principios generales del derecho”, los que actúan de manera subsidiaria respecto de las anteriores, “sin perjuicio [además] de su carácter informador del ordenamiento jurídico” (art. 5). La razón principal para reconocer esta otra fuente del derecho es la necesidad de prever un mecanismo de heterointegración en el caso de existir algún vacío en el ordenamiento jurídico; pues ni la ley, ni la costumbre son capaces de anticipar todas las situaciones conflictivas que pueden presentarse en las relaciones interpersonales y que imponen al tribunal el “deber inexcusable de resolver diligentemente ateniéndose al sistema de fuentes establecido”, so pena de incurrir en responsabilidad (art. 6). La diferencia con lo dispuesto por el vigente Civil Code de Luisiana (es decir, con el de la otra jurisdicción mixta estadounidense) es evidente, pues en este “[w]hen no rule for a particular situation can be derived from legislation or custom, the court is bound to proceed according to equity” (art. 4);[24] lo que pone de manifiesto en forma inequivocable una neta preferencia del Código luisiano por el sistema de fuentes típico de la tradición jurídica anglosajona, que lo colocaría sustancialmente fuera del sistema de derecho civil (aunque formalmente se lo siga vinculando a él).[25]
Pero el verdadero mérito del nuevo Código radica –a mi entender– en haber codificado, además, el valor informador u orientador de los principios generales del derecho en cuanto criterio de interpretación del entero sistema de fuentes, en atención a que se considera que todo el ordenamiento jurídico fluye de ellos (art. 5).[26] Algunos de estos principios, de clara estirpe civilista, han sido expresamente codificados en el Capítulo III, del Título preliminar, dedicado a “La eficacia de la ley” (siguiendo –también aquí– el modelo español (arts. 6 y 7)),[27] lo que les reconoce un ámbito de aplicación más amplio de aquel en el que tradicionalmente se los regulara (e.g., el de los contratos o el de la propiedad), proyectándolos de esta manera a todo el ordenamiento. Tal es el caso del principio de la buena fe, al cual debe ajustarse el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes (art. 15); de la interdicción del fraude a la ley, el que se configura cuando un “acto realizado al amparo de una ley (. . .) persigue un resultado prohibido o contrario al ordenamiento jurídico” (art. 17); y de la proscripción del abuso del derecho o su ejercicio contrario al orden social, el que tiene lugar “cuando se excedan manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, que ocasione daño a tercero, ya sea por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice” (art. 18).
II. EL NUEVO CÓDIGO CIVIL PUERTORRIQUEÑO COMO CÓDIGO DE TERCERA GENERACIÓN
A. Las tres generaciones de Códigos Civiles y su proyección en la Codificación puertorriqueña
Empleando una metodología similar a la utilizada –primero– en el ámbito del Derecho Internacional de los Derechos Humanos[28] y –luego– en el del Derecho Constitucional se puede hablar también en materia de Codificación Civil de tres generaciones de Códigos, cada una de las cuales implica un cambio de los paradigmas con base en los que se estructura el Derecho Privado de una cierta jurisdicción en un determinado período histórico.[29] Es por ello que la referida sucesión generacional no se identifica necesariamente con el primero, el segundo y el tercer Código Civil promulgado en una determinada jurisdicción, pues puede suceder que la enmienda o aprobación de un nuevo Código no responda a un verdadero cambio de paradigmas. Asimismo, es dable puntualizar que cada generación de Códigos no desvanece o alcanza el estatus de tal de un día para el otro, sino que en ocasiones se superponen en un mismo cuerpo legal y durante largo tiempo dos estilos sucesivos; como tampoco se exige para que el cambio de ellas tenga lugar una sustitución o reforma integral de sus textos, ya que a veces basta con una o con sucesivas enmiendas parciales; pudiendo incluso, además, saltarse de la primera a la última generación sin solución de continuidad.
Ahora bien, la primera generación de Códigos fue promulgada durante el siglo XIX e inicios del siglo XX y siguió en su mayoría el modelo sistemático propuesto por el Código Civil francés de 1804,[30] en el que la propiedad privada desempeñaba un rol absorbente. Estos Códigos se ocupaban principalmente de la regulación de los derechos e intereses individuales (el interés general o colectivo se encontraba presente muy excepcionalmente mediante el reenvío al orden público político y moral), de ahí que hayan sido calificados como la “Constitución de la sociedad civil”[31] (en oposición a la Constitución política),[32] aun cuando el régimen de las personas físicas o naturales –consideradas como sujetos abstractos– estaba por lo general apenas esbozado y previsto dentro de un libro dedicado en su mayor parte a la familia; la que a su vez se reducía a la fundada en el matrimonio indisoluble y en la autoridad paterno-marital (lo que condicionaba también el derecho sucesorio, con la consecuente limitación de la libertad de disposición del causante). En el ámbito de las obligaciones, la responsabilidad extracontractual estaba estructurada fundamentalmente con base en la culpa del autor del daño y en la reparación de los perjuicios patrimoniales, lo que determinaba los supuestos y alcances de la obligación de resarcir; mientras que el contrato reposaba casi exclusivamente en la autonomía de la voluntad de las partes –consideradas formalmente libres e iguales– por lo que quedaban vinculadas entre sí como a la ley misma, de ahí la escasa actuación de los principios generales del derecho en esta materia y por ende de la posibilidad de intervención de la autoridad judicial para revisar lo acordado por ellas.[33]
La segunda generación de Códigos abarca aquellos promulgados o enmendados a lo largo de casi todo el siglo XX con la finalidad de adecuarse, en el ámbito del Derecho Civil, a las exigencias impuestas por los cambios económico-sociales que caracterizaron al denominado “siglo breve”; sobre todo a partir de la adopción de la Constitución mexicana de Querétaro de 1917 y de la alemana de Weimar de 1919, con las que se inauguró el denominado “constitucionalismo social”. Los Códigos de esta otra generación se presentan más eclécticos que los de la primera –especialmente los de América Latina– pues además de diversificar los modelos legislativos de inspiración (entre los que se destacan ahora, e.g., el Código Civil suizo de 1907 o el italiano de 1942) han tenido en cuenta también la propia legislación, jurisprudencia y doctrina, lo que les otorga una mayor identidad nacional. Todo ello condujo, en el ámbito del derecho patrimonial, a la introducción de una serie de instituciones (fundadas en el orden público de dirección y de protección) tendientes al reconocimiento de la función social de la propiedad, de la prohibición del ejercicio abusivo de los derechos y del efecto expansivo de la buena fe; así como a la regulación de algunos supuestos de responsabilidad objetiva, de la revisión del contrato por excesiva onerosidad sobrevenida y de mecanismos de protección de determinada categoría de contratantes débiles (e.g., los arrendatarios). En materia de familia y sucesiones los principales cambios se reflejaron en la consagración de una mayor igualdad sustancial entre los cónyuges en sus relaciones personales y patrimoniales y respecto de los hijos, en la posibilidad de obtener la disolución del matrimonio (por culpa de uno de ellos o por mutuo consentimiento), en la equiparación de la descendencia extramatrimonial a la matrimonial y en el otorgamiento de algunos efectos a las uniones de hecho. Sin embargo, estas reformas a menudo se llevaron a cabo mediante el dictado de leyes especiales complementarias de los Códigos Civiles, lo que contribuyó al ya referido fenómeno de la “descodificación” del Derecho Civil y a la pérdida de la centralidad de ellos en el cuadro de las fuentes del Derecho Privado (pasando a ocupar su lugar las Constituciones políticas[34]).[35]
La tercera generación de Códigos comprende principalmente aquellos promulgados o reformados en lo que va del siglo XXI, los que partiendo de los logros alcanzados por la segunda generación completan algunos de ellos y agregan además otros que en su mayoría –sobre todo respecto de la Codificación latinoamericana– constituyen una actuación de los postulados del denominado “neoconstitucionalismo” y de los Tratados internacionales sobre Derechos Humanos de alcance global o regional; lo que conduce a la llamada “constitucionalización”[36] e “internacionalización” del Derecho Civil y arroja como resultado una cierta armonización de los textos legislativos más allá de las fronteras nacionales. Esa mayor comunicabilidad de principios entre el Derecho Público y el Derecho Privado, vistos ahora como esferas íntimamente conectadas entre sí, impone la necesidad de armonizar los derechos e intereses individuales y los colectivos. Es así que se regulan en modo detallado los derechos de la personalidad, poniendo el acento en la inviolabilidad, dignidad y autonomía del ser humano, y también algunos derechos diferenciados, que se le reconocen en cuanto sujeto considerado en concreto (e.g., como menor, adulto mayor, discapacitado, consumidor o indígena); al que si bien se le otorga una posición preeminente dentro del sistema del derecho, ello no excluye una particular preocupación por la protección –demás– del medioambiente e –incluso– de los animales, lo que conlleva ciertos cambios en el régimen de los bienes y en el de los derechos reales. La repercusión de los citados derechos fundamentales en el ámbito de la familia se traduce en una mayor libertad en la elección de los modelos familiares y en su organización sobre bases igualitarias y no discriminatorias, pero garantizando al mismo tiempo una mayor solidaridad entre sus miembros (sobre todo a favor de los más vulnerables, e.g., niños, adolescente y envejecientes). Esta misma orientación se advierte también en materia de sucesiones, en donde a la mayor libertad reconocida al de cuius para disponer de su patrimonio se agrega la protección especial prevista para determinadas categorías de herederos (como, e.g., el cónyuge o los descendiente con discapacidades). Asimismo, la protección de los sujetos débiles en el ámbito del derecho de obligaciones (identificados con el deudor, el adherente a un negocio predispuesto o la víctima de un daño a su persona o patrimonio) determina la reconsideración de las nociones de obligación, de contrato y de responsabilidad civil. Por último es dable destacar que –como ya se ha visto– los Códigos Civiles de esta generación tratan de recuperar su centralidad operando una “recodificación” del Derecho Civil (aunque más no sea parcial), la que en muchos casos comprende también la unificación de la legislación civil y comercial.[37]
Si aplicamos ahora estas categorías a la Codificación Civil puertorriqueña, podría afirmarse sin hesitación que pertenecerían a la primera generación el Código Civil español de 1889 extendido a Puerto Rico en ese mismo año (en cuanto, entonces, Provincia de Ultramar del Reino de España), así como el texto revisado de 1902 (en ocasión del cambio de soberanía operado luego de la guerra Hispano-norteamericana) e, incluso, el de 1930, el que –sin embargo– habría alcanzado en parte el estatus de segunda generación mediante –e.g.– las reformas introducidas en la década de los setentas del siglo XX en materia de derecho de familia.[38] El Código Civil de 2020, en cambio, ha decididamente completado este segundo pasaje generacional e incluso ha iniciado el tránsito hacia la tercera generación de Códigos,[39] al haber además adherido –como se verá a continuación– a muchos de los nuevos paradigmas que la caracterizan; los que podrían sintetizarse en los siguiente postulados: i) el primado de la persona natural, ii)la particular preocupación por el medioambiente y los animales,iii) la configuración de una familia más democrática, igualitaria, pluralista y solidaria, iv)la búsqueda del equilibrio sustancial en las relaciones obligacionales.
B. Los nuevos paradigmas del Derecho Privado del siglo XXI a los que trata de ajustarse el Código Civil de Puerto Rico de 2020
i. El primado de la persona natural. La protección de su inviolabilidad, dignidad y autonomía en cuanto sujeto concreto
Tal como se expresa claramente en la Exposición de Motivos de la Ley Núm. 55-2020 de aprobación del nuevo Código Civil de Puerto Rico, la elección metodológica de haber comenzado el Libro I sobre “Las relaciones jurídicas” con un Título dedicado exclusivamente a la persona y mayoritariamente a la natural, “responde a un nuevo enfoque que pone el énfasis en la protección [del ser humano como] centro y justificación del Derecho”.[40] Esta visión más “humanista” se ve reflejada, en primer lugar, mediante la reintroducción –en modo expreso– de la protección jurídica del nasciturus,[41] al disponerse que “[e]l nacimiento determina la personalidad y la capacidad jurídica; pero el concebido se tiene por nacido para todos los efectos que le son favorables. . . .” (art. 691); aunque supeditando luego sus derechos a que “nazca con vida y no se menoscaben en forma alguna los derechos constitucionales de la mujer gestante a tomar decisiones sobre su embarazo” (art. 702).[42] Se retoma así, en términos generales, el texto del art. 29 del Código Civil español –cuya segunda parte había sido cancelada en las revisiones de 1902 y 1930 (art. 24)–; en consonancia además con lo dispuesto, con distintos alcances, por los Códigos Civiles brasileño (art. 2), argentino (art. 19) y chino (art. 16), y por los Proyectos de reforma boliviano (art. 4), español (art. 131-1) y colombiano (art. 44).
En esta misma línea, el Código Civil puertorriqueño de 2020 ha incorporado a su texto una regulación sistemática de los denominados “Derechos esenciales de la personalidad” (arts. 74-81), entre los que se mencionan a mero título ejemplificativo (por tratarse de una materia sometida a permanentes actualizaciones y desarrollos por vía legislativa o jurisprudencial) la dignidad y el honor, la libertad de pensamiento, conciencia o religión y de acción, la intimidad y la inviolabilidad de la morada, la integridad física y moral, y la creación intelectual (art. 742); cuya violación facultaría a la víctima a solicitar los remedios reparadores y las medidas cautelares que procedan para detener la agresión (art. 741).[43] Este régimen se completa con: 1) la disposición que prohíbe la clonación y las prácticas que obstaculicen la evolución natural del ser humano (art. 751), dejando a salvo las dirigidas a la prevención y al tratamiento de enfermedades genéticas y a evitar la transmisión de enfermedades hereditarias o degenerativas, y la predisposición a ellas (art. 752); 2) las que establecen que el cuerpo humano es inviolable y no puede ser objeto de contratación privada, a excepción de la donación de órganos, células, tejidos, sangre, plasma, gametos, embriones y maternidad subrogada, o cuando la ley disponga algo distinto (arts. 76-79); 3) las concernientes a la disposición del cadáver (arts. 80 y 81). Gran parte de esta normativa está inspirada en el Proyecto de Código Civil de la República Argentina de 1998 (arts. 110-113 y 116),[44] por lo que coincide con el nuevo Código Civil y Comercial argentino (arts. 51-71), y guarda cierta analogía con la prevista en los Códigos Civiles brasileño (arts. 11-20) y chino (arts. 109-111 y 989-1039), y en los Proyectos de reforma boliviano (arts. 2.1 y 22-36),[45] español (arts. 151-1-152-6) y colombiano (arts. 46-60), los que también se adhieren a esta nueva orientación.
La especial atención a la protección de la dignidad y de la libertad (entendida aquí como autonomía) de la persona natural justifica asimismo algunas de las elecciones llevadas a cabo por el Código Civil de Puerto Rico de 2020 en materia de capacidad, entre las que pueden citarse –e.g.– la eliminación de la condición de incapaz de los “sordomudos” que no puedan entender o comunicarse por ningún medio y de las categorías de los “locos” y los “dementes” (previstas por el Código abrogado en el art. 168.2); así como el reconocimiento de la validez de los actos jurídicos realizados por el menor que ha complido dieciocho años, aunque esté sujeto a la patria potestad o a la tutela, si está en condiciones de comprender la naturaleza y consecuencia jurídica de ellos (art. 107)[46] y de los que lleva a cabo una persona absolutamente incapaz, incluso luego de su declaración de incapacitación, si actúa en estado lúcido (art. 103).[47] Sin embargo, desafortunadamente, dado el particular estatus político de Puerto Rico –que deposita en manos del gobierno federal de los EE. UU. la suscripción y ratificación de los tratados internacionales– el nuevo Código Civil puertorriqueño no ha actuado las Convenciones de la O.N.U. sobre los derechos del niño de 1989 y de las personas con discapacidad de 2006, que recomiendan –respectivamente– la adquisición de la mayoridad a los dieciocho años y el reconocimiento de una capacidad progresiva para los menores, así como la sustitución –como regla– de la incapacitación de quien presente una discapacidad por la “restricción” de la capacidad sólo cuando ello sea necesario para su protección y de la representación legal por la implementación de un sistema de “apoyos” para quien los precise.
En efecto, salvo las pocas innovaciones recién indicadas, el nuevo Código Civil puertorriqueño mantuvo, con relación a los menores, los veintiún años como límite para alcanzar la mayoridad (art. 97),[48] considerando sin distinción a todos los que no sean emancipados como parcialmente incapaces; categoría a la que pertenece también la persona que presenta una discapacidad mental moderada y tiene una vida útil e independiente, la que padece una discapacidad física que le impide comunicarse efectivamente por ningún medio y que requiere asistencia para hacerse entender, el pródigo y el habitualmente ebrio o toxicómano (art. 104). Además, se califican como absolutamente incapaces, la persona que tiene disminuida o afectadas en modo permanente y significativo sus destrezas cognoscitivas o emocionales y la que padece de una condición física o mental que le imposibilita cuidar de sus propios asuntos e intereses (art. 102), y se exige siempre –cualquiera sea la clase de incapacitación– el nombramiento de un tutor para que asista al incapaz en los actos ordinarios de la vida civil y lo represente legalmente en las relaciones jurídicas en las que sea parte (art. 101). Más afines a los dictados del Derecho Internacional se presentan en cambio –en mayor o menor medida– las regulaciones que de esta materia hacen los Códigos Civiles argentino (arts. 22-50, 639.b y 684), brasileño (arts. 3-4, 1548.I, 1767 y 1783-A, luego de la reforma de 2015), chino (arts. 17-39, ya desde 2017, año de la entrada en vigor de la Parte General), peruano (arts. 42-45-B, luego de la reforma de 2018 y en sintonía con la propuesta de 2019, arts. 43-45) y español (arts. 249-300, luego de la reforma de 2021 y en analogía con la propuesta de 2018, arts. 161-1-182-10); mientras que han optado por osar menos los Proyectos de reforma boliviano (arts. 6-10) y colombiano (arts. 97-100, disposiciones estas que sin embargo deben ser integradas con lo dispuesto por el Código de la Infancia y Adolescencia de 2006 y por la Ley Núm. 1996-2019 mediante la cual se establece el régimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad).[49]
Por último cabe destacar que el nuevo Código Civil puertorriqueño, tratando de superar la visión de los Código del siglo XIX y de la mayor parte del siglo XX, se ha preocupado además por proteger a la persona natural en cuanto sujeto concreto o situado (es decir, en consideración de sus múltiples despliegues vitales) desarrollando así una serie de normativas a favor de ciertas categorías consideradas vulnerables; entre las que merecen una particular atención las aplicables a los adultos mayores, dado que hoy constituyen una parte importante de la población y la tendencia es que su número vaya aumentando. Tal es lo que sucede –e.g.– con la disposición que introduce la tutela voluntaria diferida (arts. 130-131), la encaminada a garantizarles el sustento y la integridad física y emocional en caso de divorcio de los familiares que se hacen cargo de ellos (art. 448.b y c), la que establece que si el alimentante tiene sesenta y dos años o más podría ser liberado de la obligación alimentaria que está llamado a prestar (art. 6582), la que autoriza a demandar la anulación o la revisión del contrato oneroso si una de las partes aprovecha dolosamente de la avanzada edad de la otra y como consecuencia de ello obtiene una ventaja patrimonial desproporcionada y sin justificación (art. 1258) e, incluso, la que reconoce al cónyuge supérstite la atribución preferente de la vivienda familiar (art. 1625).[50] Este sector demográfico de la sociedad ha merecido también la atención, en circunstancias análogas, de los Códigos Civiles argentino (arts. 60, 61, 332 y 1107), chino (art. 33) y español (arts. 256-262 y 271-274, luego de la reforma de 2021 y en analogía con la propuesta en 2018, arts. 174-2 y 178-1-178-4), y el Proyecto colombiano (arts. 1788, 18412-3, 1842.1 y 1955).[51]
ii. La particular preocupación por el medioambiente y los animales. La armonización entre los derechos individuales y los derechos colectivos y el bienestar animal
El primado de la protección de la persona natural en la sistemática del nuevo Código Civil puertorriqueño no significa, sin embargo, que este no haya tratado de superar la perspectiva exclusivamente antropocéntrica desde la que se contemplaban las relaciones jurídicas por las precedentes generaciones de Códigos Civiles; al haber introducido algunas disposiciones que regulan, no sólo los vínculos entre particulares, sino también entre éstos y la naturaleza. Tal es el caso de la normativa referida al medioambiente y al nuevo régimen de los animales, la que exige una armonización entre los derechos individuales y los derechos colectivos y el bienestar animal, con la consiguiente repercusión en la regulación de los bienes y de los derechos reales.
Así, con relación a la protección del medioambiente, el Código Civil de 2020 –además de haber conservado la categoría de las “cosas comunes” (art. 241)[52]– amplía la de los “bienes públicos” al calificar como tales, no sólo a los “bienes de uso y dominio público” (es decir, “aquellos bienes privados, pertenecientes al Estado o a sus subdivisiones o a particulares, que han sido afectados para destinarlos a un uso o servicio público” (art. 238)), sino también a los que reciben el nombre de “patrimonio del Pueblo de Puerto Rico” (“por su particular interés o valor ecológico, histórico, cultural, artístico, monumental, arqueológico, etnográfico, documental o bibliográfico” (art. 239)).[53] La finalidad de la demanialización de estos bienes colectivos (entre los cuales se encuentra el medioambiente) no puede ser otra más que la de establecer un límite al ejercicio de los derechos individuales con miras a su preservación e, incluso, a favor de las generaciones futuras (de ahí que se establezca que ellos “están fuera del tráfico jurídico y que se regirán por la legislación especial correspondiente”).
Lamentablemente en la versión final del nuevo Código Civil puertorriqueño no fue conservada una norma que guardaba sintonía con la del referido art. 239 y que definía la propiedad como “el conjunto de facultades más completo que el ordenamiento jurídico permite a una persona sobre un determinado bien”, pero aclarando además que al mismo tiempo ella “comprende derechos y deberes, cuyo ejercicio debe ser compatible con el interés colectivo y en armonía con el medio ambiente” (Lib. III, art. 46).[54] Una disposición análoga, en la que se reconoce expresa o implícitamente lo que se ha dado en llamar la “función ambiental” de la propiedad, prevé el Código Civil brasileño (art. 1228.1), el que había sido ya precedido en esta materia por el cubano de 1987 (art. 131.1), y la proponen también ahora los Proyectos de reforma boliviano (art. 2.4) y el colombiano (art. 268). El Código Civil y Comercial argentino ha optado por generalizar esta limitación, al extenderla a todos los derechos (art. 240) y al regularla también en el Título Preliminar, disponiendo que es abusivo el ejercicio de un derecho individual cuando pueda afecta al ambiente y a los derechos de incidencia colectiva en general (art. 142); disposición reproducida por el Proyecto boliviano (pero colocada entre las normas generales de un Libro final dedicado a la defensa de los derechos (art. 1437.II)) y coincidente, además, con lo que la doctrina china denomina “principio verde” contenido entre las disposiciones generales del Código Civil chino (art. 9)[55] y, en cierta medida, con lo propuesto por el Proyecto colombiano en materia de límites al ejercicio de los derechos subjetivos en su Parte general (art. 38).[56]
La protección del medioambiente constituye también la ratio última de la regulación, por parte del Código Civil de Puerto Rico de 2020, de la denominada “servidumbre energética” que permite al titular del derecho de propiedad o de otros derechos reales posesorios sobre una finca (fundo dominante) de servirse de la energía solar o eólica que de ordinario llega a ella, imponiendo a sus vecinos (fundos sirvientes) la obligación de abstenerse de crear sombra u obstruir el viento mediante la siembra de árboles o plantas (art. 963).[57] Se trata de una disposición bastante original en el ámbito de la Codificación Civil, pero compatible con sus actuales desarrollos, en la cual se regula un supuesto concreto de las llamadas servidumbres “ambientales” o “ecológicas”;[58] que se encuentra en sintonía con la actual política pública puertorriqueña tendiente a maximizar los recursos dedicados a atender uno de los problemas más agobiantes y adversos al desarrollo socioeconómico de Puerto Rico (esto es, los onerosos costos energéticos que los ciudadanos deben asumir),[59] fomentando así el empleo de fuentes de energía renovables que abundan en el archipiélago puertorriqueño y que son accesibles a todos (como el sol y el viento).[60] En el ámbito del Derecho Comparado, e.g., el Código Civil y Comercial argentino ha favorecido el desarrollo de las “servidumbres recreativas” (art. 2162 i.f., en realidad ya permitidas por el Código Civil de 1869 (art. 3000), pero no a nivel definitorio), cuya finalidad es la de respetar el tránsito de personas para acceder desde los fundos sirvientes a montañas, ríos, lagos u otros lugares de interés turístico o deportivos (para practicar senderismo, montañismo, ciclismo, kayakismo, parapentismo, etc.), la cual también podría ser colocada entre las nuevas figuras que permitirían disfrutar del medioambiente en forma sostenible.[61]
Empero, una de las innovaciones más significativas del Código Civil puertorriqueño de 2020 está representada por el reconocimiento de una ulterior limitación al ejercicio de los derechos individuales motivada esta vez en el bienestar animal, mediante la “descosificación” de los animales domésticos y domesticados; lo que se tradujo en la introducción en la secuencia temática del Libro I sobre “Las relaciones jurídicas”, de un específico Título II a ellos dedicado (arts. 232-235), colocado entre otros dos que se ocupan de “La persona” (Título I) y de “Los bienes” (Título III). De esta manera se creó un tertium genus autónomo y sui generis (el de los animales domésticos y domesticados) que se distingue –incluso desde un punto de vista sistemático– de la persona (natural y jurídica) y de las cosas, pero que tiene la misma jerarquía que estas dos categorías en la arquitectura del Código (lo que podría abrir las puertas a la elaboración de nuevas categorías jurídicas sui generis referidas a los embriones, la inteligencia artificial, etc.). En efecto, la recalificación de los animales domésticos y domesticados, no ya como cosas (art. 236), sino como “seres sensibles” (art. 2321y4), evita que ellos puedan estar sujetos a embargo (arts. 2324 y 1157.f) o apropiación sin más por un tercero, en caso de abandono o extravío (art. 234), y, al mismo tiempo, impone la obligación de tratarlos conforme a su naturaleza y de que su guarda, custodia o tenencia física (así como todas las decisiones que les conciernen) estén dirigidas a garantizar su bienestar y seguridad (art. 233). Con ello se pretende que estos seres tengan derecho a un trato digno y justo, y que les sea preservada su vida, su alimentación, y los cuidados veterinarios y de salud.[62] Constituye esta una regulación que coloca a Puerto Rico a la vanguardia de las legislaciones protectoras de los animales, que no tiene por ahora igual en América Latina, y cuya importancia sólo puede ser parangonada –en el ámbito del Derecho Comparado– a la reforma introducida en 2017 al Código Civil portugués (arts. 201-B, 201-C y 201-D, 493-A, 1302.1-2, 1305, 1305-A, 1318 y 1323.1-7) y en 2021 al Código Civil español (arts. 333, 333bis, 334, 3462, 348, 3551, 357, 4042-3, 430-432, 437, 438, 460, 465, 499, 610, 611, 612, 914bis, 1346.1, 1484.2, 1492, 1493 y 1864), a la Ley Hipotecaria (art. 111.1) y a la Ley de Enjuiciamiento Civil (arts. 605.1, 771.22 y 774.4).[63]
iii. La configuración de una familia más democrática, igualitaria, pluralista y solidaria. La compatibilización entre los derechos individuales y los intereses del grupo familiar, incluso en el ámbito sucesoral
La exigencia de compatibilizar –además– los derechos individuales y los intereses del grupo familiar, ha determinado muchas de las elecciones llevadas a cabo por el nuevo Código Civil puertorriqueño en materia de derecho de familia. En efecto, como ya sucediera con las reformas introducidas en esta materia al Código Civil abrogado en la década de los setentas del siglo pasado en materia de paridad entre los cónyuges, el de 2020 ha tratado igualmente de dar respuestas a las necesidades reales de la sociedad puertorriqueña de comienzos del siglo XXI. Para cumplir con este objetivo, la nueva normativa se hizo eco no sólo de la jurisprudencia más reciente establecida por la Corte Suprema de EE. UU. (que ha admitido el matrimonio y la adopción por parejas del mismo sexo)[64] y de las últimas medidas aprobadas por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico (sobre los derechos de abuelos y tíos, el matrimonio y divorcio ante notario, la adopción y las capitulaciones matrimoniales),[65] sino también de lo dispuesto por las diferentes Declaraciones y Convenciones universales (sobre los derechos del hombre de 1948, de la mujer de 1979 y de los niños y niñas de 1989) y de las soluciones propuestas en otras jurisdicciones civilistas (en especial en la española, cuya legislación (común y autonómica) y doctrina se presentan como particularmente innovadoras y dotadas de valor ejemplar en lo concerniente a la regulación de las relaciones familiares).[66]
Esto condujo a una reconceptualización de las instituciones cardinales del derecho familiar, cuyo resultado es la configuración de una familia más democrática, igualitaria, pluralista y solidaria fundada –sobre todo– en el respeto de la dignidad, autonomía, igualdad y no discriminación de sus integrantes, en la que la elección del modelo familiar (respecto del tipo de unión y de filiación) se traslada del legislador a los ciudadanos, pues éstos ya no están sometidos a un único modelo –obligatorio y excluyente– predeterminado por aquél, pudiendo en cambio optar libremente –según una decisión que, en principio, corresponde a la esfera privada– entre una pluralidad de modos o formas de constituirla (e.g., con base en el matrimonio o en una relación análoga a él, por dos personas igual o distinto género, en modalidad bi- o monoparental, ensamblada o ampliada, así como mediante la filiación genética, natural o asistida, o adoptiva). Ahora bien, el excesivo individualismo al que podría conducir este cambio de paradigma –respecto de la que se considera la institución básica sobre la cual se erige la sociedad y que constituye un grupo de integración– se trata de compensar mediante una serie de medidas dirigidas a la salvaguardia del interés común. El resultado de esta nueva política legislativa sobre la familia es una regulación que respeta los derechos individuales y la atipicidad familiar, pero que está atenta también a la responsabilidad y a la solidaridad grupal.[67]
Así, en primer lugar, el Código Civil de Puerto Rico de 2020 censura la discriminación por cuestiones de género, no sólo al permitir el cambio del originariamente registrado en la certificación de nacimiento, incluso sin la intervención de autoridad judicial o notarial (art. 6943), sino también al admitir el matrimonio (art. 3763), la relación afectiva análoga y la adopción (art. 580.1) por parejas del mismo sexo y, sobre todo, al establecer que el sexo de los progenitores (referencia que –según mi entender– se podría extender también a su “orientación sexual”[68]) no puede ser utilizado injustamente como criterio para limitar, suspender o privar sus facultades y deberes respecto del hijo o hija (art. 6091).[69] Disposiciones concordantes con las primeras contienen los Códigos Civiles español (arts. 442 y 1754, enmendados en 2005) y argentino (arts. 693, 402, 510, 599), y los Proyectos de reforma español (arts. 212-1.2 y 224-2.1) y colombiano (arts. 493, 1605 y 1807); mientras que la última de ellas guarda sorprendente analogía con una norma contenida en el Código Civil y Comercial argentino (art. 656, el cual debe ser leído conjuntamente con la regla general de interpretación en materia de familia prevista en el art. 402), pero en la que se refiere expresamente a la orientación sexual (al estar inspirada en la sentencia dictada en 2012 por la Corte Interamericana de los Derechos Humanos en el caso Atala Riffo y Niñas v. Chile).[70]
En la misma línea se colocan, además, aquellas disposiciones del nuevo Código Civil puertorriqueño que establecen la igualdad entre varón y mujer o entre cónyuges o integrantes de una pareja del mismo género respecto del orden de los apellidos de los hijos o hijas (arts. 83-84 y 557-558.a); de la edad mínima para contraer matrimonio (arts. 380.b y 381); de los derechos y obligaciones durante la relación matrimonial (art. 398) y luego del divorcio (art. 4652); de la fijación del domicilio y la residencia familiar (art. 401); de la gestión, producción y disfrute del patrimonio común, al considerar cualquier medida provisional sobre los bienes del matrimonio en caso de petición individual de divorcio (art. 450); de las cláusulas de los acuerdos suscritos por los cónyuges para regular sus relaciones patrimoniales, las que no pueden menoscabar la dignidad o la paridad de derechos de los que se gocen en el matrimonio, so pena de nulidad y de no tenerlas por escritas (art. 4982); de los derechos y responsabilidades en el ejercicio de la patria potestad (art. 593), incluso luego del divorcio (art. 465); o del trato que deben recibir los progenitores en relación a la prole, para lo cual no sólo no podrá utilizarse injustificadamente el sexo como criterio para limitar, suspender o privar sus facultades respecto de aquella sino tampoco la raza, embarazo, estado civil, origen étnico o social, edad, discapacidad, religión, conciencia, creencia, cultura, lenguaje y condición de nacimiento (art. 6091).[71] En sentido análogo disponen, en líneas generales, los Códigos Civiles español (arts. 66, 70 y 1092, enmendados –respectivamente– en 2005, 1999 y 1981), brasileño (arts. 1517, 1565, 1567 y 1642), argentino (arts. 641, 402, 403.f, 404 y 656) y chino (arts. 10412, 1043, 1055, 1058 y 1126); así como los Proyectos de reforma español (arts. 44-3.2, 215-1, 215-3 y 221-5.2) y colombiano (arts. 55, 1600, 1606.1, 1643-1645, 1692, 1754, 1756 y 1765).
