LA SOLIDARIDAD EN EL NUEVO DERECHO DE DAÑOS DE PUERTO RICO
Prof. Luis H. Sánchez Caso*
- Introducción
En julio del 2022 celebraremos 100 años desde que en nuestro ordenamiento civil la solidaridad rige en todo supuesto de pluralidad de responsables de un daño. El origen de esta regla en el ámbito de la responsabilidad civil no fue el producto de un acto legislativo, sino la opinión judicial de Cruz et. al, y otros v. Frau, 31 DPR 92 (1922) que resolvió una demanda de daños y perjuicio a la usanza de la tradición del derecho común angloamericano. El precedente no reveló apoyo normativo alguno, más bien acogió el régimen jurídico de la solidaridad citando una fuente bibliográfica del derecho norteamericano. No es extraño ese proceder, pues responde a un momento de nuestra historia jurídica de un Tribunal Supremo con un manifiesto desdén y menosprecio al sistema civilista que languidecía en Puerto Rico ante la pretendida transculturación de nuestro derecho.[1] No fue hasta la década de los setenta cuando el Tribunal rectificó ese proceder al reconocer que nuestro derecho de daños es de origen y naturaleza civilista.[2]
La solidaridad como regla en el derecho de daños se mantuvo vigente por sucesivas decisiones judiciales que adoptaron una interpretación correctora del enigmático Artículo 1090 del antiguo Código Civil.[3] Después de todo, los Artículos 1802 y siguientes de ese Código no proveían una solución a la interrogante de la naturaleza de la obligación nacida del daño por actos pluripersonales. La doctrina constante del Tribunal Supremo mantuvo la obligación solidaria como canon para los supuestos de responsabilidad común de causantes de un mismo daño.
La regla de la solidaridad quedó trastocada en 2012 con la opinión Fraguada v. Hospital Auxilio Mutuo, 186 DPR 365 (2012). Nuevamente una opinión judicial sin ninguna base normativa modificó la naturaleza de la obligación de coautores de un daño al adoptar la obligación in solidum como norma en la responsabilidad civil plural. Asimismo, por fiat judicial se dividió la solidaridad en propia e impropia con el único propósito de modificar el efecto de la interrupción de la prescripción.[4]
Con la aprobación del Código Civil de 2020 surgió una nueva controversia sobre la naturaleza de la obligación colectiva en el ámbito de la responsabilidad civil. Ahora el debate no es si la obligación es mancomunada o solidaria. El dilema es si la nueva normativa acogió la solidaridad impropia, fundamentada en la llamada obligación in solidum, como regla en el ámbito extracontractual. La discusión se avivó con el último pronunciamiento del Tribunal Supremo sobre el tema cuando, en un obiter dictum, afirmó que el nuevo Código Civil adoptó la solidaridad impropia para los supuestos de posibles corresponsables de un daño.[5]
Este escrito examina la nueva norma del Código Civil sobre la naturaleza de la obligación cuando se causa daño por la conducta ilícita de un grupo de autores. El Artículo 1539 establece la solidaridad como regla definitiva cuando se causa un daño por conductas ilícitas conjuntas o colectivas. La nueva regla establece una solidaridad de naturaleza homogénea que no distingue los coautores a base de la existencia de una comunidad de intereses, vínculos previos, dependencia o causa fortuita.
Es menester aclarar que en este artículo solo se evalúa la solidaridad pasiva, por ser la pertinente al derecho de daños. Asimismo, se advierte que por exceder el ámbito y propósito de este trabajo no se discuten los efectos de la solidaridad establecidos en el Artículo 1101 del Código Civil de 2020.
- El desarrollo en Puerto Rico de la obligación plural en supuestos de responsabilidad civil
- La regencia de la mancomunidad
El Código Civil español se extendió a Cuba, Puerto Rico y Filipinas mediante el Real Decreto del 31 de julio de 1889, el cual se conservó luego del cambio de soberanía. El Código Civil de Puerto Rico sufrió revisiones en el 1902 y 1930. Esta última fue inconsecuente pues tuvo la finalidad de “corregir errores, armonizar preceptos en contradicción, aclarar cláusulas obscuras o de significado incierto y otros análogos.”[6] Nuestra ley maestra mantuvo la mayoría de las instituciones civilistas de su antecesora en lo concerniente a las normas que tutelan la vida natural, social y económica de la persona. Ambos Códigos son herederos del Code francés que cobró vigencia el 21 de marzo de 1804 y que progresivamente se acogió en la codificación de muchos países europeos, latinoamericanos, algunas jurisdicciones de América del Norte y en las antiguas colonias francesa, en el Caribe, África y Medio Oriente.[7]
El Código Napoleónico incorporó en el derecho civil el espíritu de la Revolución Francesa. Como consecuencia de esa gran gesta se implantó en las leyes los valores de la libertad económica y personal e igualdad ante la ley. La autonomía de la voluntad se convirtió en el criterio rector y fundamento del derecho contractual.[8] Los códigos inspirados en el francés privilegiaron al deudor al seleccionar la mancomunidad como la regla en las obligaciones plurales, relegando la solidaridad a un supuesto de excepción. Así lo establecía el antiguo Código Civil de Puerto Rico al disponer en sus artículos 1090 y 1091 que la concurrencia de dos o más acreedores o de dos o más deudores en una sola obligación implica que cada uno de aquéllos debe pedir a cada uno de los deudores, y estos solamente responderán por partes iguales o lo que le corresponda de la división del crédito o deuda. El Artículo 1090 añadía, a manera de complemento accesorio, que la obligación sería solidaria cuando el convenio o una ley expresamente lo determinara.
