LA CLASIFICACIÓN DE LOS BIENES EN EL CÓDIGO CIVIL DE 2020
Dra. Érika Fontánez Torres*
Fabio S. Jiménez Cadena**
Introducción[1]
Este artículo discute los aspectos principales de la clasificación de los bienes en el Código Civil de Puerto Rico aprobado en el 2020, relativos al ámbito del Derecho Civil Patrimonial. En la primera parte nos acercamos a los parámetros del derecho civil patrimonial y el nuevo Código Civil respecto a la propiedad, sus limitaciones y su función social y ecológica. Este marco conceptual es de vital importancia para el proceso interpretativo de las figuras jurídicas relativas a los derechos reales, así como para el ámbito del derecho público en que muchas de estas figuras operan. En la segunda parte abordaremos la importancia que tiene la clasificación de los bienes tanto para el Derecho Privado como para el Derecho Público. Examinaremos las clasificaciones de cosas y bienes: cosas comunes, bienes de uso y dominio público, bienes patrimoniales del Pueblo de Puerto Rico y finalmente bienes privados del Estado y de particulares. Compararemos las nuevas versiones con las de los códigos decimonónicos y situaremos la discusión en su desarrollo conceptual y doctrinal, así como en la importancia y los retos que cada clasificación presenta para el mundo contemporáneo que enfrenta una crisis climática sin precedentes. Finalmente, elaboraremos algunas conclusiones y recomendaciones.
- La concepción propietaria y el dominio en el nuevo Código Civil: la función social y ecológica de la propiedad
La propiedad como concepto filosófico-político ha sido uno de los temas más debatidos en el mundo occidental. Su largo desarrollo en los últimos dos siglos ha sido fluido y los contornos varían no solo en términos del lugar del que se trate, sino también en coincidencia con las transformaciones del liberalismo político y económico[2]. En términos jurídicos el concepto que equivale a la mayor concentración de derechos propietarios es el derecho real de dominio. Pero el alcance del derecho real de dominio dependerá de la concepción filosófico-política de la propiedad dominante del momento. Mientras más despótica y absoluta se conciban las facultades individuales de un sujeto propietario, más abarcador podría interpretarse el derecho real de dominio. Mientras más situada se conciba la propiedad en el entorno en el que opera, más contextualizados estarán sus derechos frente a los de otros propietarios y los del resto de la sociedad, y más respetuosa de la salud de los ecosistemas de los que depende.
La propiedad y el dominio transitan en torno a tres variantes que pueden operar simultáneamente: la concepción absolutista de la propiedad, la función social de la propiedad y la función ecológica de la propiedad. A partir de la Revolución Francesa y la Declaración de los Derechos del Hombre y el Ciudadano el concepto de propiedad que se desarrolló remitía a un derecho natural de un prototipo de individuo sujeto universal (hombre, blanco, racional, acreedor, terrateniente, que se reproduce) que sirvió por mucho tiempo como marco de referencia de la relación entre un individuo y el resto de las cosas. La relación entre ese sujeto y cosa es una de subordinación, al igual que se concebía una separación tajante y el sometimiento de la naturaleza al individuo. Así pues, la concepción absolutista de la propiedad basada en esos supuestos era la justificación para una explotación máxima de la cosa, con una mínima intervención y con la prerrogativa más amplia de exclusión. La concepción absolutista, por ejemplo, contrastó con otras concepciones de entronque religioso judeocristiano en que la tierra y los bienes materiales le son dados al ser humano por Dios y por ende su relación con esta implica un deber de cuido (stewardship) y de respeto hacia la tierra[3]. Las concepciones no occidentales de los pueblos originarios indígenas contrastan significativamente, sobre todo debido a la no separación entre ser humano-naturaleza y a la no cosificación de lo que llamamos “recursos” naturales. En esta cosmogonía, la relación con la tierra no es de explotación y su uso y aprovechamiento se concibe desde una función colectivista[4].
La noción absolutista de la propiedad dominó la configuración de la mayoría de los códigos decimonónicos, incluyendo el de España extensivo a Puerto Rico en 1889 y enmendado en 1902 y en 1930. Esos cambios se hicieron sentir a lo largo de la jurisprudencia de Puerto Rico en el siglo XX. Y es que durante todo el siglo XIX las implicaciones de la concepción absolutista de la propiedad produjeron constantes cuestionamientos. Entradas las primeras décadas del siglo XX, la concepción absolutista de la propiedad fue cediendo y nuevas tendencias en el mundo jurídico a nivel global reconfiguraron las nociones jurídicas del dominio. “La propiedad es para todo poseedor de una riqueza el deber, la obligación de orden objetivo, de emplear la riqueza que posee en mantener y aumentar la interdependencia social” dictaba en una conferencia en el Cono Sur el jurista francés Leon Duguit[5]. Para Duguit la propiedad implicaba para el sujeto jurídico una responsabilidad social: “la propiedad no es, pues, el derecho subjetivo del propietario; es la función social del tenedor de la riqueza”[6]. En “La Función Social de la Propiedad”[7], Duguit planteó que el derecho de propiedad en realidad responde a una función[8] y la utilidad individual no es lo único que se tiene que tomar en cuenta[9]. Su concepto de función social de la propiedad no trata de la abolición de la propiedad privada, por el contrario, argumenta que la función social de la propiedad es una mejor forma de protegerla[10]. En su concepción de función social de la propiedad si bien “el propietario tiene el deber, y por lo tanto el poder, de emplear la cosa que posee en satisfacción de las necesidades individuales, y especialmente de las suyas propias, de emplear la cosa en el desenvolvimiento de su actividad física, intelectual y moral…”, también tiene el deber, y por consiguiente, el poder, de emplear su cosa a tono con la satisfacción de necesidades comunes[11]. Las necesidades individuales que corresponden al ejercicio de las libertades individuales deben partir del reconocimiento de la “interdependencia social”[12].
La función social de la propiedad ha tenido su desarrollo en diferentes partes del mundo, incluyendo Puerto Rico[13]. Está vinculada en los Estados Unidos con la doctrina del Public Trust y se hizo patente en las políticas públicas del presidente Roosevelt en el Nuevo Trato acompañadas de legislación cuya noción propietaria adoptó esta corriente social. En 1949, el Tribunal Supremo emitió una opinión[14] en la que se expresa sobre las limitaciones de la propiedad y se aleja e la interpretación absolutista:
Hoy nadie califica de sagrado el derecho a la propiedad como ocurría frecuentemente en el pasado siglo. Hoy la propiedad tiene una función social que es la de servir a la sociedad y no exclusivamente a su dueño. […] En el nuevo concepto el privilegio individual queda supeditado al interés social[15].
En 1967, en ELA v. Rosso, el Tribunal Supremo acogió más directamente una concepción de la propiedad delimitada por las necesidades urbanas y proyectos de interés público, al interpretar el alcance de los límites de la propiedad. Aunque los parámetros del caso Rosso han sido tergiversados para dar paso al uso de la expropiación para beneficio del interés privado, los pronunciamientos del Tribunal Supremo en esa opinión aludían claramente a una concepción social de la propiedad: “este concepto social de la tierra aleja la idea que la tierra es un producto de comercio que se presta a la especulación y a la explotación para el beneficio privado, sujeto a las fluctuaciones caprichosas del capital”[16]. En Richards Group v. Junta de Planificación, por ejemplo, el Tribunal Supremo rechazó la concepción absolutista de la propiedad:
Desde hace varias décadas [la] visión absolutista y petrificada de la propiedad ha venido cediendo. Hoy podemos decir que la propiedad en las sociedades democráticas tradicionales entraña determinados derechos, pero que estos viven en competencia continua con otros intereses, privados y públicos, de importancia cambiante y en ocasiones creciente. La extensión de esos derechos y el grado a que tienen que ceder ante otros valores dependen de las circunstancias de cada controversia (citas omitidas) … [R]esulta claro en nuestra jurisdicción que el derecho de propiedad no abarca el derecho de urbanizar un predio sin autorización gubernamental, la cual puede condicionarse[17].
El Supremo aludió a la función social de la propiedad y respondió a preguntas como: ¿cuál es el significado de la propiedad privada en nuestro ordenamiento?, ¿qué derechos lleva y en qué circunstancias? El Tribunal directamente decide que el concepto propiedad no tiene un contenido petrificado y que debe ser analizado vis a vis otros derechos e intereses tanto públicos como privados.
Por su parte, tanto en Estados Unidos como en Puerto Rico, desde la década de 1960, la comunidad científica y grupos de derechos civiles, religiosos y ecologistas comenzaron a advertir los impactos negativos a la salud y al medioambiente producto de un tipo de explotación voraz del suelo. La concepción absolutista de la propiedad no respetaba ni al entorno ni a la sociedad, pero la función social de la propiedad resultaba insuficiente. Así, en diferentes contextos latinoamericanos se produjo una nueva concepción: la función ecológica de la propiedad[18]. En ésta el derecho de propiedad incorpora una consideración especial sobre el impacto y la importancia del medioambiente[19] Nuestra Constitución en el artículo VI, sección 19 tiene un mandato expreso de conservar los recursos naturales para el beneficio de la comunidad en general lo que puede verse como límites intrínsecos a la concepción absolutista de la propiedad y a su explotación sin mediación. En Soc. de Gananciales Iván Negroni v. Secretario de Justicia, el Tribunal Supremo destacó el impacto ecológico que tenía una servidumbre de paso para dilucidar una controversia propietaria sobre terrenos aledaños al Bosque Seco de Guánica[20]. Asimismo, en Paoli Méndez v. Rodríguez, un caso sobre la importancia del derecho al agua, el Tribunal adoptó principios de la función ecológica de la propiedad[21]. Pero más importante aún no hay que olvidar que contamos con legislación y reglamentación de planificación y de política pública ambiental que regulan los usos, aprovechamientos y alcance del ejercicio del derecho real del dominio. Es aquí donde coinciden el derecho privado con el derecho público.
Aunque el Código Civil de 1930 no aludía explícitamente a la función social de la propiedad la función social de la propiedad surge de la doctrina, precedentes jurisprudenciales y por amplia legislación especial. Por su parte, la función ecológica de la propiedad surge de legislación especial local y federal en materia de regulación de uso de suelos, urbanismo, protección de recursos naturales y prevención de contaminación, entre otros aspectos regulatorios por medio del derecho público. Además, se encuentra en ciertos pronunciamientos jurisprudenciales.
El Código Civil de 2020 acoge una noción de propiedad más a tono con este desarrollo de la propiedad que las versiones anteriores del Código Civil. En la versión comentada del Código se resumen algunos de los parámetros principales que llevaron a los redactores y legisladores a incluir en este nuevo código una serie de artículos que armonizan la noción de la propiedad como un derecho, con los deberes y responsabilidades que este conlleva. Así se expone al comienzo del Título III, titulado Propiedad y en el Capítulo I, Disposiciones Generales:
El nuevo articulado supera estas deficiencias [las del Código de 1930] al tratar en un solo Título la noción de propiedad, los diferentes modos de adquirirla, las limitaciones públicas y privadas, los derechos y obligaciones del propietario. Se reformulan los actuales preceptos de la propiedad en general, ejes fundamentales de nuestro sistema jurídico privado, para superar la clásica visión individualista y configurarla como un derecho en el que no sólo se aprecia el poder subjetivo sino también un conjunto de deberes y condiciones englobados bajo la fórmula función social. Se introduce el criterio del interés común, social o colectivo en el ejercicio del derecho de propiedad y se reconocen algunas manifestaciones de la propiedad constitucional en la legislación ordinaria.
