RESPUESTA ALA PONENCIA DE LA MAGISTRADA ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS: “CÓDIGO CIVIL E IGUALDAD”
Hon. Maite D. Oronoz Rodríguez **
- Introducción
- Derecho civil, common law y el concepto “codificación”
Saludos a todos y todas. En primer lugar, extiendo mi agradecimiento a la Dra. Migdalia Fraticelli Torres, exjueza del Tribunal de Apelaciones y Presidenta de la Comisión de Derecho Civil del Colegio de Abogados y Abogadas de Puerto Rico por invitarme a participar en tan importante panel junto a la senadora Ana Irma Rivera Lassén y la Presidenta del Colegio, la Lcda. Daisy Calcaño López. Para mí es un honor reaccionar a la ponencia magistral que ha ofrecido la distinguida Vicepresidenta emérita del Tribunal Constitucional de España, la magistrada Encarnación Roca Trías.
En esta ocasión tenemos la oportunidad de dialogar sobre la proyección futura del nuevo Código Civil de Puerto Rico y, como punto de partida, tenemos las palabras de la magistrada Roca Trías en torno al concepto de la igualdad y el Código Civil.
De mi parte, dedico mis palabras a destacar la importancia de la labor jurisprudencial del Tribunal Supremo en cuanto a este tema y su rol fundamental en la interpretación y armonización de nuestro ordenamiento jurídico. Previo a ello, es necesario repasar brevemente el marco jurídico que lo permite.
Según destacó Roca Trías, la codificación supone un fenómeno histórico de alcance amplio y que hoy —a pesar de que ha ido evolucionando— todavía tiene su impacto sobre el derecho civil contemporáneo. Su trascendencia mayor surge ante el hecho de que el Código Civil nació en parte “como un sistema de igualación de las personas, para evitar privilegios”.[1] Después de todo, el movimiento codificador inició en Europa con dos motivaciones básicas: la unificación legislativa como instrumento de cohesión del Estado y una renovación profunda. En Francia, por ejemplo, el Código Napoleónico fue el producto de la revolución burguesa y abrió el camino para la adopción de nuevas visiones en cuanto al concepto de la propiedad privada, el derecho sucesorio y el derecho de obligaciones para impulsar los valores y el poder político de la burguesía emergente.[2] Según surge de esos orígenes, “[e]l valor de la persona humana es el centro de la construcción del sistema del Derecho civil codificado, de modo que se proclaman los principios de igualdad, libertad y seguridad personal”.[3]
Puerto Rico adoptó como propios los principios que inspiraron la codificación en Europa para procurar la seguridad jurídica y la igualdad en la aplicación de la ley. Para nosotros, España es una jurisdicción importante en materia de codificación civil pues, en gran medida, adoptamos legislación española y la incorporamos a nuestro Código. Tras la cesión del archipiélago de Puerto Rico a Estados Unidos en 1898, en el 1902 la Asamblea Legislativa aprobó un nuevo Código Civil para Puerto Rico.[4] En ese momento, el Código Civil español sufrió varias enmiendas que incorporaron disposiciones del Código Civil de Luisiana, Código que, al igual que el español, estaba fundamentado en el Código Napoleónico.[5] En 1930 se enmendaron más de cincuenta artículos que dieron paso a otra edición del Código Civil puertorriqueño, el cual estuvo vigente hasta el 2020. Fue entonces cuando, tras décadas de intentos de revisión, se adoptó un nuevo Código Civil. Un nuevo Código Civil que todavía incorpora en gran parte al Código Civil español, pero que también integra doctrinas que derivan de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Puerto Rico y de Estados Unidos, como por ejemplo la definición del matrimonio tras el caso Obergefell.[6]
- El ordenamiento jurídico puertorriqueño
Con este trasfondo, para entender el Código Civil que hoy tenemos y para reaccionar a la exposición de la Magistrada, es preciso destacar que Puerto Rico es una “jurisdicción mixta”, con un ordenamiento jurídico que comparte instituciones de la cultura jurídica civilista y del common law.[7] Es importante hacer la distinción, pues parecería una paradoja para quienes estudian el tema desde el exterior y no conocen las particularidades históricas, sociales y culturales que han forjado el derecho puertorriqueño. Por tanto, es necesario destacarlo para comprender mejor el Derecho que rige en nuestra jurisdicción y cómo ha impactado nuestro proceso de codificación civil. Como ha dicho el ex Juez Presidente José Trías Monge, “[e]l derecho civil, como la lengua española, es parte de nuestra entraña misma, de nuestro sentido de identidad”.[8] Sin embargo, no se puede negar que nuestro derecho es tan civilista como de derecho común angloamericano. Incluso, nuestro ordenamiento se distingue por ser uno donde, a pesar del escaso tamaño territorial, operan a la vez dos sistemas jurídico-políticos: el federal y el estatal.[9] Esto ha impactado el desarrollo de nuestras leyes y de nuestros códigos. Desde 1898, por un lado, comenzaron a promoverse las normas de Estados Unidos en el ámbito público, mientras que el contenido del derecho privado conservó los principios y las normas del Derecho español. La convivencia de estas dos tradiciones jurídicas sin duda ha dado lugar a que se entremezclen figuras de una y otra, dando paso, especialmente en el ámbito civil, a la aplicación e interpretación del Derecho de una forma criolla muy distinta al Derecho español.