La mayor libertad en la elección de las relaciones familiares se refleja en una serie de normas del Código Civil de Puerto Rico de 2020 que –en forma más o menos orgánica y/o explícita– reconocen no solo la posibilidad de conformar una familia matrimonial (hetero u homoparental) y de elegir entre diferentes regímenes patrimoniales (art. 498, lo que ya había sido admitido en 2018), teniendo la sociedad de gananciales el carácter de régimen supletorio (art. 508), sino también la de optar por la conformación de otros tipos de familia:[72]
1) La familia de hecho, la que si bien no fue regulada en modo sistemático (como había propuesto el borrador del Libro II sobre las Instituciones Familiares),[73] está reconocida en una serie de disposiciones en las que se hace referencia a la “pareja [heterosexual u homosexual] unida por relación de afectividad análoga o compatible con la conyugal”[74] con muchos menos prejuicios de cuanto parecía hacerlo el Código abrogado en las pocas normas en las que refería al “concubinato” (arts. 72, 1093 y 125.3); tal como sucede en materia de reconocimiento de la validez de los acuerdos de convivencia celebrados fuera de Puerto Rico (art. 46), de administración de los bienes del ausente (arts. 185-187, 188, 192 y 194) y de declaración de muerte presunta (art. 200), ámbito en el que se la equipara a la fundada en la unión matrimonial, así como respecto de la adopción (arts. 580 y 583). Regulan más sistemáticamente esta tipología familiar los Códigos Civiles brasileño (arts. 1723-1727) y argentino (arts. 509-528), así como los Proyectos de reforma peruano (arts. 295.6, y 326-327) y colombiano (arts. 1789-1792). También la Propuesta de enmiendas de la Comisión de Derecho Civil del Colegio de Abogados y Abogadas de Puerto Rico sugiere regular en modo coherente e integrado la relación convivencial con la finalidad de darle una mayor protección jurídica.
2) La familia recompuesta, es decir aquella en la que uno o ambos integrantes de la pareja aporta al nuevo núcleo familiar hijos o hijas precedentes (de ahí la necesidad de regular las relaciones que podrían entablarse entre cada uno de ellos y la prole del otro); una de cuyas variantes estaría reconocida mediante la admisibilidad de la adopción por parte del cónyuge o de la pareja por relación de afectividad análoga o compatible con la conyugal del hijo o hija del otro (art. 5802). En el mismo sentido pueden citarse los Códigos Civiles español (art. 178.2.a, enmendado en 1987), argentino (arts. 597.a, 619.c y 630-632) y chino (art. 1103), y los Proyectos de reforma español (arts. 224-1.1.b y 224-3.1.c) y colombiano (arts. 1683.12 y 1809). Además de la denominada adopción de integración, los Códigos Civiles argentino (arts. 672-676) y chino (arts. 1069 y 1072) regulan expresamente los deberes y derechos de los progenitores y de los hijos afines; completando así, ambas Codificaciones, el régimen de esta tipología familiar.
3) La familia ampliada, esto es aquella compuesta no solo por el núcleo familiar (integrado por progenitores e hijos) sino extendida también a los ascendientes e –incluso– a otros parientes o allegados, la que ha sido reconocida más o menos explícitamente por una serie de normas que refieren: a las medidas cautelares provisionales durante el proceso de divorcio a favor de otros miembros de la familia distintos de la prole, cuando ambos cónyuges asumían su sustento (art. 448.b); al derecho de visita de los menores respecto de los abuelos, tíos y primos (art. 619);[75] a la necesidad del consentimiento de los abuelos biológicos para dar en adopción el hijo procreado por padres biológicos menores de edad emancipados o no (arts. 584.8 y 649); a la posibilidad de que cuando el objeto del arrendamiento sea un inmueble dedicado a vivienda, los familiares o convivientes del arrendatario que hayan residido con él durante los seis meses anteriores a su fallecimiento puedan sustituirlo como partes del contrato (art. 13342); y a la extensión, en materia de responsabilidad civil, de la denominada “inmunidad familiar” a los abuelos y nietos (art. 1537.b).[76] Encontramos, también, algunas disposiciones similares a estas en los Códigos Civiles brasileño (art. 1589, parágrafo único), español (arts. 103.12 y 160.2, enmendados en 2005), argentino (arts. 443.d y 555) y chino (arts. 732, 10452, 1074 y 1108), y en los Proyectos de reforma español (art. 251-4.4) y colombiano (art. 1823).
4) La familia multiespecie (o interespecie), o sea aquella integrada por seres humanos y sus mascotas, prevista en las disposiciones sobre los animales domésticos y domesticados, y en las que se establece todo lo concerniente a la “guarda” y al régimen de “visitas” y de “alimentos” respecto del animal de compañía en caso de separación o divorcio de la pareja que lo detente (art. 235); lo que implica el desplazamiento de la consideración de la relación humano-animal del ámbito exclusivo de los derechos patrimoniales (donde tradicionalmente estaba emplazada) al de las personas y de la familia (reconociéndoles, de esta manera, una cierta subjetividad). A esta tipología familiar también refieren, luego de las respectivas reformas introducidas al régimen de los animales, los Códigos Civiles portugués (arts. 1733.h, 1775.f y 1793-A) y español (arts. 90.1.bbis, 2 y 3; 91; 92.7; 94bis y 103.1bis).[77]
Esta libertad para conformar las relaciones familiares se ve reflejada, asimismo, en la posibilidad de optar por establecer una relación de filiación con la prole mediante un vínculo genético o por adopción (art. 556); pudiendo recurrir incluso a esta última tanto las personas en pareja (casadas o no, de distinto o de igual género), sea en forma individual o conjunta, como las personas solteras (arts. 580-588). Además, respecto de la filiación por vínculo genético (arts. 559-579), se admite tanto la natural como la asistida (art. 556); consista esta última en las denominadas inseminación artificial o fecundación in vitro o en la maternidad (rectius, gestación) subrogada (arts. 76, 567 y 570), en cualquiera de sus respectivas modalidades (homóloga o heteróloga y completa o parcial), aun cuando en el caso de tratarse de una pareja en la que sólo uno de sus integrantes aporta el material genético la filiación respecto del otro se fundaría no ya en un vínculo biológico sino en su consentimiento o voluntad procreacional. Cabe señalar, sin embargo, que los referidos supuestos de filiación por métodos de procreación asistida no se encuentran reglamentados de manera integral por el nuevo Código Civil de Puerto Rico, sino que este reenvía a la legislación especial (art. 771), la que todavía no ha sido dictada (por lo que el legislador podría limitar sus alcances). En la Codificación Civil comparada, aquí confrontada, hacen referencia a la denominada fecundación por inseminación artificial e/o in vitro los Códigos Civiles brasileño (art. 1597.III-V) y argentino (arts. 560-564) y los Proyectos boliviano (arts. 4.I, 5 y 1190), español (arts. 223-1-233-6), peruano (arts. 1A, 415-415D y 735B) y colombiano (arts. 50, 1728, 1731, 1796, 17992, 18038, 18191, 17281y3, 17313 y 1742). En cambio, de todos ellos sólo el Proyecto colombiano ha regulado la que también denomina maternidad subrogada (arts. 51 y 1743-1744), mientras que en las demás jurisdicciones se guarda silencio respecto de ella o se la prohibide expresamente, como –e.g.– en la española (art. 10 de la Ley Núm. 14-2006 sobre Técnicas de Reproducción Humana Asistida, disposición convalidada por el Pleno de la Sala Civil del Tribunal Supremo en su sentencia Núm. 277/2022). Sobre esta última técnica es dable destacar que el Anteproyecto de Código Civil y Comercial argentino de 2012 había admitido lo que llamaba la “gestación por sustitución” (art. 562), pero estableciendo que el acuerdo entre el o los comitentes y la gestante debía ser homologado previamente por la autoridad judicial y solo si (además de los requisitos que debía prever una ley especial) se acreditaba que: a) se había tenido en miras el interés superior del niño o niña que podía nacer; b) la gestante tenía plena capacidad, buena salud física y psíquica; c) al menos uno de los comitentes había aportado sus gametos; d) el o los comitentes poseían imposibilidad de concebir o de llevar un embarazo a término; e) la gestante no había aportado sus gametos; f) la gestante no había recibido retribución; g) la gestante no se había sometido a un proceso de gestación por sustitución más de dos veces; h) la gestante había dado a luz, al menos, un hijo propio. No obstantes todos estos recaudos, dicha disposición fue excluida del texto definitivo del vigente Código Civil y Comercial argentino aprobado por el Congreso Nacional en 2014.
Ahora bien, este mayor respeto de las libertades y derechos individuales en la configuración de la familia se compensa con una serie de otras disposiciones del mismo Código en las que se pone el acento en la solidaridad e integridad del grupo familiar; al establecerse que todos sus miembros tienen recíprocamente el derecho y el deber de respetarse, protegerse y socorrerse y proveer para el levantamiento de las cargas familiares en la medida de sus posibilidades, recursos económicos y aptitudes personales (arts. 362 y 364) y que los cónyuges están obligados a fortalecer el vínculo de solidaridad que une a sus integrantes y a atender a sus necesidades esenciales con los recursos propios y comunes (art. 400), de ahí que –con independencia del régimen patrimonial seleccionado– los bienes de ambos están sujetos al levantamiento de las cargas del matrimonio y de la familia (art. 492). Asimismo se precisa que los progenitores que carecen de medios para mantener a la familia, pueden solicitar al tribunal que les autorice a utilizar para ello una parte proporcional de los bienes, frutos y productos del hijo o hija (art. 630) y, viceversa, se establece la continuación de la obligación de subsistencia y de las atenciones de previsión (e.g., los seguros de salud, de vida y de incapacidad, los planes de estudio y las garantías prestadas sobre obligaciones que perduran luego de la mayoridad (art. 654)) de los hijos, hijas o alimentistas que hayan cumplido veintiún años de edad pero que carezcan de recursos o medios propios para su manutención, mientras subsisten las circunstancias por las que resultan acreedores de ellas (art. 99.a), y de la obligación de continuar a pasar alimentos a quien haya alcanzado la mayoridad mientras cursa ininterrumpidamente estudios profesionales o vocacionales, la cual se extenderá hasta que obtenga el grado o título académico o técnico correspondiente o hasta que alcance los veinticinco años de edad (lo que ocurra primero), a discreción del juzgador y dependiendo de las circunstancias particulares de cada caso (art. 655[78]).[79] Normas similares, aunque no siempre tan explícitas y completas como las puertorriqueñas, contienen los Códigos Civiles brasileño (art. 1691), español (arts. 67-68, 1422, 155.2 y 1652, enmendados en 1981 y 2005), argentino (arts. 431-434, 455, 461, 5052, 662, 663, 671.c y 697) y chino (arts. 1041, 10432, 1060, 1067, 1069, 1075 y 1090), y los Proyectos de reforma español (arts. 215-2.1, 240-1.2 y 251-2.b) y colombiano (arts. 1683.1-2, 1693, 1770 y 1787-1788).
La necesidad de conciliar los intereses individuales y grupales dentro de la familia constituye, igualmente, el fundamento de algunas soluciones adoptadas por el nuevo Código Civil puertorriqueño que persiguen preservar la paz o la intimidad (en caso de conflictos) del grupo familiar; tal como sucede con la eliminación del divorcio culposo, al establecerse que no se requiere la invocación de la conducta específica que dio lugar a la petición individual de ruptura irreparable de los nexos de convivencia matrimonial (art. 425), ni su descripción en la sentencia que disolverá el vínculo de matrimonio (art. 434); así como con la posibilidad de obtener el divorcio en sede notarial (arts. 423 y 473-475, ya admitida desde 2016) y la figura de la “patria potestad prorrogada” (art. 622), en cuanto alternativa más discreta respecto de la tutela de los hijos incapacitados que alcanzan la mayoría de edad, procurando respetar así la intimidad del entorno doméstico al excluir la intervención de la autoridad judicial.[80] El divorcio inculpado está previsto, también, por los Códigos Civiles español (art. 86, enmendado en 2005) y argentino (art. 435.c), y por el Proyecto de reforma español (art. 218-1); mientras que el divorcio notarial lo admiten el Código Civil español (art. 87, enmendado en 2015) y los Proyectos de reforma español (art. 218-3), peruano (art. 333.2) y colombiano (art. 1654).[81]
Los cambios operados en la regulación de la estructura familiar por el Código Civil de Puerto Rico de 2020 se proyectan, asimismo, sobre las disposiciones previstas en el ámbito de la sucesión por causa de muerte; en el cual, además del reconocimiento al causante de una mayor libertad y autonomía en la disposición del acervo hereditario, se prevé también una intensificación de la protección de ciertos herederos que se consideran débiles. Es así que se amplía considerablemente la porción de libre disposición (con la correlativa eliminación de la institución de la mejora regulada por el Código Civil abrogado (arts. 751-760)), al reducirse la legítima de los herederos forzosos (ahora denominados legitimarios) a la mitad de la herencia (art. 1623).[82] También han ampliado la porción disponible (reduciendo la legítima) el Código Civil argentino (art. 2445) y los Proyectos de reforma boliviano (art. 1287), español (arts. 467-3.1 y 467-4.1) y colombiano (art. 19463).
Asimismo se revaloriza la voluntad del testador cuando, no alcanzando los bienes de la herencia para cubrir todos los legados, se da preeminencia al que él haya declarado preferente (art. 1706.a), lo que en el régimen anterior estaba previsto en el tercer orden de prelación (art. 809.3); y, también, cuando se establece que siempre que se cumplan los requisitos y formalidades expresados en el Código la falta de indicación en el testamento de que ellas se han cumplido no afecta su validez, como tampoco la afecta la falta de expresión de la hora del otorgamiento si el testador no hubiera otorgado otro en la misma fecha (art. 17081y3, inspirado en la Ley de Sucesiones de Aragón de 1999 (art. 108.1.b)[83]).[84]
Por otro lado, siguiendo una tendencia que da prioridad al vínculo convivencial o de afectividad sobre el parental o de consanguinidad, el nuevo Código Civil puertorriqueño mejora la posición del cónyuge supérstite (que generalmente es la mujer viuda, lo que supone una situación de mayor vulnerabilidad) pues se lo iguala con los demás herederos (art. 1622), en cuanto concurre también él a la herencia en pleno dominio (no ya como usufructuario) y en primer orden junto a los hijos del causante o sus estirpes (efectuando así un triple salto respecto del texto original del Código Civil de 1930, al pasar del cuarto orden al primero). Asimismo, se le reconoce una protección suplementaria al incorporarse a su favor –mediante una norma de interés social[85]– el derecho de opción a la adquisición preferente de la vivienda familiar (art. 16251), y si su cuota hereditaria y la de los gananciales no alcanzaren el valor necesario para tal atribución, la viuda o el viudo puede solicitar el derecho de habitación en forma vitalicia y gratuita en proporción a la diferencia existente entre el valor del bien y la suma de sus derechos (art. 16252); el cual vendría a superponerse con el derecho de permanecer en la vivienda familiar luego de la disolución y liquidación de la sociedad de gananciales y el hogar seguro (arts. 477-487), por lo que se impone la necesidad de coordinarlo con estos otros beneficios.[86] La condición del consorte sobreviviente ha sido igualmente mejorada, con diferentes alcances, por los Códigos Civiles brasileño (arts. 1829 y 1845) y argentino (arts. 23326, 2383 y 2433-2435), y por los Proyectos de reforma español (arts. 466-12-466-13, 467-5.1 y 467-18, pero manteniendo la legítima en usufructo) y colombiano (arts. 1915-1917 y 1954); algunos de los cuales han previsto –además– la posibilidad de mejorar la condición de los hijos con discapacidad, tal como hacen los Códigos Civiles español (art. 8084, enmendado en 2003), argentino (art. 2448) y chino (art. 1141), y el Proyecto de reforma español (art. 467-7).
Por último cabe señalar que también en materia sucesoria el Código Civil de Puerto Rico de 2020 se preocupa por limitar los conflictos intrafamiliares y preservar la intimidad de la familia, al introducir la figura del “arbitraje testamentario” (es decir, del arbitraje instituido por testamento) con la finalidad de prever un mecanismo de solución –rápido y alternativo al proceso jurisdiccional– de las eventuales disputas derivadas de una herencia, siempre que no afecten las legítimas (art. 1688).[87] Se trata de una figura de origen alemán, prevista ya en el derecho español por la Ley de Arbitrajes Privados de 1953 (art. 5) y regulada actualmente por la Ley de Arbitraje, Núm. 60-2003 (art. 10); así como, entre otras, por la Ley General de Arbitraje peruana, Núm. 26.572-1996 (art. 13), la Ley de Arbitraje y Conciliación boliviana, Núm. 1.770-1997 (art. 5), y la Ley de Conciliación y Arbitraje hondureña, Núm. 161-2000 (art. 32).[88]
iv. La búsqueda del equilibrio sustancial en las relaciones obligacionales. La protección del deudor, del contratante débil y de la víctima de un daño
La mayor atención prestada a la protección de los sujetos vulnerables también constituye una de las características del régimen de las obligaciones y de sus fuentes previsto por el nuevo Código Civil puertorriqueño, cuyas disposiciones si bien parecen haber tenido menos resonancia mediática que las correspondientes al derecho de las personas, de la familia y de la sucesión por causa de muerte, no por ello carecen de trascendencia y –menos aún– de innovatividad respecto del Código Civil de 1930. En efecto, la nueva regulación demuestra una cierta preocupación por la búsqueda del equilibrio sustancial en las relaciones obligacionales en sintonía con los demás Códigos de tercera generación, lo que se traduce en la adopción de una serie de soluciones orientadas a la protección del deudor, del contratante débil y de la víctima de un comportamiento dañoso que impactan directamente sobre los alcances de las nociones de obligación, de contrato y del derecho de daños.
La especial consideración por la proporcionalidad del vínculo obligacional se pone de manifiesto ya desde la definición misma de la obligación como “el vínculo jurídico de carácter patrimonial en virtud [del] cual el deudor tiene el deber de ejecutar una prestación (. . .) en provecho del acreedor, quien, a su vez, tiene un derecho de crédito para exigir el cumplimiento” (art. 1060); de la que se desprende una particular atención prestada también al sujeto pasivo de la relación obligacional y no sólo al poder de agresión del sujeto activo,[89] tal como hacen igualmente los Proyectos de reforma español (art. 511-11) y colombiano (art. 4321).[90] Ello se completa con la generalización en el ámbito obligacional del principio de la buena fe (que el Código abrogado solo había previsto en el ámbito de los contratos (art. 1210))[91] al disponerse ahora que “tanto el deudor como el acreedor deben actuar de buena fe en el cumplimiento de la obligación” (art. 1062), de lo que se deduciría que ambos tienen el deber de cooperar entre sí para que el interés del segundo sea satisfecho con la prestación del primero y este quede liberado (como prevé más explícitamente el Proyecto de reforma español (art. 511-2)).[92] Por su parte, la preocupación por la protección del deudor se advierte –entre otras– en la disposición que reitera el principio según el cual este responde del cumplimiento de sus obligaciones con todos sus bienes presentes y futuros (ya contenido en el Código Civil abrogado (art. 1811)), pero en la que se expresa con mayor claridad que su responsabilidad es solo patrimonial (no personal) y, sobre todo, se agrega que están excluidos de la garantía común de sus acreedores una serie de bienes declarados inembargables por la ley o por acuerdo de las partes (arts. 1156-1157).[93] Disposiciones similares a estas últimas prevén el Código Civil y Comercial argentino (arts. 743-744) y, en cierta medida, los Proyectos de reforma boliviano (art. 491), español (art. 519-1) y colombiano (art. 470).
En otras regulaciones, sobre el negocio jurídico y sobre los contratos en general y en particular, el Código Civil de Puerto Rico de 2020 se demuestra atento –además– por asegurar el equilibrio entre las partes con la finalidad –generalmente– de proteger al contratante débil. Tal es lo que sucede, e.g., en materia de interpretación de las disposiciones ambiguas, donde no solo confirma la regla según la cual si el negocio es oneroso debe interpretarse a favor de la mayor proporcionalidad de intereses (art. 358.b, ya prevista por el Código Civil abrogado (art. 1241)) sino que introduce también la que establece que las cláusulas deben entenderse en sentido desfavorable a quien las redactó y en favor de la parte que tuvo menor poder de negociación (art. 358.c); así como respecto del régimen especial aplicable a los contratos con cláusulas no negociadas (arts. 1247-1249) y de la normativa que admite la anulación o revisión de los contratos en caso de lesión por ventaja patrimonial desproporcionada (art. 1258) o por excesiva onerosidad sobreviniente (arts. 1259-1260).[94] En este mismo orden de cosas, resulta de particular interés la disposición que trata de resolver la problemática de la “integración del contrato” (en caso de falta de previsión contractual o de ineficacia de alguna de sus cláusulas) dando preferencia no solo a las normas imperativas sino también a las supletorias respecto de los usos (ubicados en tercer orden), privilegiando de esta manera el modelo previsto por el legislador (generalmente más afín con la naturaleza del negocio de que se trate) en lugar de aquel diagramado por las prácticas empresariales, que al identificarse con los intereses de la parte fuerte de la contratación podría traducirse en un contenido menos equilibrado (art. 1236, el que coincide con lo dispuesto por el Código Civil y Comercial argentino (art. 964) y con lo propuesto por el Proyecto de reforma boliviano (art. 674)).[95]
Asimismo, el referido criterio de proporcionalidad previsto en general para la interpretación de los negocios onerosos (art. 358.b), aparece explicitado luego en la regulación del contrato de permuta, a nivel definitorio (art. 12931), y en la del arrendamiento, respecto de la determinación del alquiler (art. 1340), con notoria alusión a la equivalencia de las prestaciones.[96] A su vez, la preocupación por la protección de la parte débil se advierte también al haberse establecido –e.g.– que los familiares o allegados que conviven con el arrendatario al momento de su muerte pueden continuar con el arrendamiento hasta el vencimiento del plazo (art. 13342) y que, en defecto de estipulación, se entiende que el alquiler debe pagarse por períodos vencidos (art. 1341), lo que sin duda beneficia al arrendatario; como asimismo al exigirse ahora que la fianza deba convenirse por escrito so pena de nulidad (art. 1482), lo que constituye una manifestación típica del denominado “neoformalismo” de protección, y al precisarse que la condición del fiador solidario no es igual a la del codeudor solidario (art. 1488), dejando así sin efecto la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Puerto Rico que (con base en el art. 17212 del Código abrogado) parecía equiparar ambas figuras en perjuicio del primero (véase National City Bank v. De la Torre, 49 DPR 562 (1936)).[97]
Se coloca también dentro de esta orientación el régimen del derecho de daños diagramado por el nuevo Código Civil puertorriqueño, cuyas disposiciones centran su atención no ya en la reprochabilidad de la conducta del autor del evento dañoso sino más bien en la protección integral de la víctima, mediante la adopción de una serie de medidas tendientes tanto al resarcimiento del perjuicio como a su prevención e, incluso, a su sanción-disuasión. Este cambio de paradigma se refleja en la sustitución de la rúbrica de la norma que confirma el principio general de la culpa como factor de atribución, la que en el Código abrogado rezaba “Obligación cuando se causa daño por culpa o negligencia” (art. 1802) y en el nuevo refiere a la “Responsabilidad por culpa o negligencia” (art. 1536), lo que supondría el pasaje de una visión del derecho de daños basada en una deuda del autor del perjuicio a otra fundada en un crédito de indemnización de la víctima;[98] así como en la consagración expresa, al lado del referido principio general y de los casos de responsabilidad por culpa in vigilando (art. 1540.a-c) e in eligendo (art. 1540.d-f), de la obligación de responder por el ejercicio abusivo o antisocial de los derechos (art. 18) y por otros supuestos típicos de responsabilidad objetiva (arts. 1541-1544).[99] La combinación de factores de atribución subjetivos y objetivos caracteriza también el sistema de la responsabilidad por daños de los Códigos Civiles brasileño (art. 927, 932-933 y 936-938), argentino (arts. 1721-1724 y 1753-1771) y chino (arts. 1165-1167 y 1191-1258); y de los Proyectos de reforma boliviano (arts. 7, 1066-1069 y 1092-1111), español (arts. 5191-1, 5191-7, 5191-8, 5191-10-5191-12, 5195-1-5195-6, 5191-1, 5197-1 y 5198-1) y colombiano (arts. 533-534 y 544-555). Además, el favor victimae que guía a la nueva reglamentación de la responsabilidad civil justifica las opciones dadas al perjudicado de elegir, para la reparación del daño sufrido, entre recibir una suma de dinero, la reintegración específica o una combinación de ambos remedios (art. 15381) y, sobre todo, la consagración expresa de la solidaridad en el caso de cocausantes (art. 1539), lo que indiscutiblemente beneficia a la víctima (pues la ya referida idea de la responsabilidad como crédito de indemnización se preocupa por sumar deudores que garanticen solvencia).[100]
Pero como he ya adelantado, el Código Civil de Puerto Rico de 2020 no sólo se limita a reglamentar la función reparadora, sino que en sintonía con del nuevo derecho de daños prevé también mecanismos para su prevención y sanción-disuasión. Así, la función preventiva[101] estaría prevista –e.g.– en la posibilidad de solicitar la adopción de medidas cautelares (ante la simple amenaza de un daño o el inicio de su producción o su continuación o agravamiento) en los casos de responsabilidad por ejercicio abusivo o antifuncional de los derechos (art. 18) y por incumplimiento de las obligaciones de no hacer (art. 1082), donde aquellas están previstas de manera expresa, y –además– para la defensa de los derechos esenciales de la personalidad (art. 741), en cuyo ámbito esa posibilidad estaría admitida en forma implícita al permitirse “reclamar su respeto y protección” ante el Estado y la sociedad (de lo que se desprendería la posibilidad de emplear, incluso, remedios preventivos). Por su parte, la función sancionatoria-disuasiva estaría representada por la recepción de la figura de los denominados daños punitivos de origen angloamericano (art. 15382), los que habían sido rechazados por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Puerto Rico por considerarlos incompatibles con la naturaleza exclusivamente reparatoria y no sancionatoria de la indemnización en las jurisdicciones civilistas,[102] pero que en realidad podrían integrar hoy –excepcionalmente– los nuevos contornos del derecho de daños, sobre todo si se tiene en cuenta que también aquellos propenderían a la prevención de los perjuicios (aunque lo hagan de manera ejemplar mediante la amenaza de una pena o sanción).[103] Mecanismos de prevención han sido previstos asimismo en forma explícita o implícita, siempre en el ámbito del abuso del derecho y/o de los derechos de la personalidad, por los Códigos Civiles brasileño (art. 12) y argentino (arts. 103 y 52), y por los Proyectos de reforma boliviano (art. 1434.III), español (art. 151-7.1) y peruano (II-A.2); pero la función preventiva ha sido reconocida también expresamente, con carácter general, por el Código Civil argentino (arts. 1708 y 1710-1713) y por el Proyecto boliviano (arts. 1057 y 1059-1060) y, en cierta medida, por el Código Civil chino (art. 1791) y por el Proyecto colombiano (arts. 35 y 40). En cambio, respecto de los mecanismos sancionatorios-disuasivos, ninguna otra jurisdicción civil los habría codificado aún, admitiéndose –por ahora– solo su presencia en el ámbito de la legislación especial, tal como reconoce expresamente el Código Civil chino (art. 1792) y como sucede –e.g.– con la Ley de Defensa del Consumidor argentina, Núm. 24.240-1993 (art. 52bis, introducido en 2008).[104]
Conclusión
Luego de haber analizado las principales regulaciones del Código Civil de Puerto Rico de 2020, desde la óptica de un observador extranjero interesado en el estudio de los actuales desarrollos del Derecho Privado Comparado, no me caben dudas acerca de sus bondades intrínsecas y extrínsecas (in primis si se lo confronta con el de 1930, según enmendado). Y ello no sólo porque ha reafirmado en modo categórico su origen civilista, contribuyendo de esta manera al desarrollo y consolidación del sistema de derecho civil; sino principalmente por haber tratado de ajustarse –como se ha visto– a los nuevos paradigmas del Derecho Privado contemporáneo (en concordancia con los Códigos Civiles de tercera generación),[105] más allá de la fidelidad y completitud con las que los haya actuado en concreto; además de estar diseñado (también al igual que aquellos) como una suerte de manual, que lo hace más accesible a la mayoría de los ciudadanos, gracias al empleo de una sistemática más rigurosa,[106] de regulaciones más simplificadas y concisas (no obstante abordar mayor cantidad de materias que su antecesor), de disposiciones munidas de sus respectivas rúbricas o sumillas y que van de lo general a lo particular en cada una de las temáticas abordadas, de un sinnúmero de definiciones y clasificaciones, y de un lenguaje más contemporáneo, inclusivo, no ofensivo, ni discriminatorio.
