José Trías Monge: transculturación jurídica y el derecho puertorriqueño
Joel A. Cosme Morales
Estudiante, Escuela de Derecho Pontificia Universidad Católica de Puerto Rico
Permítanme agradecer en primer lugar la oportunidad que me han brindado para participar en este Junte de Tres representando a mi alma mater, la Pontificia Universidad Católica de Puerto Rico. La figura que homenajeamos el día de hoy, a la cual admiro, es, sin lugar a dudas, hacedora de la historia de Puerto Rico. El Honorable Presidente del Tribunal Supremo de Puerto Rico, José Trías Monge, o don Pepe, como habrían de llamarle sus amigos más íntimos es indudablemente, el jurista puertorriqueño más importante de todo el Siglo XX. Ante la biografía de su persona vamos a relatar una historia de manera paralela: la lucha de la transculturación jurídica y la defensa de Trías Monge al derecho puertorriqueño. Teniendo presente la vasta historia de este erudito del derecho puertorriqueño, propongo concentrarnos en tres aspectos: José Trías Monge, el estudiante, el Secretario de Justicia y el Presidente del Tribunal Supremo del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Esta historia comienza en el 1898, a raíz de los sucesos de la Guerra Hispanoamericana. La introducción del derecho común anglosajón llega a estas tierras con el arribo de los buques de guerra estadounidenses. La resolución del enfrentamiento bélico dio paso al cambio de soberanía del archipiélago puertorriqueño a los poderes plenarios del Congreso de los Estados Unidos de América. Inevitablemente, tal cambio implicaría un choque de dos culturas jurídicas. El general Henry apuntó sus cañones a la judicatura, asumiendo el control de la misma y sin ninguna consulta a la comunidad política de Puerto Rico, altera el Código Civil y el derecho sustantivo puertorriqueño.[1] Su sucesor, el general Davis, “rehízo el sistema judicial del país”[2] y creó la Corte Provisional de los Estados Unidos en donde estadounidenses podían litigar cualquier asunto sin tener que cumplir con los requisitos de jurisdicción análogos a las cortes federales.[3] Mientras dichas transformaciones se daban, para el 1920 nace el protagonista del día de hoy: José Trías Monge.
En el 1940, el destacable jurista puertorriqueño concluyó sus estudios de bachiller en literatura angloamericana y estudios hispánicos en la Universidad de Puerto Rico. Desde este momento podemos apreciar en Trías Monge un afán por conocer la herencia hispana y anglosajona. Posteriormente fue admitido en la prestigiosa universidad de Harvard para realizar estudios en derecho donde tuvo una gran desilusión en su primer año
En sus memorias, Trías Monge crítica el método pedagógico a la cual fue instruido, pues carecía a su entender “del rico bagaje cultural del derecho, su fascinante historia, su teoría, tan cambiante en diversos tiempos, la diversidad de sus temas”.[4] Esta abstracción del derecho se debía al positivismo analítico de la época en donde “la ley y la justicia constituían esferas separadas”.[5] Al llegar a su segundo año en la escuela de derecho decidió tomar cursos de filosofía y literatura como oyente.
Al tocar las puertas de Estados Unidos la Segunda Guerra Mundial, y Trías Monge no poder servir en el ejército por razón de su falta de vista, aprovechó la oportunidad creada ante una política universitaria de aceleración de cursos y realizó una maestría en filología y literatura romances al mismo tiempo que terminaba su bachillerato en leyes en Harvard. Una vez más, podemos resaltar el detalle de lo hispano y lo anglosajón en la figura de Trías Monge. Concluyendo sus estudios a nivel graduado, y tras su llegada a Puerto Rico, le fue otorgado un cargo como instructor en el Departamento de Estudios Hispánicos de la Universidad de Puerto Rico.