A. Contraposición de la visión civilista de la codificación versus la metodología jurisprudencial del common law
Dicho esto, queda claro que, por la naturaleza mixta de nuestra jurisdicción, veremos enfrentadas la visión civilista de la codificación con la posibilidad de interpretación judicial. El concepto “codificación” está anclado en la idea de que el derecho positivo constituye un todo que se puede recoger en la forma de principios generales organizados para reflejar una estructura y una metodología de forma elocuente y fácil de entender.[10] Por eso, cuando hablamos de un “código”, nos referimos a ese texto que organiza y recoge las normas jurídicas relativas a un cuerpo de derecho.[11] Esto no se refiere solamente a recogerlas para su compilación, sino que un código es el resultado de la deducción lógica de principios generales. Ello, en oposición a una respuesta específica a problemas particulares. Precisamente, es esta característica la que distingue un código de la jurisprudencia.[12]
La diferencia primordial entre el derecho civil y el common law es el valor que se le reconoce a la jurisprudencia como fuente de derecho.[13] Para “el civilista, la ley es la fuente de Derecho suprema y el juez, por medio de la decisión judicial, solo está llamado a interpretarla”. Por otro lado, para juristas del common law, las normas de derecho deben formularse por los jueces y las juezas en su función de impartir justicia, dando cuenta de las soluciones dadas previamente a controversias de igual naturaleza.[14]
Así, un código, en teoría, debe recoger todos los principios de las áreas del Derecho que regula y debe eliminar la necesidad de acudir a otras fuentes, en particular la jurisprudencia. Por ello, en la mayoría de los países llamados civilistas la tarea de los jueces y las juezas se limita a interpretar el derecho aprobado legislativamente y sin formular reglas de aplicación general en casos futuros.[15] Es decir, se entiende que el Derecho está en el código y la tarea del juez o de la jueza es encontrarlo.[16]
Esta visión de lo que es un código presupone que la Asamblea Legislativa puede prever la mayoría de las circunstancias y controversias para formular reglas para enfrentarlas. La realidad actual, y más en Puerto Rico, es que los códigos no operan por sí solos. Me parece ingenuo pensar que se puede redactar un cuerpo de derecho que conteste todas las interrogantes. Aunque es mucho lo que se puede anticipar, en esta época moderna y en un mundo globalizado no es posible que un código resuelva todas las controversias como para que los tribunales supriman la necesidad de interpretarlo y desarrollarlo. Esto me parece más evidente en un ordenamiento como el nuestro, donde según destaqué, la influencia anglosajona es fortísimo. Así, en contraste con la visión que coloca la atención solamente en el texto del código, la tradición anglosajona del common law enfatiza el desarrollo de las reglas y doctrinas a base de decisiones judiciales en el proceso de resolver controversias específicas. Por esta razón, el famoso jurista Oliver Wendell Holmes se oponía a la idea de la codificación en Estados Unidos, porque estaba convencido de la necesidad de reconocer a la jurisprudencia como una fuente fundamental en el desarrollo del derecho. Según su visión, los postulados generales no resuelven casos específicos.[17]
- La jurisprudencia puertorriqueña