Con ello no pretendo decir que el nuevo Código Civil puertorriqueño sea una obra perfecta pues “ninguna tal ha salido hasta ahora de las manos del hombre”, como afirmaba don Andrés Bello al presentar su Proyecto de Código Civil para la República de Chile, mas quien luego agregaba:
[P]ero no temo aventurar mi juicio anunciando que por la adopción del presente proyecto se desvanecerá mucha parte de las dificultades que ahora embarazan la administración de justicia en materia civil; se cortarán en su raíz gran número de pleitos; y se granjeará tanta mayor confianza y veneración la judicatura, cuanto más patente se halle la conformidad de sus decisiones a los preceptos legales. La práctica descubrirá sin duda defectos en la ejecución de tan ardua empresa; pero la legislatura podrá fácilmente corregirlos con conocimiento de causa.[107]
Las observaciones que realizara a su propio Proyecto el sabio venezolano tienen validez universal y serían aplicables también al Código Civil de Puerto Rico de 2020, cuyas eventuales lagunas e imperfecciones seguramente podrán ser suplidas o corregidas en un futuro cercano por la labor de la academia, de la judicatura y, sobre todo, de la legislatura puertorriqueñas[108] (proceso que ya se ha puesto en marcha mediante la varias veces citada Propuesta de enmiendas elaborada por la Comisión de Derecho Civil del Colegio de Abogados y Abogadas de Puerto Rico). Sin perjuicio de ello, coincido con la afirmación final de la Exposición de Motivos de la Ley Núm. 55-2020 según la cual este Código –ya así como está– “constituye un instrumento eficaz para la transformación de Puerto Rico en una sociedad de vanguardia en todos los sentidos”;[109] capaz de proponerse incluso –agrego yo– como un modelo alternativo para futuras (re)codificaciones o enmiendas del Derecho Privado en el contexto del sistema de derecho civil (pienso, sobre todo, al área del Caribe hispánico a cuya Codificación podría servir de guía renovadora), pasando así el ordenamiento puertorriqueño de ser un mero receptor de modelos jurídicos foráneos a un potencial exportador de un nuevo y propio modelo codicístico.
* El autor agradece a la Lcda. Daisy Calcaño López, Presidenta del Colegio de Abogados y Abogadas de Puerto Rico y a la Profa. Migdalia Fraticelli Torres, Presidenta de su Comisión de Derecho Civil, por la invitación a participar en calidad de conferencista al “Primer Congreso sobre el Código Civil de Puerto Rico de 2020”, celebrado en San Juan durante los días 21, 22 y 23 de abril de 2022.
** Investigador del Istituto di Studi Giuridici Internazionali (ISGI) del Consiglio Nazionale delle Ricerche (CNR) de Italia. Contacto: davidfabio.esborraz@cnr.it. Orcid: http://orcid.org/0000-0002-0644-8397. La investigación aquí presentada forma parte de los resultados de la estancia de investigación desarrollada por el autor en la Facultad de Derecho de la Universidad Interamericana de Puerto Rico, durante los meses de noviembre y diciembre de 2021, en calidad de beneficiario del Programa Short Term Mobility/2021 del CNR.
[1] A la revisión y reforma integral del Código Civil puertorriqueño de 1930 como un “sueño” refería ya Luis Muñiz Argüelles, La revisión y reforma del Código Civil de Puerto Rico: una propuesta para viabilizar un sueño, 59(3-4) Rev. Col. Abog. PR 149-200 (1998).
[2] Tal como se lee en la Exposición de Motivos, Ley Núm. 55 de 1 de junio de 2020 (en adelante, “Exposición de Motivos”), consultable en Código Civil año 2020 comentado, en la pág. 20 (2020), disponible en https://www.oslpr.org/ (última visita 1 de abril de 2022).
[3] Sobre lo cual se remite a José Trías Monge, El choque de dos culturas jurídicas en Puerto Rico. El caso de la responsabilidad civil passim (1991).
[4] Con la finalidad de emplear una terminología más comprensible para los lectores puertorriqueños utilizaré en este trabajo las expresiones “sistema de derecho civil”, “tradición civilista” y “jurisdicciones civilistas”, provenientes de la cultura jurídica norteamericana, en lugar de las correspectivas “sistema jurídico romanístico”, “tradición romanística” y “ordenamientos romanísticos”, como en cambio se hace usualmente en la literatura jurídica de Europa continental y de América Latina para reflejar con mayor fidelidad la vinculación con el Derecho Romano.
[5] Como lo demuestran –además de los Códigos y Proyectos que serán tomados particularmente en consideración en este trabajo– los nuevos Códigos Civiles lituano de 2000, ucraniano de 2003, rumano y checo de 2012, húngaro de 2013, vietnamita de 2015 y belga aprobado por Libros desde 2020; así como la actualización, en este mismo período, de algunos códigos históricos (e.g., la reforma de los Códigos Civiles alemán de 2002 y francés de 2016).
[6] Véase, en este sentido, Natalino Irti, L’età della decodificazione 33-39 (1979).
[7] Los referidos criterios pueden ser consultados en Marta Figueroa Torres, Crónica de una ruta iniciada: el proceso de revisión del Código Civil de Puerto Rico, 35(3) Rev. Jur. UIPR 491, 503 (2001).
[8] Tal es lo que acontece, e.g., con relación a la donación de órganos, tejidos y fluidos del cuerpo humano (art. 771), a los alimentos de los menores de edad (arts. 666 y 671), a la organización y administración del Registro Demográfico (arts. 681, 682, 685 y 686) y del Registro de la Propiedad Inmobiliaria (art. 501), a la legislación especial sobre árboles (art. 812), recursos minerales e hidrocarburos (art. 876), compraventa (art. 1287), transporte (art. 1391), corretaje (art. 1418), agencia (art. 1437), concesión o distribución (art. 1447), corporaciones (art. 1451), depósitos bancarios (art. 1455), seguro (art. 1509), y juego y apuesta (art. 1512). En otros casos, en cambio, se ha optado por codificar materias que estaban regidas por leyes especiales; como sucede, e.g., con los derechos de los abuelos (Ley Núm. 182-1997) y tíos (Ley Núm. 32-2012), con la protección de los menores en caso de adjudicación en custoria (Ley Núm. 223-2011), con el matrimonio (Ley Núm. 201-2016) y el divorcio (Ley Núm. 52-2017) ante notario, con la adopción (Ley Núm. 61-2018) y con las capitulaciones matrimoniales (Ley Núm. 62-2018).
[9] Pues como bien se destaca en la Exposición de Motivos, supra nota 2, en la pág. 17, “[l]a división entre obligaciones y contratos civiles y obligaciones y contratos mercantiles es fuente permanente de confusión. Dicha distinción carece en lo principal de justificación en la actualidad, por no dar lugar a regulaciones sustancialmente diferentes”. Es por ello que en la Propuesta de enmiendas elaborada por la Comisión de Derecho Civil del Colegio de Abogados y Abogadas de Puerto Rico de 2021 se sugiere crear una Comisión que estudie la integración del Derecho Civil y Mercantil, e incluso el del Consumidor (como, e.g., ya hace el Código Civil y Comercial argentino y propone el Proyecto español), en atención a que la distinción entre dichas ramas del Derecho Privado no tiene un fundamento ontológico, sino sólo histórico y contingente (tal como destacaba Tullio Ascarelli, Sviluppo storico del diritto commerciale e significato dell’unificazione, en Saggi di diritto commerciale7-33 (1955)).A mayor abundamiento remito al mío Recodificación y unificación del Derecho Patrimonial en el nuevo Código Civil y Comercial argentino, en I Derecho privado del siglo XXI 106-30 (Miguel A. Ciuro Cardani & Noemí L. Nicolau dirs., 2019)
[10] Tal como ocurre, e.g., con los vigentes Códigos Civiles de Paraguay de 1985, de Quebec de 1991, de los Países Bajos de 1992, de Rusia de 1994 (y los de su órbita de influencia), de Brasil de 2002, de Rumania de 2012, de República Checa de 2012, de Hungría de 2013, de Argentina de 2014 y de China de 2020; así como con el Proyecto de reforma integral al Código Civil de Colombia de 2020.
[11] Me he ocupado, con mayor detenimiento, de la dialéctica entre “mercantilización” y “civilización” en los procesos de unificación del Derecho Privado en Significado y consecuencias de la unificación de la legislación civil y comercial en el nuevo Código argentino, en Nuovo codice civile argentino e sistema giuridico latinoamericano 94-112 (Riccardo Cardilli & David F. Esborraz eds., 2017).
[12] En consideración de que tanto el Código Civil de 1902 como el de 1930 eran –en realidad– revisiones del español de 1889 extendido en ese mismo año a Puerto Rico (junto con Cuba y Filipinas), con algunos injertos provenientes del Civil Code de Luisiana de 1870.
[13] Véase, sobre este particular, Sandro Schipani, La codificación del diritto romano comune 16-30 y 36-69 (1999) (quien puntualiza que los Códigos modernos son, como el Corpus Iuris Civilis, el resultado de dos principios ordenadores: el de la iurisprudentia y el de la lex (esto es, el pueblo soberano que actúa por medio del emperador); representados hoy, respectivamente, por la ciencia jurídica y el legislador).
[14] Acerca de la labor desarrollada por la denominada “Corte Trías” véase Luis Rafael Rivera, La justicia en sus manos. Historia del Tribunal Supremo de Puerto Rico 199-223 (2007).
[15] Sobre las fuentes del art. 1 del Código Civil de Puerto Rico de 2020 se remite a Asamblea Legislativa PR, com. conj. per. para la rev. y reforma del Cód. Civ. de PR, Borrador para la discusión del Cód. Civ. de PR, Memorial Explicativo del Título Preliminar 36-37 (2003) (donde, en realidad, el texto corresponde al art. 29; es decir, a la disposición final del Capítulo dedicado a la interpretación y aplicación de la ley), disponible en https://www.leivafernandez.com.ar/?page_id=31 (última visita 1 de abril de 2022). Por su parte, el texto del Anteproyecto y los Comentarios al Título Preliminar del Código Civil: de las normas jurídicas, su aplicación y eficacia están disponibles en 3 Rev. Acad. PR Juris. & Legis. (1991), https://www.academiajurisprudenciapr.org/revistas/volumen-iii/# (última visita 1 de abril de 2022).
[16] Lo que coincide también con los ya referidos criterios que guiaron el proceso de revisión del Código Civil de Puerto Rico, según los cuales la Comisión revisora debía seguir la tradición civilista e incorporar sólo aquellos desarrollos jurisprudenciales compatibles con ella (véase, una vez más, Figueroa Torres, supra nota 7, en las págs. 502-03).
[17] Acerca de este proceso se remite, en general, a Carmelo Delgado Cintrón, Derecho y colonialismo. La trayectoria histórica del derecho puertorriqueño passim (1988) y José Trías Monge, Puerto Rico: las penas de la colonia más antigua del mundo passim (1999).
[18] Véanse los Comentarios al Título preliminar del Código Civil: de las normas jurídicas, su aplicación y eficacia, supra nota 15, art. 1.6 (donde se citan en apoyo, en la nota 21, los siguientes casos: Torres Pérez v. Medina Torres, 113 DPR 72 (1982); A. & P. Gen. Contractors v. Asoc. Caná, 110 DPR 753 (1981); Feliciano Rosado v. Matos, Jr., 110 DPR 550 (1981); Méndez Purcell v. A.F.F., 110 DPR 130 (1980); Galarza Soto v. E.LA., 109 DPR 179 (1979); Valle v. American International Insurance Co., 108 DPR 692 (1979); Gierbolini v. Employers Fire Ins. Co., 104 DPR 853 (1976); Dalmau v. Hernández Saldaña, 103 DPR 487, 491 (1975); Oliveras v. Abreu, 101 DPR 209 (1973); Prieto v. Md. Casualty Co., 98 DPR 594 (1970); Robles Ostolaza v. U.P.R., 96 DPR 583 (1968); Vda. de Ruiz v. Registrador, 93 DPR 914 (1967); Infante v. Leída, 86 DPR 26 (1962); Irizarry v. Pueblo, 75 DPR 786 (1954); Rivera v. Central Pasto Viejo, Inc., 44 DPR 244 (1932) y Vélez v. Llavina, 18 DPR 656 (1912)).
[19] Es que como bien se ha destacado, en Puerto Rico no rige la doctrina del stare decisis en su versión estricta (véase, entre otros, Manuel Rodríguez Ramos, Casos y notas de derechos reales 28-41 (1963)), habiendo reconocido –además– el propio Tribunal Supremo que su función no es legislar (véase Martínez v. Junta Insular de Elecciones, 43 DPR 413 (1938)), sino interpretar y aplicar la ley y, sólo cuando sea necesario o indispensable para llenar las lagunas legales, puede producir doctrinas judiciales (véase Mercado Riera v. Mercado Riera, 100 DPR 939, 940 (1972)). En efecto, la elaboración jurisprudencial del derecho es necesaria y legítima cuando no hay en el ordenamiento una disposición expresa que resuelve la cuestión (véanse Robles Ostolaza v. U.P.R., 96 DPR 583 (1968) y Borges v. Registrador, 91 DPR 112 (1964)), en cuyo caso considero que debería echarse mano a los principios generales del derecho.
[20] Véase, en este sentido, Marta Figueroa Torres, Resúmenes de los borradores del Código Civil de Puerto Rico revisado, 40(3) Rev. Jur. UIPR 427, 430 (2006). Sin embargo, la Propuesta de enmiendas de la Comisión de Derecho Civil del Colegio de Abogados y Abogadas de Puerto Rico sugiere reintroducir la equidad en el art. 6 referido al deber de resolver, retomando esencialmente el texto del art. 72 del Código abrogado.
[21] Véanse, entre otros, los casos Flores v. Meyers Bros. of Puerto Rico, 101 DPR 689, 692 (1973) y Pueblo v. Central Cambalache, 62 DPR 533 (1943), así como las opiniones de José Castán Tobeñas, En torno al Derecho Civil de Puerto Rico, 26(1) Rev. Jur. UPR 7, 15 (1956) y, más recientemente, de Pedro F. Silva-Ruiz, Leyes principales, en El derecho en Puerto Rico 73 (Pedro F. Silva-Ruiz coord., 2016).
[22] El Tribunal Supremo de Puerto Rico, en Collazo Cartagena v. Hernández Colón, 25 103 DPR 870, 874 (1975), determinó que la jerarquía de las fuentes del derecho legislado puertorriqueño es la siguiente: 1) la Constitución de Puerto Rico; 2) las leyes aprobadas por la Asamblea Legislativa; 3) las reglas y reglamentos aprobados y promulgados bajo autoridad de ley con los organismos públicos; 4) las ordenanzas municipales.
[23] Sobre esta particularidad del derecho angloamericano véase Manuel Rodríguez Ramos, Interaction of Civil Law and Anglo-American Law in the Legal Method in Puerto Rico, 23 Tulane Law Rev. 345, 357 (1948) y, también, José Ramón Vélez Torres, El derecho judicial y los Códigos Civiles, 16(2) Rev. Jur. UIPR 283, 293-94 (1982) (quien hace notar que en la cultura jurídica anglosajona el “derecho estatutario”, al ser concebido como una derogación del “derecho judicial” (derecho común), no admite una interpretación creadora sino sólo estricta).
[24] En cambio, coincidiría con la elección llevada a cabo por el Código Civil puertorriqueño, el Civil Code de Quebec (o sea, el de la otra jurisdicción mixta norteamericana), en cuya Preliminary Provision reenvía a los general principles of law.
[25] Sobre las diferencias entre el derecho de Luisiana, Puerto Rico y Quebec siguen siendo de actualidad las enseñanzas de Trías Monge, supra nota 3, en las págs. 15-18 y 34-38. Véase, además, lo dicho supra en las notas 20 y 21.
[26] En América Latina hacen también este reenvío a los principios generales del derecho las legislaciones de Brasil (art. 4 de la Lei de Introdução às normas do Direito Brasileiro), Costa Rica (arts. 1 del Código Civil y 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), México (arts. 14 de la Constitución federal y 19 del Código Civil de la Ciudad de México), Nicaragua (arts. XVII del Tít. prel. del Código Civil y 443.3 del Código Procesal Civil), Paraguay (art. 62 del Código Civil), Perú (arts. 139.8 de la Constitución y 50.4 del Código Procesal Civil), Uruguay (art. 16 del Código Civil) y Venezuela (art. 4 del Código Civil). Algunas legislaciones emplean, en cambio, otras expresiones, pero con un significado equivalente: a) “principios de equidad” (art. 170.5 del Código Procesal Civil de Chile), b) “principios del derecho universal” (art. 18.7 del Código civil de Ecuador), c) “reglas generales de derecho” (art. 8 de la Ley Núm. 153-1887 de Colombia y art. 13 del Código Civil de Panamá), d) “principios jurídicos” (art. 82 del Código Procesal Civil de la Ciudad de México), e) “principios y valores jurídicos” (art. 2 del Código Civil y Comercial de Argentina), etc.
[27] Se trata de una técnica legislativa que se ha ido consolidando en las codificaciones más recientes, entre las que pueden destacarse los Códigos Civiles argentino (arts. 9-14) y chino (arts. 2-9 y 132), y los Proyectos de reforma boliviano (arts. 6 y 8) y peruano (arts. II, II-A y II-B).
[28] Según la famosa clasificación de los derechos fundamentales esbozada por René Cassin, Les droits de l’homme, 140 Recueil des Cours ADI 321-31 (1974) y desarrollada, luego, por Karen Vasak, La larga lucha por los Derechos Humanos, XXX El correo de la UNESCO 29-32 (1977) y Les différentes catégories des droit de l’hommes, en Les dimensions universelles des droits de l’homme297-316 (André Lapeyre et. al. dirs., 1990).
[29] Sobre estas tres generaciones de Códigos, con especial referencia a los de América Latina, se remite –en general– a Agustín Parise, Civil Law Codification in Latin America: Understanding First and Second Generation Codes,en Tradition, Codification and Unification: Comparative-Historical Essays on Developments in Civil Law 183-94 (J. Michael Milo et al. eds., 2014) y Armonización del Derecho Privado en América Latina y el afloramiento de Códigos de tercera generación, 60 Rev. D.P. 363, 365-73 y 384-87 (2021). Véase también, más en general aún y sin referir expresamente a las citadas generaciones, Julio C. Rivera, The Scope and Structure of Civil Codes. Relations with Commercial Law, Family Law, Consumer Law and Private International Law. A Comparative Approach, en The Scope and Structure of Civil Codes 3-39 (Julio C. Rivera ed., 2013).
[30] Sin embargo, cabe destacar que en América Latina los Proyectos elaborados por los denominados “padres fundadores del Derecho Civil latinoamericano” (es decir, el de Andrés Bello para Chile, el de Augusto Teixeira de Freitas para Brasil y el de Dalmacio Vélez Sarsfield para Argentina) se distinguieron por una cierta originalidad y circularon incluso hacia otras jurisdicciones del subcontinente (véase, en general, Alejandro Guzmán Brito, La codificación civil en Iberoamérica. Siglos XIX y XX 349, 425, 441-57 y 494-507 (2000)).
[31] De “Constitution de la société civile française”, con referencia al Código Civil francés, hablaba ya Charles Demolombe, ICours de Code Napoléon 45 (1880).
[32] La que por entonces regulaba principalmente lo concerniente a la organización del Estado, dedicando pocas disposiciones a los derechos y libertades individuales (véase, entre otros, Alessandro Pizzorusso, Las «generaciones» de derechos, 3 Anu. Der. Hum. (Esp.) 291, 295 (2002)).
[33] Esta idea de contrato estaba resumida en la célebre afirmación “[q]ui dit contractuel, dit juste” formulada por el filósofo francés Alfred Fouillée, La science sociale contemporaine 410 (2da. ed. 1880).
[34] Las que desde el denominado Constitucionalismo social han aumentado exponencialmente las disposiciones en las que se reconocen derechos no solo individuales, sino también sociales, culturales e, incluso, ambientales, sea a favor de individuos, grupos o de la colectividad en su conjunto.
[35] Sobre este fenómeno véase en general, nuevamente, Irti, supra nota 6, passim.
[36] Acerca de este otro fenómeno, con especial referencia al derecho puertorriqueño, se remite a José J. Álvarez González, La reforma del Código Civil de Puerto Rico y los imperativos constitucionales: un comentario, 52(2) Rev. Col. Abog. PR 223, 225-27 (1991) y Silva-Ruiz, supra nota 21, en la pág. 76, nt. 7.
[37] Sobre muchas de estas características véase Ricardo L. Lorenzetti, Fundamentos de Derecho Privado. Código Civil y Comercial de la Nación Argentina passim (2016).
[38] Sobre esta serie de reformas se remite, entre otros, a Migdalia Fraticelli Torres, A 40 años de la reforma del régimen económico del matrimonio en la normativa del Código Civil de Puerto Rico, 50(1) Rev. Jur. UIPR 431-42 (2015-2016).
[39] A esta misma conclusión parecería arribar también Parise, supra nota 29, en la pág. 384 (2021).
[40] Véase la Exposición de Motivos, supra nota 2, en la pág. 6. Como se verá a continuación esta sistemática es seguida también, entre otros y por las mismas razones, por los Códigos Civiles brasileño, argentino y chino, y por los Proyectos de reforma boliviano, español y colombiano.
[41] Véase, nuevamente, la Exposición de Motivos, supra nota 2, en la pág. 7 (donde incluso se puntualiza que “[e]n este Código (. . .) se reafirma en reconocer al nasciturus la condición de persona”) y, también, el Código Civil año 2020 comentado, supra nota 2, en la pág. 56.
[42] La parte final del art. 702 pretendió hacer aplicación de las decisiones de la Corte Suprema de Justicia estadounidense en tema de aborto en los casos Roe v. Wade (410 U.S. 113 (1973)) y Doe v. Bolton (410 U.S. 179 (1974)), que la Corte de Distrito de los EE. UU. para el Distrito de Puerto Rico en el caso Acevedo Montalvo v. Hernández Colón (377 F. Supp. 1332 (1974)) había considerado obligatorias para la Isla (véase Sheila Miranda Rivera, El nasciturus: la verdad sobre sus protecciones, 35(2) Rev. Jur. UIPR 310-20 (2001)). Sin embargo, la reciente decisión de la Corte Suprema de Justicia federal en el caso Dobbs v. Jackson Women’s Health Organization (Núm. 19-1392, 597 U.S. ___ (2022)), en la que se sostuvo que la Constitución de los EE. UU. no confiere ningún derecho al aborto y en consecuencia se anuló la sentencia Roe v. Wade, podría condicionar los alcances de dicha salvedad.
[43] Véase, en este sentido, el Código Civil año 2020 comentado, supra nota 2, en las págs. 6-7 y 62-65.
[44] Tal como se desprende también del Código Civil año 2020 comentado, supra nota 2, en las págs. 65 y 67-69.
[45] En honor a la verdad cabe señalar que uno de los primeros Códigos Civiles que reguló en forma sistemática los “Derechos de la personalidad” fue el boliviano de 1975 (arts. 6-23).
[46] Una disposición similar, aunque de alcance más amplio, contienen los Códigos Civiles argentino (art. 684) y chino (art. 1451).
[47] Sobre estas disposiciones véanse Migdalia Fraticelli Torres, La persona natural y las instituciones familiares en el derecho puertorriqueño: una mirada axiológica a los libros primero y segundo del nuevo Código Civil de Puerto Rico, 80-82 y Luis Muñiz Argüelles, La revisión de 2020 del Código Civil de Puerto Rico: las obligaciones y los contratos, 196-98, ambos publicados en El Código Civil de Puerto Rico de 2020: primeras impresiones (Luis Muñiz Argüelles et al., 2021).
[48] La Propuesta de enmiendas elaborada por la Comisión de Derecho Civil del Colegio de Abogados y Abogadas de Puerto Rico ha sugerido bajar la adquisición de la mayoridad a los dieciocho años.
[49] Me ocupo del análisis comparado de algunas de estas regulaciones en La concordancia entre los nuevos Códigos civiles latinoamericanos y el de China: una expresión de la común tradición romanística, en El Código Civil de la República Popular China. Una primera aproximación desde el Derecho Comparado (Javier M. Rodríguez Olmos coord., en prensa).
[50] Sobre algunas de estas disposiciones véase Fraticelli Torres, supra nota 47, en las págs. 37 y 112-17.
[51] Otras categorías de sujetos vulnerables que han recibido una consideración concreta por los últimos Códigos Civiles y Proyectos de reforma son, e.g., la de los consumidores (véanse el Código argentino, arts. 73, 1092-1122, 1384-1389 y 1651-1655; y los Proyectos español, arts. 14-19, 525-8, 528-1-528-10, 541-1-541-17 y 544-1-544-4, entre otros muchos, y colombiano, arts. 4873, 5152, 531, 532, 7372, 1234[1] y 1246.2) e, incluso, la de los indígenas (véanse los Códigos brasileño, art. 4, parágrafo único, y argentino, art. 18, y los Proyectos boliviano, art. 51.II.1, peruano, art. 2049 B, y colombiano, arts. 122, 1941 y 1953).