Luego de aprobar la reválida y ejercer por un tiempo la abogacía en la Oficina de Administración de Precios, decide realizar su doctorado en derecho en la Universidad de Yale. Propuso como tesis doctoral la reforma de la rama judicial y legislativa del Gobierno de Puerto Rico, pues a su entender “las disposiciones de las cartas orgánicas sobre las mismas eran obsoletas”.[6] En particular, recomendó que la rama judicial fuera una unificada, eliminado problemas de jurisdicción. Proponía que el Juez Presidente asignara a los magistrados al distrito correspondiente según las necesidades de servicio, limitando así el control de los senadores en los nombramientos. En aquella época, la administración de los tribunales de Puerto Rico estaba bajo el control del Procurador General y no bajo el Juez Presidente. Situación que, en mi opinión, chocaba con el derecho a la separación de poderes. Por supuesto, Trías Monge planteó que la administración estuviese en manos del Juez Presidente. Dichas sugerencias serían incorporadas por la Convención Constituyente, a la que fue parte, al momento de la creación de la Rama Judicial del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.[7]
No obstante, al igual que muchas figuras de gran importancia en la historia de los pueblos, la vida de José Trías Monge no ha estado libre de controversia. A mi entender, la principal polémica en torno a su figura ha sido la frase “preparada por mí”[8] admitiendo su participación en la creación de la Ley de la Mordaza. Es importante explicar el contexto que vivía el país y las circunstancias particulares de Trías Monge. Su relación con Luis Muñoz Marín “se basaba en la admiración personal que le tenía y la coincidencia de ideas”.[9] Para el 1947, relata Trías Monge, Pedro Albizu Campos llega tras su excarcelación a Puerto Rico “con su palabra encendida de siempre”.[10] “[E]n el clima de la época sus discursos causaron grave alarma. Se temía un atentado contra la vida de Muñoz Marín”.[11]
Siendo Luis Muñoz Marín presidente del Senado de Puerto Rico, le solicita a Trías Monge que estudiara el asunto con relación a las incitaciones de violencia en contra del gobierno y sus funcionarios. El resultado de su investigación fue la infame Ley Smith, utilizada en Estados Unidos para perseguir a los comunistas. El joven asesor le indica al Presidente del Senado que “aun las expresiones más fuertes contra un Gobierno o la propia incitación a asesinar a alguien no eran procesables en ausencia de peligro claro e inminente de que ello fuera a suceder, que el uso de la palabra por sí solo, por más extrema que fuese la expresión, no constituía delito”.[12] A pesar de las advertencias, se aprobó la Ley 53[13] y cuando se utilizó, se hizo en palabras del propio jurista de una “forma cuasi histérica”.[14]
Con mayor probabilidad, cierto resentimiento hacia la figura de Trías Monge en relación a la Ley de la Mordaza fue su defensa con relación a la constitucionalidad de la misma hasta sus últimos días de vida. Se debe de distinguir el debate jurídico iuspositivista de la valoración de tipo axiológico de la normativa. Como jurista declaró que “[e]n el caso de las leyes de seguridad recientemente aprobadas [por la Legislatura], la propaganda insidiosa y la politiquería han intentado oscurecer el sereno y objetivo análisis de esta legislación”.[15] En sus memorias, el autor vuelve a mencionar la constitucionalidad de la misma al escribir: “El problema con esa ley, vale recalcar, no es que fuese inconstitucional, que no lo es. El problema es que fue una ley poco sabia. (…) [L]eyes de esa naturaleza, que exigen finura de criterio y extraordinaria mesura en su aplicación, dan por resultado, la más de las veces, grandes injusticias”.[16]
Debemos de recordar que José Trías Monge no era parte del gobierno al momento de la revuelta nacionalista de octubre de 1950 y tampoco al ocurrir “las acusaciones y los juicios contra Albizu y sus seguidores en 1951”.[17] Por otro lado, el destacado jurista fue Secretario de Justicia cuando ocurrió el atentado fallido contra el Presidente Truman y el ataque al Congreso, el cual resultó con cinco representantes heridos.