Además de las facultades del dominio, se esbozan sus límites, reconociendo el derecho de todos a disfrutar de un medio ambiente adecuado y el deber de conservarlo, la conservación del patrimonio histórico, cultural y artístico y de los bienes que lo integran, el derecho a una vivienda digna y adecuada. La protección del ambiente y del entorno ecológico como parte integrante del ejercicio y disfrute de la propiedad privada[22]. (énfasis provisto)
El nuevo Código Civil incorporó las concepciones sociales y ecológicas de la propiedad junto a los derechos propietarios provenientes del dominio como derecho real. Si bien la definición de la propiedad permaneció en su sentido clásico[23], el Código acoge los precedentes jurisprudenciales y el reconocimiento de legislación especial. Expresamente se reconoce que, si bien existe un poder subjetivo del sujeto que ostenta el derecho de dominio, este derecho, como tantos otros, incluyen intrínsecamente deberes y responsabilidades como parte integrante de su ejercicio y disfrute. Entre los nuevos cambios se destacan dos de relevancia a lo que estamos discutiendo: (1) “se adopta un régimen legal para las restricciones a la propiedad de naturaleza privada a partir de los desarrollos jurisprudenciales” y (2) “se crea un Capítulo de limitaciones al derecho de propiedad (obligaciones del propietario) que además de mantener las actuales integra otras disfrazadas como servidumbres legales y las propias de la nueva noción del derecho de propiedad que se ha adoptado”[24]. A esto se añaden otros ejemplos como las alusiones importantes a legislación especial como a la Ley de Aguas[25] y un nuevo artículo de clasificación de bienes que incluye los bienes de valor social y ecológico y que discutiremos al detalle más adelante.
En los Criterios Orientadores adoptados por la Comisión Conjunta se reconoció que “[e]n Puerto Rico, antes que en muchos países, el deber de usar los bienes en pro de la colectividad se reconoció en la Sección 19 del Artículo VI de la Constitución”[26]. A tono con lo expuesto, el Código Civil de 2020 incorporó una sección titulada “Restricciones a la Propiedad” para clarificar conceptualmente aquello que en el Código anterior si bien constituían restricciones intrínsecas a la propiedad, estaban disgregadas en diversas disposiciones o surgía de la jurisprudencia o legislación especial[27]. Esas restricciones, establece el propio Código 2020, no solo se rigen por sus disposiciones, sino por las de legislación especial pública. En los comentarios, haciendo alusión a las restricciones provenientes de servidumbres legales, se explica que “[l]a consideración de que la convivencia social exige la subordinación de los intereses privados a los intereses generales y colectivos basta para justificar la existencia de limitaciones legales de la propiedad privada…La doctrina científica estima, con razón, que este tipo de servidumbre, en ciertos casos, se refiere más a limitaciones al derecho de propiedad que, por razón de ser aplicables a todos los titulares de predios colocados en situación de vecindad, no constituyen gravámenes propiamente, como ocurre en las servidumbres prediales”[28]. Se aduce que como “cada cual, en igual medida, está limitado en el ámbito de libertad de disfrute de su propio predio, no cabe hablar de gravamen sobre predios, sino más bien de una situación establecida por la ley para lograr igualdad y reciprocidad en el disfrute de los mismos”[29].
Un ejemplo es el Artículo 799 que dispone que “el propietario está obligado a destinar los terrenos y las construcciones a usos que no resulten incompatibles con el planeamiento y a custodiarlos y mantenerlos en condiciones de seguridad y órgano público con sujeción a la ley”. Este artículo no solo es innovador, sino que, además, atisba uno de los problemas contemporáneos más acuciantes en Puerto Rico que es el problema de los escombros y estorbos públicos en propiedades vacantes o abandonadas. Otro elemento fundamental en este tema es la inclusión de un nuevo artículo que establece la clasificación de bienes patrimoniales del Pueblo de Puerto Rico y otro que incorpora el uso de energía eólica y solar. El artículo 239 establece que “[o]tros bienes públicos se declaran patrimonio del Pueblo de Puerto Rico por su interés o valor ecológico, histórico, cultural, artístico, monumental, arqueológico, etnográfico, documental o bibliográfico. Estos bienes están fuera del tráfico jurídico y se regirán por la legislación especial correspondiente”. Por su parte, el artículo 747 alude a bienes que se pueden utilizar por su naturaleza por vía de la figura de la ocupación. Se refiere al uso común que todos y todas pueden tener de cosas comunes como el aire, las aguas pluviales y la luz solar entre otras.
- La clasificación de los bienes
El patrimonio se refiere a todo aquello que a lo largo de la vida del sujeto sea susceptible de producir riqueza. Díez Picazo y Gullón lo definen como “el complejo o conjunto de relaciones jurídicas valuables en dinero que pertenecen a la esfera jurídica de una persona activa o pasivamente”[30].Por lo tanto, es imprescindible determinar lo que en determinada sociedad se considera patrimonio o, por el contrario, queda fuera en el ámbito extrapatrimonial. Esto nos va a indicar si la cosa en controversia puede ser objeto de contratos, transferencias, explotación económica, si es apropiable, se puede adquirir por vía de usucapión, es decir, si transita o no en el tráfico jurídico. La clasificación también tiene implicaciones sobre el tipo de regulación pública al que está sujeta la cosa.
Pero la clasificación de las cosas en el Código Civil tiene una dimensión importantísima relacionada al interés público que rebasa las pretensiones tradicionales del Derecho Privado. En la era del Antropoceno[31] y ante la crisis climática, la función que le damos a las cosas de nuestro entorno y cómo nos relacionamos con ellas puede lograr o, por el contrario, puede negar, un presente de justicia climática y un futuro de justicia intergeneracional. La importancia de los ecosistemas, los árboles, humedales, el suelo con potencial agrícola, el mar litoral y la biodiversidad, que incluye los microorganismos algunos de los cuales apenas se descubre su existencia e importancia, es monumental. El paradigma antropocéntrico que ve las cosas mediante el lente exclusivo de la explotación pone en riesgo la vida misma, la de los humanos y la del planeta. Cómo concibamos y clasifiquemos jurídicamente una cosa y su entorno, permite que esta pueda ser fácilmente explotada y extinta de la faz de la tierra o, por el contrario, sea respetada como un elemento indispensable para la vida. En este sentido, la forma en que se clasificaban las cosas al comienzo de la Revolución Industrial y durante el proceso de codificación europea, ha estado en cuestionamiento por al menos la mitad del último siglo, pero ya estamos sintiendo el impacto. De ahí la importancia de la clasificación de las cosas en el derecho civil patrimonial.
A. Bienes extrapatrimoniales
Los bienes patrimoniales son objeto de derechos reales y de crédito y, por lo tanto, circulan en el tráfico jurídico. Las extrapatrimoniales no son susceptibles de tráfico jurídico, es decir, quedan fuera de las lógicas del comercio. A su vez, las extrapatrimoniales se dividen según su importancia y función. La importancia de esta clasificación primaria o general está en el papel y la función que juegan en la sociedad; es esto lo que determinará si circulan o no en el tráfico jurídico. Aquellas que circulan en el tráfico jurídico son susceptibles de apropiación, mientras las que no, no pueden ser apropiadas por un particular, ni siquiera el Estado. La apropiación, a su vez, nos dice si es permitido que un sujeto excluya a los demás de su disfrute, defina el destino económico del bien, pueda transferirlo a otros privados, explotarlo económicamente y obtener frutos civiles e industriales de esta. Por el contrario, si se trata de un bien que no es apropiable, implica que los seres humanos en conjunto lo necesitan para su sobrevivencia (ej. ante desastres naturales), uso cotidiano, seguridad (salud, vida, propiedad), salud de los ecosistemas de los cuales depende la vida, entre otras razones. Por lo tanto, su uso, administración y cuido de se hace teniendo en cuenta los objetivos y propósitos de ese bien. Como señalan Díez Picazo y Gullón, la apropiabilidad no debe interpretarse en el sentido de que algo pueda ser literalmente apropiado materialmente, sino que remite a un señorío, a la posibilidad y deseabilidad de un “sometimiento” de la cosa a la voluntad de un particular[32].
El nuevo Código Civil en su artículo 236 define bienes como “las cosas o derechos que pueden ser apropiables y susceptibles de valoración económica”[33] y el artículo 237 establece una gama de clasificaciones que en lo que concierne a esta primera gran clasificación, remite a si circulan o no en el tráfico jurídico. La clasificación de los bienes en el Código Civil de 2020 es más amplia y detallada que aquella establecida en el Código de 1930. Por ejemplo, el artículo 253 de 1930 sólo aludía a que los bienes o cosas podían ser comunes o públicos en contraposición a aquellos privados pertenecientes a corporaciones o individuos. Distinto a esto, el artículo 237 del nuevo Código Civil identifica varias categorías, siendo la principal si los bienes están en el tráfico jurídico o fuera de este[34].
La clasificación de bienes dentro o fuera del tráfico jurídico, no debió estar ubicada en un inciso del artículo 237 junto con otras categorías como la de muebles o inmuebles o divisibles o indivisibles, pues estas últimas, aunque son importantes para el tratamiento del régimen patrimonial, no tienen una implicación macro como la de si los bienes de que se trate están amparados bajo las reglas y lógicas patrimoniales. Es antes de analizar las implicaciones que tiene que un bien sea inmueble o mueble, divisible o indivisible, incluso público o privado, cuando debe determinarse si este circula o no en el tráfico jurídico, si es apropiable por un particular o no. De ahí la importancia de esta primera clasificación. En lo que sigue explicaremos cuáles son los bienes que están fuera del tráfico jurídico y cómo los cataloga el nuevo Código Civil.
Los bienes comunes
Los antecedentes de los bienes comunes son remotos -desde la Grecia Antigua y el Imperio Romano- y su desarrollo en el Derecho Civil Patrimonial Occidental, incluye la reincorporación de las categorías romanas en los códigos napoleónicos adoptados en el siglo XIX y extensivos a América Latina y su eventual desarrollo colonial[35]. En ese recorrido, la clasificación de las cosas como comunes en todos los códigos modernos, responde en general a dos características: son inapropiables y tienen una función comunal o como garante del acceso colectivo. La “lógica de acceso -contraria a la lógica privatista de la exclusión- es el principal motor de las corrientes que en la actualidad bregan por su recuperación y su revalidación, en función de su relevancia como garantía del acceso a bienes fundamentales”[36]. Pero también, la reincorporación de los bienes comunes, no tan solo en la normativa del derecho privado, sino también en los ordenamientos constitucionales, responde en gran medida a la inminente realidad del calentamiento global. Aunque los bienes comunes los encontramos en nuestros ordenamientos definidos principalmente en los códigos civiles, su delimitación, uso y manejo se encuentra principalmente en el ordenamiento público. La razón por la que los bienes comunes en la modernidad quedaron ubicados en los textos del derecho privado como los códigos civiles se debe a que esta tuvo como pilar fundamental la propiedad individual y el paradigma que reinó en el proceso de Revolución Industrial fue uno de explotación, dogmas incuestionables a la idea del progreso y una noción absolutista de la propiedad individualista. En este sentido, los bienes o cosas comunes quedaron expuestos en el Código Napoleón como excepciones, como bienes que no son ni propiedad individual ni de entidades de gobierno.