La obligación mancomunada confiere al deudor una protección especial por ser personal y fragmentada. Cada uno de los obligados responde únicamente por su parte de la prestación. A partir de esta noción, en las obligaciones mancomunadas los deudores no se les asignó el deber de garantizar el pago de la totalidad de la prestación como ocurría en las solidarias.
La norma de la obligación plural del Código Civil de 1930 imponía la mancomunidad como prototipo para los supuestos de corresponsables. A su vez, establecía una doble presunción: primero, la obligación de cada deudor se presumía era personal o individual;[9] y segundo, se presumía que la deuda o prestación era fraccionada, por lo que cada uno venía obligado a cumplir solamente una parte de la prestación.[10] Ello tenía como consecuencia que se presumiera la no solidaridad para los casos de corresponsables.[11] De ahí que para que naciera una obligación solidaria los contratantes tenían que haberla pactado formalmente.[12] Asimismo, para que una ley impusiera la solidaridad el estatuto debía disponerlo de forma clara, pues las obligaciones derivadas de la legislación no se presumían.[13]
En cambio, el régimen de la solidaridad favorece al acreedor al reconocerle la prerrogativa de reclamar separadamente a cada deudor, quien a su vez está obligado a responder por la totalidad de la acreencia.[14] Esta fórmula le permite al acreedor seleccionar y exigir el cumplimiento de la obligación al deudor más solvente entre los corresponsables, o puede reclamar a algunos o a todos. Además, la obligación solidaria garantiza el pago de la totalidad de la prestación, pues en caso de quiebra de uno de los responsables, los restantes vienen obligados a pagar una cuota proporcional.[15]Como vemos, el todo sustituye a la parte.[16] A su vez, el demandante puede reclamar de forma gradual y sucesiva a los codeudores no acumulados en el litigio original hasta lograr el cobro de la totalidad de su acreencia.[17] De ahí que, la obligación solidaria sea más gravosa para el deudor, pero más ventajosa para el acreedor.
El ingrediente común de los códigos civiles del siglo XIX y el Código Civil de 1930, en lo concerniente a las obligaciones colectivas, era el requerimiento de un pacto o una ley como condición para el nacimiento de una obligación solidaria. Tales requisitos significaron un dilema para la responsabilidad plural en el derecho de daños por la sobriedad del Código y la ausencia de una norma que atendiera de manera particular la naturaleza de la obligación conjunta. Para algunos autores, la mancomunidad debía gobernar la corresponsabilidad debido al carácter sistémico de las normas del Código Civil[18]; o la solidaridad debía interpretarse de forma restrictiva al ser muy oneroso sus efectos homogéneos para deudores que no pactaron.[19] Para otros estudiosos, debía aplicarse la solidaridad para ampliar el potencial de responsables para garantizar a la víctima una indemnización íntegra ante la naturaleza reparadora del derecho de daños[20] y ante los problemas de solvencia, causalidad e imputación.[21] Además, una interpretación textual del antiguo Artículo 1090 permitía aseverar que atendía solamente la obligación conjunta en sede contractual. En consecuencia, una lectura en plural del derogado Artículo 1802 admitía la aplicación de la solidaridad a los corresponsables de un mismo daño: Los que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, están obligados a reparar el daño causado.
- La solidaridad judicial
El debate aludido denotaba la necesidad de regulación de la obligación colectiva en supuestos de potenciales corresponsables por el daño causado a otro. Ante la ausencia de legislación, el Tribunal Supremo de Puerto Rico tomó el comando e instituyó la solidaridad en la esfera extracontractual, cuando había una participación colectiva o conjunta de personas en la causación del daño. En la época de la americanización del derecho de daños incorporó la doctrina joint and several liability,y luego con una exégesis reformadora, adoptó una obligación solidaria de naturaleza homogénea. Posteriormente, escindió la obligación plural en solidaridad propia e impropia con la finalidad de atenuar los efectos de la solidaridad en lo concerniente a la interrupción de la prescripción.
- Solidaridad homogénea
Durante las primeras décadas del siglo XX, el Tribunal Supremo de Puerto Rico promovió la recepción de doctrinas del derecho de daños procedente de los Estados Unidos para sustituir principios propios de la tradición civilista. En Cruz et. al., v. Frau, 31 DPR 92 (1922) aprobó el régimen de la solidaridad para los coautores de un daño. Y lo hizo sin aludir al concepto y meramente citar una fuente secundaria: “[c]uando se ocasiona un daño por la negligencia concurrente de dos personas y éste no hubiera ocurrido a falta de una u otra, la negligencia de ambas es la causa próxima del accidente, y las dos son responsables. Bajo tales circunstancias es razonable hacer a cada una responsable de toda la pérdida pues la misma no hubiera tenido lugar sin la negligencia de una u otra. 22 Ruling Case Law, págs. 129 y 130.”[22] Lo relevante, pero desconcertante de la opinión, es que no alude a norma alguna del Código Civil y simplemente importa principios y fundamentos de otro sistema jurídico.