[52] Es decir, aquellas “cuya propiedad no pertenece a nadie en particular y en las cuales todas las personas tienen libre uso, en conformidad con su propia naturaleza: tales son el aire, las aguas pluviales, el mar y sus riberas”, las que pueden adquirirse por ocupación con los límites establecidos por la ley para su protección o preservación (arts. 747, 754 y 875). Esta particular categoría de bienes, que reconoce su fuente en la tradición romano-ibérica pero que había desaparecido de las Codificaciones Civiles modernas concentradas en la tutela de los derecho individuales, había sido incorporada al Derecho Civil puertorriqueño con motivo de la revisión llevada a cabo al Código Civil en 1902 (art. 326 = art. 254 del texto revisado en 1930) y proviene del Código Civil de Luisiana en su versión de 1870 (art. 450).
[53] En realidad esta otra categoría de bienes públicos ya estaba regulada por la legislación especial, como es el caso de la Ley de aguas, Núm. 136 de 3 de junio de 1976 (arts. 2 y 4), aun cuando en ella pareciera deducirse que dicho bien no fuera de propiedad del Estado sino que éste solo se limitara a administrarlo y protegerlo a nombre y en beneficio de la población puertorriqueña en cuanto entidad diferenciada (distinguiéndose así entre lo público estatal y lo colectivo); interpretación que si bien comparto (por ser más coherente con la naturaleza de los bienes en juego) sería sin embargo contraria a la Constitución de 1952 (art. IX, sec. 4), según la cual la expresión “Pueblo de Puerto Rico” equivale a la de “Estado Libre Asociado de Puerto Rico” (véase, en este último sentido, el Código Civil año 2020 comentado, supra nota 2, en las págs. 188-89).
[54] Véase Asamblea Legislativa PR, com. conj. per. para la rev. y reforma del Cód. Civ. de PR, Borrador para la discusión del Cód. Civ. de PR, Memorial Explicativo del Libro Tercero – Derechos reales 72 (2003), disponible en https://www.oslpr.org/, entrada Borrador Código Civil 2010 (última visita 1 de abril de 2022).
[55] Este principio está reafirmado luego, e.g., en materia de condominio de edificios (art. 2861), de derechos reales de goce sobre bienes inmuebles o muebles ajenos (art. 326) y de cumplimiento del contrato (art. 5093), e inspira la obligación de reciclar los objetos viejos prevista entre las disposiciones relativas a la extinción del vínculo contractual (art. 558) y en la normativa sobre la compraventa (art. 625), en la que se establece –además– que los objetos deben ser embalados de acuerdo a métodos compatibles con el medioambiente (art. 619).
[56] A mayor abundamiento se remite al mío Los nuevos Códigos Civiles de la República Argentina y de la República Popular China confrontados: dos ordenamientos y un único sistema, 40 Roma e America 335, 382-88 (2019) y, más en general, a La concordancia entre los nuevos Códigos Civiles latinoamericanos y el de China: una expresión de la común tradición romanística, supra nota 49.
[57] Véase al respecto Luis Muñiz Argüelles, La revisión de 2020 del Código Civil de Puerto Rico: derechos reales, en El Código Civil de Puerto Rico de 2020: primeras impresiones 140-41 (Luis Muñiz Argüelles et al., 2021) (quien señala que el artículo se basa en la legislación de varias jurisdicciones estadounidenses donde la explotación de estas fuentes de energía suele estar en manos privadas y no, como en Europa y América Latina, en manos del sector público).
[58] Acerca de esta nueva categoría de servidumbres véanse, en general, Mario Peña Chacón, Cambio climático y servidumbres ambientales, 21 Med. Amb. & Der. (2010), https://vlex.es/vid/climatico-servidumbres-ambientales-212796413 (última visita 1 de abril de 2022) y Lidia D. Lasagna, El derecho real de servidumbre: una estrategia que contribuye a preservar el medioambiente, II(2) Rev. Fac. UNC (Arg.) 147-61 (2016).
[59] Tal como se expresa en la Exposición de Motivos, supra nota 2, en la pág. 13.
[60] La disposición aquí comentada guardaría relación con otra, introducida también por el Código Civil de Puerto Rico de 2020, en la que se reconoce al propietario de una finca el derecho de recoger y conservar en depósitos las aguas pluviales que caigan en ella para utilizarlas en beneficio propio (art. 875), lo que es cónsono con la calidad de “cosa común” reconocida a este otro recurso natural igualmente abundante y accesible a todos en el archipiélago puertorriqueño (véase supra en la nota 52).
[61] Véase, entre otros, Lorenzetti, supra nota 37, en la pág. 415.
[62] Véase nuevamente, en este sentido, la Exposición de Motivos, supra nota 2, en la pág. 7.
[63] Aunque sin dedicarles un régimen orgánico e integral, ya habían precisado que los animales no son cosas los Códigos Civiles austriaco (§ 285a, introducido en 1988), alemán (§ 90a, introducido en 1990), suizo (art. 641a, introducido en 2002), moldavo de 2002 (art. 287), liechtensteiniano (art. 20 del libro sobre derechos reales, enmendado en 2003), catalán de 2006 (art. 511-1]) y neerlandés (art. 3:2a, introducido en 2013); mientras que han optado por considerarlos, además, como seres “sensibles” o “sintientes” los Códigos Civiles checo de 2012 (§ 494), francés (art. 515-14, introducido en 2015), quebequés (art. 898.1, enmendado en 2015) y belga de 2020 (art. 3.39 del Libro sobre bienes). En América Latina se colocó en esta misma línea la Ley colombiana Núm. 1.774-2016, que reformó el art. 655 del Código Civil, disposición conservada pero no desarrollada por el Proyecto de reformas de 2020 (art. 1973). Me ocupo con más detenimiento del análisis de estas regulaciones en El nuevo régimen jurídico de los animales en las Codificaciones Civiles de Europa y de América, 44 Rev. Der. Priv. (UExternado) (en prensa) (2023).
[64] Me refiero al caso Obergefell v. Hodge, 576 U.S. __ (2015), 135 S. Ct. 2584 (2015).
[65] Véase supra en la nota 8.
[66] Véanse, en este sentido, Asamblea Legislativa PR, Com. Conj. Per. para la Rev. y Reforma del Cód. Civ. de PR, Borrador para la Discusión del Cód. Civ. de PR, Memorial Explicativo del Libro Segundo – Las Instituciones Familiares-I, 1-9 (2007), disponible en https://www.oslpr.org/, entrada Borrador Código Civil 2010 (última visita 1 de abril de 2022) y la Exposición de Motivos, supra nota 2, en la pág. 9.
[67] Se trata de una tendencia que –con distintos grados y matices– ha caracterizado todo el sistema del derecho civil y –en particular– el derecho de América Latina; sobre cuyo concepto de familia, desde la perspectiva del Derecho Constitucional y de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, me he ocupado –respectivamente– en El concepto constitucional de familia en América Latina. Tendencias y proyecciones, 29 Rev. Der. Priv. (UExternado) 15-55 (2015) y en La nozione di famiglia nelle decisioni della Corte Interamericana dei Diritti Umani, en II Europa e America Latina, due continenti, un solo diritto. Unità e specificità del sistema giuridico latinoamericano 494-519 (Antonio Saccoccio & Simona Cacace eds., 2020).
[68] La Propuesta de enmiendas elaborada por la Comisión de Derecho Civil del Colegio de Abogados y Abogadas de Puerto Rico sugiere agregar expresamente al art. 609 los supuestos de “identidad de género” y de “orientación sexual”.
[69] Véase, en general, Fraticelli Torres, supra nota 47, en las págs. 68-80.
[70] Véase, en este sentido, Lorenzetti, supra nota 37, en las págs. 160-61.
[71] Véase, nuevamente, Fraticelli Torres, supra nota 47, en las págs. 63-68 y 86-88.
[72] Tal es lo que se deduce de una interpretación sistemática de las normas del nuevo Código puertorriqueño. Paradigmáticas resultan, en este sentido, las disposiciones con las que principian los respectivos Libros dedicados al “Derecho de Familia” del Proyecto de reforma integral colombiano, en el que se afirma que se reconocen todas las familias cualquiera que sea su conformación (art. 1598), y del Proyecto de reforma parcial peruano, en el cual se reconocen las diversas formas de constituirla (art. 233). En sentido coincidente, la Propuesta de enmiendas de la Comisión de Derecho Civil del Colegio de Abogados y Abogadas de Puerto Rico ha sugerido incorporar al art. 362 del Código Civil una definición de familia amplia e inclusiva, unida por lazos afectivos, no sexuales.
[73] El cual dedicaba todo el Título XI a la “Uniones de Hecho” (véase el Borrador para la discusión del Cód. Civ. de PR, Memorial Explicativo del Libro Segundo – Las Instituciones Familiares-II, supra nota 66, en las págs. 643-83).
[74] Emplea una expresión similar, para referir a esta tipología familiar (“análoga relación de afectividad a la conyugal”), el Código Civil español según enmendado en 2015 (arts. 47.3, 48, 175.4-5, 176.2.2ª, 177.2.1ª y 178.2.a).
[75] Lo que ya había sido reconocido por el Código Civil abrogado (art. 152-A) en virtud de las enmiendas llevadas cabo en 1997 y en 2012 (véase supra en la nota 8).
[76] Véase, sobre algunas de estas disposiciones, Fraticelli Torres, supra nota 47, en las págs. 115-17 y, también, Eugene F. Hestres Vélez, La responsabilidad extracontractual bajo el Código Civil de 2020. Un análisis comparativo, 263 y Félix R. Figueroa Cabán, ¿Qué hay de nuevo?… viejo. Aproximación al Libro de contratos en particular del Código Civil 2020, 307-08, también publicados los dos últimos en El Código Civil de Puerto Rico de 2020: primeras impresiones (Luis Muñiz Argüelles et al., 2021).
[77] En América Latina han hecho recientemente referencia expresa a esta tipología familiar una sentencia del Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué (Colombia), del 26 de junio de 2020, y otra del Juzgado Penal de Rawson (Argentina), del 10 de junio de 2021. Me ocupo más detalladamente de este tipo de familia en El nuevo régimen jurídico de los animales en las Codificaciones Civiles de Europa y de América, supra nota 63.
[78] Esta norma reconoce sus antecedentes en la decisión del Tribunal Supremo de Puerto Rico en el caso Key Nieves v. Oyola Nieves, 116 DPR 261 (1985), tal como se puntualiza en el Código Civil año 2020 comentado, supra nota 2, en las págs. 650-51.
[79] Acerca de estas disposiciones véase, una vez más, Fraticelli Torres, supra nota 47, en las págs. 88-98 y 107-12.
[80] Como bien observa también Fraticelli Torres, supra nota 47, en la pág. 106.
[81] Asimismo han previsto el divorcio en sede notarial, entre otros, Cuba (Decreto-Ley Núm. 154-1994), Colombia (Ley Núm. 962-2005), Ecuador (Ley Notarial, art. 18.22, enmendada en 2006), Brasil (Código Procesal Civil, art. 733) y Perú (Ley Núm. 29.227-2008).
[82] Al respecto se remite a Belén Guerrero Calderón, Libro VI del Código Civil 2020: la sucesión por causa de muerte, en El Código Civil de Puerto Rico de 2020: primeras impresiones 384-87 (Luis Muñiz Argüelles et al., 2021).
[83] Tal como se precisa en el Código Civil año 2020 comentado, supra nota 2, en la pág. 1560.
[84] Véase, nuevamente, Guerrero Calderón, supra nota 82, en las págs. 402-05.
[85] Esta norma completa el régimen de tutela de la vivienda familiar previsto en materia de disolución del matrimonio (arts. 476-487), como también se reconoce en el Código Civil año 2020 comentado, supra nota 2, en la pág. 1481 (deduciéndose, además, que la fuente de la disposición en cuestión son los arts. 731 y 732 del Código Civil peruano de 1984).
[86] Sobre estas otras disposiciones véase, una vez más, Guerrero Calderón, supra nota 82, en las págs. 387-90. En la Propuesta de enmiendas de la Comisión de Derecho Civil del Colegio de Abogados y Abogadas de Puerto Rico se manifiesta, también, la preocupación por la necesidad de armonizar los arts. 476 y 1625 del nuevo Código Civil puertorriqueño.
[87] Como ya había propuesto en el derecho puertorriqueño Gerardo José Bosques Hernández, Una propuesta de arbitraje testamentario para Puerto Rico, 19(3) Rev. Vas. Der. Proc. & Arb. 369-76 (2007).
[88] Por su parte, el Código Civil chino establece –con alcance más general– que cualquier controversia motivada en una sucesión debe ser afrontada mediante una consultación amigable entre los herederos, con espíritu de unidad, comprensión recíproca y conciliación, y solo en caso de falta de acuerdo aquellos pueden dirigirse ante un comité de conciliación popular o intentar una causa ante el Tribunal del Pueblo (art. 1132).
[89] Según el Código Civil año 2020 comentado, supra nota 2, en la pág. 1008, se habría tomado aquí el significado de la palabra obligación en el sentido que expone Antonio Martín Pérez, XV-1 Comentarios al Código Civil y Compilaciones Forales 10 (1989), como la relación obligatoria en su conjunto, que tiene en cuenta tanto el aspecto activo como el pasivo.
[90] En cambio, e.g., ponen el acento en la posición del acreedor (al invertir los extremos de la definición de obligación) los Códigos Civiles argentino (art. 724) y chino (art. 118), y el Proyecto de reforma boliviano (art. 486); los que estarían influenciados –directa o indirectamente– por las ideas de Friedrich Carl von Savigny, System des heutigen römischen Rechts 338 (1840) y Das Obligationenrecht als Theil des heutigen Römischen Rechts 4-7 (1851) (quien amoldó la relación obligatoria con base en la relación de dominio). Me he ocupado, en general, de algunos de estos aspectos en El Código Civil de Andrés Bello como punto de partida para la armonización/unificación del derecho de las obligaciones en América Latina, en La vigencia del Código Civil de Andrés Bello: análisis y prospectivas en la sociedad contemporánea 61-64 (Felipe Navia Arroyo & Carlos A. Chinchilla Imbett eds., 2019).
[91] También ha operado este primer grado de generalización el Código Civil y Comercial argentino (art. 729) y la proponen los Proyectos de reforma boliviano (art. 490), español (art. 511-2) y colombiano (art. 433).
[92] Esto es además lo que se deduciría del Código Civil año 2020 comentado, supra nota 2, en la pág. 1010 (según el cual la referida disposición proviene del Proyecto argentino de 1998 (art. 677), el que relacionaba expresamente el principio de buena fe con el deber de cooperación de los sujetos pasivo y activo de la relación obligacional). Sobre la obligación como vínculo de cooperación entre el deudor y el acreedor véase, en general, Emilio Betti, Teoria generale delle obbligazioni 9-201 (1953).
[93] Véase, al respecto, el Código Civil año 2020 comentado, supra nota 2, en las págs. 1089-91 y Muñiz Argüelles, supra nota 47, en las págs. 218-21.
[94] Véase, nuevamente, Muñiz Argüelles, supra nota 47, en las págs. 209-15. Una normativa similar establecen también los Códigos Civiles brasileño (arts. 157, 423 y 478-480), argentino (arts. 332, 987, 984-989 y 1091) y chino (arts. 151, 496-498 y 533); así como los Proyectos de reforma boliviano (arts. 129, 130, 158-161, 691, 692 y 739-741), español (arts. 524-5, 525-5-525-9, 526-5 y 527-9) y colombiano (arts. 108, 515, 499, 500 y 520).
[95] Esta coincidencia está motivada en la circunstancia de que todas esas disposiciones reconocen como fuente –directa o indirecta– el art. 904 del Proyecto argentino de Código Civil de 1998 (véase en este sentido, con relación a la norma puertorriqueña, el Código Civil año 2020 comentado, supra nota 2, en la pág. 1162).
[96] Véanse, sobre este particular, el Código Civil año 2020 comentado, supra nota 2, en las págs. 1245-46 y 1285-86, y Figueroa Cabán, supra nota 76, en las págs. 304 y 307 (quien extiende, además, el requisito de la proporcionalidad a la compraventa y a los contratos de obra y de servicios (respectivamente en las págs. 303 y 310)).
[97] Sobre estas otras disposiciones se remite, nuevamente, al Código Civil año 2020 comentado, supra nota 2, en las págs. 1280-81, 1286, 1361 y 1363-64 y a Figueroa Cabán, supra nota 76, en las págs. 307, 308 y 315.
[98] Parafraseo aquí el título de Yvonne Lambert-Faivre, L’évolution de la repsonsabilité civile d’une dette de responsabilité à une créance d’indemnisation, 86(1) Rev. Tr. Dr. Civ. 1-19 (1987); cuyas ideas en esta materia son compartidas, entre otros, por Lorenzetti, supra nota 37, en las págs. 334-51.
[99] Para un análisis pormenorizado de estas disposiciones, en comparación con el Código abrogado, se remite a Hestres Vélez, supra nota 76, en las págs. 234-38 y 246-58.
[100] El borrador del Libro V (art. 314) elaborado por la Comisión revisora había optado en cambio, como regla, por la mancomunidad (véase Asamblea Legislativa PR, com. conj. per. para la rev. y reforma del Cód. Civ. de PR, Borrador para la discusión del Cód. Civ. de PR, Memorial Explicativo del Libro Quinto – De los Contratos y otras fuentes de las obligaciones, 357-59 (2004), disponible en https://www.oslpr.org/, entrada Borrador Código Civil 2010 (última visita 1 de abril de 2022)). Acerca de la importancia de reconocer la solidaridad en el ámbito de la responsabilidad civil, con especial referencia al derecho puertorriqueño, se remite a Alberto Bernabe-Riefkohl & José Julián Álvarez González, Defensa de la solidaridad: comentarios sobre la propuesta [de] eliminación de la responsabilidad solidaria en la relación extracontractual, 78(3) Rev. Jur. UPR 745-66 (2009). De las Codificaciones aquí confrontadas, han optado también por el reconocimiento expreso de la solidaridad en este ámbito, los Códigos Civiles brasileño (art. 942), argentino (art. 1751) y chino (art. 177 y 1168), y los Proyectos de reforma boliviano (art. 1094), español (art. 5194-1) y colombiano (art. 537).
[101] En honor a la verdad ya el Código de 1930 contenía algunas medidas preventivas del daño (al igual que los de la mayor parte de las jurisdicciones civilistas) en los casos de edificios ruinosos y de los árboles que amenazan caer (arts. 323 y 324), los que fueron conservados por el de 2020 (art. 800).
[102] Véanse, en este sentido, los casos S.L.G. v. F.W. Woolworth & Co., 143 DPR 76, 81 (1997); Pagán Navero v. Rivera Sierra, 143 DPR 314 (1997); Soto Cabral v. E.L.A., 138 DPR 298 (1995); Carrasquillo v. Lippitt & Simonpietri, Inc., 98 DPR 659, 669 (1970); Pereira v. I.B.E.C., 95 DPR 28, 55 (1967) y Rivera v. Rossi, 64 DPR 718, 721 (1945).
[103] Sobre el régimen de los daños punitivos en el nuevo Código Civil puertorriqueño véase nuevamente, a mayor abundamiento, Hestres Vélez, supra nota 76, en las págs. 240-46 (quien observa que esta figura había sido ya admitida en Puerto Rico –entre otras– por las Leyes Antimonopólica, Núm. 77 de 25 de junio de 1964 (art. 12.a) y de Salario mínimo, vacaciones y licencia de enfermedad, Núm. 180-1998 (art. 11.a)).
[104] Cabe señalar que el Anteproyecto del Código Civil y Comercial argentino de 2012 contenía una disposición en la que se regulaba la denominada “sanción pecuniaria disuasiva” para quien actuaba con grave menoscabo hacia los derechos de incidencia colectiva, cuyo monto y destino debía ser determinado por el juez mediante resolución fundada (art. 1714); la que, sin embargo, fue eliminada del texto definitivo aprobado por el Congreso Nacional en 2014 (al contrario de lo sucedido en Puerto Rico, donde los “daños punitivos” no estaban previstos en los borradores elaborados por la Comisión revisora, siendo introducidos por la Asamblea Legislativa). A mi juicio, el modo en el que se regulaba esta institución en el Anteproyecto argentino se contraponía un poco menos al modo en el que tradicionalmente se concebía el sistema de responsabilidad en las jurisdicciones civilistas, pues sólo se aplicaba en caso de afectación de intereses colectivos (los que recién en los últimos tiempos han merecido la protección del derecho de daños) y el importe de la sanción no se traducía necesariamente en una indemnización suplementaria a favor de la víctima (circunstancias estas que permitían eludir las principales críticas formuladas a esta figura).
[105] Aun cuando ambos aspectos se encuentren íntimamente vinculados entre sí, ya que todos estos paradigmas constituyen –también– desarrollos de la tradición del derecho civil, de lo que me he ocupado de demostrar en El nuevo Código Civil de Puerto Rico: ejemplo de resistencia de la tradición romanística en un ordenamiento asediado por el common law, 41 Roma e America 521, 567-608 (2020).
[106] En particular, mediante la introducción del ya referido Libro I dedicado enteramente a “Las relaciones jurídicas” (que hace las veces de una Parte General), por lo que a primera vista parecería inspirarse en la Pandectística alemana (como ocurre también con el Código Civil chino de 2020). Sin embargo, la metodología adoptada por el nuevo Código puertorriqueño reconocería sus orígenes más remotos en la obra legislativa del jurista brasileño Augusto Teixeira de Freitas (cuyas ideas eran conocidas por los integrantes de la Comisión revisora, tal como se desprende del Código Civil año 2020 comentado, supra nota 2, en las págs. 204 y 211), quien se anticipó en casi treinta años al BGB, inaugurando en el derecho latinoamericano una orientación seguida luego –directa o indirectamente y con distintos alcances– por los Códigos Civiles argentinos de 1869 y 2014, nicaragüense de 1904, brasileños de 1916 y 2002, peruanos de 1936 y 1984, paraguayo de 1985 y cubano de 1987; así como por los Proyectos boliviano de 2018 y colombiano de 2020.
[107] Véase el Preámbulo del Código Civil, en IX Obras completas de don Andrés Bello 464-65 (Pedro G. Ramírez, 1885) (el que constituye el texto del Mensaje con el cual el presidente de Chile, Manuel Montt, y el ministro de justicia, Francisco Javier Ovalle, remitieron al Congreso el 22 de noviembre de 1855 el Proyecto de Código Civil chileno; uno de los Códigos más icónicos de América Latina, y no solo de ella).
[108] Como observa Luis Muñiz Argüelles, La revisión de 2020 del Código Civil de Puerto Rico: introducción, en El Código Civil de Puerto Rico de 2020: primeras impresiones 4 (Luis Muñiz Argüelles et al., 2021).
[109] Véase la Exposición de Motivos, supra nota 2, en la pág. 20.
La percepción extranjera del
Código civil de Puerto rico de 2020*
Dr. David F. Esborraz**
INTRODUCCIÓN
La aprobación y entrada en vigor del Código Civil de Puerto Rico de 2020 no sólo representa un hito de trascendental importancia para este país caribeño, que de esta manera ve coronado un “sueño”[1] luego de “décadas de estudio, análisis, investigación, redacción y discusión de un texto [que] responde a las realidades y necesidades de nuestro tiempo y [del] pueblo”[2] para el que fue pensado; sino que se erige también en un acontecimiento de particular interés para el Derecho Comparado, sobre todo si se tiene en cuenta que el ordenamiento jurídico puertorriqueño constituye uno de los clásicos ejemplos de jurisdicción mixta, en el que se verifica –como en pocas otras– un verdadero “choque de dos culturas jurídicas” (la del derecho civil y la angloamericana).[3] Desde esta última perspectiva me propongo analizar en concreto aquí como cuánto este nuevo cuerpo legal contribuye al desarrollo y consolidación del denominado sistema de derecho civil,[4] al reafirmar su pertenencia a la tradición civilista, y, principalmente, cómo él se alinea con los postulados de las Codificaciones civilistas más vanguardistas, al ajustarse –como ellas– en muchas de sus regulaciones a los nuevos paradigmas del Derecho Privado de inicios del siglo XXI.
Para cumplir con este objetivo procederé a examinar algunas de las disposiciones del Código Civil de Puerto Rico de 2020 que se presentan como más novedosas, comparándolas con las del Código abrogado y concordándolas, además, con las previstas en situaciones análogas por los Códigos Civiles más nuevos o actualizados recientemente y por los últimos Proyectos de Reforma, algunos de los cuales ya han sido calificados –con base en los criterios que se analizarán seguidamente– como Códigos de tercera generación. Entre ellos centraré mi atención –por su afinidad con la cultura jurídica puertorriqueña o por su actual importancia a nivel global– en el Código Civil español, según enmendado, y en los nuevos Códigos Civiles de la República Federativa del Brasil de 2002, de la República Argentina de 2014 y de la República Popular China de 2020; como también en los Proyectos de Reforma integral de los Códigos Civiles de Bolivia y de España de 2018 y de Colombia de 2020, y de Reforma parcial del Código Civil de Perú de 2019 y del nuevo Código Civil puertorriqueño, presentado en 2021 por la Comisión de Derecho Civil del Colegio de Abogados y Abogadas de Puerto Rico.
Siguiendo el referido programa dividiré el presente trabajo en dos partes: la primera, en la que me ocuparé del aporte del nuevo Código Civil puertorriqueño al desarrollo del sistema de derecho civil (I) y la segunda, en la que me concentraré en el análisis de algunas de las regulaciones que permitirían calificar también a este Código como de tercera generación (II).
I. EL NUEVO CÓDIGO CIVIL PUERTORRIQUEÑO COMO INSTRUMENTO DE DESARROLLO Y CONSOLIDACIÓN DEL SISTEMA DE DERECHO CIVIL
A. La recodificación del Derecho Civil y la unificación del Derecho Privado puertorriqueños
La primera impresión que suscita a un observador extranjero la aprobación y entrada en vigor de un nuevo Código Civil para Puerto Rico es la constatación –una vez más[5]– de que el tan vaticinado ocaso de la Codificación (y, por ende, de la centralidad del Código Civil) en las jurisdicciones de tradición civilista[6] parece haber sido definitivamente desmentido por los hechos y de que la denominada “forma código”, connatural al sistema de derecho civil, ha sobrevivido (incluso en una jurisdicción mixta, como la puertorriqueña) a la “edad de la descodificación” y ha entrado con fuerza en la de la “recodificación”, pero adaptándose a los nuevos tiempos, por lo que nada obsta a que algunas materias sigan siendo reguladas por leyes especiales.