Como explica Suárez Blázquez, “el pensamiento religioso y filosófico cristiano del tardío Mundo Antiguo, inspirado por los grandes filósofos griegosy romanos, atribuyó a Dios la creación de la naturaleza, las leyes que la gobiernan y sus elementos”[37]. Por lo tanto, el vínculo entre el mundo de la Grecia clásica, el Imperio Romano y la tradición cristiana del medioevo se transfiguran en el origen de los bienes comunes por Derecho Natural. Estudiosos del tema aluden tanto a criterios filosóficos como económicos, pero principalmente a la razón de que el ius naturale como fuente generadora de vida, genera “derechos y valores jurídicos comunes universales de la humanidad”[38].
Así, “el aire atmosférico, los manantiales, las fuentes y las aguas corrientes, los acuíferos termales, los arroyos, los ríos, los lagos y la mar, sus riberas, sus lechos, sus playas y sus litorales, así como los fondos oceánicos son, por derecho natural, bienes ecológicos comunes de la humanidad”[39]. La lógica tras ese origen del derecho natural es, según Suárez Blázquez, que “los elementos biológicos son donados y entregados por la naturaleza de forma gratuita y sin contraprestación a todos los seres vivos y a los hombres, para su uso y disfrute. Estos tienen derechos ecológicos comunes y, por equidad, la obligación jurídica suprema de conservarlos y protegerlos”[40]. Suárez Blázquez lo resume:
Con una mentalidad jurídica avanzada, impregnada de elementos romanos, filosóficos y cristianos universales, los juristas castellanos adoptaron, al menos en el plano teórico, como derecho civil y derecho público del reino de Alfonso X el Sabio, un conjunto de principios jurídicos del derecho natural, o bien impregnados en parte de ratio naturalis, que eran válidos no solo para los súbditos del reino, sino para todas las naciones y sus gentes. Elenco de normas que eran protectoras de la vida y la salud de todos los seres vivos, de los recursos naturales y del medio ambiente (el aire atmosférico, las aguas corrientes, los ríos y la mar). Principios orientadores y reglas jurídicas que trataban de garantizar el acceso y el uso colectivo de los elementos medioambientales a todas las criaturas y los hombres[41].
En resumen, desde los orígenes de la civilización occidental, los ordenamientos jurídicos han reconocido que ciertas cosas o bienes tienen una función universal indispensable. Como bien expone Mattei, los bienes o cosas comunes son un agregado que hace posible la vida, incluyendo la existencia humana y su reproducción[42]. Por lo tanto, los bienes comunes siempre tienen una dimensión relacional. Esto es particularmente relevante en momentos en que las prácticas humanas y sociales se han tenido que ajustar al panorama planetario que presenta el cambio climático.
En el Código Civil de 1930, los bienes o cosas comunes figuraban en los artículos 253 y 254. El primero establecía las dos grandes distinciones: las cosas o bienes pueden ser comunes o públicos, por un lado, o susceptibles de ser propiedad de corporaciones o individuos, por otro. En específico, el artículo 254 de 1930 definía las cosas comunes como “aquellas cuya propiedad no pertenece a nadie en particular y en las cuales todos los hombres tienen libre uso, en conformidad con su propia naturaleza: tales son el aire, las aguas pluviales, el mar y sus riberas”. En Código Civil de 2020 adopta esta misma definición en el artículo 241. La lista no es taxativa y recoge todo aquello que forme parte de la supervivencia humana como el aire, el agua y la luz solar. Aunque el Código es escueto sobre estos bienes, es claro que su regulación más específica se establece por la vía del derecho público y no del derecho privado patrimonial, de modo que la regulación de la contaminación del aire y del agua, por ejemplo, son materia de regulación del derecho administrativo y ambiental. Lo mismo aplica para el caso de la luz solar. Un ejemplo del uso común de cosas comunes es el nuevo artículo 875 del nuevo Código que señala que “todo propietario de una finca tiene el derecho de recoger y conservar en depósitos las aguas pluviales que caigan en su finca con la intención de utilizarlas en beneficio propio”. Este artículo, explica el profesor Muñiz Argüelles “ampara los reclamos de quienes desean valerse de los medios de la naturaleza para acceder al agua pluvial y a la energía sin tener que pagar por ello, es decir, sin utilizar las redes de las agencias públicas que actualmente distribuyen el agua y la electricidad”[43].
Asimismo, el Artículo 747 del Código Civil de 2020, explícitamente dispone que “las energías provenientes de la luz solar y el viento, entre otras”, se adquieren meramente por su ocupación. Esta es la razón por la que en nuestra jurisdicción no se requiere de un negocio jurídico entre particulares (servidumbres voluntarias) conocidas como servidumbres solares, para el uso de energía solar, debido a que la luz solar es un bien común. Este artículo toma prenda de la figura de la ocupación, lo que implicaría que el uso colectivo de estos elementos comunes como que el caso de la energía solar solo puede derivarse de instalación y equipo porque estamos ante un bien común que cada habitante puede consumir por la mera ocupación. Así también lo interpreta el profesor Muñiz Argüelles cuando señala que este artículo “establece que la titularidad de las aguas pluviales y de la energía solar es de quien las captura, sin posibilidad de que se fijen cargos por ello. En el pasado se ha sugerido que, si alguien convierte la energía solar, por ejemplo, en electricidad, tendría que pagar una suma a la Autoridad de Energía Eléctrica por ello, como si esta fuese la única titular de esa fuente de energía natural. La nueva norma, que busca prohibir esa práctica, aparece en el artículo 747”[44].
El artículo 254 del Código Civil de 1930 provino del Código Civil de Luisiana y fue incorporado en Puerto Rico en 1902. Visto de primera intención podría pensarse entonces que la influencia del Código Civil de Luisiana apartó la trayectoria del desarrollo civilista proveniente de España. No obstante, el Código Civil de Luisiana (1808 y 1825) formó parte de lo que se conoce como la primera oleada de códigos civiles en las Américas basados en el modelo francés[45]. La justificación de los bienes comunes en ese código era que estos eran tales por su naturaleza y conjugó la trayectoria del derecho castellano de recepción romana (principalmente Las Siete Partidas), el Código de Napoleón y el derecho inglés. El Código Civil de 1825 se basó en el Código Civil francés, doctrinas y jurisprudencia francesa que a su vez acoge la influencia de las Instituciones de Gayo, Justiniano y Las Siete Partidas. Se revisaron tratados, se puso atención al Digesto de Justiniano, las Siete Partidas, Las Leyes del Toro y otros materiales españoles. Pero la mayoría de su influencia es francesa[46].
El artículo 254 del Código de 1930 fue comentado por el Tribunal Supremo de Puerto Rico en el caso San Gerónimo Caribe Project v. ELA[47], en lo concerniente a si terrenos sumergidos que fueron rellenados antes de 1968 se consideraban o no cosas comunes. El artículo 254, igual que el adoptado por el nuevo Código Civil, establecía que “el mar y sus riberas” son bienes comunes. El origen de este artículo es el Código Civil de Luisiana de 1825, que como vimos, entonces establecía para estos la clasificación de cosas comunes proveniente de Justiniano y de Las Siete Partidas. En San Gerónimo el Supremo tuvo que determinar si la inclusión de ese artículo en el Código Civil de 1902 tuvo el efecto de convertir los terrenos sumergidos y el mar litoral en cosas comunes, en cuyo caso, un acto de desafectación solo podía ser por vía legislativa y no mediante un permiso para rellenar y apropiarse del terreno sumergido. Desde 1902, a partir de enmiendas a algunos artículos del Código Civil de entonces provenientes del de Luisiana, se estableció́ una distinción entre cosas comunes y bienes de dominio público (los de uso público por su destino). En términos jurídicos ambos son tratados de la misma manera –es decir, ambos son considerados extrapatrimoniales y como tales inenajenables, imprescriptibles e inembargables–, pero el fundamento y origen de las clasificaciones es distinto. Los destinados a un uso público y, mientras dure ese destino, se entenderán bienes de dominio público y ese destino puede cesar y regresan a su condición. En el caso de los comunes, se requiere un acto legislativo para su desafectación.
En San Gerónimo, el Procurador General planteaba que el mar y las riberas estaban incluidas entre los bienes de comunes por su naturaleza, y no entre los que hubiesen podido ser privados. El Tribunal concluyó en ese caso que los terrenos sumergidos, por mera condición de serlo, no eran bienes comunes y que –distinto al mar, el aire y otros bienes comunes– éstos no necesariamente son inapropiables. El Tribunal razonó que el Código Civil de 1902 no derogó la Ley de Puertos española ni una Instrucción de 1883 que permitía la apropiación particular del mar litoral mediante relleno autorizado y que, según el tratadista Manresa citado por el Supremo, no clasificaba el mar litoral como bien común, sino de dominio público. Los hechos del caso fueron antes de 1968, año en que se aprobó en Puerto Rico una Ley de Muelles y Puertos que incluyó los terrenos ganados al mar como parte de la zona marítimo terrestre. El Tribunal puso énfasis en el supuesto carácter de apropiación del mar litoral, distinto al mar y concluye que en tanto el litoral es materialmente apropiable, clasifica como un bien sujeto a la apropiabilidad: “[E]l esquema tripartito antes descrito no impide que los terrenos ganados al mar sean susceptibles de apropiación patrimonial. Ello, dado que la naturaleza de estos bienes tras ser rellenados o desecados posibilita su apropiación física por un particular, independientemente de que la ley no permita dicha apropiación”[48] (énfasis provisto). De ahí que distinga el mar del mar litoral. En su momento, elaboramos una crítica sobre esta forma de razonar respecto a la clasificación de los bienes:
Respecto a la aplicación del artículo 254 proveniente de Louisiana, el Tribunal acota que el Código Civil de 1902 no derogó la Ley de Puertos española ni la Instrucción de 1883 que permitía la privatización mediante relleno autorizado. No obstante, habría que decir que no se trata de una derogación de estas leyes sobre los bienes comunes, que incluye al mar y a sus riberas. La legislación especial bien puede tener de marco [de interpretación] legislación general, más cuando se trata, como en este caso, de un asunto de clasificación patrimonial o no de los bienes.