Unos años después incorporó la doctrina del derecho común norteamericano joint and several liability como apoyo principal del régimen de la solidaridad en el ámbito de la responsabilidad civil. En la opinión de Cubano v. Jiménez et. al., 32 DPR 167 (1923), se adoptó como norma un principio del common law anglosajón: “La regla está bien establecida de que cuando un daño es el resultado de la negligencia combinada de varias personas, tales personas son responsables solidaria y mancomunadamente a la persona perjudicada y puede establecerse una acción contra uno o todos los que ocasionan dicho daño. 20 R. C. L. págs. 102-103.”[23] Durante varias décadas el Tribunal Supremo mantuvo la doctrina de joint and several liability como fundamento de la solidaridad en supuesto de cocausantes de un daño.[24] No fue hasta García v Gobierno de la Capital, 72 DPR 138 (1951), que se planteó si, conforme al Artículo 1098 del Código Civil, existía un derecho de nivelación en un caso extracontractual, o, como resolvió el tribunal inferior, esa norma sólo aplicaba a acciones ex contractu. Al resolver la controversia, expresó “tomado el mismo aisladamente no, pero interpretado conjuntamente con el principio establecido por nosotros, al efecto de que resulta ser solidaria la sentencia dictada contra dos o más personas cuando la negligencia concurrente o combinada de ellas causa daño a otra, puede claramente llegarse a la conclusión de que en esta Isla existe el derecho sustantivo de contribución en casos como el que nos ocupa.” [25]
Luego de García v Gobierno de la Capital, la jurisprudencia extendió a los supuestos de corresponsables de un daño los efectos de la solidaridad contemplados en los Artículos 1094, 1098, 1099 y 1874 del Código Civil derogado. De esta manera adoptó, en lo concerniente a los efectos, una visión uniforme de la obligación solidaria que no distinguía por razón del origen o la fuente de la obligación, la existencia de una comunidad de intereses o vínculos preexistente entre los coautores.[26] El resultado neto de esta opinión fue que tanto para la solidaridad pactada como la nacida al producirse un daño, la reclamación o acción ejercitada contra uno de los corresponsables interrumpía el término prescriptivo de los otros coautores. También, implicó el reconocimiento del derecho a nivelar cuando un cocausante hubiera pagado la totalidad o en exceso de lo atribuible a su culpa. Igualmente, significó que cada coautor del daño garantizaba el pago completo de la indemnización, pues en el caso de la insolvencia de unos cocausantes del daño los otros deberían cubrir la deficiencia.
El reconocimiento de la naturaleza solidaria de la obligación nacida de un evento de coautores que conjunta o colectivamente causen un daño quedó robustecida con la opinión de Arroyo v. Hospital La Concepción, 130 DPR 596 (1992). La controversia sobre la naturaleza de la solidaridad surgió en una reclamación de impericia profesional. Unos médicos que habían sido acumulados en el litigio a los cuatro años de presentada la demanda solicitaron la desestimación de la acción por estar prescrita. El Tribunal Supremo ratificó la regla de la solidaridad y la fortaleció al resolver que tenía un carácter homogéneo. De esta manera rechazó distinciones entre tipos de solidaridad (propia e impropia) basadas en la existencia o no de una comunidad de intereses, dependencia o vínculos preexistentes que promovía la doctrina francesa.[27] Del mismo modo, mantuvo la igualdad en los efectos de la solidaridad, pues no reconoció diferenciaciones a base del origen consensuado, legal o fortuito de la obligación. Dictaminó que la interrupción de la prescripción de la acción por daños extracontractuales aprovecha o perjudica conjuntamente a todos los corresponsables por la uniformidad de los efectos de la solidaridad.
Como puede apreciarse, la doctrina constante del Tribunal Supremo de Puerto Rico había sido considerar solidaria la obligación de los coautores de un daño, independientemente del origen histórico, fundamento o causa del vínculo. Como aprecia el profesor Jorge Farinacci Fernós: “el paso de tantos años sin reacción legislativa equivalía a una aquiescencia de la Asamblea Legislativa sobre la norma original.”[28] Las razones expuestas para acoger la solidaridad, cuando había concurrencia o combinación de culpas, son las siguientes: (1) por ser indivisible el daño causado por varios cocausantes[29]; (2) para proteger a la víctima al ampliarse los potenciales responsables que han cooperado o actuado conjuntamente en el acto ilícito[30]; (3) garantizar el pago íntegro de la indemnización[31]; (4) e interpretar que la presunción de mancomunidad del antiguo Artículo 1090 del antiguo Código Civil era inaplicable en materia de responsabilidad extracontractual por tratarse de un supuesto de solidaridad legal.[32]
- La obligación in solidum y la solidaridad impropia
Hace una década el Tribunal Supremo decidió cambiar la naturaleza de la obligación solidaria nacida por el acto ilícito de corresponsables de un daño. En esa ocasión, mediante una exégesis creativa, pero sin fundamento normativo alguno, transformó la afianzada solidaridad homogénea e instituyó la solidaridad impropia para los supuestos de conductas u omisiones colectivas o comunes ilícitas. En Fraguada Bonilla v. Hospital Auxilio Mutuo, 186 DPR 365 (2012), se admitió ese tipo de solidaridad apoyada en la doctrina francesa de la obligación in solidum, en un litigio de impericia médica en el cual unos galenos esgrimieron la defensa de prescripción cuando se les acumuló al pleito luego de seis años de iniciado. Se dijo entonces en la opinión mayoritaria que la trasformación tenía la finalidad de “armonizar nuestro ordenamiento jurídico y remediar una injusticia.”[33] El Tribunal entendió que la solidaridad homogénea había socavado “la institución de la prescripción, pues una parte tiene derecho eterno de reclamarle a otra por daños y perjuicios.”[34] La necesidad de armonización apuntado el dictamen surge por razón de que el efecto uniforme de la interrupción de la prescripción en toda obligación solidaria “lejos de lograr un equilibrio entre los intereses opuestos, … desnivela la situación a favor de la parte reclamante…” [35]
Desde el 1983 el destacado comentarista puertorriqueño Herminio Brau había advertido, a manera de premonición, “que la aplicación de la doctrina [in solidum] llevaría a resultados distintos a los que favorecemos… [por lo que] procedemos a señalar, con el apoyo de lo dicho por la doctrina ampliamente mayoritaria fuera de Francia… que la misma [se] deriva de fundamentos erróneos y no está justificada, y que, en todo caso no debe ser aplicada en España y en Puerto Rico.”[36]