La jurisprudencia que se produce a través de los tribunales ha sido históricamente una pieza clave en el desarrollo del Derecho. Se entiende la jurisprudencia como la doctrina que establecen los miembros de la Judicatura al resolver una cuestión que se les plantee.[18] En el sentido más restrictivo, el concepto “jurisprudencia” se refiere al conjunto de pronunciamientos de los tribunales superiores de justicia —en nuestro sistema, el Tribunal Supremo— que son los llamados a emplear el criterio constante y uniforme de aplicar el Derecho.[19] Como norma general, históricamente se planteaba que en los países civilistas la jurisprudencia no tiene importancia y se asumía que es solo en los países del common law la jurisprudencia juega un papel más predominante. Sin embargo, un repaso histórico refleja que, incluso en la Francia del siglo XIX, el llamado “padre del Código Civil francés”, Jean Etienne Marie Portalis, ya era consciente de que el recién redactado código tendría que ser complementado inevitablemente por la jurisprudencia.[20] La aceptación de la jurisprudencia en los sistemas civilistas se resume con claridad en las palabras del jurista francés Henri Capitant en la primera edición de su obra Las sentencias importantes de la jurisprudencia civil:
Para comprender y conocer bien el Derecho, es necesario examinarlo no solo desde el punto de vista estático o teórico, como lo hacemos cuando estudiamos los comentaristas, sino también desde el punto de vista dinámico, es decir, observar la vida jurídica, las relaciones que atan a los individuos, la forma como estas se forman, cómo evolucionan, los litigios que provocan, las soluciones que a éstos dan los tribunales… La jurisprudencia es, aunque ello se haya puesto en duda, tan fuente de derecho como la ley misma, y esa fuente se torna cada vez más abundante a medida que la ley envejece.[21]
De hecho, el juez Trías Monge así también lo estimó al expresar que “[l]as decisiones de los tribunales han adquirido hoy un papel mucho más prominente que en los países del derecho civil, aunque en éstos la jurisprudencia va alcanzando rápidamente un lugar de preeminencia, al igual que ha ocurrido hace siglos en el derecho angloamericano”.[22]
En Puerto Rico, sin duda, se ha exaltado la importancia de la jurisprudencia, a pesar de las contradicciones que presenta en nuestro ordenamiento mixto el enfrentamiento de la tradición civilista con la anglosajona. Es así como el propio Tribunal Supremo ha reconocido el valor del precedente de la jurisprudencia y su autoridad jurídica frente a otras fuentes del Derecho. Pertinente al tema que nos ocupa, al menos durante los primeros sesenta años del siglo XX, en las decisiones del Tribunal Supremo era patente la ausencia de textos de Derecho civil, incluyendo el propio Código Civil. Por el contrario, prevalecía la dependencia en la jurisprudencia como fuente de derecho y el uso intenso de la jurisprudencia, los digestos y las anotaciones de casos.[23]
Un repaso más reciente del derecho puertorriqueño en efecto confirma el protagonismo de esta fuente en el método jurídico autóctono. Pues, como saben, al jurista puertorriqueño se le exige conocer la técnica de los casos judiciales en toda su extensión, debido a que la doctrina del precedente y del stare decisis rigen plenamente, y se aplican cotidianamente en nuestro país. Las decisiones del Tribunal Supremo vinculan, no solo a las partes del caso particular, sino que sus fundamentos jurídicos obligan también en la solución de casos posteriores, similares o análogos, hasta que algo distinto disponga el Alto Foro, ya sea porque la decisión se revoque, modifique o distinga.[24] De esta forma, nuestro Máximo Foro se ha reiterado en que sus opiniones tienen carácter de precedente obligatorio para todos los tribunales de inferior jerarquía, para las agencias administrativas y para la profesión legal.