[…]
El elemento de la apropiación física nos resulta sorprendente, pues muy pocas cosas no lo son. Incluso el agua y el mar son apropiables, si tomamos en cuenta las controversias sobre tomas de agua para fines exclusivamente privados, las apropiaciones y cuotas internacionales del recurso pesquero en alta mar e incluso del mar mismo o las controversias sobre el espacio aéreo.Si quisiéramos ir más allá́, ¿acaso los seres humanos no se concibieron en su día como apropiables? La apropiabilidad física de un bien o una cosa, en todo caso, no nos dice nada sobre su permisibilidad en una sociedad particular. Aun en el ámbito de las ideas, existe controversia sobre su apropiabilidad. Es precisamente la ley – y no “independientemente de ella”– la que determina cuál es la importancia que se le quiere dar a las cosas. En este caso, nuevamente, hacemos énfasis en que debemos partir de una premisa del bien como común o colectivo y no de forma contraria[49].
Como hemos explicado a lo largo de este escrito, las clasificaciones responden a su valoración y no necesariamente a una característica inherente del bien o cosa que se trate[50]. Por otro lado, en distintas notas al calce de la Opinión se alude a cómo el desarrollo en Luisiana el mar litoral es un bien patrimonial del Estado[51]. No obstante, hemos señalado que dicho desarrollo se debió, entre otras razones, a su entorno económico y contexto geográfico, pero en su origen estaban clasificados como bienes comunes y comparten origen común con el Derecho romano[52]. Aún así en ese caso, el análisis del Tribunal Supremo respecto al mar y sus riberas o mar litoral fue que debido a que todavía en Puerto Rico está en vigor la Ley de Puertos Española de 1886, extensiva a Puerto Rico en 1889, proveniente de la Ley de Aguas de 1880, tratándose de legislación especial que cualifica el mar litoral como bien de dominio público y no cosa común, la clasificación de bienes comunes establecida en el Código no es la correcta. Aprobado el nuevo Código Civil con esa misma definición, cabría analizar si su inclusión atemperada a los tiempos alteró el análisis del Supremo en el caso y si hubiera margen para un análisis más a tono con el origen y propósito de la clasificación de las cosas comunes. Aunque en este artículo no nos adentramos a las clasificaciones de bienes de comunes y de dominio público marítimo-terrestre, recomendamos que cuando se adopte una Ley de Bienes Comunes Costeros, se explicite que el mar litoral debe clasificarse -como originalmente, tanto su origen romano como medieval lo consideraron- como un bien común. También recomendamos una enmienda al nuevo Código para que la definición de bienes comunes esté a tono con la importancia de estos en la contemporaneidad y en especial frente al reconocimiento de que sin bienes comunes protegidos será muy difícil, sino imposible, prepararnos y mitigar los efectos del cambio climático.
Los bienes de uso y dominio público
Estos, distinto a los comunes, son bienes que, si bien pudieron estar en el tráfico jurídico y son apropiables, han sido destinados al uso público. El destino y el tiempo que dure es la clave en estos bienes pues mientras sea destinado al uso público (algo que puede hacerse por ley o reglamento, pero incluso podría ser por escritura pública[53]) su tratamiento jurídico es igual al de los bienes comunes: son inajenables, imprescriptibles e inembargables[54]. Esa designación del destino puede ser tanto de bienes patrimoniales del Estado, como de bienes privados. En el Código Civil de 1930 se aludía esta clasificación indistintamente como bienes de uso público o de dominio público y la doctrina distinguía entre los de dominio público por su naturaleza (los comunes) o los bienes de dominio público por su destino (los de uso público). En el Código de 2020 queda más claramente expuesta la distinción al adoptarse el término bienes de uso o dominio público que refieren a los bienes clasificados como tal por su destino. El artículo 238 establece: “Los bienes públicos son aquellos bienes privados, pertenecientes al Estado o a sus subdivisiones o a particulares, que han sido afectados para destinarlos a un uso o servicio público. Estos bienes públicos se denominan bienes de uso y dominio público”.
La procedencia, según los comentarios del nuevo Código, son los artículos 255 y 256 del Código de 1930 y la Ley de Municipios Autónomos de 1991, hoy sustituida por el Código Municipal[55]. Con esta clasificación y los comentarios del nuevo Código se establecen claramente cinco asuntos. El primero es que hay una distinción entre bienes de uso (dominio) público y los bienes patrimoniales del Estado que funcionan bajo la lógica patrimonial del tráfico jurídico y, por lo tanto, el Estado podría enajenarlos siempre acorde con los parámetros de acciones, limitaciones que competen al uso de fondos públicos. El destinarlos al uso público no le priva de su naturaleza de bienes patrimoniales (tampoco cuando se trata de bienes privados). En segundo lugar, aunque el Código de 1930 abraza la teoría de que los bienes de uso y dominio público son del pueblo, en esta clasificación la característica es que son bienes que pudieron ser patrimoniales y, por tanto, se distinguen tanto de los comunes que ya discutimos, como de otros bienes que sí pertenecen al pueblo, los bienes patrimoniales del pueblo de Puerto Rico (Artículo 239). En tercer lugar, como señalan los comentarios, en este tipo de bienes la clave es la afectación, por lo que mientras dure el destino el Estado no tiene una propiedad per se en el sentido de dominio civil, sino que su aprovechamiento está atado a la compatibilidad con su uso común y el acceso del público. En ese sentido, el gobierno tampoco puede apropiarse de estos bienes pues su función es meramente de administrador en representación del pueblo de Puerto Rico. Cuarto, estos bienes se pueden regular y su regulación incluye la posibilidad de otorgar concesiones, pero estas deben ser a fines con el destino de la cosa y suponen compatibilidad con el uso y acceso general. Un ejemplo son las concesiones de bienes de dominio público marítimo-terrestre reguladas en el Reglamento Núm. 4860 de 1992 del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales para actividades o usos dependientes del agua[56]. Finalmente, en el caso de estos bienes, al cesar su destino, estos revierten a su condición original, ya fuera en concepto de bienes patrimoniales del Estado o al patrimonio privado del cual fueron destinados[57].
Algunos ejemplos de estos bienes de uso o dominio público son los caminos, las plazas, parques, los balnearios, las aceras, y las calles[58]. El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha enmarcado los bienes de uso y dominio público como un espacio de equidad y de igualdad jurídica formal. Se trata del libre disfrute de ese espacio, según lo expresó desde el 1909: es un espacio para que lo disfrute “desde el Gobernador en su palacio, hasta el limosnero en su choza”. Así́ lo dispuso el Tribunal:
Estas [las aceras, las calles y las plazas] han sido destinadas al uso de los habitantes de la ciudad, y todos y cada uno de ellos desde el Gobernador, en su palacio, hasta el limosnero en su choza, tienen derecho al uso libre y continuado de las mismas. Cualquier acto del concejo (sic) de la ciudad por el que se trate de autorizar la construcción de un edificio sobre una de las aceras de esta ciudad es ultra vires, nulo y sin ningún valor; y cualquier ciudadano puede recurrir a los tribunales para que se le proteja contra un acto tan ilegal[59].
En Rubert Armstrong v. Estado Libre Asociado[60], el Supremo explicó tanto los bienes de dominio público por su naturaleza como los tales por su destino:
Por dominio público de la Nación entiende el que a esta compete sobre aquellas cosas cuyo uso es común por su propia naturaleza o por el objeto a que se hallan destinadas; tales son, por ejemplo, las playas, ríos, caminos, muelles y puertos públicos; su carácter principal es ser inenajenable e imprescriptible. Y por dominio particular del Estado entiende el que a este compete sobre aquellas cosas destinadas a su servicio, o sea, a la satisfacción de sus necesidades colectivas, y no al uso común, cosas de las que dispone como los particulares de las que constituyen su patrimonio: tales son, entre otras muchas, los montes, minas, arsenales, fortalezas y edificios militares[61].
Entre los bienes de uso y dominio público mencionados directamente en el Código Civil de 1930 estaban los caminos, canales, ríos torrentes y análogos[62]. El artículo 256 del Código Civil de 1930 mencionaba entre los bienes de uso público “los caminos estaduales y los vecinales, las plazas, calles, fuentes y aguas públicas, los paseos y las obras públicas de servicio general, costeadas por los mismos pueblos o con fondos del tesoro de Puerto Rico”. Del mismo modo, el artículo 274 de la versión de 1930 también nombraba ejemplos de bienes destinados al uso público las carreteras, calles y plazas públicas[63]. El nuevo Código elimina los ejemplos. No obstante, entendemos que, aunque en el Código Civil 2020 no se enumeran ejemplos no debe haber duda de que las calles y los caminos son bienes de uso público.
Por su parte, las figuras de la afectación y desafectación surgen del Artículo 244 del Código Civil de 2020 (artículo 274 del Código Civil de 1930). Dicho artículo reza “Los bienes privados de las personas pierden esta cualidad por dedicarse a fines públicos incompatibles con la propiedad privada y readquieren su primitiva condición tan pronto cesan dichos fines. El cambio o la alteración de la clasificación jurídica de los bienes puede realizarse por cesar el fin público al cual fueron destinados, lo cual puede ocurrir en la forma prescrita por ley o reglamento”. La primera oración del artículo se refiere a bienes privados (de individuos o del Estado) que han sido dedicados al uso público y mientras dure el destino, estos se clasifican como bienes de uso y dominio público. El artículo establece que estos bienes cesan de clasificarse como públicos cuando “tan pronto cesan dichos fines”[64]. En este sentido, el acto de desafectación puede ser expreso o tácito solo en la medida en que deja de utilizarse el bien para lo que originalmente fue destinado. No obstante, si la afectación se hizo por ley, o reglamento entonces se requiere una ley o enmienda al reglamento para la desafectación. A eso refiere la segunda oración cuando establece que el cese de un fin público puede ocurrir en la forma prescrita por ley o reglamento. No bastaría un acto unilateral o tácito de un jefe de agencia como la otorgación de un permiso para la desafectación. Esta aclaración es importante ya que resulta imposible no preocuparse por casos en los que agencias administrativas han emitido permisos y proyectos altamente cuestionables para disponer de bienes del Estado, yendo en clara contravención con los intereses a las que se les designó proteger[65].
Los bienes comunes al designarse por ley solo pueden ser desafectados mediante ley. Lo mismo con los bienes declarados patrimonio del pueblo de Puerto Rico. No es lo mismo la afectación que realiza un agencia o funcionario destinando un predio para el uso público, a la protección que tienen los bienes comunes y los bienes de patrimonio histórico, cultural o ecológico, que han sido concebidos por el propio ordenamiento legal como bienes extrapatrimoniales.
En el Código Civil de 1930 no había una distinción clara de los bienes comunes, los bienes de uso público y los bienes patrimonio del Pueblo de Puerto Rico que podía prestarse a confusiones respecto a la forma de desafectar unos y otros. En los comentarios al nuevo Código respecto a este artículo, se hace referencia a la Ley de Municipios Autónomos y a su regla para la desafectación de bienes municipales. El entonces artículo 9.001, ahora artículo 2.016 del Código Municipal de Puerto Rico dispone en lo referente:
El cambio o alteración de la clasificación jurídica de los bienes municipales solo podrá realizarse en la forma prescrita por ley y en todo caso, previa justificación de la necesidad y conveniencia pública de tal cambio o alteración, salvo los recursos naturales, patrimonio arqueológico, histórico y de interés arquitectónico cuya clasificación solo podrá alterarse caso por caso mediante ley al efecto(énfasis provisto)[66].