La ocupación de la Secretaría de Justicia por parte del Dr. José Trías Monge se da por petición misma de Luis Muñoz Marín. Siendo gobernador del recién creado Estado Libre Asociado de Puerto Rico, le pide que se trabaje en cuatro áreas: la interpretación jurídica de la nueva constitución, los asuntos jurídicos relativos a la excluir a Puerto Rico de la lista de territorios no autónomos, su intervención personal en la interpretación de los poderes del E.L.A. y la creación de legislación con el fin de desarrolla el estatus político.
Entre el periodo de 1953 a 1956, como el incumbente Secretario de Justicia, trabajó incansablemente por lograr el retiro de Puerto Rico de la “vergonzosa lista” de territorios dependientes. Se planteaba que Puerto Rico había dejado de ser una colonia de los Estados Unidos por existir una asociación voluntaria con la federación y existir un pacto bilateral que no podía ser alterado sin el consentimiento del otro. Cuando Trías Monge se traslada a Washington D.C. a discutir con la Rama Ejecutiva federal el asunto, se enfrenta con la posición de que Puerto Rico seguía siendo un territorio y que no existía tal pacto ni clausula territorial que fuese limitable.
Ante la perspectiva de Trías Monge existía, “una pugna entre las naciones imperialistas”, como Estados Unidos, y “buena parte del resto”.[18] La controversia radicaba en quién tenía la facultad de determinar qué pueblo había dejado de ser colonia. Los imperialistas decían que era un asunto doméstico y los demás que era un asunto del pleno de las Naciones Unidas. Se logró obtener los votos para que Puerto Rico dejara de ser parte de mencionada lista, a cambio que la resolución tuviera un lenguaje donde se le daba la jurisdicción de decir que territorio no era dependiente a las Naciones Unidas. Cavilando Trías Monge sobre lo sucedido en la O.N.U. nos dice que el caso de Puerto Rico ante dicho foro “fue parte del proceso de expansión y consolidación de sus poderes de gobierno propio”.[19] A pesar de su participación en los procesos, Trías Monge pensaba que lograr excluir a Puerto Rico de dicha lista iba a ser un obstáculo “para facilitar las reformas que había que hacer a fin de desarrollar el Estado”, pues según su parecer convenía seguir proclamando al mundo que no se había conseguido el “estatus de libertad”.[20]
Un asunto poco mencionado, a mi parecer, fue que bajo su gestión como Secretario de Justicia se indultó condicionalmente a Don Pedro Albizu Campos. Después del tiroteo en el Congreso por parte de los nacionalistas, dicho indulto fue revocado a pesar de las insistencias del Secretario de Justicia de no actuar de forma precipitada. Para el 1956, siendo aún el primer abogado de Puerto Rico, ayudó a la creación del Comité del Gobernador sobre los Derechos Civiles, el cual presidió. Dicho Comité recomendó poner fin a la famosa Ley de la Mordaza, y fue el propio Trías Monge quien presentó al gobernador Luis Muñoz Marín la moción para solicitar la derogación y ya para el 1957 la infame ley estaba “eliminada de los libros”.[21]
Luego de su renuncia al cargo de Secretario del Departamento de Justicia, regresó a la vida privada donde sirvió como Vicepresidente del Festival Casals, profesor de la Escuela de Derecho de la Universidad de Puerto Rico, Director del Comité para el Estudio y Evaluación del Sistema Judicial y Representante de Estados Unidos de América ante la Comisión Jurídica Interamericana de la O.E.A., entre muchos otros.
El 19 de abril de 1974, un antiguo estudiante de derecho de José Trías Monge y Gobernador por aquel entonces, Rafael Hernández Colón, lo nombra Juez Presidente del Tribunal Supremo de Puerto Rico. Mantuvo la presidencia de la Rama Judicial hasta su jubilación el 20 de octubre de 1985. Sin lugar a dudas, este fue un periodo fructífero intelectualmente en donde se reformó el sistema judicial y se luchó en contra de la transculturación jurídica.