La semilla del cambio la cultivó el entonces juez asociado Federico Hernández Denton. En su voto disidente, en Arroyo v. Hospital la Concepción, 130 DPR 596 (1992), de forma paulatina comenzó a promover y forjar una mayoría dirigida a la adopción de la obligación in solidum y la llamada solidaridad impropia. En su opinión expresó lo siguiente: “Este Tribunal debió aprovechar esta coyuntura para reevaluar las consecuencias de esta normativa sobre nuestro derecho privado y, simultáneamente, examinar con detenimiento la posible aplicabilidad en Puerto Rico de la doctrina francesa de obligación in solidum, …. Al amparo de la doctrina de obligación in solidum, ‘[l]a parte lesionada, para conservar su acción contra cada uno de los coautores, deberá interrumpir la prescripción en relación a cada uno de ellos …”.[37] En García Pérez v. Corp. Serv. Mujer, 174 DPR 138 (2008) la jueza asociada Anabelle Rodríguez Rodríguez se unió a esa visión de cambio en su voto disidente: “Soy del criterio que debemos revisar nuestra normativa respecto a la solidaridad en las acciones de daños y perjuicios cuando coinciden más de un responsable del daño, para adoptar la normativa de la interrupción del término prescriptivo que prima en la obligación in solidum. Esta forma de aplicar el instituto de la prescripción es la más justa y la que mejor armoniza con otras figuras del ordenamiento.”[38]
La adopción de la solidaridad impropia para los casos de responsabilidad civilse basó en lo previamente expresado: que el Artículo 1090 Código Civil de 1930 eligió la mancomunidad como regla para favorecer a los deudores y la solidaridad como excepción,[39] y la inexistencia de una norma en el derecho de daños que definiera la naturaleza de la obligación plural que nace de la conducta ilícita de varios autores. Fraguada Bonilla v. Hospital Auxilio Mutuo reconoció, y con ello justificó la legitimidad de su proceder, en la idea de que la jurisprudencia ha sido la encargada de corregir esa deficiencia al declarar solidaria la obligación surgida de la conducta u omisión de corresponsable de un daño.[40]
La recepción por la jurisprudencia puertorriqueña de la solidaridad impropia tiene como sostén teórico la doctrina francesa sobre la obligación in solidum, adoptada por el Tribunal Supremo español desde 2003.[41] La obligación in solidum, al igual que la solidaridad clásica, tiene como factor definitorio el daño causado por varios potenciales autores.[42] Pero, esta doctrina francesa entendió la necesidad de un criterio jurídico que lograra la “…separación racional de la esfera de actividad de cada uno [de los deudores] para evitar conflictos de intereses y lesiones de derechos. A esta última idea, a la obligación de reparar totalmente satisfactoria el prejuicio causado, responde, en el plano de la extracontractual, no a la obligación solidarias, sino a la obligación in solidum.”[43] Lo expresado tiene como premisa el carácter uniforme de los efectos de la solidaridad tradicional y la realidad de que por diseño legislativo se había favorecido al acreedor. Por lo que, el Tribunal Supremo de Puerto Rico, como expresa Cafferena Laporte, “haya sentido la necesidad moderar dicha regulación …” con el propósito de “dulcifica[r] del régimen de las obligaciones solidarias…”.[44]
La obligación in solidum, al igual que la solidaridad clásica, se caracteriza por la pluralidad de personas. Sin embargo, mientras en la solidaridad tradicional hay una unidad de objeto, pues todos los corresponsables deben una prestación común, en la obligación in solidum cada deudor está obligado a pagar una prestación idéntica pero independiente. De acuerdo con José R. León Alonso, “en la obligación in solidum se va a dar una pluralidad de títulos perfectamente autónomos entre sí e individualizados en su función…”[45] O, como dice José F. Garnica Martín, cada cocausante responde por entero de forma autónoma “ya que el vínculo del que la misma se deriva es un vínculo independiente, que ha nacido por sí solo.”[46]
Como puede verse, la esencia de la obligación in solidum es la pluralidad de objetos cuyo número es determinado por la cantidad de cocausantes del daño. Se diferencia de la solidaridad tradicional en que cada uno de los deudores tiene el deber de pagar una prestación idéntica e independiente, equivalente a la totalidad de la indemnización. Como expresó el Tribunal Supremo en Fraguada Bonilla v. Hospital Auxilio Mutuo, “la doctrina francesa no considera tal obligación como una obligación solidaria regular, sino como in solidum. Aunque cada uno de los cocausantes tiene la responsabilidad de pagar el todo, los efectos secundarios de la solidaridad tradicional —entre éstos, la interrupción del término prescriptivo— no rigen.”[47]
La visión teórica de que en la solidaridad impropia cada cocausante de un daño tiene un deber de pagar una indemnización idéntica, pero independiente, plantea interrogantes sobre los efectos en la relación entre los autores del daño. A manera de ejemplo, ¿tendrá derecho a nivelar el corresponsable que pague una compensación en exceso de su porcentaje de culpa, aun cuando la prestación adeudada sea independiente e individual? ¿Habrá la necesidad de que en caso de insolvencia de un cocausante los demás cubran su participación cuando individualmente todos están obligados a satisfacer una igual prestación? Es entendible que el Tribunal Supremo limitara los efectos de la aplicación de la doctrina al señalar que no se adoptaba “…la norma de la obligación in solidum en toda su extensión, sino solo respecto a la interrupción del término prescriptivo cuando coinciden varios cocausantes del daño al amparo del Art. 1802 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 5141.”[48]
Sin duda la aceptación de la obligación in solidum fue el deseo del Tribunal Supremo de Puerto Rico de proteger la institución de la prescripción, pues la doctrina de la solidaridad homogénea permitía a un damnificado reclamar a los cocausantes de los daños de forma indefinida y consecutiva hasta cobrar la totalidad de la indemnización.[49] Era necesario distinguir entre los efectos de la solidaridad, lo que a su vez requería de una nueva tipología que diferenciara las solidaridades involucradas. Por esa razón la jurisprudencia desemparejó la solidaridad en dos categorías: la de los corresponsables relacionados por vínculos prexistentes, comunidad de intereses o dependencia, y la de aquellos ligados por ataduras fortuitas o sin vínculos previos.[50] La solidaridad propia sería para las corresponsables unidos por acuerdo o por ley, y la impropia para los que quedaban vinculados por sus conductas concurrentes o combinadas ilícitas causante de un daño.