Lo importante en todo caso es que el Código Civil recupere su papel central y ordenante dentro del macro-sistema del Derecho Privado, que le permita ofrecer a la referida legislación especial (en apariencia heterogénea y dispersa) un sentido unitario y sistemático, lo que puede tener lugar también a través de una recodificación parcial. Esta última parecería ser la elección llevada a cabo por la Comisión revisora puertorriqueña creada por la Ley Núm. 85-1997, tal como se desprende no solo de los criterios orientadores que guiaron el proceso de revisión y reforma;[7] sino también del propio texto del nuevo Código Civil de Puerto Rico, tanto explícitamente, al reconocer en forma genérica la existencia de otras leyes respecto de las cuales sus disposiciones se aplican en modo supletorio (art. 27), como implícitamente, al referir o remitir en muchas de sus regulaciones a la legislación complementaria.[8]
Asimismo, la centralidad del Código Civil de 2020 se vería reforzada en atención a que la referida recodificación ha conducido además a la unificación –aunque más no sea en ciernes– del régimen de las obligaciones y de los contratos civiles y comerciales;[9] en sintonía también con lo sucedido en las últimas décadas en otras jurisdicciones civilistas.[10] Esta unificación se pone de manifiesto: 1) en la denominada “mercantilización” de algunos tipos contractuales tradicionales, mediante el cambio de su esencia o naturaleza (al eliminarse el requisito de la datio rei para su perfeccionamiento o la presunción de gratuidad, características estas propias del Derecho Civil pero incompatibles con las exigencias de la actividad mercantil), con las consecuencias que ello comporta sobre las reglas que les son aplicables, como ocurre con el pasaje del préstamo (art. 1324), del depósito (art. 1454) y del comodato (art. 1464) de la categoría de contratos reales a la de meramente consensuales, y del préstamo (art. 1327), del mandato (art. 1408) y del depósito (1457), de la condición de contratos naturalmente gratuitos a la de onerosos; 2) en la incorporación al texto del nuevo Código de toda una serie de tipos contractuales más afines con la actividad empresarial, tales como el suministro (arts. 1297-1304), el corretaje (arts. 1416-1420), la agencia (arts. 1421-1438), la concesión o distribución (arts. 1439-1447), ciertas figuras de transporte (art. 1390-1400) y el seguro (arts. 1508-1509), lo que supondría la atracción en la órbita del Derecho Civil (y de sus reglas y principios, estrictamente vinculados con la tradición civilista) de figuras típicas del Derecho Mercantil (es decir, de aquella rama del Derecho Privado puertorriqueño que ha recibido una mayor influencia por parte del derecho angloamericano) con su consiguiente “civilización”.[11]
Ahora bien, más allá del modo en el cual la recodificación del Derecho Privado de Puerto Rico se llevó a cabo (y de sus alcances), lo que interesa destacar aquí es que la decisión por parte de la Asamblea Legislativa de elaborar un nuevo Código Civil, cuya redacción fue encomendada a un destacado grupo de juristas nacionales (lo que lo convierte, además, en el primero de su género que puede ser considerado auténticamente puertorriqueño),[12] ha contribuido no sólo a la afirmación de la propia identidad nacional sino también al desarrollo y consolidación de la tradición civilista, al confirmar de esta manera su pertenencia a ella; en atención a que la referida sinergia entre el legislador y los juristas (iuris scientia) en su elaboración, y el consiguiente primado de la ley-código (cual expresión de la voluntad popular) en desmedro del stare decisis, es una característica constante del sistema del derecho civil desde sus orígenes, la que con distintos matices perdura hasta nuestros días en las diferentes jurisdicciones que lo conforman.[13]
B. La reafirmación del origen civilista del Código Civil de 2020
Pero, por si lo dicho en el acápite precedente no fuera suficiente, el propio Código Civil de 2020 se encarga de puntualizar expresamente, a modo de íncipit, su “origen civilista, [por lo que] se interpretará con atención a las técnicas y a la metodología del derecho civil, de modo que se salvaguarde su carácter” (art. 1). Esta disposición, con la que se reafirma la pertenencia del nuevo Código al sistema de derecho civil y con ello –como se ha visto– del entero Derecho Privado puertorriqueño, no tiene igual en el ámbito de las jurisdicciones mixtas y proviene del Anteproyecto de Título Preliminar de la Academia Puertorriqueña de Jurisprudencia y Legislación de 1991 (art. 1.61); el que a su vez se inspiraba en la labor de revitalización de la tradición civilista llevada a cabo por el Tribunal Supremo de Puerto Rico en las décadas de los setenta y de los ochenta del siglo pasado, tal como se desprende de los Comentarios elaborados por el Comité redactor del citado Anteproyecto presidido por José Trías Monge (quien fuera, además, el Presidente del más alto tribunal puertorriqueño en aquellos años[14]).[15]
En dichos Comentarios se destacaba que “lo preceptuado en este artículo es de orden obligatorio o preceptivo y no meramente discrecional”, en atención a que aun cuando se considere que Puerto Rico es una jurisdicción mixta (por regirse algunas zonas de su ordenamiento exclusiva o mayormente por el derecho de tradición civilista y otras por el angloamericano), esto no significa que se trate de un derecho “mezclado”, pues la coexistencia de esas dos culturas jurídicas no es licencia para entremezclarlas. Es por ello que se precisara, además, que no es función del poder judicial comparar los dos sistemas con la finalidad de escoger la solución que estime más adecuada, como tampoco es tarea suya la de sustituir o alterar la naturaleza de las instituciones reguladas en el Código Civil, sino que esta última posibilidad sólo le podría corresponder al poder legislativo.[16]
Desde el punto de vista del Derecho Comparado (e, incluso, de la Historia del Derecho puertorriqueño) la disposición aquí analizada no es baladí ni descontada, sobre todo si se tiene en cuenta que el derecho de Puerto Rico configura una jurisdicción mixta por “imposición”; es decir, por yuxtaposición, a la original tradición civilista vigente en la Isla, de elementos del derecho estadounidense como resultado del proceso de transculturación a la que ella fuera sometida luego de la invasión norteamericana de 1898.[17] Es por este motivo que el Comité especial de la Academia, en sus Comentarios al texto del Anteproyecto de Título Preliminar, concluía que:
A través de los años, Puerto Rico ha defendido tesoneramente su idioma y su cultura. La defensa de su derecho es igualmente vital. A lo largo de este siglo [XX] ha habido inexcusable descuido en el descargo de este deber. El propósito de este inciso [6 del art. 1 del Anteproyecto = art. 1 del nuevo Código] es reconocer tal realidad y reafirmar el compromiso de detener el empobrecimiento y la posible pérdida de la tradición jurídica que anima principalmente a nuestro Código Civil. Lo dispuesto en este inciso no marca en tal sentido un rumbo nuevo. Desde temprano en el siglo [XX], aun en pleno apogeo de corrientes transculturizantes, así como en épocas posteriores, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha venido afirmando lo que se plasma hoy en esta disposición.[18]
Ahora es el mismo Código Civil el que se encarga diariamente de reiterar esta advertencia a los operadores jurídicos puertorriqueños (magistrados, funcionarios públicos, notarios, abogados, académicos, etc.).
C. El sistema de las fuentes del derecho diagramado por el Código Civil de 2020
Vinculadas íntimamente a la norma recién comentada se encuentran las que diagraman el sistema de fuentes del ordenamiento puertorriqueño (arts. 2-6), inspiradas en el texto del Título Preliminar del Código Civil español luego de la enmienda de 1974 (art. 1). Así, el art. 21 reconoce el carácter de tal a la Constitución, a la ley, a la costumbre y a los principios generales del derecho, excluyendo de esta enumeración a la jurisprudencia (art. 22), a la que se le otorga la función de complementar el ordenamiento jurídico con la doctrina que establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar las citadas fuentes,[19] y, también, a la equidad (la que tampoco está contemplada como criterio de aplicación o interpretación de la ley), tal vez para evitar los numerosos interrogantes que planteara su mención en el art. 72 del Código abrogado,[20] aun cuando ella no deba ser confundida con la equity anglosajona (pues ésta –según la interpretación mayoritaria– no rige en Puerto Rico).[21]
Ahora bien, entre las fuentes reconocidas se ha establecido una jerarquía, cuyo primado –como sucede en todas las jurisdicciones del sistema de derecho civil– corresponde a la “ley”; sea esta la Constitución, en cuanto ley suprema, o la ley escrita que emana del poder legislativo, elegido democráticamente por el pueblo, a la que se equipara “toda norma, reglamento, ordenanza, orden o decreto promulgado por una autoridad competente del Estado en el ejercicio de sus funciones” (art. 31).[22] Dicha primacía de la ley resulta tanto del referido reconocimiento de fuente de primer grado en la enumeración contenida en el art. 21, como de la afirmación de que ella sólo queda derogada por otra ley posterior y que contra su observancia no prevalecerá el desuso, la costumbre o la práctica en contrario (art. 10), así como del rechazo de una interpretación sólo literal y estricta de su texto (arts. 20, 21 y 23), típica –en cambio– del derecho angloamericano.[23] La segunda fuente del ordenamiento puertorriqueño, en cuya formación el pueblo tiene una participación espontánea, es la “costumbre”; la que sin embargo “solo rige en ausencia de ley aplicable, si no es contraria a la moral o al orden público y si se prueba su espontaneidad, generalidad y constancia” (art. 4).
Mención aparte merece el tercer tipo de fuente del derecho enunciada por el art. 21; esto es, los “principios generales del derecho”, los que actúan de manera subsidiaria respecto de las anteriores, “sin perjuicio [además] de su carácter informador del ordenamiento jurídico” (art. 5). La razón principal para reconocer esta otra fuente del derecho es la necesidad de prever un mecanismo de heterointegración en el caso de existir algún vacío en el ordenamiento jurídico; pues ni la ley, ni la costumbre son capaces de anticipar todas las situaciones conflictivas que pueden presentarse en las relaciones interpersonales y que imponen al tribunal el “deber inexcusable de resolver diligentemente ateniéndose al sistema de fuentes establecido”, so pena de incurrir en responsabilidad (art. 6). La diferencia con lo dispuesto por el vigente Civil Code de Luisiana (es decir, con el de la otra jurisdicción mixta estadounidense) es evidente, pues en este “[w]hen no rule for a particular situation can be derived from legislation or custom, the court is bound to proceed according to equity” (art. 4);[24] lo que pone de manifiesto en forma inequivocable una neta preferencia del Código luisiano por el sistema de fuentes típico de la tradición jurídica anglosajona, que lo colocaría sustancialmente fuera del sistema de derecho civil (aunque formalmente se lo siga vinculando a él).[25]
Pero el verdadero mérito del nuevo Código radica –a mi entender– en haber codificado, además, el valor informador u orientador de los principios generales del derecho en cuanto criterio de interpretación del entero sistema de fuentes, en atención a que se considera que todo el ordenamiento jurídico fluye de ellos (art. 5).[26] Algunos de estos principios, de clara estirpe civilista, han sido expresamente codificados en el Capítulo III, del Título preliminar, dedicado a “La eficacia de la ley” (siguiendo –también aquí– el modelo español (arts. 6 y 7)),[27] lo que les reconoce un ámbito de aplicación más amplio de aquel en el que tradicionalmente se los regulara (e.g., el de los contratos o el de la propiedad), proyectándolos de esta manera a todo el ordenamiento. Tal es el caso del principio de la buena fe, al cual debe ajustarse el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes (art. 15); de la interdicción del fraude a la ley, el que se configura cuando un “acto realizado al amparo de una ley (. . .) persigue un resultado prohibido o contrario al ordenamiento jurídico” (art. 17); y de la proscripción del abuso del derecho o su ejercicio contrario al orden social, el que tiene lugar “cuando se excedan manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, que ocasione daño a tercero, ya sea por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice” (art. 18).
II. EL NUEVO CÓDIGO CIVIL PUERTORRIQUEÑO COMO CÓDIGO DE TERCERA GENERACIÓN
A. Las tres generaciones de Códigos Civiles y su proyección en la Codificación puertorriqueña
Empleando una metodología similar a la utilizada –primero– en el ámbito del Derecho Internacional de los Derechos Humanos[28] y –luego– en el del Derecho Constitucional se puede hablar también en materia de Codificación Civil de tres generaciones de Códigos, cada una de las cuales implica un cambio de los paradigmas con base en los que se estructura el Derecho Privado de una cierta jurisdicción en un determinado período histórico.[29] Es por ello que la referida sucesión generacional no se identifica necesariamente con el primero, el segundo y el tercer Código Civil promulgado en una determinada jurisdicción, pues puede suceder que la enmienda o aprobación de un nuevo Código no responda a un verdadero cambio de paradigmas. Asimismo, es dable puntualizar que cada generación de Códigos no desvanece o alcanza el estatus de tal de un día para el otro, sino que en ocasiones se superponen en un mismo cuerpo legal y durante largo tiempo dos estilos sucesivos; como tampoco se exige para que el cambio de ellas tenga lugar una sustitución o reforma integral de sus textos, ya que a veces basta con una o con sucesivas enmiendas parciales; pudiendo incluso, además, saltarse de la primera a la última generación sin solución de continuidad.
Ahora bien, la primera generación de Códigos fue promulgada durante el siglo XIX e inicios del siglo XX y siguió en su mayoría el modelo sistemático propuesto por el Código Civil francés de 1804,[30] en el que la propiedad privada desempeñaba un rol absorbente. Estos Códigos se ocupaban principalmente de la regulación de los derechos e intereses individuales (el interés general o colectivo se encontraba presente muy excepcionalmente mediante el reenvío al orden público político y moral), de ahí que hayan sido calificados como la “Constitución de la sociedad civil”[31] (en oposición a la Constitución política),[32] aun cuando el régimen de las personas físicas o naturales –consideradas como sujetos abstractos– estaba por lo general apenas esbozado y previsto dentro de un libro dedicado en su mayor parte a la familia; la que a su vez se reducía a la fundada en el matrimonio indisoluble y en la autoridad paterno-marital (lo que condicionaba también el derecho sucesorio, con la consecuente limitación de la libertad de disposición del causante). En el ámbito de las obligaciones, la responsabilidad extracontractual estaba estructurada fundamentalmente con base en la culpa del autor del daño y en la reparación de los perjuicios patrimoniales, lo que determinaba los supuestos y alcances de la obligación de resarcir; mientras que el contrato reposaba casi exclusivamente en la autonomía de la voluntad de las partes –consideradas formalmente libres e iguales– por lo que quedaban vinculadas entre sí como a la ley misma, de ahí la escasa actuación de los principios generales del derecho en esta materia y por ende de la posibilidad de intervención de la autoridad judicial para revisar lo acordado por ellas.[33]
La segunda generación de Códigos abarca aquellos promulgados o enmendados a lo largo de casi todo el siglo XX con la finalidad de adecuarse, en el ámbito del Derecho Civil, a las exigencias impuestas por los cambios económico-sociales que caracterizaron al denominado “siglo breve”; sobre todo a partir de la adopción de la Constitución mexicana de Querétaro de 1917 y de la alemana de Weimar de 1919, con las que se inauguró el denominado “constitucionalismo social”. Los Códigos de esta otra generación se presentan más eclécticos que los de la primera –especialmente los de América Latina– pues además de diversificar los modelos legislativos de inspiración (entre los que se destacan ahora, e.g., el Código Civil suizo de 1907 o el italiano de 1942) han tenido en cuenta también la propia legislación, jurisprudencia y doctrina, lo que les otorga una mayor identidad nacional. Todo ello condujo, en el ámbito del derecho patrimonial, a la introducción de una serie de instituciones (fundadas en el orden público de dirección y de protección) tendientes al reconocimiento de la función social de la propiedad, de la prohibición del ejercicio abusivo de los derechos y del efecto expansivo de la buena fe; así como a la regulación de algunos supuestos de responsabilidad objetiva, de la revisión del contrato por excesiva onerosidad sobrevenida y de mecanismos de protección de determinada categoría de contratantes débiles (e.g., los arrendatarios). En materia de familia y sucesiones los principales cambios se reflejaron en la consagración de una mayor igualdad sustancial entre los cónyuges en sus relaciones personales y patrimoniales y respecto de los hijos, en la posibilidad de obtener la disolución del matrimonio (por culpa de uno de ellos o por mutuo consentimiento), en la equiparación de la descendencia extramatrimonial a la matrimonial y en el otorgamiento de algunos efectos a las uniones de hecho. Sin embargo, estas reformas a menudo se llevaron a cabo mediante el dictado de leyes especiales complementarias de los Códigos Civiles, lo que contribuyó al ya referido fenómeno de la “descodificación” del Derecho Civil y a la pérdida de la centralidad de ellos en el cuadro de las fuentes del Derecho Privado (pasando a ocupar su lugar las Constituciones políticas[34]).[35]
La tercera generación de Códigos comprende principalmente aquellos promulgados o reformados en lo que va del siglo XXI, los que partiendo de los logros alcanzados por la segunda generación completan algunos de ellos y agregan además otros que en su mayoría –sobre todo respecto de la Codificación latinoamericana– constituyen una actuación de los postulados del denominado “neoconstitucionalismo” y de los Tratados internacionales sobre Derechos Humanos de alcance global o regional; lo que conduce a la llamada “constitucionalización”[36] e “internacionalización” del Derecho Civil y arroja como resultado una cierta armonización de los textos legislativos más allá de las fronteras nacionales. Esa mayor comunicabilidad de principios entre el Derecho Público y el Derecho Privado, vistos ahora como esferas íntimamente conectadas entre sí, impone la necesidad de armonizar los derechos e intereses individuales y los colectivos. Es así que se regulan en modo detallado los derechos de la personalidad, poniendo el acento en la inviolabilidad, dignidad y autonomía del ser humano, y también algunos derechos diferenciados, que se le reconocen en cuanto sujeto considerado en concreto (e.g., como menor, adulto mayor, discapacitado, consumidor o indígena); al que si bien se le otorga una posición preeminente dentro del sistema del derecho, ello no excluye una particular preocupación por la protección –demás– del medioambiente e –incluso– de los animales, lo que conlleva ciertos cambios en el régimen de los bienes y en el de los derechos reales. La repercusión de los citados derechos fundamentales en el ámbito de la familia se traduce en una mayor libertad en la elección de los modelos familiares y en su organización sobre bases igualitarias y no discriminatorias, pero garantizando al mismo tiempo una mayor solidaridad entre sus miembros (sobre todo a favor de los más vulnerables, e.g., niños, adolescente y envejecientes). Esta misma orientación se advierte también en materia de sucesiones, en donde a la mayor libertad reconocida al de cuius para disponer de su patrimonio se agrega la protección especial prevista para determinadas categorías de herederos (como, e.g., el cónyuge o los descendiente con discapacidades). Asimismo, la protección de los sujetos débiles en el ámbito del derecho de obligaciones (identificados con el deudor, el adherente a un negocio predispuesto o la víctima de un daño a su persona o patrimonio) determina la reconsideración de las nociones de obligación, de contrato y de responsabilidad civil. Por último es dable destacar que –como ya se ha visto– los Códigos Civiles de esta generación tratan de recuperar su centralidad operando una “recodificación” del Derecho Civil (aunque más no sea parcial), la que en muchos casos comprende también la unificación de la legislación civil y comercial.[37]
Si aplicamos ahora estas categorías a la Codificación Civil puertorriqueña, podría afirmarse sin hesitación que pertenecerían a la primera generación el Código Civil español de 1889 extendido a Puerto Rico en ese mismo año (en cuanto, entonces, Provincia de Ultramar del Reino de España), así como el texto revisado de 1902 (en ocasión del cambio de soberanía operado luego de la guerra Hispano-norteamericana) e, incluso, el de 1930, el que –sin embargo– habría alcanzado en parte el estatus de segunda generación mediante –e.g.– las reformas introducidas en la década de los setentas del siglo XX en materia de derecho de familia.[38] El Código Civil de 2020, en cambio, ha decididamente completado este segundo pasaje generacional e incluso ha iniciado el tránsito hacia la tercera generación de Códigos,[39] al haber además adherido –como se verá a continuación– a muchos de los nuevos paradigmas que la caracterizan; los que podrían sintetizarse en los siguiente postulados: i) el primado de la persona natural, ii)la particular preocupación por el medioambiente y los animales,iii) la configuración de una familia más democrática, igualitaria, pluralista y solidaria, iv)la búsqueda del equilibrio sustancial en las relaciones obligacionales.
B. Los nuevos paradigmas del Derecho Privado del siglo XXI a los que trata de ajustarse el Código Civil de Puerto Rico de 2020
i. El primado de la persona natural. La protección de su inviolabilidad, dignidad y autonomía en cuanto sujeto concreto
Tal como se expresa claramente en la Exposición de Motivos de la Ley Núm. 55-2020 de aprobación del nuevo Código Civil de Puerto Rico, la elección metodológica de haber comenzado el Libro I sobre “Las relaciones jurídicas” con un Título dedicado exclusivamente a la persona y mayoritariamente a la natural, “responde a un nuevo enfoque que pone el énfasis en la protección [del ser humano como] centro y justificación del Derecho”.[40] Esta visión más “humanista” se ve reflejada, en primer lugar, mediante la reintroducción –en modo expreso– de la protección jurídica del nasciturus,[41] al disponerse que “[e]l nacimiento determina la personalidad y la capacidad jurídica; pero el concebido se tiene por nacido para todos los efectos que le son favorables. . . .” (art. 691); aunque supeditando luego sus derechos a que “nazca con vida y no se menoscaben en forma alguna los derechos constitucionales de la mujer gestante a tomar decisiones sobre su embarazo” (art. 702).[42] Se retoma así, en términos generales, el texto del art. 29 del Código Civil español –cuya segunda parte había sido cancelada en las revisiones de 1902 y 1930 (art. 24)–; en consonancia además con lo dispuesto, con distintos alcances, por los Códigos Civiles brasileño (art. 2), argentino (art. 19) y chino (art. 16), y por los Proyectos de reforma boliviano (art. 4), español (art. 131-1) y colombiano (art. 44).
En esta misma línea, el Código Civil puertorriqueño de 2020 ha incorporado a su texto una regulación sistemática de los denominados “Derechos esenciales de la personalidad” (arts. 74-81), entre los que se mencionan a mero título ejemplificativo (por tratarse de una materia sometida a permanentes actualizaciones y desarrollos por vía legislativa o jurisprudencial) la dignidad y el honor, la libertad de pensamiento, conciencia o religión y de acción, la intimidad y la inviolabilidad de la morada, la integridad física y moral, y la creación intelectual (art. 742); cuya violación facultaría a la víctima a solicitar los remedios reparadores y las medidas cautelares que procedan para detener la agresión (art. 741).[43] Este régimen se completa con: 1) la disposición que prohíbe la clonación y las prácticas que obstaculicen la evolución natural del ser humano (art. 751), dejando a salvo las dirigidas a la prevención y al tratamiento de enfermedades genéticas y a evitar la transmisión de enfermedades hereditarias o degenerativas, y la predisposición a ellas (art. 752); 2) las que establecen que el cuerpo humano es inviolable y no puede ser objeto de contratación privada, a excepción de la donación de órganos, células, tejidos, sangre, plasma, gametos, embriones y maternidad subrogada, o cuando la ley disponga algo distinto (arts. 76-79); 3) las concernientes a la disposición del cadáver (arts. 80 y 81). Gran parte de esta normativa está inspirada en el Proyecto de Código Civil de la República Argentina de 1998 (arts. 110-113 y 116),[44] por lo que coincide con el nuevo Código Civil y Comercial argentino (arts. 51-71), y guarda cierta analogía con la prevista en los Códigos Civiles brasileño (arts. 11-20) y chino (arts. 109-111 y 989-1039), y en los Proyectos de reforma boliviano (arts. 2.1 y 22-36),[45] español (arts. 151-1-152-6) y colombiano (arts. 46-60), los que también se adhieren a esta nueva orientación.
La especial atención a la protección de la dignidad y de la libertad (entendida aquí como autonomía) de la persona natural justifica asimismo algunas de las elecciones llevadas a cabo por el Código Civil de Puerto Rico de 2020 en materia de capacidad, entre las que pueden citarse –e.g.– la eliminación de la condición de incapaz de los “sordomudos” que no puedan entender o comunicarse por ningún medio y de las categorías de los “locos” y los “dementes” (previstas por el Código abrogado en el art. 168.2); así como el reconocimiento de la validez de los actos jurídicos realizados por el menor que ha complido dieciocho años, aunque esté sujeto a la patria potestad o a la tutela, si está en condiciones de comprender la naturaleza y consecuencia jurídica de ellos (art. 107)[46] y de los que lleva a cabo una persona absolutamente incapaz, incluso luego de su declaración de incapacitación, si actúa en estado lúcido (art. 103).[47] Sin embargo, desafortunadamente, dado el particular estatus político de Puerto Rico –que deposita en manos del gobierno federal de los EE. UU. la suscripción y ratificación de los tratados internacionales– el nuevo Código Civil puertorriqueño no ha actuado las Convenciones de la O.N.U. sobre los derechos del niño de 1989 y de las personas con discapacidad de 2006, que recomiendan –respectivamente– la adquisición de la mayoridad a los dieciocho años y el reconocimiento de una capacidad progresiva para los menores, así como la sustitución –como regla– de la incapacitación de quien presente una discapacidad por la “restricción” de la capacidad sólo cuando ello sea necesario para su protección y de la representación legal por la implementación de un sistema de “apoyos” para quien los precise.
En efecto, salvo las pocas innovaciones recién indicadas, el nuevo Código Civil puertorriqueño mantuvo, con relación a los menores, los veintiún años como límite para alcanzar la mayoridad (art. 97),[48] considerando sin distinción a todos los que no sean emancipados como parcialmente incapaces; categoría a la que pertenece también la persona que presenta una discapacidad mental moderada y tiene una vida útil e independiente, la que padece una discapacidad física que le impide comunicarse efectivamente por ningún medio y que requiere asistencia para hacerse entender, el pródigo y el habitualmente ebrio o toxicómano (art. 104). Además, se califican como absolutamente incapaces, la persona que tiene disminuida o afectadas en modo permanente y significativo sus destrezas cognoscitivas o emocionales y la que padece de una condición física o mental que le imposibilita cuidar de sus propios asuntos e intereses (art. 102), y se exige siempre –cualquiera sea la clase de incapacitación– el nombramiento de un tutor para que asista al incapaz en los actos ordinarios de la vida civil y lo represente legalmente en las relaciones jurídicas en las que sea parte (art. 101). Más afines a los dictados del Derecho Internacional se presentan en cambio –en mayor o menor medida– las regulaciones que de esta materia hacen los Códigos Civiles argentino (arts. 22-50, 639.b y 684), brasileño (arts. 3-4, 1548.I, 1767 y 1783-A, luego de la reforma de 2015), chino (arts. 17-39, ya desde 2017, año de la entrada en vigor de la Parte General), peruano (arts. 42-45-B, luego de la reforma de 2018 y en sintonía con la propuesta de 2019, arts. 43-45) y español (arts. 249-300, luego de la reforma de 2021 y en analogía con la propuesta de 2018, arts. 161-1-182-10); mientras que han optado por osar menos los Proyectos de reforma boliviano (arts. 6-10) y colombiano (arts. 97-100, disposiciones estas que sin embargo deben ser integradas con lo dispuesto por el Código de la Infancia y Adolescencia de 2006 y por la Ley Núm. 1996-2019 mediante la cual se establece el régimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad).[49]
Por último cabe destacar que el nuevo Código Civil puertorriqueño, tratando de superar la visión de los Código del siglo XIX y de la mayor parte del siglo XX, se ha preocupado además por proteger a la persona natural en cuanto sujeto concreto o situado (es decir, en consideración de sus múltiples despliegues vitales) desarrollando así una serie de normativas a favor de ciertas categorías consideradas vulnerables; entre las que merecen una particular atención las aplicables a los adultos mayores, dado que hoy constituyen una parte importante de la población y la tendencia es que su número vaya aumentando. Tal es lo que sucede –e.g.– con la disposición que introduce la tutela voluntaria diferida (arts. 130-131), la encaminada a garantizarles el sustento y la integridad física y emocional en caso de divorcio de los familiares que se hacen cargo de ellos (art. 448.b y c), la que establece que si el alimentante tiene sesenta y dos años o más podría ser liberado de la obligación alimentaria que está llamado a prestar (art. 6582), la que autoriza a demandar la anulación o la revisión del contrato oneroso si una de las partes aprovecha dolosamente de la avanzada edad de la otra y como consecuencia de ello obtiene una ventaja patrimonial desproporcionada y sin justificación (art. 1258) e, incluso, la que reconoce al cónyuge supérstite la atribución preferente de la vivienda familiar (art. 1625).[50] Este sector demográfico de la sociedad ha merecido también la atención, en circunstancias análogas, de los Códigos Civiles argentino (arts. 60, 61, 332 y 1107), chino (art. 33) y español (arts. 256-262 y 271-274, luego de la reforma de 2021 y en analogía con la propuesta en 2018, arts. 174-2 y 178-1-178-4), y el Proyecto colombiano (arts. 1788, 18412-3, 1842.1 y 1955).[51]
ii. La particular preocupación por el medioambiente y los animales. La armonización entre los derechos individuales y los derechos colectivos y el bienestar animal
El primado de la protección de la persona natural en la sistemática del nuevo Código Civil puertorriqueño no significa, sin embargo, que este no haya tratado de superar la perspectiva exclusivamente antropocéntrica desde la que se contemplaban las relaciones jurídicas por las precedentes generaciones de Códigos Civiles; al haber introducido algunas disposiciones que regulan, no sólo los vínculos entre particulares, sino también entre éstos y la naturaleza. Tal es el caso de la normativa referida al medioambiente y al nuevo régimen de los animales, la que exige una armonización entre los derechos individuales y los derechos colectivos y el bienestar animal, con la consiguiente repercusión en la regulación de los bienes y de los derechos reales.
Así, con relación a la protección del medioambiente, el Código Civil de 2020 –además de haber conservado la categoría de las “cosas comunes” (art. 241)[52]– amplía la de los “bienes públicos” al calificar como tales, no sólo a los “bienes de uso y dominio público” (es decir, “aquellos bienes privados, pertenecientes al Estado o a sus subdivisiones o a particulares, que han sido afectados para destinarlos a un uso o servicio público” (art. 238)), sino también a los que reciben el nombre de “patrimonio del Pueblo de Puerto Rico” (“por su particular interés o valor ecológico, histórico, cultural, artístico, monumental, arqueológico, etnográfico, documental o bibliográfico” (art. 239)).[53] La finalidad de la demanialización de estos bienes colectivos (entre los cuales se encuentra el medioambiente) no puede ser otra más que la de establecer un límite al ejercicio de los derechos individuales con miras a su preservación e, incluso, a favor de las generaciones futuras (de ahí que se establezca que ellos “están fuera del tráfico jurídico y que se regirán por la legislación especial correspondiente”).