Sobre la cuestión administrativa, su presidencia atacó el terrible problema de la lentitud en la resolución de casos. La justicia lenta, no es justicia. Se eliminó el sistema de salas; como Tribunal Supremo colegiado, las decisiones serían tomadas por el pleno y los jueces del supremo comenzaron a rendir informes estadísticos de su progreso. Se logró la descongestión de casos atrasados “y mejoró la calidad de los análisis y fundamentos de la[s] Opiniones, al igual que la administración de la Rama Judicial”.[22]
Por el otro lado, antes de adentrarnos en el complejo asunto de la transculturación jurídica que vivía en Puerto Rico, debemos clarificar la distinción entre el derecho común anglosajón y el derecho civil. Son categorías que agrupan dos grandes sistemas jurídicos. El Common Law tiene su origen en la monarquía inglesa que a su vez lo implanta a sus colonias esparcidas en todo el globo. En palabras de Rheinstein, el derecho anglosajón “se desarrolló como un derecho de casos, casuístico, a veces incoherente, frecuentemente inarmónico en la terminología, moviéndose cautelosamente paso a paso según un proceso de tanteos, pero en íntimo contacto con la vida, con un gran sentido de la realidad y con sabor a cosa judicial”.[23]
Por el otro lado, el derecho civil tiene su origen en el derecho romano y el Corpus iuris civilis. Rheinstein nos explica que el derecho civilista, “[p]artiendo de la idea democrática de la separación de los poderes, postula que el ciudadano no puede estar sujeto a ninguna otra regla que no sean las formalmente aprobadas por los representantes del pueblo debidamente electos, y por lo tanto no puede existir ley alguna que no haya sido aprobada como tal. De manera que toda decisión judicial debe tener una base legal”.[24]
Sin embargo, la mejor forma de visualizar estos dos sistemas es ante una situación de hechos en donde se deba aplicar sus métodos y razonamientos. Imagínese que nos encontramos en el 1976, y usted invita a un amigo a visitar su hogar para compartir una buena noche. Su amigo, que es algo grueso, pasa al patio de la casa y al sentarse en un banco de madera, una pata de éste se hunde en la grama, provocando una caída en donde se fractura un codo. El banco parecía seguro y nada le indicaba a usted como anfitrión y a sus invitados la presencia de un riesgo. Sin embargo, luego de esa caída ya esa persona no es su amigo y decide demandarlo. ¿Cómo el tribunal resolvería el asunto?[25] Depende de muchos factores, entre ellos el sistema de derecho aplicable en la materia de responsabilidad civil extracontractual.
En algunas jurisdicciones de derecho común anglosajón aplicarían la doctrina del invitado, en donde el anfitrión responde de manera objetiva por el daño que sus invitados reciban en su propiedad.[26] En cambio, el derecho civilista “no reconoce responsabilidad de un anfitrión hacia sus invitados a menos que medie culpa o negligencia”.[27] De hecho, Trías Monge nos indica que “el derecho de daños en Puerto Rico se rige, con contadas excepciones que nuestra legislación ha establecido, por las normas del derecho civil. Las reglas del derecho común y de otros sistemas jurídicos pueden constituir materia útil para él estudio comparado y en ocasiones el desarrollo de instituciones autóctonas. Hay instancias, de hecho, de convergencia o de deseo que ella ocurra, entre el derecho civil y el común en facetas de este campo. Se llega en ocasiones a la misma conclusión por caminos diferentes. No es permisible, sin embargo, intentar resolver nuestros problemas de daños a espaldas de la doctrina civil aplicable, sin que ello quiera decir que en todo momento sean ellas las más acertadas”.[28]