Asimismo, en San Gerónimo Caribe Project v. ELA[67], el tribunal aludió a la figura de desafectación, pero en el contexto de un bien que entendió que era de dominio público y un bien común. Respecto a la desafectación, el Tribunal expresó:
Se desprende de dicha doctrina que la desafectación contemplada por el Artículo 274 del Código Civil de Puerto Rico puede ocurrir por virtud de un acto de soberanía, ya sea mediante la aprobación de una ley a tales efectos o mediante un acto administrativo con los poderes delegados para ello; o por virtud de los cambios en la condición natural de los bienes que los excluyan de la clasificación contemplada por la propia ley. El factor fundamental para la desafectación debe ser que haya cesado el fin público que se le hubiera dado al bien objeto de desafectación… [D]e hecho, nuestro ordenamiento puede requerir una combinación de las modalidades de desafectación para que ésta proceda conforme a derecho.[68]
El Tribunal expresa en su decisión que “es la finalidad o el uso que se le dé al bien, y no su naturaleza física o geológica”[69]. Pero como vimos, el Tribunal le dio importancia a las características de apropiabilidad del mar litoral y a que el “mar y sus riberas” fueron catalogados como bienes comunes en el Código Civil de 1902. Más allá de la posibilidad de apropiación material, la clave eran las razones por las que esos bienes se salvaguardaron como bienes comunes, incluso si un esquema del siglo XIX permitía su desafección, eso no necesariamente implicaba que los hechos ante el tribunal en ese caso condujeran necesariamente a una desafectación válida. Del mismo modo, independientemente que el mar litoral, fuera acogido en el Código Civil en 1902, lo cierto es que ya en nuestro ordenamiento había un ámbito normativo que permitía una interpretación distinta de la que hizo el Supremo respecto a lo que se consideraba mar litoral en la ley decimonónica.
Los bienes patrimoniales del pueblo de Puerto Rico
Para entender el concepto de bienes patrimonio del pueblo, bienes nacionales o bienes culturales es necesario entender tanto el concepto patrimonio como el concepto cultura. El término cultura tiene su origen etimológico en la palabra cultivo, perteneciente al verbo latino cultivar[70]. Así como la apicultura es el cultivo de colmenas de abejas, el término cultura se refiere al cultivo y la formación humana. Por lo tanto, toma en consideración la educación, formación, desarrollo, y el conjunto de actividades, constructos sociales, formas de pensar y vivir que convergen en la llamada civilización, concebida originalmente “en oposición al mundo natural”. En este sentido clásico, la cultura comprende todas las realizaciones del humano, incluyendo “el lenguaje, la industria, el arte, la ciencia, el derecho, el gobierno, la moral, la religión”, así como también las construcciones, edificios, maquinaria y otros análogos[71]. A través del tiempo y más recientemente, la cultura “ha sido reconocida como un componente vital de la infraestructura de los países, ya sea por su impacto económico, educativo, comunitario, social y como el conjunto de expresiones que definen los valores de una colectividad”[72].
Por su parte, el patrimonio según lo entendían los romanos se utilizaba para referirse a la potestad sobre los bienes y el derecho sobre las cosas que había en una familia, conocido como la res familia. Los romanos también denominaban patrimonio a la riqueza y el haber de los bienes de propiedad del Estado[73]. Actualmente y a modo general cuando se habla de patrimonio se piensa en la masa de bienes que posee una persona o entidad, pero una definición más completa sería decir que “son un conjunto de derechos, positivos y negativos económicos, de los que es cabeza una persona actual o futura, y que son mantenidos en forma unida por una serie indefinida de intereses”[74].
La unión de ambos conceptos, patrimonio cultural “en su más amplio sentido es a la vez un producto y un proceso que suministra a las sociedades un caudal de recursos que se heredan del pasado, se crean en el presente y se transmiten a las generaciones futuras para su beneficio”[75]. Así, los bienes patrimoniales del Pueblo de Puerto Rico son los bienes que por su alto valor cultural le pertenecen al pueblo o sociedad puertorriqueña como patrimonio.
El Código Civil de 2020 distingue a los Bienes Públicos Patrimonio del Pueblo de Puerto Rico en el Artículo 239 y los define como “Otros bienes públicos se declaran patrimonio del Pueblo de Puerto Rico por su interés o valor ecológico, histórico, cultural, artístico, monumental, arqueológico, etnográfico, documental o bibliográfico. Estos bienes están fuera del tráfico jurídico y se regirán por la legislación especial correspondiente”[76]. Resulta esencial hacer una distinción en este momento y es poder identificar qué significado tiene el término patrimonio en este contexto. No es lo mismo hablar de bienes patrimonio del Pueblo, a referirse a los bienes patrimoniales del Estado. Estos últimos pertenecen por titularidad al Estado o gobierno; por lo que es dueño del bien. Dentro de esta categoría entran los bienes privados del Estado, así como los bienes de uso público del Estado; ya explicados en secciones previas. Por el contrario, los bienes Patrimonio del Pueblo de Puerto Rico no son propiedad del Estado, más bien, lo que existe es una relación de administración. El Gobierno está encargado de proteger, regular y, dentro de ciertos parámetros, garantizar el disfrute de estos bienes. Este ejercicio de administración que efectúa el Estado es en beneficio del pueblo o sociedad, que supone ser el verdadero dueño o titular de los bienes.
Es a mediados del siglo XX que nace el concepto bienes de Patrimonio Cultural. Luego de la primera y segunda Guerra Mundial, importantes monumentos, edificaciones y artefactos de alto valor cultural se vieron afectados o completamente destruidos como resultado de los conflictos bélicos. Surgen entonces esfuerzos internacionales con el fin de promover tratados y acuerdos multilaterales entre países en búsqueda de establecer métodos alternativos en la mediación de conflictos. Es así como se consolidan entidades como la Organización de las Naciones Unidas (ONU, previamente establecida como la Liga de las Naciones) y sus distintos organismos especializados como la UNESCO. Al respecto, la Declaración Universal de los Derechos Humanos establece en su artículo 27 que “[t]oda persona tiene derecho a tomar parte libremente en la vida cultural de la comunidad, a gozar de las artes y a participar en el progreso científico y en los beneficios que de él resulten y que “[t]oda persona tiene derecho a la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora”[77]. Asimismo, el 15 de mayo de 1945 se firmó en la Haya la Convención para la protección de los bienes culturales en caso de conflicto armado[78]. En la Convención se acordó la protección especial de los bienes culturales inscritos en un registro internacional que garantiza su bienestar en caso de conflictos bélicos y se elimina lo conocido como el derecho de presa, en que se consentía al país vencedor a sustraer las riquezas culturales al país vencido.
En 1970 y 1972 se celebró la Convención de Paris, y se lograron avances para los bienes culturales en disciplinas como la arqueología, la literatura y la ciencia. De igual forma, en la Convención del 1972 se consideraron como bienes el arte, monumentos histórico-artísticos y bienes de riqueza natural. En relación con los bienes de riqueza natural la UNESCO ha promulgado la importancia que tienen estos actualmente ante los grandes retos a los que se enfrenta la humanidad con relación al cambio climático, los desastres naturales y la salud[79].
A raíz de todo este desarrollo, la protección de bienes culturales se ha vinculado con el derecho internacional protector de los derechos humanos. El profesor Efrén Rivera Ramos, invita a mirar los Bienes de Patrimonio Cultural bajo esta perspectiva[80]. Explica que los derechos humanos se han desarrollado prestando atención a los derechos civiles, políticos, económicos y sociales, pero se había descuidado o rezagado el desarrollo de los derechos culturales; esto en parte al poco desarrollo teórico y doctrinario en el tema. Cabe mencionar que esta tendencia ha ido cambiando a partir de las últimas décadas en las que ha habido un desarrollo importante en la materia. Muestra de esto es que países como Bolivia, Ecuador, Colombia y Canadá han incluido referencias a los derechos culturales recientemente en sus Constituciones[81]. Sucede de igual forma en España por medio del Art. 132 de la Constitución de 1978 en que identifican de manera separada a los bienes patrimoniales del Estado de los bienes de patrimonio nacional[82]. Otras naciones se han actualizado por medio de legislación especial, leyes generales para la conservación de la cultura o políticas nacionales en pro de los bienes culturales.
El acercamiento a los bienes de patrimonio nacional desde el punto de vista de los derechos humanos abre nuevas perspectivas. El profesor Rivera Ramos menciona que para hablar de derechos humanos hay que hablar de derechos culturales, los cuales no pueden percibirse solamente como derechos individuales, sino también como derechos colectivos. Fundamenta este argumento en el reciente desarrollo que han tenido los derechos de grupos colectivos como pueblos indígenas, las minorías raciales, étnicas, lingüísticas, religiosas y de igualdad y equidad de género. Estas comunidades han tenido un mayor acceso a la justicia gracias al desarrollo de los Derechos Humanos en este mundo contemporáneo; dando así lugar a derechos culturales y a su vez derechos colectivos[83]. Al yuxtaponer el desarrollo que han tenido los derechos colectivos ante la postura de los derechos individuales, queda claro que el pueblo como colectivo tiene un derecho inalienable a ser dueño de su historia, cultura y recursos naturales. En ese sentido, estos bienes culturales de valor, histórico, cultural, etnográfico, artístico, natural y monumental, entre otros mencionados en el artículo 239 del Código, se distinguen de los bienes patrimoniales del Estado pues es por su valor cultural y no por su destino que están fuera del tráfico jurídico y como tal son extrapatrimoniales.
En la Sección 19, Artículo VI de la Constitución, se establece que “Será política pública del Estado Libre Asociado la más eficaz conservación de sus recursos naturales, así́ como el mayor desarrollo y aprovechamiento de los mismos para el beneficio general de la comunidad; la conservación y mantenimiento de los edificios y lugares que sean declarados de valor histórico o artístico por la Asamblea Legislativa”. De esta sección de la Constitución podemos derivar dos conclusiones. Primero, hay una clara referencia a bienes patrimonio de pueblo, sin embargo, se queda corta para proteger los bienes culturales. Estos van mucho más allá de ser solamente edificios o lugares con valor histórico o artístico, por lo que su definición, alcance y tipo de protección se rige también por el Código Civil y legislación especial. Antes de la inclusión del Artículo 239 del nuevo Código Civil, solo teníamos legislación dispersa, insuficiente y de poca consistencia respecto a las categorías dentro de los bienes de patrimonio cultural.