La nueva clasificación tuvo el propósito de diferenciar los efectos de la solidaridad, pues algunos, llamados primarios, eran comunes a los dos tipos de solidaridad, pero los secundarios se diferenciaban en función del origen y la fuente del vínculo entre los corresponsables. Los efectos primarios o colectivos serían la facultad del acreedor de elegir a quien reclamar, y la obligación de cada corresponsable de satisfacer la totalidad de la prestación. Los demás constituirían efectos secundarios, aunque en Puerto Rico, como se vio, el Tribunal Supremo la circunscribió a la interrupción del término prescriptivo. En la solidaridad propia el efecto del evento interruptor es colectivo, mientras que en la impropia es individual e independiente.
Fraguada Bonilla v. Hospital Auxilio Mutuo adoptó la clasificación de la solidaridad propia o impropia basada en el origen o la fuente del vínculo, apoyándose esta nueva perspectiva en una cita de la obra del autor José Ricardo León Alonso. Lo cierto es que ese escritor español se opone a la división de la solidaridad. Basta con citar el texto para constatar el desacierto jurisprudencial: “Si, como parece, la denominación de solidaridad imperfecta queda específicamente reservada a la obligación in solidum, es obvio que nos parece inadmisible, y aun perjudicial para la mecánica del derecho de obligaciones, la coexistencia de dos tipos de solidaridades, y desde luego, nada puede justificar el anacronismo que representa la discriminación pretendida con esa solidaridad imperfecta.”[51]
En los precedentes de Fraguada Bonilla v. Hospital Auxilio Mutuo y Maldonado Rivera v. Suárez, se justificó la tipología aludida al considerar que en la solidaridad propia cada deudor tiene un derecho de representación implícito producto del contrato o por mandato de ley, pero no en la solidaridad impropia.[52] Como se indicó en Maldonado Rivera v Suárez, caso de una reclamación por los daños sufridos en un accidente de embarcaciones marítimas, “[s]e recurre a la idea de un mandato tácito entre ellos para representarse mutuamente, pues la solidaridad fue convenida o estaba ya preceptuada en la ley.”[53] Esto lo expresó el Tribunal sin considerar que el derecho de representación o mandato de acuerdo con el derogado Código era un acuerdo que requería el consentimiento del mandante y aceptación del mandatario.[54]
El otro fundamento esgrimido en Fraguada Bonilla v. Hospital Auxilio Mutuo y Maldonado Rivera v. Suárez para admitir la clasificación fue que en la solidaridad propia el vínculo colectivo nace de un contrato o la ley, mientras que en la impropia la sentencia es la fuente de la solidaridad.[55] Pero eso no es todo, sino que en Maldonado Rivera v Suárez fue acogida la siguiente doctrina jurisprudencial española: “que en supuestos de solidaridad impropia los efectos de la solidaridad, al igual que nacen con la sentencia, se agotan en la sentencia, por lo cual no procede extenderlos a personas que no hayan sido demandadas y condenadas.”[56] Esas expresiones son desacertadas, pues dan carácter constitutivo al dictamen judicial que declare la solidaridad aun cuando el legislador no contempló ese atributo. La sentencia no tiene más consecuencia que reconocer la solidaridad legal resultante de actos comunes ilícitos. Además, lo expresado, en el sentido de que la sentencia delimita quienes quedaron vinculados solidariamente con la víctima, tiene el efecto de privar al perjudicado del derecho que le reconocía el Artículo 1097 del Código Civil de 1930: la prerrogativa de escoger a quién demandar, así como la facultad de entablar sucesivamente demandas contra cada potencial cocausante del daño hasta obtener una indemnización completa.