Al llegar a la Presidencia del Tribunal Supremo, se encuentra que la “Corte estaba devastando el derecho puertorriqueño, tendencia evidente desde inicio del siglo veinte y que estaba comenzando a ceder, pero no mucho”.[29] Debemos advertir que Trías Monge no criticaba que Puerto Rico el uso del derecho angloamericano como fuente jurídica, sino, “la ineptitud con que se realizaron los préstamos que tan espantosa bancarrota nos han conducido”. [30] Tampoco pensemos que su deseo era el “retorno al derecho civil puro”.[31]
Como podemos apreciar, Trías Monge menciona el desarrollo de instituciones autóctonas: parte fundamental de su defensa a la creación del derecho puertorriqueño. Para el jurista, Puerto Rico habita en una “babia jurídica que obstaculiza la formación de un derecho propio”, pues “[n]i siquiera estamos conscientes de la necesidad imperiosa de descolonizar jurídicamente el país”. [32] La meta debe ser “la formación de un derecho propio” adaptado a las necesidades de nuestra sociedad.[33] Para conocer dichas necesidad y para poder crear un derecho propio es necesario estar interesados por nuestra historia, revitalizar el derecho civil luego de su lucha en nuestros primeros años de colonia estadounidense, conocer el derecho romano germánico y, sobre todo, saber aún más del derecho común estadounidense. Como un hombre sumamente pragmático, nos dice con mucho sentido común: “hay más mundo fuera del romano germánico y el angloamericano”.[34]
La capacidad de entender la coexistencia de dos culturas jurídicas en Puerto Rico, “ambas merecedoras de respeto y cuido”,[35] se puede apreciar en su método adjudicativo. El letrado era defensor del derecho comparado, pues “ofrece una visión más amplia sobre el desarrollo de determinadas doctrinas, facilitando así la evaluación del estado de derecho en la sociedad en que le ha tocado vivir”.[36]
La importancia de un derecho propio es de vital grado que, “[s]i un pueblo permite que por accidente histórico o dejadez le gobiernen leyes ajenas a idiosincrasia y necesidad, se sacude irremediablemente su fe en la justicia y se mina el principio del imperio de la ley”.[37] No confundamos sus luchas por un derecho propio con el nacionalismo jurídico. Declaraba abiertamente que “[p]ara construir su propio derecho (…) un pueblo debe abrirse a lo que pueda hallar de provecho en otros sistemas legales”. [38] Como bien decía: “La creación de un derecho puertorriqueño no admite nacionalismos estrechos”.[39]
Por último, quisiera terminar con una reflexión sobre la teoría de adjudicación del Honorable José Trías Monge. En la introducción libro del mismo nombre, plantea cuarenta y tres interrogantes que debe contestar un adjudicador a la hora de resolver una controversia. Entre estas se encuentran las siguientes: ¿Qué es el derecho? ¿Qué propósitos sirve? ¿Qué es la justicia? ¿Qué es la equidad? ¿Cuál es la relación entre derecho y justicia? Cada uno de nosotros adjudica, expresa o tácitamente, asuntos de gran importancia para cada uno de nosotros y la sociedad. Sabemos que “[n]o habrá soluciones únicas y mágicas a los conflictos”, sin embargo, lo que siempre nos debe de obligar, como diría Trías Monge es “la búsqueda incesante de una justicia objetiva hasta donde exista o esté a su alcance”.[40]
[1] José Trías Monge, La Crisis del Derecho en Puerto Rico 11 (1979).
[2] Id.
[3] Id.
[4] José Trías Monge, Cómo fue: Memorias 95 (2005).
[5] Id. en la pág. 97.
[6] Id. en la pág. 123.
[7] José Trías Monge, Legislative and Judicial Reorganization in Puerto Rico, Submitted in Partial fulfillment of the requirements for the degree of J.S.D. at Yale University Law School (1947).
[8] Jorge E. Vélez Vélez, José Trías Monge: Estado Libre Asociado y el reformismo jurídico colonial, 1950-2002, 86 (2018).
[9] José Trías Monge, Cómo fue: Memorias 191 (2005).
[10] Id. en la pág. 133.
[11] Id.
[12] Id.