En ese sentido, cabe destacar que con la aprobación del Código Civil de 2020 “se reconoce expresamente en Puerto Rico la función que cumple la jurisprudencia respecto a las fuentes formales del Derecho”.[25] Específicamente, el Artículo 2 de dicho Código establece que “[l]a jurisprudencia complementa el ordenamiento jurídico con la doctrina que establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la Constitución, la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho”.[26] Se infiere que se quiso respetar el carácter civilista de nuestro ordenamiento, en lo que toca a la estimación de las fuentes del Derecho tradicionales en un sistema de derecho civil, sin rechazar el valor que la jurisprudencia aporta a su desarrollo.[27]
Independientemente del debate sobre la jurisprudencia como fuente de derecho y si debe considerarse que sea fuente primaria o secundaria —asunto que es tema para una discusión separada en otro escrito o ponencia—, la realidad es que se ha determinado que el papel de la jurisprudencia cuando existe una ley o reglamento aplicable a una controversia es el de aclarar dudas, llenar lagunas y resolver contradicciones. Por eso, aunque por coexistir en Puerto Rico la tradición civilista y la jurisprudencia tenga que, por obligación, ocupar un papel limitado, esa reafirmación de la jurisprudencia como fuente de derecho implica que el juez no puede separarse de la obligación de renovar el Derecho cuando resulta indispensable.[28] Por eso precisamente, en un caso donde se interpretaba un artículo del Código Civil hoy derogado, en su día, el ex Juez Asociado Marco Rigau avaló la visión de que si la Legislatura no actúa, corresponde a los tribunales hacerlo. A esos efectos expresó:
La jurisprudencia que aquí establecemos no es menospreciativa de la alta estima que nos merece nuestro Código Civil. El Código Civil es una de nuestras piezas legislativas más terminadas y uno de los elementos más preciados de nuestro acervo cultural. Para conservarlo tenemos que interpretarlo con imaginación y en forma creadora. Es obvio que el medio social en que vivimos y en el cual opera el Código Civil es muy diferente a aquella sociedad agrícola del ochocientos que produjo dicho Código. Sin embargo, el Código está escrito en lenguaje sencillo y abarcador que permite, dentro de sus márgenes el desarrollo de la jurisprudencia que lo revitaliza y le asegura su permanencia.[29]
- El rol del Tribunal Supremo en la interpretación del Código Civil
Ante la contraposición entre la teoría del código cerrado y la interpretación que nos planteó la magistrada Roca Trías, a mi entender, en Puerto Rico adoptamos la visión del reconocido tratadista Puig Brutau. Puig Brutau —quien es ampliamente citado en la jurisprudencia puertorriqueña— ha señalado que el Derecho es eminentemente un Derecho de Jueces[30] —y yo añado, de Juezas—, enalteciendo el valor de la interpretación judicial. La importancia de la labor jurisprudencial es innegable y en Puerto Rico nadie discutiría el papel fundamental que juega en armonizar e interpretar nuestro ordenamiento jurídico.
Así, vemos que a partir de 1930 los procesos lentos para efectuar cambios legislativos al Código Civil han sido salvados por la actividad jurisprudencial del Tribunal Supremo. En muchas ocasiones, a través de sus decisiones, el Alto Foro puertorriqueño ha logrado interpretar la legislación concebida en tiempos distantes y ajenos para adecuadarla a las circunstancias actuales, dando soluciones coherentes y razonadas al caso en particular. En ese ejercicio, a nuestro juicio, la labor del Tribunal no solo ha trascendido la normativa pasada, sino que ha procurado la integración paulatina de los derechos de consagración constitucional, especialmente en cuanto a derechos fundamentales como la igualdad.
En torno al tema de la igualdad, es inegable que es el ingrediente medular del ideal de justicia que emana constantemente de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Específicamente, vemos que la base fundamental de nuestra Carta de Derechos es el reconocimiento de que la dignidad del ser humano es inviolable y que todos los seres humanos son iguales ante la ley.[31] Por ende, este principio está indudablemente presente en el quehacer del Poder Judicial de resolver casos y controversias y, particularmente, en el rol del Tribunal Supremo como máximo intérprete.