En Pérez v. Lares Medical Center, 207 D.P.R. 965 (2021), litigio que se originó por los daños causados por impericia médica, se resolvió que la relación de empleo entre una institución de salud y una galena era un supuesto de solidaridad propia por lo que la acción contra uno de los coautores del daño tenía el efecto de interrumpir de forma colectiva el término de prescripción de la acción. En consecuencia “no procede reducir la indemnización imputada a un patrono… por los actos negligentes de su empleado que no fue traído al pleito [dentro del plazo prescriptivo].” Añade el Tribunal: “De esta forma, se promueve la función del Art. 1803 [del Código Civil de 1930] para que un demandante agraviado por los actos negligentes de un empleado en el ejercicio de sus funciones pueda cobrar la totalidad de la indemnización del patrono. A su vez, se armoniza con la función del Art. 1804 [de ese Código] de permitir que un patrono repita contra el empleado “lo que hubiese satisfecho”.[57]
Lo novedoso de esta opinión fue que el Tribunal resolviera que de los supuestos de responsabilidad por el hecho ajeno contemplados en el Artículo 1803 del derogado Código Civil, incluyendo la responsabilidad del patrono por actos negligentes de sus empleados, surge una obligación solidaridad de naturaleza legal. Al quedar vinculados los coautores del daño por mandato de ley, su relación con la parte perjudicada es de solidaridad propia. Por consiguiente, el Tribunal Supremo determinó que el efecto de la interrupción del plazo de prescripción es colectivo, por tanto, la demanda presentada contra uno interrumpe el término para todos. Al no estar prescrita la acción contra el empleado no acumulado en el litigio, el patrono demandado tiene la obligación de pagar la totalidad de la indemnización ordenada en la sentencia, aunque también puede instar una acción de recobro contra el empleado por lo que haya compensado a la víctima.[58]
En Pérez v. Lares Medical Center se concluyó que la relación entre el patrono y su empleado es un supuesto de solidaridad propia cuando se causa daños a un tercero, pues ambos tienen un interés común y se relacionan frecuentemente. Se llegó a esa determinación ya que entre ambos “existe de una relación de dependencia …donde el empleado, en el desempeño de su oficio, actúa para adelantar los intereses de su patrono.”[59] Entonces, ¿por qué en Fraguada Bonilla v. Hospital Auxilio Mutuo el Tribunal no evaluó la naturaleza de la relación entre el hospital y los médicos que intervinieron en la atención de la paciente? De haber sido empleados, debió resolver como en Pérez v. Lares Medical Center, que setrataba de una solidaridad propia y el término de prescripción de todos los cocausantes se había interrumpido con la presentación de la demanda contra la institución hospitalaria. De haberse tratado de médicos, a quienes el hospital les extendió privilegios y solicitó que atendieran a la paciente, [60] debió aplicarse la doctrina de responsabilidad aparente. [61] En ese caso la solidaridad también sería propia por tratarse de una relación de personas que mantienen un interés común, tienen un vínculo previo y se relacionan frecuentemente. Esta apreciación significa que en Fraguada Bonilla v. Hospital Auxilio Mutuo la acción contra los médicos acumulados a través de una enmienda a las alegaciones no había prescrito debido al efecto colectivo de la interrupción de la demanda original.
Al Tribunal Supremo de Puerto Rico no le correspondía “lograr un justo balance entre las fuerzas encontradas” como expresó en Fraguada Bonilla v. Hospital Auxilio Mutuo. Ese juicio valorativo, en un sistema de separación de poderes debía realizarlo la Legislatura de Puerto Rico, la rama constitucional encargada de determinar la política pública a regir en nuestro ordenamiento jurídico. Tampoco le concernía al “armonizar nuestro ordenamiento jurídico y remediar una injusticia” creada por la solidaridad homogénea, la cual socavado “…la institución de la prescripción, pues una parte tiene derecho eterno de reclamarle a otra por daños y perjuicios.” La armonización la hizo el Poder Legislativo cuando reconoció al perjudicado unas ventajas para garantizar el pago de la totalidad de la indemnización.[62] Después de todo, por diseño legislativo, en un supuesto de solidaridad se “desnivela[ba] la situación a favor de la parte reclamante…” con el objetivo de que pudiera obtener un pago íntegro de la indemnización. De ahí que, el Artículo 1097 del Código Civil de 1930 estableciera: “las reclamaciones entabladas contra uno no serán obstáculo para las que posteriormente se dirijan contra los demás, mientras no resulte cobrada la deuda por completo.”
- El nuevo código civil y la solidaridad legal en ocasión de coautores de un daño
El 1 de junio de 2020 se aprobó el nuevo Código Civil de Puerto Rico que como expresa en su Artículo 1: “…por ser de origen civilista, se interpretará con atención a la metodología del Derecho Civil, de modo que salvaguarde su carácter.” En lo concerniente a las obligaciones plurales consigna la Exposición de Motivos “respeta el esquema tradicional respecto a las obligaciones mancomunadas y solidarias” del Código Civil derogado.[63]
En un sistema civilista la ley es fuente del ordenamiento y la jurisprudencia meramente complementa.[64] El Código Civil es la legislación que gobierna todos los asuntos de la vida de las personas que conviven en Puerto Rico, incluyendo lo relacionado con la naturaleza de la obligación que nace de una conducta colectiva torticera. La novedad de la nueva normativa en el derecho de daños fue la adopción específica de una solidaridad de naturaleza legal para la responsabilidad civil. El Artículo 1539 del Código Civil de 2020 estatuye la solidaridad para las ocasiones de personas que comparten responsabilidad cuando por sus conductas ilícitas le han causado daños a un tercero. Sin lugar a duda, el Poder Legislativo hizo un juicio valorativo al seleccionar el régimen de la solidaridad para brindar mayor protección al perjudicado y asegurar que pueda obtener una indemnización completa.[65]
- La regla de la solidaridad
El Artículo 1539 del Código Civil de 2020 establece: “Cuando varias personas causan daños por actos independientes de culpa o negligencia, la responsabilidad frente al perjudicado es solidaria sin perjuicio del derecho de nivelación entre los cocausantes.” Como toda nueva norma su interpretación plantea varias interrogantes: ¿Adoptó el Código Civil la obligación in solidum y la solidaridad impropia acogidas por el Tribunal Supremo de Puerto Rico en Fraguada Bonilla v. Hospital Auxilio Mutuo? ¿Por qué se impuso la solidaridad en el derecho de daños? ¿Cómo nace el vínculo entre los cocausantes de daños a una persona? ¿Quiénes quedan ligados de forma solidaria en el ámbito extracontractual? ¿Cuáles son los efectos de la solidaridad en el derecho de daños?