Entre las leyes que rigen la administración o disposiciones de los bienes de interés de patrimonio nacional, cultural o natural están la Ley de Minas[84], Ley de Aguas[85], Ley de Edificios y Estructuras de Valor Histórico o Artístico de Puerto Rico[86], Ley de Protección de Patrimonio Arqueológico Terrestre[87], Ley de Protección, Conservación y Estudio de los Sitios y Recursos Arqueológicos Subacuáticos[88], la Ley del Programa de Patrimonio Natural[89], entre otras. La Agencia designada en Puerto Rico para regular los bienes patrimonio de Puerto Rico es el Instituto de Cultura Puertorriqueña (ICP) creada en 1955 en gran medida a los esfuerzos de Don Ricardo Alegría, pionero en descubrimientos de nuestra arqueología y referente para la conservación y desarrollo de la cultura y patrimonio del Pueblo[90]. También, hay que mencionar entre las agencias involucradas a la Junta de Planificación. Respecto a las funciones que realiza el ICP, bajo este ente operan el Consejo de Arqueología Subacuática y el Consejo para la Protección del Patrimonio Arqueológico Terrestre de Puerto Rico. Sin embargo, el funcionamiento de ambos Consejos es prácticamente nulo en la actualidad debido a los recortes presupuestarios que sufre la agencia en adición a la desorganización y falta de estructura interna[91]. De igual forma, no solo tenemos legislación especial propia, sino que hay disposiciones federales que rigen el campo. Entre las leyes federales que nos aplican encontramos el National Historic Preservation Act. Mediante esta ley se crearon el National Register of Historic Places, el List of Historical Landmarks, el State Historic Preservation Offices y el Advisary Council on Historic Preservation[92].
Debido a lo disperso y poco claro en cómo nuestro ordenamiento ha manejado el asunto de los bienes Patrimonio del Pueblo de Puerto Rico, resulta de gran interés conocer el origen de la inclusión del nuevo Artículo 239 en el Código Civil. En el Memorial Explicativo del Borrador del Libro Tercero de Derechos Reales del Código Civil de 2010, se reconoció la necesidad de atender el “auge de los valores ecológicos, artísticos y culturales, y su repercusión en el desarrollo de la idea del patrimonio nacional y de áreas de preservación histórica y ecológica, y la aparición de nuevos criterios de estética y seguridad”[93] . De igual forma, en los comentarios a los borradores de los libros primero y tercero, presentados para revisión para la reforma del Código Civil, el Profesor Luis Muñiz Argüelles destaca la importancia de la adopción de normas “para proteger, conforme a su destino, el patrimonio cultural que requiere un régimen distinto al aplicable a los bienes comunes y los de uso público”[94].
¿Cuál es la aportación que hace nuestro Código Civil con el Artículo 239? En primer lugar, el artículo agrupa una serie de categorías de cosas que por sus atributos deben considerarse dentro de lo que nombra Bienes Patrimonio del Pueblo de Puerto Rico. La legislación especial dispersa no necesariamente reúne en un solo lugar esta definición y presenta inconsistencias al referirse a estos bienes tanto como bienes comunes o como bienes del Estado o de uso o dominio público. Un segundo aspecto importante es que al clasificar estos bienes como Patrimoniales del Pueblo de Puerto Rico salen de la categoría de bienes patrimoniales del Estado, pero también se distinguen de los bienes de uso público por su destino. Como tales, solo por medio de un acto legislativo pueden cambiar de clasificación, pues no se tratan de bienes de uso y dominio público. En ese sentido la afectación de estos bienes proviene del artículo 239 del Código Civil y corresponde a la ley especial establecer los parámetros de su protección, administración y manejo.
Ahora bien, al aprobarse el Código ya existen bienes tangibles e intangibles en manos del Estado, ya sea de sus agencias o bajo la jurisdicción del ICP y estos quedan dentro de esta categoría. La legislación existente debe pues, enmendarse para atemperar y uniformar la clasificación de estos bienes como patrimoniales del pueblo. No obstante, hay bienes de valor cultural, etnográfico, artístico, ecológico etc. que si bien caen dentro del artículo 239 están en manos de entidades privadas o individuos. Obviamente la consecuencia no es una afectación o taking de plano, sino que implica que estos bienes por su valor, requieren ser objeto de regulación especial, alguna existente que debe ser puesta al día y otra especial que debe aprobarse para darle forma al propósito de la Asamblea Legislativa al aprobar este artículo del Código. La reglamentación de que se trate siempre está sujeta al poder de razón de estado y a las normas constitucionales de regulación de la propiedad.
No hay duda de que en la última década hemos visto una serie de eventos que ejemplifican el riesgo en que están los bienes culturales y patrimoniales del pueblo de Puerto Rico. Debido a la precaria situación económica que atraviesa el país hace ya casi dos décadas, se llegó a contemplar la posibilidad de canjear la venta de bienes del patrimonio de Puerto Rico a cambio del pago de la deuda pública[95]. También ha habido casos en donde por falta de legislación clara, piezas de arte históricas se han destruido por individuos o entidades privadas[96]. El estado de derecho actual no está a la par de las necesidades sociales y del desarrollo del Derecho Internacional respecto a derechos humanos y colectivos. La inclusión del Artículo 239 parece ser el primer paso, pero medidas como el P. del S. 39 son necesarias para tomar el camino correcto en poder concretar, organizar y establecer parámetros claros para la administración de los bienes patrimonio que recogen nuestra historia y nos definen como pueblo.
B. Bienes patrimoniales del Estado y de particulares
Finalmente, quedan los bienes patrimoniales, lo que representa el universo de bienes que no figuran en las clasificaciones extrapatrimoniales antes discutidas. El artículo 242 del Código Civil 2020 (artículos 256 y 257 del Código Civil de 1930) establece dos categorías de bienes patrimoniales, los del Estado y los de particulares. Los primeros incluyen “los pertenecientes al Pueblo de los Estados Unidos de América, al Pueblo de Puerto Rico y a cada una de sus subdivisiones políticas; y que no están afectados al uso o servicio público”[97]. Nótese que la definición incorpora expresamente la exclusión de aquellos bienes que, aunque se consideran patrimoniales del Estado están afectos a un uso o destino de servicio público. El resto son los pertenecientes a personas que pueden ser naturales o jurídicas.
Los bienes privados pertenecientes al Estado tienen a su vez ciertas restricciones referentes a su administración y enajenación por tratarse de bienes que, aunque sean patrimoniales, el patrimonio remite a fondos públicos. El artículo VI, sección 9 de la Constitución del ELA establece que “sólo se dispondrá de las propiedades y fondos públicos para fines públicos y para el sostenimiento y funcionamiento de las instituciones del Estado, y en todo caso por autoridad de ley”[98]. A su vez, el Artículo II, Carta de Derechos de la Constitución, sección 5 establece que “no se utilizará propiedad ni fondos públicos para el sostenimiento de escuelas o instituciones educativas que no sean las del Estado”[99]. A esto se añade legislación especial para el uso de fondos públicos y contratación gubernamental[100] y, por supuesto, desde el 2016, un nuevo andamiaje bajo la Ley para la Supervisión, Administración y Estabilidad Económica de Puerto Rico (PROMESA, por sus siglas en inglés)[101].
Por su parte, los bienes pertenecientes a las personas están afectos a lo establecido en la Constitución, la ley y el poder de razón de Estado. La propiedad conlleva el uso, disfrute, definir su destino económico, su transferencia y el poder de exclusión. No obstante, no se considera un derecho absoluto y está sujeta a (1) el poder de expropiación del Estado sujeto a que haya una justa compensación y sea para un fin público[102]; (2) el poder de regulación del Estado en salvaguarda del interés público y las limitaciones intrínsecas de la propiedad que incluye cuando entran en conflicto con otros derechos y garantías constitucionales, a tono con las doctrinas de función social y ecológica de la propiedad[103].
Conclusiones
Hemos aprovechado la coyuntura de la aprobación en Puerto Rico de un nuevo Código Civil para discutir la importancia que tiene el concepto de dominio o propiedad, así como la clasificación de las cosas y bienes. Así, hemos hecho un análisis de las disposiciones del nuevo Código tomando en cuenta el desarrollo doctrinal, jurisprudencial y normativo de estos aspectos. Esto tiene gran relevancia para el campo del derecho patrimonial, pues la discusión plantea cuestionamientos fundamentales sobre cómo nos relacionamos con el entorno natural y material, la cosificación de lo natural como “recursos”, “productos” o materia de explotación, cómo nos relacionamos y la función que le damos a las cosas y si estas pueden ser explotadas por particulares en detrimento de la sociedad misma y la salud y condición del planeta. De ahí que concluimos que una revisión de aquello que concebimos como propiedad y cómo clasificamos las cosas es uno de los aspectos fundamentales en esta coyuntura histórica.
El Código Civil de 2020 incorporó las concepciones sociales y ecológicas de la propiedad junto a los derechos propietarios provenientes del dominio como derecho real. Si bien la definición del derecho de propiedad permaneció en su sentido clásico, el Código acoge los precedentes jurisprudenciales y el reconocimiento de legislación especial. Expresamente se reconoce que, si bien existe un poder subjetivo del sujeto que ostenta el derecho de dominio, este derecho, como tantos otros, incluyen intrínsecamente deberes y responsabilidades como parte integrante de su ejercicio y disfrute.
Desde los orígenes de la civilización occidental, los ordenamientos jurídicos han reconocido que ciertas cosas o bienes tienen una función universal indispensable. La clasificación de las cosas como comunes en todos los códigos modernos, responde en general a dos características: son inapropiables y tienen una función comunal o como garante del acceso colectivo. Su lógica responde a que los elementos biológicos son parte de los seres vivos y sin estos la vida no existe, por lo que, en el lenguaje en clave de derecho, los seres humanos en tanto parte de la humanidad tienen derechos ecológicos comunes de aquello que es necesario para la vida, y a la vez la obligación jurídica de conservarlos y protegerlos. Esto es particularmente relevante en momentos en que las prácticas humanas y sociales se han tenido que ajustar al panorama planetario que presenta el cambio climático. Por tal razón, recomendamos enmendar tanto el Código como legislación especial para atemperar la definición de bienes comunes y darles protección especial en vista de su importancia para la seguridad, salud, vida y propiedad tanto de los y las humanas que habitamos este archipiélago como la de otros seres y ecosistemas con los que convivimos y de los cuales dependemos.
Resaltamos también que el Código Civil de 2020 crea la categoría de los Bienes Públicos Patrimonio del Pueblo de Puerto Rico en el Artículo 239. Los bienes Patrimonio del Pueblo de Puerto Rico no son propiedad del Estado, más bien, lo que existe es una relación de administración. El Artículo 239 agrupa por primera vez una serie de categorías de cosas que por sus atributos -culturales, históricos, ecológicos- deben considerarse bienes patrimoniales del Pueblo de Puerto Rico. La legislación especial dispersa no necesariamente reúne en un solo lugar esta definición y presenta inconsistencias al referirse a estos bienes tanto como bienes comunes o como bienes del Estado o de uso o dominio público. Al clasificar estos bienes expresamente, estos salen de la categoría de bienes patrimoniales del Estado y también se distinguen de los bienes de uso público por su destino. Como tales, solo por medio de un acto legislativo pueden cambiar de clasificación, pues no se tratan de bienes de uso y dominio público. Al aprobarse el Código 2020, ya existen bienes tangibles e intangibles en manos del Estado, ya sea de sus agencias o bajo la jurisdicción del ICP y estos quedan dentro de esta categoría. La legislación existente debe enmendarse para atemperar y uniformar la clasificación de estos bienes como patrimoniales del pueblo. No obstante, hay bienes de valor cultural, etnográfico, artístico, ecológico etc. que si bien caen dentro del artículo 239 están en manos de entidades privadas o individuos. Estos requieren una regulación especial y la existente que debe ser puesta al día.