Lamentablemente en la versión final del nuevo Código Civil puertorriqueño no fue conservada una norma que guardaba sintonía con la del referido art. 239 y que definía la propiedad como “el conjunto de facultades más completo que el ordenamiento jurídico permite a una persona sobre un determinado bien”, pero aclarando además que al mismo tiempo ella “comprende derechos y deberes, cuyo ejercicio debe ser compatible con el interés colectivo y en armonía con el medio ambiente” (Lib. III, art. 46).[54] Una disposición análoga, en la que se reconoce expresa o implícitamente lo que se ha dado en llamar la “función ambiental” de la propiedad, prevé el Código Civil brasileño (art. 1228.1), el que había sido ya precedido en esta materia por el cubano de 1987 (art. 131.1), y la proponen también ahora los Proyectos de reforma boliviano (art. 2.4) y el colombiano (art. 268). El Código Civil y Comercial argentino ha optado por generalizar esta limitación, al extenderla a todos los derechos (art. 240) y al regularla también en el Título Preliminar, disponiendo que es abusivo el ejercicio de un derecho individual cuando pueda afecta al ambiente y a los derechos de incidencia colectiva en general (art. 142); disposición reproducida por el Proyecto boliviano (pero colocada entre las normas generales de un Libro final dedicado a la defensa de los derechos (art. 1437.II)) y coincidente, además, con lo que la doctrina china denomina “principio verde” contenido entre las disposiciones generales del Código Civil chino (art. 9)[55] y, en cierta medida, con lo propuesto por el Proyecto colombiano en materia de límites al ejercicio de los derechos subjetivos en su Parte general (art. 38).[56]
La protección del medioambiente constituye también la ratio última de la regulación, por parte del Código Civil de Puerto Rico de 2020, de la denominada “servidumbre energética” que permite al titular del derecho de propiedad o de otros derechos reales posesorios sobre una finca (fundo dominante) de servirse de la energía solar o eólica que de ordinario llega a ella, imponiendo a sus vecinos (fundos sirvientes) la obligación de abstenerse de crear sombra u obstruir el viento mediante la siembra de árboles o plantas (art. 963).[57] Se trata de una disposición bastante original en el ámbito de la Codificación Civil, pero compatible con sus actuales desarrollos, en la cual se regula un supuesto concreto de las llamadas servidumbres “ambientales” o “ecológicas”;[58] que se encuentra en sintonía con la actual política pública puertorriqueña tendiente a maximizar los recursos dedicados a atender uno de los problemas más agobiantes y adversos al desarrollo socioeconómico de Puerto Rico (esto es, los onerosos costos energéticos que los ciudadanos deben asumir),[59] fomentando así el empleo de fuentes de energía renovables que abundan en el archipiélago puertorriqueño y que son accesibles a todos (como el sol y el viento).[60] En el ámbito del Derecho Comparado, e.g., el Código Civil y Comercial argentino ha favorecido el desarrollo de las “servidumbres recreativas” (art. 2162 i.f., en realidad ya permitidas por el Código Civil de 1869 (art. 3000), pero no a nivel definitorio), cuya finalidad es la de respetar el tránsito de personas para acceder desde los fundos sirvientes a montañas, ríos, lagos u otros lugares de interés turístico o deportivos (para practicar senderismo, montañismo, ciclismo, kayakismo, parapentismo, etc.), la cual también podría ser colocada entre las nuevas figuras que permitirían disfrutar del medioambiente en forma sostenible.[61]
Empero, una de las innovaciones más significativas del Código Civil puertorriqueño de 2020 está representada por el reconocimiento de una ulterior limitación al ejercicio de los derechos individuales motivada esta vez en el bienestar animal, mediante la “descosificación” de los animales domésticos y domesticados; lo que se tradujo en la introducción en la secuencia temática del Libro I sobre “Las relaciones jurídicas”, de un específico Título II a ellos dedicado (arts. 232-235), colocado entre otros dos que se ocupan de “La persona” (Título I) y de “Los bienes” (Título III). De esta manera se creó un tertium genus autónomo y sui generis (el de los animales domésticos y domesticados) que se distingue –incluso desde un punto de vista sistemático– de la persona (natural y jurídica) y de las cosas, pero que tiene la misma jerarquía que estas dos categorías en la arquitectura del Código (lo que podría abrir las puertas a la elaboración de nuevas categorías jurídicas sui generis referidas a los embriones, la inteligencia artificial, etc.). En efecto, la recalificación de los animales domésticos y domesticados, no ya como cosas (art. 236), sino como “seres sensibles” (art. 2321y4), evita que ellos puedan estar sujetos a embargo (arts. 2324 y 1157.f) o apropiación sin más por un tercero, en caso de abandono o extravío (art. 234), y, al mismo tiempo, impone la obligación de tratarlos conforme a su naturaleza y de que su guarda, custodia o tenencia física (así como todas las decisiones que les conciernen) estén dirigidas a garantizar su bienestar y seguridad (art. 233). Con ello se pretende que estos seres tengan derecho a un trato digno y justo, y que les sea preservada su vida, su alimentación, y los cuidados veterinarios y de salud.[62] Constituye esta una regulación que coloca a Puerto Rico a la vanguardia de las legislaciones protectoras de los animales, que no tiene por ahora igual en América Latina, y cuya importancia sólo puede ser parangonada –en el ámbito del Derecho Comparado– a la reforma introducida en 2017 al Código Civil portugués (arts. 201-B, 201-C y 201-D, 493-A, 1302.1-2, 1305, 1305-A, 1318 y 1323.1-7) y en 2021 al Código Civil español (arts. 333, 333bis, 334, 3462, 348, 3551, 357, 4042-3, 430-432, 437, 438, 460, 465, 499, 610, 611, 612, 914bis, 1346.1, 1484.2, 1492, 1493 y 1864), a la Ley Hipotecaria (art. 111.1) y a la Ley de Enjuiciamiento Civil (arts. 605.1, 771.22 y 774.4).[63]
iii. La configuración de una familia más democrática, igualitaria, pluralista y solidaria. La compatibilización entre los derechos individuales y los intereses del grupo familiar, incluso en el ámbito sucesoral
La exigencia de compatibilizar –además– los derechos individuales y los intereses del grupo familiar, ha determinado muchas de las elecciones llevadas a cabo por el nuevo Código Civil puertorriqueño en materia de derecho de familia. En efecto, como ya sucediera con las reformas introducidas en esta materia al Código Civil abrogado en la década de los setentas del siglo pasado en materia de paridad entre los cónyuges, el de 2020 ha tratado igualmente de dar respuestas a las necesidades reales de la sociedad puertorriqueña de comienzos del siglo XXI. Para cumplir con este objetivo, la nueva normativa se hizo eco no sólo de la jurisprudencia más reciente establecida por la Corte Suprema de EE. UU. (que ha admitido el matrimonio y la adopción por parejas del mismo sexo)[64] y de las últimas medidas aprobadas por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico (sobre los derechos de abuelos y tíos, el matrimonio y divorcio ante notario, la adopción y las capitulaciones matrimoniales),[65] sino también de lo dispuesto por las diferentes Declaraciones y Convenciones universales (sobre los derechos del hombre de 1948, de la mujer de 1979 y de los niños y niñas de 1989) y de las soluciones propuestas en otras jurisdicciones civilistas (en especial en la española, cuya legislación (común y autonómica) y doctrina se presentan como particularmente innovadoras y dotadas de valor ejemplar en lo concerniente a la regulación de las relaciones familiares).[66]
Esto condujo a una reconceptualización de las instituciones cardinales del derecho familiar, cuyo resultado es la configuración de una familia más democrática, igualitaria, pluralista y solidaria fundada –sobre todo– en el respeto de la dignidad, autonomía, igualdad y no discriminación de sus integrantes, en la que la elección del modelo familiar (respecto del tipo de unión y de filiación) se traslada del legislador a los ciudadanos, pues éstos ya no están sometidos a un único modelo –obligatorio y excluyente– predeterminado por aquél, pudiendo en cambio optar libremente –según una decisión que, en principio, corresponde a la esfera privada– entre una pluralidad de modos o formas de constituirla (e.g., con base en el matrimonio o en una relación análoga a él, por dos personas igual o distinto género, en modalidad bi- o monoparental, ensamblada o ampliada, así como mediante la filiación genética, natural o asistida, o adoptiva). Ahora bien, el excesivo individualismo al que podría conducir este cambio de paradigma –respecto de la que se considera la institución básica sobre la cual se erige la sociedad y que constituye un grupo de integración– se trata de compensar mediante una serie de medidas dirigidas a la salvaguardia del interés común. El resultado de esta nueva política legislativa sobre la familia es una regulación que respeta los derechos individuales y la atipicidad familiar, pero que está atenta también a la responsabilidad y a la solidaridad grupal.[67]
Así, en primer lugar, el Código Civil de Puerto Rico de 2020 censura la discriminación por cuestiones de género, no sólo al permitir el cambio del originariamente registrado en la certificación de nacimiento, incluso sin la intervención de autoridad judicial o notarial (art. 6943), sino también al admitir el matrimonio (art. 3763), la relación afectiva análoga y la adopción (art. 580.1) por parejas del mismo sexo y, sobre todo, al establecer que el sexo de los progenitores (referencia que –según mi entender– se podría extender también a su “orientación sexual”[68]) no puede ser utilizado injustamente como criterio para limitar, suspender o privar sus facultades y deberes respecto del hijo o hija (art. 6091).[69] Disposiciones concordantes con las primeras contienen los Códigos Civiles español (arts. 442 y 1754, enmendados en 2005) y argentino (arts. 693, 402, 510, 599), y los Proyectos de reforma español (arts. 212-1.2 y 224-2.1) y colombiano (arts. 493, 1605 y 1807); mientras que la última de ellas guarda sorprendente analogía con una norma contenida en el Código Civil y Comercial argentino (art. 656, el cual debe ser leído conjuntamente con la regla general de interpretación en materia de familia prevista en el art. 402), pero en la que se refiere expresamente a la orientación sexual (al estar inspirada en la sentencia dictada en 2012 por la Corte Interamericana de los Derechos Humanos en el caso Atala Riffo y Niñas v. Chile).[70]
En la misma línea se colocan, además, aquellas disposiciones del nuevo Código Civil puertorriqueño que establecen la igualdad entre varón y mujer o entre cónyuges o integrantes de una pareja del mismo género respecto del orden de los apellidos de los hijos o hijas (arts. 83-84 y 557-558.a); de la edad mínima para contraer matrimonio (arts. 380.b y 381); de los derechos y obligaciones durante la relación matrimonial (art. 398) y luego del divorcio (art. 4652); de la fijación del domicilio y la residencia familiar (art. 401); de la gestión, producción y disfrute del patrimonio común, al considerar cualquier medida provisional sobre los bienes del matrimonio en caso de petición individual de divorcio (art. 450); de las cláusulas de los acuerdos suscritos por los cónyuges para regular sus relaciones patrimoniales, las que no pueden menoscabar la dignidad o la paridad de derechos de los que se gocen en el matrimonio, so pena de nulidad y de no tenerlas por escritas (art. 4982); de los derechos y responsabilidades en el ejercicio de la patria potestad (art. 593), incluso luego del divorcio (art. 465); o del trato que deben recibir los progenitores en relación a la prole, para lo cual no sólo no podrá utilizarse injustificadamente el sexo como criterio para limitar, suspender o privar sus facultades respecto de aquella sino tampoco la raza, embarazo, estado civil, origen étnico o social, edad, discapacidad, religión, conciencia, creencia, cultura, lenguaje y condición de nacimiento (art. 6091).[71] En sentido análogo disponen, en líneas generales, los Códigos Civiles español (arts. 66, 70 y 1092, enmendados –respectivamente– en 2005, 1999 y 1981), brasileño (arts. 1517, 1565, 1567 y 1642), argentino (arts. 641, 402, 403.f, 404 y 656) y chino (arts. 10412, 1043, 1055, 1058 y 1126); así como los Proyectos de reforma español (arts. 44-3.2, 215-1, 215-3 y 221-5.2) y colombiano (arts. 55, 1600, 1606.1, 1643-1645, 1692, 1754, 1756 y 1765).
La mayor libertad en la elección de las relaciones familiares se refleja en una serie de normas del Código Civil de Puerto Rico de 2020 que –en forma más o menos orgánica y/o explícita– reconocen no solo la posibilidad de conformar una familia matrimonial (hetero u homoparental) y de elegir entre diferentes regímenes patrimoniales (art. 498, lo que ya había sido admitido en 2018), teniendo la sociedad de gananciales el carácter de régimen supletorio (art. 508), sino también la de optar por la conformación de otros tipos de familia:[72]
1) La familia de hecho, la que si bien no fue regulada en modo sistemático (como había propuesto el borrador del Libro II sobre las Instituciones Familiares),[73] está reconocida en una serie de disposiciones en las que se hace referencia a la “pareja [heterosexual u homosexual] unida por relación de afectividad análoga o compatible con la conyugal”[74] con muchos menos prejuicios de cuanto parecía hacerlo el Código abrogado en las pocas normas en las que refería al “concubinato” (arts. 72, 1093 y 125.3); tal como sucede en materia de reconocimiento de la validez de los acuerdos de convivencia celebrados fuera de Puerto Rico (art. 46), de administración de los bienes del ausente (arts. 185-187, 188, 192 y 194) y de declaración de muerte presunta (art. 200), ámbito en el que se la equipara a la fundada en la unión matrimonial, así como respecto de la adopción (arts. 580 y 583). Regulan más sistemáticamente esta tipología familiar los Códigos Civiles brasileño (arts. 1723-1727) y argentino (arts. 509-528), así como los Proyectos de reforma peruano (arts. 295.6, y 326-327) y colombiano (arts. 1789-1792). También la Propuesta de enmiendas de la Comisión de Derecho Civil del Colegio de Abogados y Abogadas de Puerto Rico sugiere regular en modo coherente e integrado la relación convivencial con la finalidad de darle una mayor protección jurídica.
2) La familia recompuesta, es decir aquella en la que uno o ambos integrantes de la pareja aporta al nuevo núcleo familiar hijos o hijas precedentes (de ahí la necesidad de regular las relaciones que podrían entablarse entre cada uno de ellos y la prole del otro); una de cuyas variantes estaría reconocida mediante la admisibilidad de la adopción por parte del cónyuge o de la pareja por relación de afectividad análoga o compatible con la conyugal del hijo o hija del otro (art. 5802). En el mismo sentido pueden citarse los Códigos Civiles español (art. 178.2.a, enmendado en 1987), argentino (arts. 597.a, 619.c y 630-632) y chino (art. 1103), y los Proyectos de reforma español (arts. 224-1.1.b y 224-3.1.c) y colombiano (arts. 1683.12 y 1809). Además de la denominada adopción de integración, los Códigos Civiles argentino (arts. 672-676) y chino (arts. 1069 y 1072) regulan expresamente los deberes y derechos de los progenitores y de los hijos afines; completando así, ambas Codificaciones, el régimen de esta tipología familiar.
3) La familia ampliada, esto es aquella compuesta no solo por el núcleo familiar (integrado por progenitores e hijos) sino extendida también a los ascendientes e –incluso– a otros parientes o allegados, la que ha sido reconocida más o menos explícitamente por una serie de normas que refieren: a las medidas cautelares provisionales durante el proceso de divorcio a favor de otros miembros de la familia distintos de la prole, cuando ambos cónyuges asumían su sustento (art. 448.b); al derecho de visita de los menores respecto de los abuelos, tíos y primos (art. 619);[75] a la necesidad del consentimiento de los abuelos biológicos para dar en adopción el hijo procreado por padres biológicos menores de edad emancipados o no (arts. 584.8 y 649); a la posibilidad de que cuando el objeto del arrendamiento sea un inmueble dedicado a vivienda, los familiares o convivientes del arrendatario que hayan residido con él durante los seis meses anteriores a su fallecimiento puedan sustituirlo como partes del contrato (art. 13342); y a la extensión, en materia de responsabilidad civil, de la denominada “inmunidad familiar” a los abuelos y nietos (art. 1537.b).[76] Encontramos, también, algunas disposiciones similares a estas en los Códigos Civiles brasileño (art. 1589, parágrafo único), español (arts. 103.12 y 160.2, enmendados en 2005), argentino (arts. 443.d y 555) y chino (arts. 732, 10452, 1074 y 1108), y en los Proyectos de reforma español (art. 251-4.4) y colombiano (art. 1823).
4) La familia multiespecie (o interespecie), o sea aquella integrada por seres humanos y sus mascotas, prevista en las disposiciones sobre los animales domésticos y domesticados, y en las que se establece todo lo concerniente a la “guarda” y al régimen de “visitas” y de “alimentos” respecto del animal de compañía en caso de separación o divorcio de la pareja que lo detente (art. 235); lo que implica el desplazamiento de la consideración de la relación humano-animal del ámbito exclusivo de los derechos patrimoniales (donde tradicionalmente estaba emplazada) al de las personas y de la familia (reconociéndoles, de esta manera, una cierta subjetividad). A esta tipología familiar también refieren, luego de las respectivas reformas introducidas al régimen de los animales, los Códigos Civiles portugués (arts. 1733.h, 1775.f y 1793-A) y español (arts. 90.1.bbis, 2 y 3; 91; 92.7; 94bis y 103.1bis).[77]
Esta libertad para conformar las relaciones familiares se ve reflejada, asimismo, en la posibilidad de optar por establecer una relación de filiación con la prole mediante un vínculo genético o por adopción (art. 556); pudiendo recurrir incluso a esta última tanto las personas en pareja (casadas o no, de distinto o de igual género), sea en forma individual o conjunta, como las personas solteras (arts. 580-588). Además, respecto de la filiación por vínculo genético (arts. 559-579), se admite tanto la natural como la asistida (art. 556); consista esta última en las denominadas inseminación artificial o fecundación in vitro o en la maternidad (rectius, gestación) subrogada (arts. 76, 567 y 570), en cualquiera de sus respectivas modalidades (homóloga o heteróloga y completa o parcial), aun cuando en el caso de tratarse de una pareja en la que sólo uno de sus integrantes aporta el material genético la filiación respecto del otro se fundaría no ya en un vínculo biológico sino en su consentimiento o voluntad procreacional. Cabe señalar, sin embargo, que los referidos supuestos de filiación por métodos de procreación asistida no se encuentran reglamentados de manera integral por el nuevo Código Civil de Puerto Rico, sino que este reenvía a la legislación especial (art. 771), la que todavía no ha sido dictada (por lo que el legislador podría limitar sus alcances). En la Codificación Civil comparada, aquí confrontada, hacen referencia a la denominada fecundación por inseminación artificial e/o in vitro los Códigos Civiles brasileño (art. 1597.III-V) y argentino (arts. 560-564) y los Proyectos boliviano (arts. 4.I, 5 y 1190), español (arts. 223-1-233-6), peruano (arts. 1A, 415-415D y 735B) y colombiano (arts. 50, 1728, 1731, 1796, 17992, 18038, 18191, 17281y3, 17313 y 1742). En cambio, de todos ellos sólo el Proyecto colombiano ha regulado la que también denomina maternidad subrogada (arts. 51 y 1743-1744), mientras que en las demás jurisdicciones se guarda silencio respecto de ella o se la prohibide expresamente, como –e.g.– en la española (art. 10 de la Ley Núm. 14-2006 sobre Técnicas de Reproducción Humana Asistida, disposición convalidada por el Pleno de la Sala Civil del Tribunal Supremo en su sentencia Núm. 277/2022). Sobre esta última técnica es dable destacar que el Anteproyecto de Código Civil y Comercial argentino de 2012 había admitido lo que llamaba la “gestación por sustitución” (art. 562), pero estableciendo que el acuerdo entre el o los comitentes y la gestante debía ser homologado previamente por la autoridad judicial y solo si (además de los requisitos que debía prever una ley especial) se acreditaba que: a) se había tenido en miras el interés superior del niño o niña que podía nacer; b) la gestante tenía plena capacidad, buena salud física y psíquica; c) al menos uno de los comitentes había aportado sus gametos; d) el o los comitentes poseían imposibilidad de concebir o de llevar un embarazo a término; e) la gestante no había aportado sus gametos; f) la gestante no había recibido retribución; g) la gestante no se había sometido a un proceso de gestación por sustitución más de dos veces; h) la gestante había dado a luz, al menos, un hijo propio. No obstantes todos estos recaudos, dicha disposición fue excluida del texto definitivo del vigente Código Civil y Comercial argentino aprobado por el Congreso Nacional en 2014.
Ahora bien, este mayor respeto de las libertades y derechos individuales en la configuración de la familia se compensa con una serie de otras disposiciones del mismo Código en las que se pone el acento en la solidaridad e integridad del grupo familiar; al establecerse que todos sus miembros tienen recíprocamente el derecho y el deber de respetarse, protegerse y socorrerse y proveer para el levantamiento de las cargas familiares en la medida de sus posibilidades, recursos económicos y aptitudes personales (arts. 362 y 364) y que los cónyuges están obligados a fortalecer el vínculo de solidaridad que une a sus integrantes y a atender a sus necesidades esenciales con los recursos propios y comunes (art. 400), de ahí que –con independencia del régimen patrimonial seleccionado– los bienes de ambos están sujetos al levantamiento de las cargas del matrimonio y de la familia (art. 492). Asimismo se precisa que los progenitores que carecen de medios para mantener a la familia, pueden solicitar al tribunal que les autorice a utilizar para ello una parte proporcional de los bienes, frutos y productos del hijo o hija (art. 630) y, viceversa, se establece la continuación de la obligación de subsistencia y de las atenciones de previsión (e.g., los seguros de salud, de vida y de incapacidad, los planes de estudio y las garantías prestadas sobre obligaciones que perduran luego de la mayoridad (art. 654)) de los hijos, hijas o alimentistas que hayan cumplido veintiún años de edad pero que carezcan de recursos o medios propios para su manutención, mientras subsisten las circunstancias por las que resultan acreedores de ellas (art. 99.a), y de la obligación de continuar a pasar alimentos a quien haya alcanzado la mayoridad mientras cursa ininterrumpidamente estudios profesionales o vocacionales, la cual se extenderá hasta que obtenga el grado o título académico o técnico correspondiente o hasta que alcance los veinticinco años de edad (lo que ocurra primero), a discreción del juzgador y dependiendo de las circunstancias particulares de cada caso (art. 655[78]).[79] Normas similares, aunque no siempre tan explícitas y completas como las puertorriqueñas, contienen los Códigos Civiles brasileño (art. 1691), español (arts. 67-68, 1422, 155.2 y 1652, enmendados en 1981 y 2005), argentino (arts. 431-434, 455, 461, 5052, 662, 663, 671.c y 697) y chino (arts. 1041, 10432, 1060, 1067, 1069, 1075 y 1090), y los Proyectos de reforma español (arts. 215-2.1, 240-1.2 y 251-2.b) y colombiano (arts. 1683.1-2, 1693, 1770 y 1787-1788).
La necesidad de conciliar los intereses individuales y grupales dentro de la familia constituye, igualmente, el fundamento de algunas soluciones adoptadas por el nuevo Código Civil puertorriqueño que persiguen preservar la paz o la intimidad (en caso de conflictos) del grupo familiar; tal como sucede con la eliminación del divorcio culposo, al establecerse que no se requiere la invocación de la conducta específica que dio lugar a la petición individual de ruptura irreparable de los nexos de convivencia matrimonial (art. 425), ni su descripción en la sentencia que disolverá el vínculo de matrimonio (art. 434); así como con la posibilidad de obtener el divorcio en sede notarial (arts. 423 y 473-475, ya admitida desde 2016) y la figura de la “patria potestad prorrogada” (art. 622), en cuanto alternativa más discreta respecto de la tutela de los hijos incapacitados que alcanzan la mayoría de edad, procurando respetar así la intimidad del entorno doméstico al excluir la intervención de la autoridad judicial.[80] El divorcio inculpado está previsto, también, por los Códigos Civiles español (art. 86, enmendado en 2005) y argentino (art. 435.c), y por el Proyecto de reforma español (art. 218-1); mientras que el divorcio notarial lo admiten el Código Civil español (art. 87, enmendado en 2015) y los Proyectos de reforma español (art. 218-3), peruano (art. 333.2) y colombiano (art. 1654).[81]
Los cambios operados en la regulación de la estructura familiar por el Código Civil de Puerto Rico de 2020 se proyectan, asimismo, sobre las disposiciones previstas en el ámbito de la sucesión por causa de muerte; en el cual, además del reconocimiento al causante de una mayor libertad y autonomía en la disposición del acervo hereditario, se prevé también una intensificación de la protección de ciertos herederos que se consideran débiles. Es así que se amplía considerablemente la porción de libre disposición (con la correlativa eliminación de la institución de la mejora regulada por el Código Civil abrogado (arts. 751-760)), al reducirse la legítima de los herederos forzosos (ahora denominados legitimarios) a la mitad de la herencia (art. 1623).[82] También han ampliado la porción disponible (reduciendo la legítima) el Código Civil argentino (art. 2445) y los Proyectos de reforma boliviano (art. 1287), español (arts. 467-3.1 y 467-4.1) y colombiano (art. 19463).
Asimismo se revaloriza la voluntad del testador cuando, no alcanzando los bienes de la herencia para cubrir todos los legados, se da preeminencia al que él haya declarado preferente (art. 1706.a), lo que en el régimen anterior estaba previsto en el tercer orden de prelación (art. 809.3); y, también, cuando se establece que siempre que se cumplan los requisitos y formalidades expresados en el Código la falta de indicación en el testamento de que ellas se han cumplido no afecta su validez, como tampoco la afecta la falta de expresión de la hora del otorgamiento si el testador no hubiera otorgado otro en la misma fecha (art. 17081y3, inspirado en la Ley de Sucesiones de Aragón de 1999 (art. 108.1.b)[83]).[84]
Por otro lado, siguiendo una tendencia que da prioridad al vínculo convivencial o de afectividad sobre el parental o de consanguinidad, el nuevo Código Civil puertorriqueño mejora la posición del cónyuge supérstite (que generalmente es la mujer viuda, lo que supone una situación de mayor vulnerabilidad) pues se lo iguala con los demás herederos (art. 1622), en cuanto concurre también él a la herencia en pleno dominio (no ya como usufructuario) y en primer orden junto a los hijos del causante o sus estirpes (efectuando así un triple salto respecto del texto original del Código Civil de 1930, al pasar del cuarto orden al primero). Asimismo, se le reconoce una protección suplementaria al incorporarse a su favor –mediante una norma de interés social[85]– el derecho de opción a la adquisición preferente de la vivienda familiar (art. 16251), y si su cuota hereditaria y la de los gananciales no alcanzaren el valor necesario para tal atribución, la viuda o el viudo puede solicitar el derecho de habitación en forma vitalicia y gratuita en proporción a la diferencia existente entre el valor del bien y la suma de sus derechos (art. 16252); el cual vendría a superponerse con el derecho de permanecer en la vivienda familiar luego de la disolución y liquidación de la sociedad de gananciales y el hogar seguro (arts. 477-487), por lo que se impone la necesidad de coordinarlo con estos otros beneficios.[86] La condición del consorte sobreviviente ha sido igualmente mejorada, con diferentes alcances, por los Códigos Civiles brasileño (arts. 1829 y 1845) y argentino (arts. 23326, 2383 y 2433-2435), y por los Proyectos de reforma español (arts. 466-12-466-13, 467-5.1 y 467-18, pero manteniendo la legítima en usufructo) y colombiano (arts. 1915-1917 y 1954); algunos de los cuales han previsto –además– la posibilidad de mejorar la condición de los hijos con discapacidad, tal como hacen los Códigos Civiles español (art. 8084, enmendado en 2003), argentino (art. 2448) y chino (art. 1141), y el Proyecto de reforma español (art. 467-7).
Por último cabe señalar que también en materia sucesoria el Código Civil de Puerto Rico de 2020 se preocupa por limitar los conflictos intrafamiliares y preservar la intimidad de la familia, al introducir la figura del “arbitraje testamentario” (es decir, del arbitraje instituido por testamento) con la finalidad de prever un mecanismo de solución –rápido y alternativo al proceso jurisdiccional– de las eventuales disputas derivadas de una herencia, siempre que no afecten las legítimas (art. 1688).[87] Se trata de una figura de origen alemán, prevista ya en el derecho español por la Ley de Arbitrajes Privados de 1953 (art. 5) y regulada actualmente por la Ley de Arbitraje, Núm. 60-2003 (art. 10); así como, entre otras, por la Ley General de Arbitraje peruana, Núm. 26.572-1996 (art. 13), la Ley de Arbitraje y Conciliación boliviana, Núm. 1.770-1997 (art. 5), y la Ley de Conciliación y Arbitraje hondureña, Núm. 161-2000 (art. 32).[88]
iv. La búsqueda del equilibrio sustancial en las relaciones obligacionales. La protección del deudor, del contratante débil y de la víctima de un daño
La mayor atención prestada a la protección de los sujetos vulnerables también constituye una de las características del régimen de las obligaciones y de sus fuentes previsto por el nuevo Código Civil puertorriqueño, cuyas disposiciones si bien parecen haber tenido menos resonancia mediática que las correspondientes al derecho de las personas, de la familia y de la sucesión por causa de muerte, no por ello carecen de trascendencia y –menos aún– de innovatividad respecto del Código Civil de 1930. En efecto, la nueva regulación demuestra una cierta preocupación por la búsqueda del equilibrio sustancial en las relaciones obligacionales en sintonía con los demás Códigos de tercera generación, lo que se traduce en la adopción de una serie de soluciones orientadas a la protección del deudor, del contratante débil y de la víctima de un comportamiento dañoso que impactan directamente sobre los alcances de las nociones de obligación, de contrato y del derecho de daños.