En materia de derecho civil, y particularmente en lo relativo a la interpretación de las disposiciones de nuestro Código Civil, encontramos numerosos ejemplos que lo evidencian. Cabe destacar que, previo al 2020, el Código Civil hasta entonces vigente era anterior a nuestra Constitución. Sin embargo, ello no fue impedimento para que el Tribunal utilizara los mandatos constitucionales como norte en su interpretación. Desde que se adoptó la Constitución en 1952 se han producido cambios importantes a través de la jurisprudencia, singularmente en materia de derecho de familia. Esto puede deberse a la influencia incuestionable indudable del movimiento humanista en nuestra Constitución, que tomó parte de la Declaración Universal de Derechos Humanos, al inspirarse en los principios de dignidad, libertad e igualdad. Por ejemplo, significó el reconocimiento de la igualdad formal entre el hombre y la mujer en el seno del matrimonio y de la familia. Este cambio de paradigma se reflejó en el reconocimiento de la igualdad de derechos que tienen los hijos y las hijas frente a sus progenitores y un reconocimiento de que cada miembro de una familia posee, frente a los otros, los mismos derechos y prerrogativas humanas fundamentales.[32] Según destaca el propio memorial explicativo, estos avances jurídicos —con base en la igualdad constitucional y establecidos mediante jurisprudencia— forman parte integral del nuevo Código Civil.[33]
Por cuestiones de tiempo, me limitaré a destacar solamente dos instancias importantes donde nuestra jurisprudencia interpretativa del Código Civil ha estado anclada en el principio de igualdad constitucional. En primer lugar, destaco la decisión trascendental sobre filiación en el caso Ocasio v. Díaz[34]. En 1963, el Tribunal Supremo reconoció la más absoluta igualdad jurídica de todos los hijos y las hijas, independientemente de que sus padres y madres estuviesen o no casados. Antes de este caso, según una ley vigente para ese entonces, era legal discriminar hereditariamente a los hijos y las hijas extramatrimoniales, quienes se consideraban “ilegítimos”. En esa ocasión, el Tribunal expresó que nuestra Constitución se aprobó “con el claro propósito y destino de asegurarle a los ciudadanos y su posteridad el goce cabal de los derechos, la dignidad e igualdad del ser humano y la fidelidad a sus valores por encima de posiciones sociales, diferencias raciales e intereses económicos”.[35] Ante ello, fue obligatorio declarar que todos los hijos y las hijas son iguales, más allá de categorías jurídicas ajenas al hecho de su nacimiento. Se logró, entonces, que toda limitación que existía en el Código Civil desapareciera.
Sin duda, esta decisión tiene el más alto sitial, pues permitió arraigar en nuestro País la necesidad impostergable de reiterar la igualdad y rechazar el trato jurídico discriminatorio a ciertos sectores de la sociedad.
Tras 58 años de esa decisión clave, en el 2021 el Tribunal Supremo tuvo la oportunidad de atender por primera vez un caso sobre maternidad subrogada en RPR & BJJ, Ex parte[36]. De esta manera también se interpretaron por primera vez disposiciones del recién aprobado Código Civil de 2020.Este caso surgió tras una petición de inscripción que instó un matrimonio de padre y madre intencionales que procuraban que se registrara al menor como hijo suyo. Ello, cuando la madre tuvo que recurrir al método de la subrogación gestacional tras enfrentar dificultades para procrear a través de varios tratamientos reproductivos. Al suscribir un acuerdo de subrogación gestacional, la mujer gestante accedió a portar el embarazo del embrión formado por fertilización in vitro, sin vínculo genético con este debido a que los óvulos utilizados eran de una donante anónima. Cabe destacar que la mujer gestante renunció a cualquier derecho concedido por ley sobre el menor por razón del parto y para ello brindó testimonio ante el foro de primera instancia. El caso finalmente llegó ante el Tribunal Supremo, luego de que el Tribunal de Apelaciones revocara una decisión favorable para el padre y la madre. El tribunal apelativo interpretó que la mujer gestante y su compañero consensual debían ser incluidos en el pleito como partes indispensables.
En resumidas cuentas, una mayoría de 6 a 2 determinó que la petición de inscripción instada por el padre y la madre intencionales en casos de maternidad subrogada no tiene que ser un trámite judicial contencioso y que la mujer gestante no es parte indispensable del proceso de jurisdicción voluntaria que pretenda la filiación por métodos de procreación asistida. Tras evaluar las disposiciones correspondientes del Código Civil de 1930 se concluyó, además, que el reconocimiento voluntario es el mecanismo para la inscripción registral original de un menor nacido por subrogación gestacional.