Todo lo anterior nos plantea a la comunidad jurídica -profesionales, académicos y judicatura- el reto de analizar y desarrollar esta normativa y doctrina “en su mejor luz” -como diría el filósofo del derecho Ronald Dworkin- para mantener su vigencia, enmendar aquello que sea necesario de acuerdo con los contextos locales y globales y los parámetros de equidad, justicia climática e intergeneracional.
* Catedrática de la Escuela de Derecho de la Universidad de Puerto Rico.
** Estudiante de segundo año de la Escuela de Derecho de la Universidad de Puerto Rico y Asistente de Investigación de la profesora Érika Fontánez Torres.
[1] Este texto es una versión editada del artículo titulado “La propiedad y la clasificación de los bienes en el Código Civil de 2022”, 91 UPR (2022). En esta versión se priorizan los aspectos presentados en una ponencia en ocasión del Primer Congreso del Código Civil de 2020 celebrada en el Colegio de Abogados y Abogadas de Puerto Rico el 22 de abril de 2022.
[2] Érika Fontánez-Torres, Ambigüedad y derecho: Ensayos de crítica jurídica 105–142 (2014); Érika Fontánez-Torres, La contingencia de las políticas propietarias: un examen de los supuestos de la teoría política propietaria en los contextos de justicia social y medioambientales puertorriqueños, en Derecho y Propiedad (2008); Érika Fontánez-Torres, La Propiedad en Puerto Rico: apuntes para el análisis de su contingencia y desarrollo en el siglo XX, 13 Revista del Foro Constitucional Iberoamericano del Instituto de Derecho Público Comparado (2009), https://erikafontanez.files.wordpress.com/2015/08/la-propiedad-en-puerto-ric-apuntes-para-su-desarrollo-en-el-siglo-xx.pdf.
[3] Peter W. Salsich, Toward a Property Ethic of Stewardship. A Religious Perspective, in The Community Land Trust Reader 48–63 (2010).
[4] Pierre Arnold, Jerónimo Díaz & Line Algoed, Propiedad colectiva de la tierra en América Latina y el Caribe, historia y presente, in La Inseguridad de la Tenencia de la Tierra en América Latina y el Caribe 1–22 (2020).
[5] Leon Duguit, La Función Social de la Propiedad, in Las Transformaciones del Derecho (Público y Privado) 235–247, 240 (1975).
[6] Id. en la pág. 240.
[7] Duguit, supra nota 7.
[8] Id. en la pág. 235.
[9] Id. en la pág. 239.
[10] Id. en la pág. 241.
[11] Id. en la pág. 243.
[12] Id. en la pág. 243.
[13] Daniel Bonilla Maldonado/EUDEBA, La Función social de la propiedad (2012); Sheila Foster & Daniel Bonilla, The Social Function of Property: A Comparative Perspective, Fordham Law Review 1003–1115 (2011); M.C. Mirow, Origins of the Social Function of Property in Chile, 80 Fordham Law Review 1183 (2011).
[14] Rivera v. Cobián Chinea, 69 DPR 672, 676 (1949).
[15] Id. en la pág. 676.
[16] Estado Libre Asociado de Puerto Rico (ELA) v. Rosso, 95 DPR 501 (1967) en las págs. 534–35.
[17] Richards Group v. Junta de Planificación, 108 DPR 23 (1978) en las págs. 34-35.
[18] Algunas de las jurisdicciones donde se han adoptado la función social o la ecológica, han sido: Colombia, Chile, Costa Rica, México, Brasil, Bolivia y Sudáfrica. Nicholas Bryner, Public Interest and Private Land: The Ecological Function of Property in Brazil, 34 Virginia Environmental Law Journal 122–151 (2016).
[19] Id. en la pág. 129.
[20] Sociedad de Gananciales Negroni v. Secretario de Justicia, 137 DPR 70 (1994).
[21] Paoli Méndez v. Rodríguez, 138 DPR 449 (1995).
[22] Código Civil Año 2020 Comentado, cuyo propósito es “comparar y servir de guía en el proceso de análisis e investigación que generará esta nueva ley”, pág. 745, disponible en Legislatura de Puerto Rico, Oficina de Servicios Legislativos., Oslpr, https://www.oslpr.org (última visita, 16 de septiembre de 2021).
[23] Cod. Civ. PR. art. 741, 31 LPRA § 7951 (2015 & Supl. 2020). “La propiedad es el derecho por virtud del cual una cosa pertenece en particular a una persona con exclusión de cualquiera otra. La propiedad concede el derecho de gozar y disponer de las cosas sin más limitaciones que las establecidas en las leyes. El propietario tiene acción contra el tenedor y el poseedor de la cosa para reivindicarla. Cuando el derecho de propiedad recae sobre cosas se llama dominio”.
[24] Id. en las págs.745-47.
[25] Id. en las págs. 747-48.
[26] Luis Muñiz Argüelles, Comentarios a los borradores de los Libros Primero y Tercero, presentados por la Comisión Conjunta Permanente para la Revisión y Reforma Del Código Civil de Puerto Rico, 73 Rev. Jur. upr 831, 838 (2004). El Artículo VI, sección 19 dispone: Será política pública del Estado Libre Asociado la más eficaz conservación de sus recursos naturales, así como el mayor desarrollo y aprovechamiento de los mismos para el beneficio general de la comunidad; la conservación y mantenimiento de los edificios y lugares que sean declarados de valor histórico o artístico por la Asamblea Legislativa; reglamentar las instituciones penales para que sirvan a sus propósitos en forma efectiva y propender, dentro de los recursos disponibles, al tratamiento adecuado de los delincuentes para hacer posible su rehabilitación moral y social. Const. PR art. VI, § 19.
[27] Cod. Civ. PR. art. 798, 31 LPRA § 8061(2015 & Supl. 2020). Restricciones legales de la propiedad: “Las restricciones legales de la propiedad se rigen por las disposiciones de este Código, sin perjuicio de lo que disponen otras leyes”.
[28] OSL, supra nota 24, en la pág 789.
[29] Id. en la pág. 789.
[30] I Luis Díez-Picazo & Antonio Gullón, Sistema de Derecho Civil. Parte general del Derecho civil y las personas jurídicas 316 (13ra ed. 2017).
[31] “El término Antropoceno se emplea hoy en centenares de libros y artículos científicos, se cita miles de veces y se usa cada vez más en los medios de comunicación. Creado en un principio por el biólogo estadounidense Eugene F. Stoermer, este vocablo lo popularizó a principios del decenio de 2000 el holandés Paul Crutzen, premio Nobel de Química, para designar la época en la que las actividades del hombre empezaron a provocar cambios biológicos y geofísicos a escala mundial. […] Stoermer y Crutzen propusieron que el punto de arranque de la nueva época fuera el año 1784, cuando el perfeccionamiento de la máquina de vapor por el británico James Watt abrió paso a la Revolución Industrial y la utilización de energías fósiles”. UNESCO, Antropoceno: la problemática vital de un debate científico, El correo de la Unesco. Un solo Mundo, Voces Múltiples, 2018, https://es.unesco.org/courier/2018-2/antropoceno-problematica-vital-debate-cientifico (última visita 18 de octubre de 2021).
[32] I Díez-Picazo and Gullón, supra nota 32, en la pág. 324.
[33] Cod. Civ. PR. art. 236, 31 LPRA § 6011 (2015 & Supl. 2020)
[34] Cod. Civ. PR. art. 237 (f), 31 LPRA § 6012 (2015 & Supl. 2020). Otras clasificaciones que surgen del artículo 237 son: públicos o privados; corporales e incorporales; consumibles y no consumibles; fungibles y no fungibles; divisibles e indivisibles; muebles e inmuebles.
[35] Como señalan Bailo, Bonet y Marichal, los codificadores latinoamericanos tuvieron dificultades para reducir la complejidad del término común o comunal por el predominio indígena de las formas comunales de gestión de la tierra y los recursos. “La operación político-jurídica que movilizó esta dinámica patrimonialista impuso una categoría de propiedad fundada en el modelo pandectista-napoleónico que condujo a la eliminación de otras formas de propiedad no individual”. Gonzalo L. Bailo, Ana María Bonet de Viola & María Eugenia Marichal, Bienes comunes en los primeros códigos civiles latinoamericanos, 14 Revista Dereito GV 775–803, 776–779 (2018).
[36] Id. en la pág. 776.
[37] Guillermo Suárez Blázquez, Parámetros históricos y jurídicos, romanos y medievales, para la protección universal de los recursos naturales, 90 Anuario de Hist. del Der. español 9, 12 (2020), en las págs. 14–15.
[38] Id. en las págs. 16–17.
[39] Suárez Blázquez, supra nota 39.
[40] Id. en la pág. 20.
[41] Id. en la pág. 39.
[42] Mattei se refiere al aspecto de “agregado de bienes comunes” cuando explica la economía de subsistencia y ofrece como ejemplos el bosque que ofrecía leña, frutos, hongos y caza, los ríos y torrentes que ofrecían agua, peces y la posibilidad de transporte, la ciudad, que ofrecía protección e incluso las iglesias que “edificadas con el esfuerzo físico y económico de todos, y que para la mayor parte de la población constituían el único sitio en el que la existencia, a menudo brutal, podía elevarse, al menos unas pocas horas a la semana, a una dimensión compatible con la espiritualidad”. Ugo Mattei, Bienes Comunes: Un Manifiesto, 45 (2013).
[43] Luis Muñiz Argüelles et al., El Código Civil de Puerto Rico de 2020: Primeras Impresiones 142 (2021).
[44] Id. en la pág. 132.
[45] Bailo, Bonet de Viola, and Marichal, supra nota 37, en la pág. 781–782.
[46] A.N. Yiannopoulos, Código Civil de Louisiana, 1 Ley Civil Comentarios 1, 15 (2008).
[47] San Gerónimo Caribe Project v. ELA 174 DPR 518 (2008), en la pág. 561.
[48] Id. en las págs. 558-59.
[49] Érika Fontánez-Torres & Mariana Muñiz Lara, Derechos Reales, 79 Rev. Jur. UPR 471–519, 498–499 (2010).
[50] Al discutir los orígenes de los artículos 450 y 451 del Código Civil de Luisiana y la clasificación del mar y sus riberas como cosa común en ese Código, Yiannopoulus llama la atención sobre este particular. Yiannopoulos, supra nota 48, en la pág. 700.
[51] San Gerónimo Caribe Project v. ELA, supra nota 49. Véase notas 33 y 35 de la Opinión mayoritaria del Tribunal.
[52] Yiannopoulis identifica estos originalmente en el artículo 450 como comunes (artículo 3 del Código de 1808 y el 441 de 1825) y es luego por legislación especial que se reclasifican. Yiannopoulos, supra nota 124, en las págs. 699–700.
[53] Véase Figueroa v. Municipio, 98 D.P.R. 534 (1970).
[54] Fontánez-Torres and Muñiz Lara, supra nota 133, en las págs. 496–98.
[55] Código Municipal de Puerto Rico, Ley Núm. 107-2020, 21 LPRA §§ 7001-8351 (2014).