La especial consideración por la proporcionalidad del vínculo obligacional se pone de manifiesto ya desde la definición misma de la obligación como “el vínculo jurídico de carácter patrimonial en virtud [del] cual el deudor tiene el deber de ejecutar una prestación (. . .) en provecho del acreedor, quien, a su vez, tiene un derecho de crédito para exigir el cumplimiento” (art. 1060); de la que se desprende una particular atención prestada también al sujeto pasivo de la relación obligacional y no sólo al poder de agresión del sujeto activo,[89] tal como hacen igualmente los Proyectos de reforma español (art. 511-11) y colombiano (art. 4321).[90] Ello se completa con la generalización en el ámbito obligacional del principio de la buena fe (que el Código abrogado solo había previsto en el ámbito de los contratos (art. 1210))[91] al disponerse ahora que “tanto el deudor como el acreedor deben actuar de buena fe en el cumplimiento de la obligación” (art. 1062), de lo que se deduciría que ambos tienen el deber de cooperar entre sí para que el interés del segundo sea satisfecho con la prestación del primero y este quede liberado (como prevé más explícitamente el Proyecto de reforma español (art. 511-2)).[92] Por su parte, la preocupación por la protección del deudor se advierte –entre otras– en la disposición que reitera el principio según el cual este responde del cumplimiento de sus obligaciones con todos sus bienes presentes y futuros (ya contenido en el Código Civil abrogado (art. 1811)), pero en la que se expresa con mayor claridad que su responsabilidad es solo patrimonial (no personal) y, sobre todo, se agrega que están excluidos de la garantía común de sus acreedores una serie de bienes declarados inembargables por la ley o por acuerdo de las partes (arts. 1156-1157).[93] Disposiciones similares a estas últimas prevén el Código Civil y Comercial argentino (arts. 743-744) y, en cierta medida, los Proyectos de reforma boliviano (art. 491), español (art. 519-1) y colombiano (art. 470).
En otras regulaciones, sobre el negocio jurídico y sobre los contratos en general y en particular, el Código Civil de Puerto Rico de 2020 se demuestra atento –además– por asegurar el equilibrio entre las partes con la finalidad –generalmente– de proteger al contratante débil. Tal es lo que sucede, e.g., en materia de interpretación de las disposiciones ambiguas, donde no solo confirma la regla según la cual si el negocio es oneroso debe interpretarse a favor de la mayor proporcionalidad de intereses (art. 358.b, ya prevista por el Código Civil abrogado (art. 1241)) sino que introduce también la que establece que las cláusulas deben entenderse en sentido desfavorable a quien las redactó y en favor de la parte que tuvo menor poder de negociación (art. 358.c); así como respecto del régimen especial aplicable a los contratos con cláusulas no negociadas (arts. 1247-1249) y de la normativa que admite la anulación o revisión de los contratos en caso de lesión por ventaja patrimonial desproporcionada (art. 1258) o por excesiva onerosidad sobreviniente (arts. 1259-1260).[94] En este mismo orden de cosas, resulta de particular interés la disposición que trata de resolver la problemática de la “integración del contrato” (en caso de falta de previsión contractual o de ineficacia de alguna de sus cláusulas) dando preferencia no solo a las normas imperativas sino también a las supletorias respecto de los usos (ubicados en tercer orden), privilegiando de esta manera el modelo previsto por el legislador (generalmente más afín con la naturaleza del negocio de que se trate) en lugar de aquel diagramado por las prácticas empresariales, que al identificarse con los intereses de la parte fuerte de la contratación podría traducirse en un contenido menos equilibrado (art. 1236, el que coincide con lo dispuesto por el Código Civil y Comercial argentino (art. 964) y con lo propuesto por el Proyecto de reforma boliviano (art. 674)).[95]
Asimismo, el referido criterio de proporcionalidad previsto en general para la interpretación de los negocios onerosos (art. 358.b), aparece explicitado luego en la regulación del contrato de permuta, a nivel definitorio (art. 12931), y en la del arrendamiento, respecto de la determinación del alquiler (art. 1340), con notoria alusión a la equivalencia de las prestaciones.[96] A su vez, la preocupación por la protección de la parte débil se advierte también al haberse establecido –e.g.– que los familiares o allegados que conviven con el arrendatario al momento de su muerte pueden continuar con el arrendamiento hasta el vencimiento del plazo (art. 13342) y que, en defecto de estipulación, se entiende que el alquiler debe pagarse por períodos vencidos (art. 1341), lo que sin duda beneficia al arrendatario; como asimismo al exigirse ahora que la fianza deba convenirse por escrito so pena de nulidad (art. 1482), lo que constituye una manifestación típica del denominado “neoformalismo” de protección, y al precisarse que la condición del fiador solidario no es igual a la del codeudor solidario (art. 1488), dejando así sin efecto la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Puerto Rico que (con base en el art. 17212 del Código abrogado) parecía equiparar ambas figuras en perjuicio del primero (véase National City Bank v. De la Torre, 49 DPR 562 (1936)).[97]
Se coloca también dentro de esta orientación el régimen del derecho de daños diagramado por el nuevo Código Civil puertorriqueño, cuyas disposiciones centran su atención no ya en la reprochabilidad de la conducta del autor del evento dañoso sino más bien en la protección integral de la víctima, mediante la adopción de una serie de medidas tendientes tanto al resarcimiento del perjuicio como a su prevención e, incluso, a su sanción-disuasión. Este cambio de paradigma se refleja en la sustitución de la rúbrica de la norma que confirma el principio general de la culpa como factor de atribución, la que en el Código abrogado rezaba “Obligación cuando se causa daño por culpa o negligencia” (art. 1802) y en el nuevo refiere a la “Responsabilidad por culpa o negligencia” (art. 1536), lo que supondría el pasaje de una visión del derecho de daños basada en una deuda del autor del perjuicio a otra fundada en un crédito de indemnización de la víctima;[98] así como en la consagración expresa, al lado del referido principio general y de los casos de responsabilidad por culpa in vigilando (art. 1540.a-c) e in eligendo (art. 1540.d-f), de la obligación de responder por el ejercicio abusivo o antisocial de los derechos (art. 18) y por otros supuestos típicos de responsabilidad objetiva (arts. 1541-1544).[99] La combinación de factores de atribución subjetivos y objetivos caracteriza también el sistema de la responsabilidad por daños de los Códigos Civiles brasileño (art. 927, 932-933 y 936-938), argentino (arts. 1721-1724 y 1753-1771) y chino (arts. 1165-1167 y 1191-1258); y de los Proyectos de reforma boliviano (arts. 7, 1066-1069 y 1092-1111), español (arts. 5191-1, 5191-7, 5191-8, 5191-10-5191-12, 5195-1-5195-6, 5191-1, 5197-1 y 5198-1) y colombiano (arts. 533-534 y 544-555). Además, el favor victimae que guía a la nueva reglamentación de la responsabilidad civil justifica las opciones dadas al perjudicado de elegir, para la reparación del daño sufrido, entre recibir una suma de dinero, la reintegración específica o una combinación de ambos remedios (art. 15381) y, sobre todo, la consagración expresa de la solidaridad en el caso de cocausantes (art. 1539), lo que indiscutiblemente beneficia a la víctima (pues la ya referida idea de la responsabilidad como crédito de indemnización se preocupa por sumar deudores que garanticen solvencia).[100]
Pero como he ya adelantado, el Código Civil de Puerto Rico de 2020 no sólo se limita a reglamentar la función reparadora, sino que en sintonía con del nuevo derecho de daños prevé también mecanismos para su prevención y sanción-disuasión. Así, la función preventiva[101] estaría prevista –e.g.– en la posibilidad de solicitar la adopción de medidas cautelares (ante la simple amenaza de un daño o el inicio de su producción o su continuación o agravamiento) en los casos de responsabilidad por ejercicio abusivo o antifuncional de los derechos (art. 18) y por incumplimiento de las obligaciones de no hacer (art. 1082), donde aquellas están previstas de manera expresa, y –además– para la defensa de los derechos esenciales de la personalidad (art. 741), en cuyo ámbito esa posibilidad estaría admitida en forma implícita al permitirse “reclamar su respeto y protección” ante el Estado y la sociedad (de lo que se desprendería la posibilidad de emplear, incluso, remedios preventivos). Por su parte, la función sancionatoria-disuasiva estaría representada por la recepción de la figura de los denominados daños punitivos de origen angloamericano (art. 15382), los que habían sido rechazados por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Puerto Rico por considerarlos incompatibles con la naturaleza exclusivamente reparatoria y no sancionatoria de la indemnización en las jurisdicciones civilistas,[102] pero que en realidad podrían integrar hoy –excepcionalmente– los nuevos contornos del derecho de daños, sobre todo si se tiene en cuenta que también aquellos propenderían a la prevención de los perjuicios (aunque lo hagan de manera ejemplar mediante la amenaza de una pena o sanción).[103] Mecanismos de prevención han sido previstos asimismo en forma explícita o implícita, siempre en el ámbito del abuso del derecho y/o de los derechos de la personalidad, por los Códigos Civiles brasileño (art. 12) y argentino (arts. 103 y 52), y por los Proyectos de reforma boliviano (art. 1434.III), español (art. 151-7.1) y peruano (II-A.2); pero la función preventiva ha sido reconocida también expresamente, con carácter general, por el Código Civil argentino (arts. 1708 y 1710-1713) y por el Proyecto boliviano (arts. 1057 y 1059-1060) y, en cierta medida, por el Código Civil chino (art. 1791) y por el Proyecto colombiano (arts. 35 y 40). En cambio, respecto de los mecanismos sancionatorios-disuasivos, ninguna otra jurisdicción civil los habría codificado aún, admitiéndose –por ahora– solo su presencia en el ámbito de la legislación especial, tal como reconoce expresamente el Código Civil chino (art. 1792) y como sucede –e.g.– con la Ley de Defensa del Consumidor argentina, Núm. 24.240-1993 (art. 52bis, introducido en 2008).[104]
Conclusión
Luego de haber analizado las principales regulaciones del Código Civil de Puerto Rico de 2020, desde la óptica de un observador extranjero interesado en el estudio de los actuales desarrollos del Derecho Privado Comparado, no me caben dudas acerca de sus bondades intrínsecas y extrínsecas (in primis si se lo confronta con el de 1930, según enmendado). Y ello no sólo porque ha reafirmado en modo categórico su origen civilista, contribuyendo de esta manera al desarrollo y consolidación del sistema de derecho civil; sino principalmente por haber tratado de ajustarse –como se ha visto– a los nuevos paradigmas del Derecho Privado contemporáneo (en concordancia con los Códigos Civiles de tercera generación),[105] más allá de la fidelidad y completitud con las que los haya actuado en concreto; además de estar diseñado (también al igual que aquellos) como una suerte de manual, que lo hace más accesible a la mayoría de los ciudadanos, gracias al empleo de una sistemática más rigurosa,[106] de regulaciones más simplificadas y concisas (no obstante abordar mayor cantidad de materias que su antecesor), de disposiciones munidas de sus respectivas rúbricas o sumillas y que van de lo general a lo particular en cada una de las temáticas abordadas, de un sinnúmero de definiciones y clasificaciones, y de un lenguaje más contemporáneo, inclusivo, no ofensivo, ni discriminatorio.
Con ello no pretendo decir que el nuevo Código Civil puertorriqueño sea una obra perfecta pues “ninguna tal ha salido hasta ahora de las manos del hombre”, como afirmaba don Andrés Bello al presentar su Proyecto de Código Civil para la República de Chile, mas quien luego agregaba:
[P]ero no temo aventurar mi juicio anunciando que por la adopción del presente proyecto se desvanecerá mucha parte de las dificultades que ahora embarazan la administración de justicia en materia civil; se cortarán en su raíz gran número de pleitos; y se granjeará tanta mayor confianza y veneración la judicatura, cuanto más patente se halle la conformidad de sus decisiones a los preceptos legales. La práctica descubrirá sin duda defectos en la ejecución de tan ardua empresa; pero la legislatura podrá fácilmente corregirlos con conocimiento de causa.[107]
Las observaciones que realizara a su propio Proyecto el sabio venezolano tienen validez universal y serían aplicables también al Código Civil de Puerto Rico de 2020, cuyas eventuales lagunas e imperfecciones seguramente podrán ser suplidas o corregidas en un futuro cercano por la labor de la academia, de la judicatura y, sobre todo, de la legislatura puertorriqueñas[108] (proceso que ya se ha puesto en marcha mediante la varias veces citada Propuesta de enmiendas elaborada por la Comisión de Derecho Civil del Colegio de Abogados y Abogadas de Puerto Rico). Sin perjuicio de ello, coincido con la afirmación final de la Exposición de Motivos de la Ley Núm. 55-2020 según la cual este Código –ya así como está– “constituye un instrumento eficaz para la transformación de Puerto Rico en una sociedad de vanguardia en todos los sentidos”;[109] capaz de proponerse incluso –agrego yo– como un modelo alternativo para futuras (re)codificaciones o enmiendas del Derecho Privado en el contexto del sistema de derecho civil (pienso, sobre todo, al área del Caribe hispánico a cuya Codificación podría servir de guía renovadora), pasando así el ordenamiento puertorriqueño de ser un mero receptor de modelos jurídicos foráneos a un potencial exportador de un nuevo y propio modelo codicístico.
* El autor agradece a la Lcda. Daisy Calcaño López, Presidenta del Colegio de Abogados y Abogadas de Puerto Rico y a la Profa. Migdalia Fraticelli Torres, Presidenta de su Comisión de Derecho Civil, por la invitación a participar en calidad de conferencista al “Primer Congreso sobre el Código Civil de Puerto Rico de 2020”, celebrado en San Juan durante los días 21, 22 y 23 de abril de 2022.
** Investigador del Istituto di Studi Giuridici Internazionali (ISGI) del Consiglio Nazionale delle Ricerche (CNR) de Italia. Contacto: davidfabio.esborraz@cnr.it. Orcid: http://orcid.org/0000-0002-0644-8397. La investigación aquí presentada forma parte de los resultados de la estancia de investigación desarrollada por el autor en la Facultad de Derecho de la Universidad Interamericana de Puerto Rico, durante los meses de noviembre y diciembre de 2021, en calidad de beneficiario del Programa Short Term Mobility/2021 del CNR.
[1] A la revisión y reforma integral del Código Civil puertorriqueño de 1930 como un “sueño” refería ya Luis Muñiz Argüelles, La revisión y reforma del Código Civil de Puerto Rico: una propuesta para viabilizar un sueño, 59(3-4) Rev. Col. Abog. PR 149-200 (1998).
[2] Tal como se lee en la Exposición de Motivos, Ley Núm. 55 de 1 de junio de 2020 (en adelante, “Exposición de Motivos”), consultable en Código Civil año 2020 comentado, en la pág. 20 (2020), disponible en https://www.oslpr.org/ (última visita 1 de abril de 2022).
[3] Sobre lo cual se remite a José Trías Monge, El choque de dos culturas jurídicas en Puerto Rico. El caso de la responsabilidad civil passim (1991).
[4] Con la finalidad de emplear una terminología más comprensible para los lectores puertorriqueños utilizaré en este trabajo las expresiones “sistema de derecho civil”, “tradición civilista” y “jurisdicciones civilistas”, provenientes de la cultura jurídica norteamericana, en lugar de las correspectivas “sistema jurídico romanístico”, “tradición romanística” y “ordenamientos romanísticos”, como en cambio se hace usualmente en la literatura jurídica de Europa continental y de América Latina para reflejar con mayor fidelidad la vinculación con el Derecho Romano.
[5] Como lo demuestran –además de los Códigos y Proyectos que serán tomados particularmente en consideración en este trabajo– los nuevos Códigos Civiles lituano de 2000, ucraniano de 2003, rumano y checo de 2012, húngaro de 2013, vietnamita de 2015 y belga aprobado por Libros desde 2020; así como la actualización, en este mismo período, de algunos códigos históricos (e.g., la reforma de los Códigos Civiles alemán de 2002 y francés de 2016).
[6] Véase, en este sentido, Natalino Irti, L’età della decodificazione 33-39 (1979).
[7] Los referidos criterios pueden ser consultados en Marta Figueroa Torres, Crónica de una ruta iniciada: el proceso de revisión del Código Civil de Puerto Rico, 35(3) Rev. Jur. UIPR 491, 503 (2001).
[8] Tal es lo que acontece, e.g., con relación a la donación de órganos, tejidos y fluidos del cuerpo humano (art. 771), a los alimentos de los menores de edad (arts. 666 y 671), a la organización y administración del Registro Demográfico (arts. 681, 682, 685 y 686) y del Registro de la Propiedad Inmobiliaria (art. 501), a la legislación especial sobre árboles (art. 812), recursos minerales e hidrocarburos (art. 876), compraventa (art. 1287), transporte (art. 1391), corretaje (art. 1418), agencia (art. 1437), concesión o distribución (art. 1447), corporaciones (art. 1451), depósitos bancarios (art. 1455), seguro (art. 1509), y juego y apuesta (art. 1512). En otros casos, en cambio, se ha optado por codificar materias que estaban regidas por leyes especiales; como sucede, e.g., con los derechos de los abuelos (Ley Núm. 182-1997) y tíos (Ley Núm. 32-2012), con la protección de los menores en caso de adjudicación en custoria (Ley Núm. 223-2011), con el matrimonio (Ley Núm. 201-2016) y el divorcio (Ley Núm. 52-2017) ante notario, con la adopción (Ley Núm. 61-2018) y con las capitulaciones matrimoniales (Ley Núm. 62-2018).
[9] Pues como bien se destaca en la Exposición de Motivos, supra nota 2, en la pág. 17, “[l]a división entre obligaciones y contratos civiles y obligaciones y contratos mercantiles es fuente permanente de confusión. Dicha distinción carece en lo principal de justificación en la actualidad, por no dar lugar a regulaciones sustancialmente diferentes”. Es por ello que en la Propuesta de enmiendas elaborada por la Comisión de Derecho Civil del Colegio de Abogados y Abogadas de Puerto Rico de 2021 se sugiere crear una Comisión que estudie la integración del Derecho Civil y Mercantil, e incluso el del Consumidor (como, e.g., ya hace el Código Civil y Comercial argentino y propone el Proyecto español), en atención a que la distinción entre dichas ramas del Derecho Privado no tiene un fundamento ontológico, sino sólo histórico y contingente (tal como destacaba Tullio Ascarelli, Sviluppo storico del diritto commerciale e significato dell’unificazione, en Saggi di diritto commerciale7-33 (1955)).A mayor abundamiento remito al mío Recodificación y unificación del Derecho Patrimonial en el nuevo Código Civil y Comercial argentino, en I Derecho privado del siglo XXI 106-30 (Miguel A. Ciuro Cardani & Noemí L. Nicolau dirs., 2019)
[10] Tal como ocurre, e.g., con los vigentes Códigos Civiles de Paraguay de 1985, de Quebec de 1991, de los Países Bajos de 1992, de Rusia de 1994 (y los de su órbita de influencia), de Brasil de 2002, de Rumania de 2012, de República Checa de 2012, de Hungría de 2013, de Argentina de 2014 y de China de 2020; así como con el Proyecto de reforma integral al Código Civil de Colombia de 2020.
[11] Me he ocupado, con mayor detenimiento, de la dialéctica entre “mercantilización” y “civilización” en los procesos de unificación del Derecho Privado en Significado y consecuencias de la unificación de la legislación civil y comercial en el nuevo Código argentino, en Nuovo codice civile argentino e sistema giuridico latinoamericano 94-112 (Riccardo Cardilli & David F. Esborraz eds., 2017).
[12] En consideración de que tanto el Código Civil de 1902 como el de 1930 eran –en realidad– revisiones del español de 1889 extendido en ese mismo año a Puerto Rico (junto con Cuba y Filipinas), con algunos injertos provenientes del Civil Code de Luisiana de 1870.
[13] Véase, sobre este particular, Sandro Schipani, La codificación del diritto romano comune 16-30 y 36-69 (1999) (quien puntualiza que los Códigos modernos son, como el Corpus Iuris Civilis, el resultado de dos principios ordenadores: el de la iurisprudentia y el de la lex (esto es, el pueblo soberano que actúa por medio del emperador); representados hoy, respectivamente, por la ciencia jurídica y el legislador).
[14] Acerca de la labor desarrollada por la denominada “Corte Trías” véase Luis Rafael Rivera, La justicia en sus manos. Historia del Tribunal Supremo de Puerto Rico 199-223 (2007).
[15] Sobre las fuentes del art. 1 del Código Civil de Puerto Rico de 2020 se remite a Asamblea Legislativa PR, com. conj. per. para la rev. y reforma del Cód. Civ. de PR, Borrador para la discusión del Cód. Civ. de PR, Memorial Explicativo del Título Preliminar 36-37 (2003) (donde, en realidad, el texto corresponde al art. 29; es decir, a la disposición final del Capítulo dedicado a la interpretación y aplicación de la ley), disponible en https://www.leivafernandez.com.ar/?page_id=31 (última visita 1 de abril de 2022). Por su parte, el texto del Anteproyecto y los Comentarios al Título Preliminar del Código Civil: de las normas jurídicas, su aplicación y eficacia están disponibles en 3 Rev. Acad. PR Juris. & Legis. (1991), https://www.academiajurisprudenciapr.org/revistas/volumen-iii/# (última visita 1 de abril de 2022).
[16] Lo que coincide también con los ya referidos criterios que guiaron el proceso de revisión del Código Civil de Puerto Rico, según los cuales la Comisión revisora debía seguir la tradición civilista e incorporar sólo aquellos desarrollos jurisprudenciales compatibles con ella (véase, una vez más, Figueroa Torres, supra nota 7, en las págs. 502-03).
[17] Acerca de este proceso se remite, en general, a Carmelo Delgado Cintrón, Derecho y colonialismo. La trayectoria histórica del derecho puertorriqueño passim (1988) y José Trías Monge, Puerto Rico: las penas de la colonia más antigua del mundo passim (1999).
[18] Véanse los Comentarios al Título preliminar del Código Civil: de las normas jurídicas, su aplicación y eficacia, supra nota 15, art. 1.6 (donde se citan en apoyo, en la nota 21, los siguientes casos: Torres Pérez v. Medina Torres, 113 DPR 72 (1982); A. & P. Gen. Contractors v. Asoc. Caná, 110 DPR 753 (1981); Feliciano Rosado v. Matos, Jr., 110 DPR 550 (1981); Méndez Purcell v. A.F.F., 110 DPR 130 (1980); Galarza Soto v. E.LA., 109 DPR 179 (1979); Valle v. American International Insurance Co., 108 DPR 692 (1979); Gierbolini v. Employers Fire Ins. Co., 104 DPR 853 (1976); Dalmau v. Hernández Saldaña, 103 DPR 487, 491 (1975); Oliveras v. Abreu, 101 DPR 209 (1973); Prieto v. Md. Casualty Co., 98 DPR 594 (1970); Robles Ostolaza v. U.P.R., 96 DPR 583 (1968); Vda. de Ruiz v. Registrador, 93 DPR 914 (1967); Infante v. Leída, 86 DPR 26 (1962); Irizarry v. Pueblo, 75 DPR 786 (1954); Rivera v. Central Pasto Viejo, Inc., 44 DPR 244 (1932) y Vélez v. Llavina, 18 DPR 656 (1912)).
[19] Es que como bien se ha destacado, en Puerto Rico no rige la doctrina del stare decisis en su versión estricta (véase, entre otros, Manuel Rodríguez Ramos, Casos y notas de derechos reales 28-41 (1963)), habiendo reconocido –además– el propio Tribunal Supremo que su función no es legislar (véase Martínez v. Junta Insular de Elecciones, 43 DPR 413 (1938)), sino interpretar y aplicar la ley y, sólo cuando sea necesario o indispensable para llenar las lagunas legales, puede producir doctrinas judiciales (véase Mercado Riera v. Mercado Riera, 100 DPR 939, 940 (1972)). En efecto, la elaboración jurisprudencial del derecho es necesaria y legítima cuando no hay en el ordenamiento una disposición expresa que resuelve la cuestión (véanse Robles Ostolaza v. U.P.R., 96 DPR 583 (1968) y Borges v. Registrador, 91 DPR 112 (1964)), en cuyo caso considero que debería echarse mano a los principios generales del derecho.
[20] Véase, en este sentido, Marta Figueroa Torres, Resúmenes de los borradores del Código Civil de Puerto Rico revisado, 40(3) Rev. Jur. UIPR 427, 430 (2006). Sin embargo, la Propuesta de enmiendas de la Comisión de Derecho Civil del Colegio de Abogados y Abogadas de Puerto Rico sugiere reintroducir la equidad en el art. 6 referido al deber de resolver, retomando esencialmente el texto del art. 72 del Código abrogado.
[21] Véanse, entre otros, los casos Flores v. Meyers Bros. of Puerto Rico, 101 DPR 689, 692 (1973) y Pueblo v. Central Cambalache, 62 DPR 533 (1943), así como las opiniones de José Castán Tobeñas, En torno al Derecho Civil de Puerto Rico, 26(1) Rev. Jur. UPR 7, 15 (1956) y, más recientemente, de Pedro F. Silva-Ruiz, Leyes principales, en El derecho en Puerto Rico 73 (Pedro F. Silva-Ruiz coord., 2016).
[22] El Tribunal Supremo de Puerto Rico, en Collazo Cartagena v. Hernández Colón, 25 103 DPR 870, 874 (1975), determinó que la jerarquía de las fuentes del derecho legislado puertorriqueño es la siguiente: 1) la Constitución de Puerto Rico; 2) las leyes aprobadas por la Asamblea Legislativa; 3) las reglas y reglamentos aprobados y promulgados bajo autoridad de ley con los organismos públicos; 4) las ordenanzas municipales.
[23] Sobre esta particularidad del derecho angloamericano véase Manuel Rodríguez Ramos, Interaction of Civil Law and Anglo-American Law in the Legal Method in Puerto Rico, 23 Tulane Law Rev. 345, 357 (1948) y, también, José Ramón Vélez Torres, El derecho judicial y los Códigos Civiles, 16(2) Rev. Jur. UIPR 283, 293-94 (1982) (quien hace notar que en la cultura jurídica anglosajona el “derecho estatutario”, al ser concebido como una derogación del “derecho judicial” (derecho común), no admite una interpretación creadora sino sólo estricta).
[24] En cambio, coincidiría con la elección llevada a cabo por el Código Civil puertorriqueño, el Civil Code de Quebec (o sea, el de la otra jurisdicción mixta norteamericana), en cuya Preliminary Provision reenvía a los general principles of law.
[25] Sobre las diferencias entre el derecho de Luisiana, Puerto Rico y Quebec siguen siendo de actualidad las enseñanzas de Trías Monge, supra nota 3, en las págs. 15-18 y 34-38. Véase, además, lo dicho supra en las notas 20 y 21.
[26] En América Latina hacen también este reenvío a los principios generales del derecho las legislaciones de Brasil (art. 4 de la Lei de Introdução às normas do Direito Brasileiro), Costa Rica (arts. 1 del Código Civil y 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), México (arts. 14 de la Constitución federal y 19 del Código Civil de la Ciudad de México), Nicaragua (arts. XVII del Tít. prel. del Código Civil y 443.3 del Código Procesal Civil), Paraguay (art. 62 del Código Civil), Perú (arts. 139.8 de la Constitución y 50.4 del Código Procesal Civil), Uruguay (art. 16 del Código Civil) y Venezuela (art. 4 del Código Civil). Algunas legislaciones emplean, en cambio, otras expresiones, pero con un significado equivalente: a) “principios de equidad” (art. 170.5 del Código Procesal Civil de Chile), b) “principios del derecho universal” (art. 18.7 del Código civil de Ecuador), c) “reglas generales de derecho” (art. 8 de la Ley Núm. 153-1887 de Colombia y art. 13 del Código Civil de Panamá), d) “principios jurídicos” (art. 82 del Código Procesal Civil de la Ciudad de México), e) “principios y valores jurídicos” (art. 2 del Código Civil y Comercial de Argentina), etc.
[27] Se trata de una técnica legislativa que se ha ido consolidando en las codificaciones más recientes, entre las que pueden destacarse los Códigos Civiles argentino (arts. 9-14) y chino (arts. 2-9 y 132), y los Proyectos de reforma boliviano (arts. 6 y 8) y peruano (arts. II, II-A y II-B).
[28] Según la famosa clasificación de los derechos fundamentales esbozada por René Cassin, Les droits de l’homme, 140 Recueil des Cours ADI 321-31 (1974) y desarrollada, luego, por Karen Vasak, La larga lucha por los Derechos Humanos, XXX El correo de la UNESCO 29-32 (1977) y Les différentes catégories des droit de l’hommes, en Les dimensions universelles des droits de l’homme297-316 (André Lapeyre et. al. dirs., 1990).
[29] Sobre estas tres generaciones de Códigos, con especial referencia a los de América Latina, se remite –en general– a Agustín Parise, Civil Law Codification in Latin America: Understanding First and Second Generation Codes,en Tradition, Codification and Unification: Comparative-Historical Essays on Developments in Civil Law 183-94 (J. Michael Milo et al. eds., 2014) y Armonización del Derecho Privado en América Latina y el afloramiento de Códigos de tercera generación, 60 Rev. D.P. 363, 365-73 y 384-87 (2021). Véase también, más en general aún y sin referir expresamente a las citadas generaciones, Julio C. Rivera, The Scope and Structure of Civil Codes. Relations with Commercial Law, Family Law, Consumer Law and Private International Law. A Comparative Approach, en The Scope and Structure of Civil Codes 3-39 (Julio C. Rivera ed., 2013).