Es importante destacar que la decisión se fundamentó principalmente en lo resuelto en Ocasio v. Díaz y que el Tribunal reiteró que dicha decisión “dio plena vigencia al axioma constitucional que prohíbe el discrimen por razón de nacimiento y proclamó la igualdad y dignidad del ser humano en materia filiatoria …”.[37] Igualmente, aunque el Tribunal resolvió principalmente a base del Código Civil derogado que aplicaba a los hechos, optó por incorporar a su interpretación las disposiciones del nuevo Código, que reconocen “la validez de los acuerdos de maternidad subrogada, la filiación por métodos de procreación asistida, la figura de la ‘madre intencional’ y que la presunción de maternidad por el parto no recaerá en la mujer gestante sin vínculo genético con el menor que lleva el embarazo a término para otra persona”.[38] Según expresé en mi Opinión de Conformidad:
Indiscutiblemente, la determinación que emitimos promueve la igualdad en los distintos tipos de familia y las nuevas formas de procreación. [Hicimos] valer ese precepto cardinal de que la dignidad del ser humano es inviolable y que es imperativo crear y preservar las condiciones que permitan que toda persona pueda tomar aquellas decisiones que promuevan su bienestar y felicidad. Tales principios son esenciales para una sociedad libre en la cual se salvaguarde el derecho a tomar decisiones esenciales sobre su desarrollo personal y sus interacciones familiares y sociales sin miedo a sufrir la violencia institucional, la estigmatización o a ser discriminado por tales decisiones. Queda un trecho considerable por recorrer, pero no podemos minusvalorar el paso importante que damos hoy en protección de la dignidad y la igualdad del ser humano.[39]
- Reflexiones finales
Para concluir, doy paso a unas reflexiones finales. A pesar del avance que representa esta decisión que acabo de resaltar y la pauta que establece de camino a la interpretación de otras disposiciones del nuevo Código Civil, me parece importante que también consideremos, de cara al futuro, otras técnicas o normas en la adjudicación para lograr una igualdad real. El Tribunal Supremo ha demostrado la capacidad para la adaptación de normas a las circunstancias actuales e imprevistas a la fecha de consagración del Código para lograr la igualdad formal. Pues, como dijo el ex Juez Asociado Señor Negrón García:
[H]ay casos en los que el juez se enfrenta con hechos nuevos, originales, con motivaciones sui géneris o con finalidades anormales, respecto a los cuales o no encuentra regla promulgada en el abanico legal o la norma está dictada en contemplación de supuestos anacrónicos, diferentes o, incluso, divergentes o las consecuencias que irroga la aplicación estricta de la ley repugnan al sentir social del momento. Y el Juez tiene que hacer justicia; justicia de hoy; justicia de la época en la que aplica la norma. Sabemos del terrible desconcierto de nuestros navegantes de principios del siglo XVI cuando, al descender del Ecuador, se encontraban faltos de la Estrella Polar, carecían aún de brújula y las constelaciones del hemisferio Sur les eran desconocidas todavía; tenían que navegar hacia Occidente, era su compromiso con la Corona, y lo continuaban haciendo – cumpliendo su obligación- valiéndose exclusivamente de su sentido intuitivo de la orientación. Así tiene que obrar el Juez cuando se encuentra falto de norma directamente aplicable, ante la norma anacrónica, interpretando el precepto lacónico, frente a la ley cuya observación estricta deviene en injusticia. Es el momento en el que tiene que echar mano de su sentido de justicia, tiene que ampararse en la equidad.[40]
Ahora bien, para ello tenemos que, además, cuestionar si en ocasiones la neutralidad de la norma jurídica entra en una disonancia ensordecedora con la realidad social y con el componente estructural del Derecho. Me explico. Para que el principio de igualdad y no discriminación evolucione jurídicamente desde la igualdad formal hacia la igualdad sustancial, tenemos que reconocer que el Derecho —que incluye al Código Civil— no es una ciencia neutral y objetiva, sino que es el resultado de las visiones de quienes ostentan y han ostentado el poder por siglos; por ejemplo, desde antes del Código Napoleónico: hombres blancos heterosexuales. Como dice otra reconocida Magistrada española, Glòria Poyatos, “el Derecho tiene género y desde luego no es femenino”.[41]