El nuevo Código Civil no acogió la clasificación de la solidaridad impropia basada en la obligación in solidum francesa. No lo hizo, pues la nueva ley maestra llenó la laguna normativa que había sido la razón para su recepción en los códigos decimonónico y por ende el Código Civil de Puerto Rico versión de 1930. En el antiguo ordenamiento no existía un artículo específico sobre la naturaleza de la obligación plural para el derecho de daños y, además, la mancomunidad era la regla y se presumía en ausencia de un pacto o una ley. De acuerdo con la normativa vigente la solidaridad es el estándar en el derecho de daños cuando haya conductas antijurídicas colectivas o conjuntas. El Artículo 1539 invierte la regla general, convirtiéndose la mancomunidad en la excepción. El nuevo régimen presume la solidaridad, por lo cual los potenciales cocausantes tienen el onus probandi de demostrar lo contrario.
El Artículo 1539 del Código Civil de 2020 derogó toda jurisprudencia contraria al régimen de la solidaridad entre cocausantes de un daño. La Asamblea Legislativa al aprobar esa norma lo hizo con pleno conocimiento de la doctrina jurisprudencial sobre la obligación in solidum adoptada en la opinión de Fraguada v. Hospital Auxilio Mutuo. El rechazo legislativo a la obligación in solidum, y su complemento la solidaridad impropia, se desprende por la evidente omisión de esos principios jurídicos en el Artículo 1539, a pesar de que es una norma de carácter general que aplica a los supuestos de actuaciones colectivas o comunes por actos propios, consideradas por la jurisprudencia como solidaridad impropia, como a los supuestos de responsabilidad por hecho ajeno o de forma vicaria, catalogada como solidaridad propia. Igualmente, la citada norma se utiliza cuando hay responsables plurales que coinciden, aunque la causa del vínculo entre ellos sea por razón de responsabilidad subjetiva, objetiva y estricta. A esto debe añadirse que el nuevo Artículo 1104 tampoco alude a la categorización de solidaridad propia e impropia al establecer que en las reclamaciones extracontractuales la interrupción del término prescriptivo es individual e independiente.
La obligación plural en el nuevo derecho de daños nace por mandato de ley con la aprobación legislativa de una solidaridad legal.[66] Todos los autores del daño quedan ipso jure ligados de forma solidaria con el perjudicado. La nueva norma de la solidaridad evidencia un repudio al fundamento de la sentencia como fuente de la obligación impropia, pues es la ley la que fija el momento del nacimiento de la solidaridad. El Artículo 1539 determina como origen de la solidaridad el simple hecho de que “varias personas caus[e]n daños por…culpa o negligencia…”. La sentencia meramente declara la existencia de la solidaridad entre los cocausantes de daños y el perjudicado.
Asimismo, la nueva normativa no reconoce un derecho de representación a los cocausantes por responsabilidad por el hecho ajeno o vicaria, el otro fundamento que utilizó la jurisprudencia para distinguir entre solidaridad propia e impropia[67]. Por tratarse de una solidaridad legal no puede hablarse de personas que hayan pactado un mandato implícito.[68] Como expresa el Artículo 1099 del Código Civil de 2020: “La solidaridad no implica, por sí misma, que un acreedor solidario…represente a los demás.” Después de todo, el ligamento que enlaza a los corresponsables no es la presencia de vínculos preexistentes, sino el daño causado a un perjudicado por las conductas concurrentes o combinadas de dos o más personas.
El Artículo 1539 del Código Civil de 2020 instauró una solidaridad homogénea para la responsabilidad civil extracontractual. En este régimen, la solidaridad no se determinará a base de la existencia de una comunidad de intereses, dependencia, causa del vínculo o su naturaleza fortuita. Como admite el profesor Rubén Nigaglioni Mignucci[69] “el nuevo Código definió y reglamentó un solo tipo de solidaridad y aplicó el mismo a la responsabilidad de los cocausantes frente al perjudicado.” [70]
La razón principal para la selección de la solidaridad en el ámbito extracontractual fue el fundamento histórico de su adopción por la jurisprudencia española y puertorriqueña, y la mayoría de los códigos aprobados durante el siglo XX: garantizar que el perjudicado reciba una indemnización íntegra. Este objetivo se logra cuando hay unidad de objeto y se reconoce al perjudicado la facultad de seleccionar y reclamar, dentro de los potenciales corresponsables, al cocausante más solvente, así como el derecho a demandar de forma sucesiva a los otros autores del daño hasta lograr el pago total de la indemnización. Como complemento, en caso de insolvencia de uno de los cocausantes, los restantes pagarán su porcentaje de responsabilidad en proporción de las respectivas culpas.