[30] Sin embargo, cabe destacar que en América Latina los Proyectos elaborados por los denominados “padres fundadores del Derecho Civil latinoamericano” (es decir, el de Andrés Bello para Chile, el de Augusto Teixeira de Freitas para Brasil y el de Dalmacio Vélez Sarsfield para Argentina) se distinguieron por una cierta originalidad y circularon incluso hacia otras jurisdicciones del subcontinente (véase, en general, Alejandro Guzmán Brito, La codificación civil en Iberoamérica. Siglos XIX y XX 349, 425, 441-57 y 494-507 (2000)).
[31] De “Constitution de la société civile française”, con referencia al Código Civil francés, hablaba ya Charles Demolombe, ICours de Code Napoléon 45 (1880).
[32] La que por entonces regulaba principalmente lo concerniente a la organización del Estado, dedicando pocas disposiciones a los derechos y libertades individuales (véase, entre otros, Alessandro Pizzorusso, Las «generaciones» de derechos, 3 Anu. Der. Hum. (Esp.) 291, 295 (2002)).
[33] Esta idea de contrato estaba resumida en la célebre afirmación “[q]ui dit contractuel, dit juste” formulada por el filósofo francés Alfred Fouillée, La science sociale contemporaine 410 (2da. ed. 1880).
[34] Las que desde el denominado Constitucionalismo social han aumentado exponencialmente las disposiciones en las que se reconocen derechos no solo individuales, sino también sociales, culturales e, incluso, ambientales, sea a favor de individuos, grupos o de la colectividad en su conjunto.
[35] Sobre este fenómeno véase en general, nuevamente, Irti, supra nota 6, passim.
[36] Acerca de este otro fenómeno, con especial referencia al derecho puertorriqueño, se remite a José J. Álvarez González, La reforma del Código Civil de Puerto Rico y los imperativos constitucionales: un comentario, 52(2) Rev. Col. Abog. PR 223, 225-27 (1991) y Silva-Ruiz, supra nota 21, en la pág. 76, nt. 7.
[37] Sobre muchas de estas características véase Ricardo L. Lorenzetti, Fundamentos de Derecho Privado. Código Civil y Comercial de la Nación Argentina passim (2016).
[38] Sobre esta serie de reformas se remite, entre otros, a Migdalia Fraticelli Torres, A 40 años de la reforma del régimen económico del matrimonio en la normativa del Código Civil de Puerto Rico, 50(1) Rev. Jur. UIPR 431-42 (2015-2016).
[39] A esta misma conclusión parecería arribar también Parise, supra nota 29, en la pág. 384 (2021).
[40] Véase la Exposición de Motivos, supra nota 2, en la pág. 6. Como se verá a continuación esta sistemática es seguida también, entre otros y por las mismas razones, por los Códigos Civiles brasileño, argentino y chino, y por los Proyectos de reforma boliviano, español y colombiano.
[41] Véase, nuevamente, la Exposición de Motivos, supra nota 2, en la pág. 7 (donde incluso se puntualiza que “[e]n este Código (. . .) se reafirma en reconocer al nasciturus la condición de persona”) y, también, el Código Civil año 2020 comentado, supra nota 2, en la pág. 56.
[42] La parte final del art. 702 pretendió hacer aplicación de las decisiones de la Corte Suprema de Justicia estadounidense en tema de aborto en los casos Roe v. Wade (410 U.S. 113 (1973)) y Doe v. Bolton (410 U.S. 179 (1974)), que la Corte de Distrito de los EE. UU. para el Distrito de Puerto Rico en el caso Acevedo Montalvo v. Hernández Colón (377 F. Supp. 1332 (1974)) había considerado obligatorias para la Isla (véase Sheila Miranda Rivera, El nasciturus: la verdad sobre sus protecciones, 35(2) Rev. Jur. UIPR 310-20 (2001)). Sin embargo, la reciente decisión de la Corte Suprema de Justicia federal en el caso Dobbs v. Jackson Women’s Health Organization (Núm. 19-1392, 597 U.S. ___ (2022)), en la que se sostuvo que la Constitución de los EE. UU. no confiere ningún derecho al aborto y en consecuencia se anuló la sentencia Roe v. Wade, podría condicionar los alcances de dicha salvedad.
[43] Véase, en este sentido, el Código Civil año 2020 comentado, supra nota 2, en las págs. 6-7 y 62-65.
[44] Tal como se desprende también del Código Civil año 2020 comentado, supra nota 2, en las págs. 65 y 67-69.
[45] En honor a la verdad cabe señalar que uno de los primeros Códigos Civiles que reguló en forma sistemática los “Derechos de la personalidad” fue el boliviano de 1975 (arts. 6-23).
[46] Una disposición similar, aunque de alcance más amplio, contienen los Códigos Civiles argentino (art. 684) y chino (art. 1451).
[47] Sobre estas disposiciones véanse Migdalia Fraticelli Torres, La persona natural y las instituciones familiares en el derecho puertorriqueño: una mirada axiológica a los libros primero y segundo del nuevo Código Civil de Puerto Rico, 80-82 y Luis Muñiz Argüelles, La revisión de 2020 del Código Civil de Puerto Rico: las obligaciones y los contratos, 196-98, ambos publicados en El Código Civil de Puerto Rico de 2020: primeras impresiones (Luis Muñiz Argüelles et al., 2021).
[48] La Propuesta de enmiendas elaborada por la Comisión de Derecho Civil del Colegio de Abogados y Abogadas de Puerto Rico ha sugerido bajar la adquisición de la mayoridad a los dieciocho años.
[49] Me ocupo del análisis comparado de algunas de estas regulaciones en La concordancia entre los nuevos Códigos civiles latinoamericanos y el de China: una expresión de la común tradición romanística, en El Código Civil de la República Popular China. Una primera aproximación desde el Derecho Comparado (Javier M. Rodríguez Olmos coord., en prensa).
[50] Sobre algunas de estas disposiciones véase Fraticelli Torres, supra nota 47, en las págs. 37 y 112-17.
[51] Otras categorías de sujetos vulnerables que han recibido una consideración concreta por los últimos Códigos Civiles y Proyectos de reforma son, e.g., la de los consumidores (véanse el Código argentino, arts. 73, 1092-1122, 1384-1389 y 1651-1655; y los Proyectos español, arts. 14-19, 525-8, 528-1-528-10, 541-1-541-17 y 544-1-544-4, entre otros muchos, y colombiano, arts. 4873, 5152, 531, 532, 7372, 1234[1] y 1246.2) e, incluso, la de los indígenas (véanse los Códigos brasileño, art. 4, parágrafo único, y argentino, art. 18, y los Proyectos boliviano, art. 51.II.1, peruano, art. 2049 B, y colombiano, arts. 122, 1941 y 1953).
[52] Es decir, aquellas “cuya propiedad no pertenece a nadie en particular y en las cuales todas las personas tienen libre uso, en conformidad con su propia naturaleza: tales son el aire, las aguas pluviales, el mar y sus riberas”, las que pueden adquirirse por ocupación con los límites establecidos por la ley para su protección o preservación (arts. 747, 754 y 875). Esta particular categoría de bienes, que reconoce su fuente en la tradición romano-ibérica pero que había desaparecido de las Codificaciones Civiles modernas concentradas en la tutela de los derecho individuales, había sido incorporada al Derecho Civil puertorriqueño con motivo de la revisión llevada a cabo al Código Civil en 1902 (art. 326 = art. 254 del texto revisado en 1930) y proviene del Código Civil de Luisiana en su versión de 1870 (art. 450).
[53] En realidad esta otra categoría de bienes públicos ya estaba regulada por la legislación especial, como es el caso de la Ley de aguas, Núm. 136 de 3 de junio de 1976 (arts. 2 y 4), aun cuando en ella pareciera deducirse que dicho bien no fuera de propiedad del Estado sino que éste solo se limitara a administrarlo y protegerlo a nombre y en beneficio de la población puertorriqueña en cuanto entidad diferenciada (distinguiéndose así entre lo público estatal y lo colectivo); interpretación que si bien comparto (por ser más coherente con la naturaleza de los bienes en juego) sería sin embargo contraria a la Constitución de 1952 (art. IX, sec. 4), según la cual la expresión “Pueblo de Puerto Rico” equivale a la de “Estado Libre Asociado de Puerto Rico” (véase, en este último sentido, el Código Civil año 2020 comentado, supra nota 2, en las págs. 188-89).
[54] Véase Asamblea Legislativa PR, com. conj. per. para la rev. y reforma del Cód. Civ. de PR, Borrador para la discusión del Cód. Civ. de PR, Memorial Explicativo del Libro Tercero – Derechos reales 72 (2003), disponible en https://www.oslpr.org/, entrada Borrador Código Civil 2010 (última visita 1 de abril de 2022).
[55] Este principio está reafirmado luego, e.g., en materia de condominio de edificios (art. 2861), de derechos reales de goce sobre bienes inmuebles o muebles ajenos (art. 326) y de cumplimiento del contrato (art. 5093), e inspira la obligación de reciclar los objetos viejos prevista entre las disposiciones relativas a la extinción del vínculo contractual (art. 558) y en la normativa sobre la compraventa (art. 625), en la que se establece –además– que los objetos deben ser embalados de acuerdo a métodos compatibles con el medioambiente (art. 619).
[56] A mayor abundamiento se remite al mío Los nuevos Códigos Civiles de la República Argentina y de la República Popular China confrontados: dos ordenamientos y un único sistema, 40 Roma e America 335, 382-88 (2019) y, más en general, a La concordancia entre los nuevos Códigos Civiles latinoamericanos y el de China: una expresión de la común tradición romanística, supra nota 49.
[57] Véase al respecto Luis Muñiz Argüelles, La revisión de 2020 del Código Civil de Puerto Rico: derechos reales, en El Código Civil de Puerto Rico de 2020: primeras impresiones 140-41 (Luis Muñiz Argüelles et al., 2021) (quien señala que el artículo se basa en la legislación de varias jurisdicciones estadounidenses donde la explotación de estas fuentes de energía suele estar en manos privadas y no, como en Europa y América Latina, en manos del sector público).
[58] Acerca de esta nueva categoría de servidumbres véanse, en general, Mario Peña Chacón, Cambio climático y servidumbres ambientales, 21 Med. Amb. & Der. (2010), https://vlex.es/vid/climatico-servidumbres-ambientales-212796413 (última visita 1 de abril de 2022) y Lidia D. Lasagna, El derecho real de servidumbre: una estrategia que contribuye a preservar el medioambiente, II(2) Rev. Fac. UNC (Arg.) 147-61 (2016).
[59] Tal como se expresa en la Exposición de Motivos, supra nota 2, en la pág. 13.
[60] La disposición aquí comentada guardaría relación con otra, introducida también por el Código Civil de Puerto Rico de 2020, en la que se reconoce al propietario de una finca el derecho de recoger y conservar en depósitos las aguas pluviales que caigan en ella para utilizarlas en beneficio propio (art. 875), lo que es cónsono con la calidad de “cosa común” reconocida a este otro recurso natural igualmente abundante y accesible a todos en el archipiélago puertorriqueño (véase supra en la nota 52).
[61] Véase, entre otros, Lorenzetti, supra nota 37, en la pág. 415.
[62] Véase nuevamente, en este sentido, la Exposición de Motivos, supra nota 2, en la pág. 7.
[63] Aunque sin dedicarles un régimen orgánico e integral, ya habían precisado que los animales no son cosas los Códigos Civiles austriaco (§ 285a, introducido en 1988), alemán (§ 90a, introducido en 1990), suizo (art. 641a, introducido en 2002), moldavo de 2002 (art. 287), liechtensteiniano (art. 20 del libro sobre derechos reales, enmendado en 2003), catalán de 2006 (art. 511-1]) y neerlandés (art. 3:2a, introducido en 2013); mientras que han optado por considerarlos, además, como seres “sensibles” o “sintientes” los Códigos Civiles checo de 2012 (§ 494), francés (art. 515-14, introducido en 2015), quebequés (art. 898.1, enmendado en 2015) y belga de 2020 (art. 3.39 del Libro sobre bienes). En América Latina se colocó en esta misma línea la Ley colombiana Núm. 1.774-2016, que reformó el art. 655 del Código Civil, disposición conservada pero no desarrollada por el Proyecto de reformas de 2020 (art. 1973). Me ocupo con más detenimiento del análisis de estas regulaciones en El nuevo régimen jurídico de los animales en las Codificaciones Civiles de Europa y de América, 44 Rev. Der. Priv. (UExternado) (en prensa) (2023).
[64] Me refiero al caso Obergefell v. Hodge, 576 U.S. __ (2015), 135 S. Ct. 2584 (2015).
[65] Véase supra en la nota 8.
[66] Véanse, en este sentido, Asamblea Legislativa PR, Com. Conj. Per. para la Rev. y Reforma del Cód. Civ. de PR, Borrador para la Discusión del Cód. Civ. de PR, Memorial Explicativo del Libro Segundo – Las Instituciones Familiares-I, 1-9 (2007), disponible en https://www.oslpr.org/, entrada Borrador Código Civil 2010 (última visita 1 de abril de 2022) y la Exposición de Motivos, supra nota 2, en la pág. 9.
[67] Se trata de una tendencia que –con distintos grados y matices– ha caracterizado todo el sistema del derecho civil y –en particular– el derecho de América Latina; sobre cuyo concepto de familia, desde la perspectiva del Derecho Constitucional y de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, me he ocupado –respectivamente– en El concepto constitucional de familia en América Latina. Tendencias y proyecciones, 29 Rev. Der. Priv. (UExternado) 15-55 (2015) y en La nozione di famiglia nelle decisioni della Corte Interamericana dei Diritti Umani, en II Europa e America Latina, due continenti, un solo diritto. Unità e specificità del sistema giuridico latinoamericano 494-519 (Antonio Saccoccio & Simona Cacace eds., 2020).
[68] La Propuesta de enmiendas elaborada por la Comisión de Derecho Civil del Colegio de Abogados y Abogadas de Puerto Rico sugiere agregar expresamente al art. 609 los supuestos de “identidad de género” y de “orientación sexual”.
[69] Véase, en general, Fraticelli Torres, supra nota 47, en las págs. 68-80.
[70] Véase, en este sentido, Lorenzetti, supra nota 37, en las págs. 160-61.
[71] Véase, nuevamente, Fraticelli Torres, supra nota 47, en las págs. 63-68 y 86-88.
[72] Tal es lo que se deduce de una interpretación sistemática de las normas del nuevo Código puertorriqueño. Paradigmáticas resultan, en este sentido, las disposiciones con las que principian los respectivos Libros dedicados al “Derecho de Familia” del Proyecto de reforma integral colombiano, en el que se afirma que se reconocen todas las familias cualquiera que sea su conformación (art. 1598), y del Proyecto de reforma parcial peruano, en el cual se reconocen las diversas formas de constituirla (art. 233). En sentido coincidente, la Propuesta de enmiendas de la Comisión de Derecho Civil del Colegio de Abogados y Abogadas de Puerto Rico ha sugerido incorporar al art. 362 del Código Civil una definición de familia amplia e inclusiva, unida por lazos afectivos, no sexuales.
[73] El cual dedicaba todo el Título XI a la “Uniones de Hecho” (véase el Borrador para la discusión del Cód. Civ. de PR, Memorial Explicativo del Libro Segundo – Las Instituciones Familiares-II, supra nota 66, en las págs. 643-83).
[74] Emplea una expresión similar, para referir a esta tipología familiar (“análoga relación de afectividad a la conyugal”), el Código Civil español según enmendado en 2015 (arts. 47.3, 48, 175.4-5, 176.2.2ª, 177.2.1ª y 178.2.a).
[75] Lo que ya había sido reconocido por el Código Civil abrogado (art. 152-A) en virtud de las enmiendas llevadas cabo en 1997 y en 2012 (véase supra en la nota 8).
[76] Véase, sobre algunas de estas disposiciones, Fraticelli Torres, supra nota 47, en las págs. 115-17 y, también, Eugene F. Hestres Vélez, La responsabilidad extracontractual bajo el Código Civil de 2020. Un análisis comparativo, 263 y Félix R. Figueroa Cabán, ¿Qué hay de nuevo?… viejo. Aproximación al Libro de contratos en particular del Código Civil 2020, 307-08, también publicados los dos últimos en El Código Civil de Puerto Rico de 2020: primeras impresiones (Luis Muñiz Argüelles et al., 2021).
[77] En América Latina han hecho recientemente referencia expresa a esta tipología familiar una sentencia del Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué (Colombia), del 26 de junio de 2020, y otra del Juzgado Penal de Rawson (Argentina), del 10 de junio de 2021. Me ocupo más detalladamente de este tipo de familia en El nuevo régimen jurídico de los animales en las Codificaciones Civiles de Europa y de América, supra nota 63.
[78] Esta norma reconoce sus antecedentes en la decisión del Tribunal Supremo de Puerto Rico en el caso Key Nieves v. Oyola Nieves, 116 DPR 261 (1985), tal como se puntualiza en el Código Civil año 2020 comentado, supra nota 2, en las págs. 650-51.
[79] Acerca de estas disposiciones véase, una vez más, Fraticelli Torres, supra nota 47, en las págs. 88-98 y 107-12.
[80] Como bien observa también Fraticelli Torres, supra nota 47, en la pág. 106.
[81] Asimismo han previsto el divorcio en sede notarial, entre otros, Cuba (Decreto-Ley Núm. 154-1994), Colombia (Ley Núm. 962-2005), Ecuador (Ley Notarial, art. 18.22, enmendada en 2006), Brasil (Código Procesal Civil, art. 733) y Perú (Ley Núm. 29.227-2008).
[82] Al respecto se remite a Belén Guerrero Calderón, Libro VI del Código Civil 2020: la sucesión por causa de muerte, en El Código Civil de Puerto Rico de 2020: primeras impresiones 384-87 (Luis Muñiz Argüelles et al., 2021).
[83] Tal como se precisa en el Código Civil año 2020 comentado, supra nota 2, en la pág. 1560.
[84] Véase, nuevamente, Guerrero Calderón, supra nota 82, en las págs. 402-05.
[85] Esta norma completa el régimen de tutela de la vivienda familiar previsto en materia de disolución del matrimonio (arts. 476-487), como también se reconoce en el Código Civil año 2020 comentado, supra nota 2, en la pág. 1481 (deduciéndose, además, que la fuente de la disposición en cuestión son los arts. 731 y 732 del Código Civil peruano de 1984).
[86] Sobre estas otras disposiciones véase, una vez más, Guerrero Calderón, supra nota 82, en las págs. 387-90. En la Propuesta de enmiendas de la Comisión de Derecho Civil del Colegio de Abogados y Abogadas de Puerto Rico se manifiesta, también, la preocupación por la necesidad de armonizar los arts. 476 y 1625 del nuevo Código Civil puertorriqueño.
[87] Como ya había propuesto en el derecho puertorriqueño Gerardo José Bosques Hernández, Una propuesta de arbitraje testamentario para Puerto Rico, 19(3) Rev. Vas. Der. Proc. & Arb. 369-76 (2007).
[88] Por su parte, el Código Civil chino establece –con alcance más general– que cualquier controversia motivada en una sucesión debe ser afrontada mediante una consultación amigable entre los herederos, con espíritu de unidad, comprensión recíproca y conciliación, y solo en caso de falta de acuerdo aquellos pueden dirigirse ante un comité de conciliación popular o intentar una causa ante el Tribunal del Pueblo (art. 1132).
[89] Según el Código Civil año 2020 comentado, supra nota 2, en la pág. 1008, se habría tomado aquí el significado de la palabra obligación en el sentido que expone Antonio Martín Pérez, XV-1 Comentarios al Código Civil y Compilaciones Forales 10 (1989), como la relación obligatoria en su conjunto, que tiene en cuenta tanto el aspecto activo como el pasivo.
[90] En cambio, e.g., ponen el acento en la posición del acreedor (al invertir los extremos de la definición de obligación) los Códigos Civiles argentino (art. 724) y chino (art. 118), y el Proyecto de reforma boliviano (art. 486); los que estarían influenciados –directa o indirectamente– por las ideas de Friedrich Carl von Savigny, System des heutigen römischen Rechts 338 (1840) y Das Obligationenrecht als Theil des heutigen Römischen Rechts 4-7 (1851) (quien amoldó la relación obligatoria con base en la relación de dominio). Me he ocupado, en general, de algunos de estos aspectos en El Código Civil de Andrés Bello como punto de partida para la armonización/unificación del derecho de las obligaciones en América Latina, en La vigencia del Código Civil de Andrés Bello: análisis y prospectivas en la sociedad contemporánea 61-64 (Felipe Navia Arroyo & Carlos A. Chinchilla Imbett eds., 2019).
[91] También ha operado este primer grado de generalización el Código Civil y Comercial argentino (art. 729) y la proponen los Proyectos de reforma boliviano (art. 490), español (art. 511-2) y colombiano (art. 433).
[92] Esto es además lo que se deduciría del Código Civil año 2020 comentado, supra nota 2, en la pág. 1010 (según el cual la referida disposición proviene del Proyecto argentino de 1998 (art. 677), el que relacionaba expresamente el principio de buena fe con el deber de cooperación de los sujetos pasivo y activo de la relación obligacional). Sobre la obligación como vínculo de cooperación entre el deudor y el acreedor véase, en general, Emilio Betti, Teoria generale delle obbligazioni 9-201 (1953).
[93] Véase, al respecto, el Código Civil año 2020 comentado, supra nota 2, en las págs. 1089-91 y Muñiz Argüelles, supra nota 47, en las págs. 218-21.
[94] Véase, nuevamente, Muñiz Argüelles, supra nota 47, en las págs. 209-15. Una normativa similar establecen también los Códigos Civiles brasileño (arts. 157, 423 y 478-480), argentino (arts. 332, 987, 984-989 y 1091) y chino (arts. 151, 496-498 y 533); así como los Proyectos de reforma boliviano (arts. 129, 130, 158-161, 691, 692 y 739-741), español (arts. 524-5, 525-5-525-9, 526-5 y 527-9) y colombiano (arts. 108, 515, 499, 500 y 520).
[95] Esta coincidencia está motivada en la circunstancia de que todas esas disposiciones reconocen como fuente –directa o indirecta– el art. 904 del Proyecto argentino de Código Civil de 1998 (véase en este sentido, con relación a la norma puertorriqueña, el Código Civil año 2020 comentado, supra nota 2, en la pág. 1162).
[96] Véanse, sobre este particular, el Código Civil año 2020 comentado, supra nota 2, en las págs. 1245-46 y 1285-86, y Figueroa Cabán, supra nota 76, en las págs. 304 y 307 (quien extiende, además, el requisito de la proporcionalidad a la compraventa y a los contratos de obra y de servicios (respectivamente en las págs. 303 y 310)).
[97] Sobre estas otras disposiciones se remite, nuevamente, al Código Civil año 2020 comentado, supra nota 2, en las págs. 1280-81, 1286, 1361 y 1363-64 y a Figueroa Cabán, supra nota 76, en las págs. 307, 308 y 315.
[98] Parafraseo aquí el título de Yvonne Lambert-Faivre, L’évolution de la repsonsabilité civile d’une dette de responsabilité à une créance d’indemnisation, 86(1) Rev. Tr. Dr. Civ. 1-19 (1987); cuyas ideas en esta materia son compartidas, entre otros, por Lorenzetti, supra nota 37, en las págs. 334-51.
[99] Para un análisis pormenorizado de estas disposiciones, en comparación con el Código abrogado, se remite a Hestres Vélez, supra nota 76, en las págs. 234-38 y 246-58.
[100] El borrador del Libro V (art. 314) elaborado por la Comisión revisora había optado en cambio, como regla, por la mancomunidad (véase Asamblea Legislativa PR, com. conj. per. para la rev. y reforma del Cód. Civ. de PR, Borrador para la discusión del Cód. Civ. de PR, Memorial Explicativo del Libro Quinto – De los Contratos y otras fuentes de las obligaciones, 357-59 (2004), disponible en https://www.oslpr.org/, entrada Borrador Código Civil 2010 (última visita 1 de abril de 2022)). Acerca de la importancia de reconocer la solidaridad en el ámbito de la responsabilidad civil, con especial referencia al derecho puertorriqueño, se remite a Alberto Bernabe-Riefkohl & José Julián Álvarez González, Defensa de la solidaridad: comentarios sobre la propuesta [de] eliminación de la responsabilidad solidaria en la relación extracontractual, 78(3) Rev. Jur. UPR 745-66 (2009). De las Codificaciones aquí confrontadas, han optado también por el reconocimiento expreso de la solidaridad en este ámbito, los Códigos Civiles brasileño (art. 942), argentino (art. 1751) y chino (art. 177 y 1168), y los Proyectos de reforma boliviano (art. 1094), español (art. 5194-1) y colombiano (art. 537).
[101] En honor a la verdad ya el Código de 1930 contenía algunas medidas preventivas del daño (al igual que los de la mayor parte de las jurisdicciones civilistas) en los casos de edificios ruinosos y de los árboles que amenazan caer (arts. 323 y 324), los que fueron conservados por el de 2020 (art. 800).
[102] Véanse, en este sentido, los casos S.L.G. v. F.W. Woolworth & Co., 143 DPR 76, 81 (1997); Pagán Navero v. Rivera Sierra, 143 DPR 314 (1997); Soto Cabral v. E.L.A., 138 DPR 298 (1995); Carrasquillo v. Lippitt & Simonpietri, Inc., 98 DPR 659, 669 (1970); Pereira v. I.B.E.C., 95 DPR 28, 55 (1967) y Rivera v. Rossi, 64 DPR 718, 721 (1945).
[103] Sobre el régimen de los daños punitivos en el nuevo Código Civil puertorriqueño véase nuevamente, a mayor abundamiento, Hestres Vélez, supra nota 76, en las págs. 240-46 (quien observa que esta figura había sido ya admitida en Puerto Rico –entre otras– por las Leyes Antimonopólica, Núm. 77 de 25 de junio de 1964 (art. 12.a) y de Salario mínimo, vacaciones y licencia de enfermedad, Núm. 180-1998 (art. 11.a)).
[104] Cabe señalar que el Anteproyecto del Código Civil y Comercial argentino de 2012 contenía una disposición en la que se regulaba la denominada “sanción pecuniaria disuasiva” para quien actuaba con grave menoscabo hacia los derechos de incidencia colectiva, cuyo monto y destino debía ser determinado por el juez mediante resolución fundada (art. 1714); la que, sin embargo, fue eliminada del texto definitivo aprobado por el Congreso Nacional en 2014 (al contrario de lo sucedido en Puerto Rico, donde los “daños punitivos” no estaban previstos en los borradores elaborados por la Comisión revisora, siendo introducidos por la Asamblea Legislativa). A mi juicio, el modo en el que se regulaba esta institución en el Anteproyecto argentino se contraponía un poco menos al modo en el que tradicionalmente se concebía el sistema de responsabilidad en las jurisdicciones civilistas, pues sólo se aplicaba en caso de afectación de intereses colectivos (los que recién en los últimos tiempos han merecido la protección del derecho de daños) y el importe de la sanción no se traducía necesariamente en una indemnización suplementaria a favor de la víctima (circunstancias estas que permitían eludir las principales críticas formuladas a esta figura).
[105] Aun cuando ambos aspectos se encuentren íntimamente vinculados entre sí, ya que todos estos paradigmas constituyen –también– desarrollos de la tradición del derecho civil, de lo que me he ocupado de demostrar en El nuevo Código Civil de Puerto Rico: ejemplo de resistencia de la tradición romanística en un ordenamiento asediado por el common law, 41 Roma e America 521, 567-608 (2020).
[106] En particular, mediante la introducción del ya referido Libro I dedicado enteramente a “Las relaciones jurídicas” (que hace las veces de una Parte General), por lo que a primera vista parecería inspirarse en la Pandectística alemana (como ocurre también con el Código Civil chino de 2020). Sin embargo, la metodología adoptada por el nuevo Código puertorriqueño reconocería sus orígenes más remotos en la obra legislativa del jurista brasileño Augusto Teixeira de Freitas (cuyas ideas eran conocidas por los integrantes de la Comisión revisora, tal como se desprende del Código Civil año 2020 comentado, supra nota 2, en las págs. 204 y 211), quien se anticipó en casi treinta años al BGB, inaugurando en el derecho latinoamericano una orientación seguida luego –directa o indirectamente y con distintos alcances– por los Códigos Civiles argentinos de 1869 y 2014, nicaragüense de 1904, brasileños de 1916 y 2002, peruanos de 1936 y 1984, paraguayo de 1985 y cubano de 1987; así como por los Proyectos boliviano de 2018 y colombiano de 2020.
[107] Véase el Preámbulo del Código Civil, en IX Obras completas de don Andrés Bello 464-65 (Pedro G. Ramírez, 1885) (el que constituye el texto del Mensaje con el cual el presidente de Chile, Manuel Montt, y el ministro de justicia, Francisco Javier Ovalle, remitieron al Congreso el 22 de noviembre de 1855 el Proyecto de Código Civil chileno; uno de los Códigos más icónicos de América Latina, y no solo de ella).
[108] Como observa Luis Muñiz Argüelles, La revisión de 2020 del Código Civil de Puerto Rico: introducción, en El Código Civil de Puerto Rico de 2020: primeras impresiones 4 (Luis Muñiz Argüelles et al., 2021).
[109] Véase la Exposición de Motivos, supra nota 2, en la pág. 20.
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