Ante ello, y ante una cultura jurídica donde se favorece la neutralidad de la norma legal, tanto en su faz como en su aplicación, vale la pena cuestionarnos si es necesaria la deconstrucción de lo jurídico para la plena realización del principio de igualdad y de no discriminación. Pero, más allá de reflexionar al respecto, debemos comenzar a auscultar maneras para hacer realidad ese principio. Esto se puede lograr, entre otros mecanismos, al emplear métodos jurídicos que parten de la equidad y del acercamiento de la diferencia, como lo es juzgar con perspectiva de género. Lejos de ser un acercamiento totalmente novel, en el ámbito judicial, la justicia con perspectiva de género lleva ya años empleándose por los distintos sistemas de justicia a nivel internacional. México, por ejemplo, cuenta desde 2013 con un protocolo para juzgar con perspectiva de género que se promovió desde la Suprema Corte de la Nación, que además se ha integrado en la jurisprudencia a través de las sentencias de ese Alto Tribunal, convirtiéndolo así en vinculante.[42]
Juzgar con perspectiva de género es una metodología judicial de resolución del conflicto jurídico, que auxilia en la búsqueda de soluciones justas ante situaciones desiguales.[43] En otras palabras, se trata de una herramienta de análisis que requiere constatar la existencia de una relación desequilibrada de poder, donde se debe identificar a la persona que se encuentra en situación de desigualdad.[44] En ese ejercicio hay que enfatizar de manera especial los casos en que, además del género, confluyan categorías de vulnerabilidad, tales como la pobreza, falta de educación, marginación, migración, etc. Luego de comprobar el contexto de desigualdad, el juez o la jueza debe interpretar los hechos de una manera neutral y sin sesgos o estereotipos discriminatorios y realizar las reparaciones que correspondan. Según ha expresado la actual presidenta de la Comisión Permanente de Género y Acceso a la Justicia de la Cumbre Judicial Iberoamericana, la ministra Andrea Muñoz, “[a] veces se cree que el enfoque de género va a impedir que la Justicia sea imparcial y al contrario: para que la Justicia sea justa e igualitaria hay que ver a las personas sin sesgos ni prejuicios”.[45]
Sin duda, la aplicación de este método implica aceptar y ver más claramente que para hacer justicia y hacer real el principio de igualdad, se debe cuestionar la neutralidad aparente del Derecho. Usar una herramienta como la perspectiva de género al momento de decidir casos significa que el principio de igualdad guiará la forma en que los jueces y las juezas conduzcan su análisis legal.
Quienes juzgan e imparten justicia quedan especialmente obligados a hacer que tanto la justicia como la igualdad se traduzcan en realidad. Para ello, los miembros de la Judicatura cuentan con una serie de herramientas a su disposición. Sin embargo, de no utilizarlas, podrían estar no solo negando a todas las personas el acceso a sus derechos, sino también incumpliendo con su responsabilidad constitucional. Peor aún, podrían estar perpetuando la discriminación y la desigualdad que juramos combatir. Por eso, insisto, este enfoque adjudicativo permite a los tribunales alcanzar la igualdad sustantiva y procesal en la interpretación y aplicación de la ley.
- Conclusión
En fin, es evidente que el Código Civil continuará teniendo un papel central en nuestro sistema jurídico, pues de él se parte y a él se vuelve en un sin fin de circunstancias desde el nacimiento hasta después de la muerte de un ser humano. Igualmente, seguirá siendo la labor de la jurisprudencia interpretar, integrar y completar las fuentes formales del Derecho de manera que logre darle perfecta armonía. Sin duda, la labor judicial da la movilidad necesaria al ordenamiento jurídico, desarrollando y adecuando las normas a los nuevos tiempos. De la misma forma, ofrece la armonía necesaria en materia de la integración de los derechos de distinto rango, especialmente los de naturaleza constitucional, como lo es la igualdad.
“El Poder Judicial —como el intérprete máximo de nuestra Constitución y las leyes— tiene que proveer soluciones justas. Cuando nos enfrentamos a asuntos de Derecho de Familia [o cualquier otra materia dispuesta en nuestro Código Civil,] que se anclan en principios constitucionales fundamentales, como la libertad y la dignidad humana, ese deber tiene implicaciones sin par”.[46] Ante ello, de cara al futuro ante un nuevo Código Civil, es indispensable que continuemos forjando un camino de justicia e igualdad real.
*Una versión más corta de esta ponencia se ofreció durante su participación en el panel “Retos y proyección futura del nuevo Código Civil de Puerto Rico del 2020” durante el Primer Congreso sobre el Código Civil de Puerto Rico de 2020, celebrado los días 21 a 23 de abril de 2022.
**Jueza Presidenta del Tribunal Supremo de Puerto Rico.
[2] Id.
[3] Id.
[4] Memorial Explicativo del Código Civil de Puerto Rico de 2020, P. del C. 1654, 30 de enero de 2019, 5ta Ses. Ord., 18ma Asam. Leg., en la pág. 2.
[5] Id.
[6] Obergefell v. Hodges, 135 S.Ct. 2584 (2015).
[7] Gerardo J. Bosques Hernández & Lin Collazo Carro, Puerto Rico: La historia de una jurisdicción mixta en busca de una codificación civil, 50 Rev. Jur. UIPR 361, 362 (2016).