[56] DRNA, Reglamento para el aprovechamiento, vigilancia, conservación y administración de las aguas territoriales, los terrenos sumergidos bajo estas y la zona marítima terrestre, Núm. 4860 (30 de diciembre de 1992 según enmendada), https://www.drna.pr.gov/documentos/reglamento-4860/.
[57] Figueroa v. Municipio, supra en la nota 56. En Figueroa (se trataba de terrenos privados que habían sido cedidos y traspasados de manera gratuita al Municipio sujetos a que se usaran para uso público. Se trató de dos predios, uno para el uso de una calle que había cesado su destino y que el Municipio destinó para usos distintos; el otro fue un predio para el uso de la plaza de recreo que luego fue agrupado a un solar del Municipio para la construcción de un Parque Atlético con fondos del Estado. Aunque ambos predios debieron revertir al dominio privado de la sucesión en cuestión, el Supremo discutió la posibilidad de la aplicación de la figura de la usucapión y del tercero registral).
[58] Watchtower Bible et al. v. Mun. Dorado I, 192 D.P.R. 73 (2014).
[59] Saldaña v. Consejo Municipal de San Juan, 15 DPR. 37 (1909).
[60] Rubert Armstrong v. Estado Libre Asociado, 97 DPR 588 (1969).
[61] Id. en la pág. 620.
[62] Cod. Civ. PR. art. 255, 31 LPRA § 6062 (2015 & Supl. 2020).
[63] “Hay otras cosas, por el contrario, que, aunque por su naturaleza son susceptibles de propiedad particular, pierden esta cualidad como consecuencia de la aplicación que de ellas se hace para fines públicos incompatibles con la propiedad privada, si bien pueden adquirir su primitiva condición tan pronto cese el fin público que se las hubiera dado; tales son los terrenos de las carreteras, calles y plazas públicas”.
[64] Figueroa v. Municipio, supra en la nota 56.
[65] Véase por ejemplo, Laura M. Quintero, El expediente histórico de Sol y Playa revela que hubo advertencia de incumplimiento desde 1997, El Nuevo Día (5 de octubre de 2021), https://www.elnuevodia.com/noticias/locales/notas/el-expediente-historico-de-sol-y-playa-revela-que-hubo-advertencia-de-incumplimiento-desde-1997/ (última visita 14 de octubre de 2021).
[66] Código Municipal de Puerto Rico, Ley Núm. 107-2020, 21 LPRA § 7181 (2014); Ley de municipios autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Ley Núm. 81-1991, 21 LPRA § 4451 (2014) (derogada 2020) (énfasis suplido).
[67] San Gerónimo Caribe Project v. ELA, supra nota 49.
[68] Id. en las págs. 567-68.
[69] Id. en la pág. 572.
[70] Angelo Altieri Megale, ¿Qué es la cultura?, 2 La Lámpara de Diógenes. Revista Semestral de Filosofía 15–20, 15 (2001).
[71] Id. en la pág. 15.
[72] Mareia Quintero Rivera et al., Estudio sobre el ecosistema cultural de Puerto Rico 1 (2015), https://estadisticas.pr/files/BibliotecaVirtual/estadisticas/biblioteca/267486776-CODECU-Estudio-sobre-el-ecosistema-cultural.pdf. En este estudio, comisionado por el gobierno de Puerto Rico, se utiliza el término ecosistema cultural y se reconoce la cultura como “el cuarto pilar del desarrollo”. Id. en la pág. 5.
[73] Hugo E. Hanisch, Patrimonio en Derecho Romano, 4 Revista Chilena de Derecho 11, 11 (1977).
[74]Id. en la pág. 13.
[75] U.N.E.S.C.O, Indicadores UNESCO de Cultura para el Desarrollo. Manual Metodológico 132 (2014), https://es.unesco.org/creativity/sites/creativity/files/iucd_manual_metodologico_1.pdf. En los indicadores de la UNESCO exponenn que el concepto abarca “no sólo el patrimonio material, sino también el patrimonio natural e inmaterial”. Id. en la pág. 132.
[76] Cod. Civ. PR. art. 239, 31 LPRA § 6022 (2015 & Supl. 2020).
[77] United Nations, La Declaración Universal de Derechos Humanos | Naciones Unidas, United Nations, https://www.un.org/es/about-us/universal-declaration-of-human-rights (última visita 13 de octubre de 2021).
[78] Convención para la Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado y Reglamento para la aplicación de la Convención, http://portal.unesco.org/es/ev.php-URL_ID=13637&URL_DO=DO_TOPIC&URL_SECTION=201.html (última visita 13 de octubre de 2021).
[79] U.N.E.S.C.O., supra nota 77, en la pág. 132.
[80] Efrén Rivera Ramos, Los derechos culturales: crisis, retos y resistencias (2018), https://www.80grados.net/los-derechos-culturales-crisis-retos-y-resistencias/ (última visita 13 de octubre de 2021).
[81] Id. https://www.80grados.net/los-derechos-culturales-crisis-retos-y-resistencias/
[82] “Por ley se regularán el Patrimonio del Estado y el Patrimonio Nacional, su administración, defensa y conservación”.
[83] Rivera Ramos, supra en la nota 82.
[84] Ley de minas de Puerto Rico, Ley Núm. 9 de 18 de agosto de 1933, 28 LPRA §§ 110-180 (2017).
[85] Ley para la conservación, el desarrollo y uso de los recursos de agua de Puerto Rico, Ley Núm. 136 de 3 de junio de 1976, 12 LPRA §§ 1115-1115v (2014).
[86] Ley de edificios y estructuras de valor histórico o artístico en Puerto Rico, Ley Núm. 3 de 2 de marzo de 1951, 23 LPRA §§ 167-169 (2020).
[87] Ley del consejo para la protección del patrimonio arqueológico terrestre de Puerto Rico, Ley Núm. 112 de 20 de julio de 1988, 18 LPRA §§ 1551-1566 (2013)
[88] Ley de protección, conservación y estudio de los sitios y recursos arqueológicos subacuáticos, Ley Núm. 10 de 7 de agosto de 1987, 18 LPRA §§ 1501-1518 (2013).
[89] Ley del programa del patrimonio natural de Puerto Rico, Ley Núm. 150 de 4 de agosto de 1988, 12 LPRA §§ 1225-1241 (2014).
[90] Ley del Instituto de Cultura Puertorriqueña, Ley Núm. 89 de 21 de junio de 1955. Daniel del Valle Báez, El Patrimonio del Quehacer: El Patrimonio Histórico y el Quehacer Cultural en Puerto Rico, 11 Revista Clave: Revista de Estudios Críticos del Derecho 169, 176 (2015).
[91] Norman Vega, La Arqueología en Puerto Rico: Bases Legales para la Preservación del Patrimonio Histórico, 11 Revista Clave: Revista de Estudios Críticos del Derecho 145, 167 (2015).
[92] Id. en las págs. 148–55.
[93] Borrador del Código Civil de 2010, viii, https://www.oslpr.org/borrador-codigo-civil-ano-2010 (última visita 14 de octubre de 2021).
[94] Luis Muñiz Argüelles, Comentarios a los borradores de los Libros Primero y Tercero, presentados por la Comisión Conjunta Permanente para la Revisión y Reforma Del Código Civil de Puerto Rico, 73 Rev. Jur. UPR 831, 838 (2004).
[95] En riesgo el patrimonio puertorriqueño, El Nuevo Día (2019) (última visita 14 de octubre de 2021), https://www.elnuevodia.com/noticias/locales/notas/en-riesgo-el-patrimonio-puertorriqueno/.
[96] Nydia Bauza, Representante denuncia mutilación del mural en escuela rentada a iglesia, Primera Hora (12 de abril de 2018), https://www.primerahora.com/noticias/gobierno-politica/notas/representante-denuncia-mutilacion-del-mural-en-escuela-rentada-a-iglesia/ (última visita 13 de octubre de 2021); Zoan T. Dávila Roldán, Sucesión de José Antonio Torres Martinó demanda a escuela por mural mutilado, Microjuris (7 de agosto de 2018), https://aldia.microjuris.com/2018/08/07/sucesion-de-jose-antonio-torres-martino-demanda-a-escuela-por-mural-mutilado/. (última visita 14 de octubre de 2021).
[97] Cód. Civ. PR art. 242, 31 LPRA § 6025 (2015 & Supl. 2021); Cód. Civ. PR arts. 256 & 257, 31 LPRA §§ 1025, 1026 (2015) (derogado 2020).
[98] Const. PR art. VI, § 9. La jurisprudencia interpretativa de este artículo incluye: Aponte Rosario v. Pres. CEE, 205 DPR 407 (2020); PPD v. Gobernador, 139 DPR 643 (1995); Caquías v. Asoc. Res. Mansiones de Río Piedras, 134 DPR 181 (1993); Noriega v. Hernández Colón, 126 DPR 42 (1990); PIP v. CEE, 120 DPR 580 (1988).
[99] Const. PR art II, § 5. Para el análisis de esta cláusula según la jurisprudencia, véase Asoc. de Maestros v. Depto. Educ., 200 DPR 974 (2018) y Asoc. de Maestros v. Srio. Educ., 137 DPR 528 (1994).
[100] Véase, por ejemplo, Ley Núm. 18 de 30 de octubre de 1975, según enmendada; Ley Núm. 237-2004, según enmendada; la Ley Num. 73-2019, según enmendada; Orden Ejecutiva Núm. OE-2021-029 del Gobernador de Puerto Rico, Hon. Pedro R. Pierluisi, A los fines de establecer medidas para asegurar la transparencia y responsabilidad fiscal en la contratación gubernamental de servicios profesionales y consultivos para las agencias y entidades gubernamentales del ELA, Ley Núm. 237-2004, 3 LPRA §§ 8611-8616 (2019); Ley de registros de contratos, Ley Núm. 18 de 30 de octubre de 1975, 2 LPRA §§ 97-98 (2017); Orden Ejecutiva Núm. OE-2021-029, A los fines de establecer medidas para asegurar la transparencia y responsabilidad fiscal en la contratación gubernamental de servicios profesionales (27 de abril de 2021), https://www.estado.pr.gov/es/ordenes-ejecutivas/.
[101] Puerto Rico Oversight, Management, and Economic Stability Act, 48 U.S.C. §§ 2101-2241 (2012).
[102] Const. EE. UU. enm. V; Const. PR art. II, §§ 7, 9; Amador Roberts v. ELA, 191 DPR 268 (2014); Mun. de Guaynabo v. Adquisición, 180 DPR 206 (2010); Kelo v. City of New London, 545 U.S. 469 (2005); ELA v. Rosso, 95 DPR 501 (1967). Véase además Muñiz Argüelles et al., supra nota 126, en pág. 122 (donde se comenta como “un dato algo sorprendente” la eliminación del artículo 282 del Código Civil de 1930 en el Código de 2020).
[103] Culebra Enterprises v. ELA, 143 DPR 935 (1997); Luan Investment Corp. v. Román, 125 DPR 533 (1990); Borges v. Registrador, 91 DPR 112 (1964); Rivera Santiago v. Cobián Chinea, 69 DPR 672 (1949); The Richards Group v. JP, 108 DPR 23 (1978).
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