[13] La Ley Núm. 53 del 10 de junio de 1948 que establecía que:
Para declarar delito grave el fomentar, abogar, aconsejar o predicar, voluntariamente o a sabiendas, la necesidad, deseabilidad o conveniencia de derrocar, destruir o paralizar el Gobierno Insular, o cualquier subdivisión política de este, por medio por medio de la fuerza o la violencia; y el imprimir, publicar, editar, circular, vender, distribuir o públicamente exhibir con la intención de derrocar, paralizar o destruir el Gobierno Insular o cualquiera de sus divisiones políticas, cualquier escrito o publicación donde se fomente, abogue, aconseje o predique la necesidad, la deseabilidad o conveniencia de derrocar, paralizar o destruir el Gobierno Insular o cualquier subdivisión política de este, por medio de la fuerza o la violencia, así como el organizar o ayudar a organizar cualquier sociedad, grupo o asamblea de personas que fomenten, aboguen, aconsejen o prediquen tal cosa y para otros fines.
Artículo 1 – Constituirá delito grave, castigable con pena máxima de presidio de diez años o multa máxima de $10,000 o ambas penas, la comisión por cualquier persona de cualquiera de los siguientes actos:
1. fomentar, abogar, aconsejar o predicar, voluntariamente o a sabiendas, la necesidad, deseabilidad o conveniencia de derrocar, destruir o paralizar el Gobierno Insular, o cualquier subdivisión política de este, por medio por medio de la fuerza o la violencia.
2. imprimir, publicar, editar, circular, vender, distribuir o públicamente exhibir con la intención de derrocar, paralizar o destruir el Gobierno Insular o cualquiera de sus divisiones políticas, cualquier escrito o publicación donde se fomente, abogue, aconseje o predique la necesidad, la deseabilidad o conveniencia de derrocar, paralizar o destruir el Gobierno Insular o cualquier subdivisión política de este, por medio de la fuerza o la violencia.
3. organizar o ayudar a organizar cualquier sociedad, grupo o asamblea de personas que fomenten, aboguen, aconsejen o prediquen la derogación o destrucción del gobierno insular, o de cualquier subdivisión política de este, por medio por medio de la fuerza o la violencia.
Ver: Pueblo v. Reynolds, 77 D.P.R. 446 (1954).
[14] José Trías Monge, Cómo fue: Memorias 134 (2005).
[15] Jorge E. Vélez Vélez, supra, 87-88 citando a El Mundo “Sostiene que los proyectos 23, 24 y 25 son constitucionales”, 2 de junio de 1948.
[16] José Trías Monge, Cómo fue: Memorias 218 (2005).
[17] Id. en la pág. 134.
[18] Id. en la pág. 198.
[19] Id. en la pág. 199.
[20] José Trías Monge, Cómo fue: Memorias 199 (2005).
[21] Id. en la pág. 218.
[22] Jorge E. Vélez Vélez, José Trías Monge: Estado Libre Asociado y el reformismo jurídico colonial, 1950-2002, 244 (2018).
[23] Max Rheinstein, El Derecho Común y el Derecho Civil: una comparación elemental, 25 Rev. U.P.R. 61, 72 (1955).
[24] Id. pág. 69.
[25] Gierbolini Rivera v. Employers Fire Ins. Co., 104 D.P.R. 853 (1976). Véase José Trías Monge, El choque de dos culturas Jurídicas 311 (1991).
[26] “El Tribunal socavó los cimientos de los numerosos casos fundados en los viejos conceptos angloamericanos de “invitee”, “franchisee’, “licensee” y “trespasser”. José Trías Monge, El choque de dos culturas Jurídicas 312 (1991).
[27] José Trías Monge, Cómo fue: Memorias 285 (2005).
[28] Gierbolini Rivera 104 DPR en la pág. 855.
[29] José Trías Monge, Cómo fue: Memorias 260 (2005).
[30] José Trías Monge, La Crisis del Derecho en Puerto Rico 18 (1979).
[31] Id. en la pág. 29.
[32] Id. en la pág. 27.
[33] Id. en la pág. 29.
[34] Id. en la pág. 30.
[35] José Trías Monge, Cómo fue: Memorias 281 (2005).
[36] Id. en la pág. 286.
[37] José Trías Monge, Sociedad, Justicia y Derecho 18 (1986).
[38] Id.
[39] Id. en la pág. 40.
[40] José Trías Monge, Teoría de la Adjudicación 419 (2000).