[8] José Trías Monge, Sociedad, Derecho y Justicia 108 (1986).
[9] Bosques Hernández & Colllazo Carro, supra nota 8.
[10] James Gordley, European Codes and American Restatements: Some Difficulties, 81 Colum. L. Rev. 140, 142 (1981).
[11] Gunther Weiss, The Enchantment of Codification in the Common Law World, 25 YALE J. INT’L LAW 435, 449 (2000).
[12] Id.
[13] Luis Muñiz Argüelles et al., La investigación jurídica en el Derecho puertorriqueño: Fuentes puertorriqueñas, norteamericanas y españolas, 12 (2020).
[14] Id. en la pág. 13.
[15] Diego Espín Cánovas, Función judicial e interpretación de la ley, 65 Rev. Jur. UPR 571, 581-82 (1996).
[16] Robert Adriaansen, At the Edges of the Law: Civil Law v. Common Law: A Response to Professor Richard B. Capalli, 12 Temp. Int’l & Comp. L.J. 107 (1998).
[17] Véase Lochner v. New York, 198 U.S. 45, 76 (1905).
[18] Félix M. Calvo Vidal, La Jurisprudencia: ¿Fuente del Derecho? 76 (1992).
[19] Id.
[20] Gunther Weiss, supra nota 10, en las págs. 460-461:
“In the case of the French civil code, the dogma of a gapless code would have been incompatible with the underlying legal theory of the code’s intellectual founder Jean-Étienne-Marie Portalis (1746-1807), head of the commission that prepared the French Civil Code in 1800. Portalis explained in his Discours Préliminaire sur le Projet du Code Civil that even the best code necessarily has gaps, which should be filled by the judges who interpret the code”.
[21] Muñiz Arguelles, et al., supra nota 14, en las págs. 620-622.
[22] José Trías Monge, Sociedad, Derecho y Justicia 55 (1986).
[23] Liana Fiol Matta, El control del texto: método jurídico y transculturación, 68 Rev. Jur. UPR 803, 807 (1999).
[24] Pedro F. Silva Ruiz, El Derecho en Puerto Rico: un sistema jurídico mixto, 105 Rev. Der. Not. Mexicano, 36, 42 (1994)
[25] Muñiz Argüelles et al., supra nota 14.
[26] Cód. Civ. PR art. 2, 31 LPRA § 5312.
[27] Muñiz Argüelles et al., supra nota 14.
[28] Id.
[29] Borges v. Registrador, 91 DPR 112, 132 (1964).
[30] José Puig Brutau, La jurisprudencia como fuente del Derecho 249 (1950).
[31] Const. PR art. II, § 1.
[32] Memorial Explicativo de Código Civil de Puerto Rico, supra nota 5, en las págs. 301-303.
[33] Id. a la pág. 10.
[34] 88 DPR 676 (1963).
[35] Id. a la pág. 727.
[36] 207 DPR 389 (2021).
[37] Id. a las págs. 411-12.
[38] Id. a la pág. 429. Véase Cód. Civ. PR art. 567, 31 LPRA § 7121.
[39] Id. en las págs. 459-60 (Oronoz Rodríguez, opinión de conformidad).
[40] Andino Torres Ex parte, 151 DPR 794, 803 (2000) (Negrón García, opinión concurrente).
[41] Silvia Nieto, Gloria Poyatos, jueza: “El derecho también tiene género y, desde luego, no es el femenino”, El Mundo, 20 de abril de 2021.
[42] Suprema Corte de la Justicia de la Nación (México), Protocolo para juzgar con perspectiva de género (1ra ed. noviembre de 2020).
[43] Glòria Poyatos i Matas, Juzgar con perspectiva de género: Una metodología vinculante de justicia equitativa, 2 IQUAL. Rev. de Género e Igualdad 1 (2019) (España); véase, también, Maite D. Oronoz Rodríguez, Conferencia Brennan: Igualdad de género y el estado de derecho, 95 N.Y.U. L. Rev. 1599 (2020).
[44] Id.
[45] Rocío Montes & Andrea Muñoz, Entrevista Ministra Suprema Corte de Chile: “Las mujeres tienen mayores barreras para acceder a la Justicia”, El Pais, 1 de junio 2022.
[46] RPR & BJJ, Ex parte, 207 DPR en la pág. 438 (Oronoz Rodríguez, opinión de conformidad).
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