Otra razón para seleccionar la solidaridad en la obligación por actos ilícitos colectivos fue superar la dificultad de la determinación causal o imputación de culpa entre los cocausantes. Con ello el legislador admitió el problema probatorio de deslindar la responsabilidad de cada cocausante del daño, traba probatoria reconocida por el Tribunal Supremo en Sánchez Rodríguez v. López Jiménez: “La complejidad emergente del concepto de ‘culpa’, con sus notables variaciones cualitativas y cuantitativas…ha promovido la imposición de responsabilidad por partes iguales entre los cocausantes…[a]nte la imposibilidad de atribuir, a priori, la parte que cada uno de los partícipes ha tenido en la producción del daño….”[71] O como expresa Miguel Gómez Perals, parafraseando a Albaladejo, “las exigencias de la realidad práctica normalmente no permitirán precisar y probar quién o quiénes y en qué cuantía, causaron inmediatamente el daño, por lo que no se puede requerir la prueba directa, sino que asistiéndonos del juego de las presunciones, se han de estimar causantes inmediatos del daño a todos los que intervinieron en el hecho….”[72]
La inconveniencia probatoria aludida surge cuando el daño es causado por la acción u omisión colectiva o común de varias personas. Sobre el particular, estima Carlos Gómez Ligüerre, “la solidaridad ahorra que los problemas de prueba de la responsabilidad individual colapsen en juicio de imputación de los daños.”[73] De conformidad con el Artículo 1539, lo que el perjudicado tiene que alegar y probar para vincular solidariamente a los potenciales cocausantes es una conducta u omisión voluntaria y antijurídica de cada imputado que coincide en la producción de sus daños. Ello es suficiente para prevalecer aun cuando no pueda identificar de forma específica el grado o proporción de la culpa o negligencia de cada corresponsable. Además, la norma no requiere que los actos ilícitos de los coautores sean sincrónicos, pues hay solidaridad con la concurrencia de conducta culposa o negligente que acontezca simultáneamente o en una etapa sucesiva. Lo fundamental para la solidaridad es que todas las conductas ilícitas sean la causa adecuada del daño sufrido por el perjudicado.
La indivisibilidad del daño fue un fundamento utilizado por la doctrina como la jurisprudencia imponer la solidaridad en supuesto de daño causado por la conducta ilícita combinada o concurrente. A manera de ejemplo, el profesor Herminio M. Brau expresaba que el Artículo 1802 de Código Civil de 1930 establecía una solidaridad legal cuando dos o más personas eran culpables de “un daño único e indivisible.”[74] O, como advierte Gómez Ligüerre, “en la doctrina española es frecuente la referencia a la solidaridad como regla de la responsabilidad propia de los supuestos en que varios sean responsables de un mismo daño.” [75] El propio autor define “el mismo daño” como aquel que es indiviso pues “no puede dividirse sin que su esencia se altere.”[76] La jurisprudencia puertorriqueña también aludió al daño indivisible como fundamento de la solidaridad en el derecho de daños. En Maldonado Rivera v. Suárez se determinó que hay un vínculo solidaridad cuando “dos o más personas quebrantan el deber general de cuidado y ocasionan, por su culpa o negligencia, un daño indivisible.”[77] Igualmente, en S.L.G Vázquez Ibáñez v. de Jesús 180 DPR 387 (2010) se expresa, citando la obra del profesor Irizarry Yunqué “[l]a solidaridad rige “[c]uando dos o más personas son llamadas a responder legalmente como cocausantes de un daño que es indivisible …”.[78]
El Artículo 1539 no alude a un “mismo daño” ni a la “indivisibilidad” como criterios de la solidaridad. Al no hacerlo es lógico deducir la intención legislativa de atribuir la solidaridad para todo acto jurídico colectivo, “…sin hacer distinción en torno a la divisibilidad o indivisibilidad del daño del perjudicado …”. [79] El diseño legislativo de omitir la indivisibilidad del daño tiene el propósito de ensanchar el abanico de personas responsables para garantizar al perjudicado una indemnización íntegra. Con esta fórmula la norma se aparta de la doctrina y la jurisprudencia, las cuales utilizaban la divisibilidad o indivisibilidad del daño como el criterio para distinguir entre las obligaciones extracontractuales mancomunadas o solidarias.
Lo expresado implica que en el ámbito extracontractual la determinación de la solidaridad se fundamentará exclusivamente en la coexistencia de actores cuyas conductas colectivas o comunes hayan causado daños. Esto significa que toda persona que participe en actos dañosos a otra está obligada a pagar la totalidad del resarcimiento, aunque la lesión producida por cada uno de los causantes sea divisible y no haya unidad en el acto ilícito en tiempo y espacio.
El Artículo 1539 usa el vocablo “independiente” al delimitar los llamados a responder solidariamente. La frase “cuando varias personas causan daños por actos independientes de culpa o negligencia…” puede dar falsa la impresión de una decisión legislativa de no imponer responsabilidad solidaria por el acto concertado de varias personas de causar daño a un tercero. Tal interpretación sería desatinada pues constituiría un contrasentido imponer responsabilidad solidaria a todos los autores de actos aleatorios causante de daño, pero dispensar de responsabilidad cuando se trata de personas que acuerdan perjudicar a otro. En estricta lógica, cuando varias personas de forma intencional causan daños a otra, la política pública debe ser castigar esa conducta por el efecto disuasivo y ejemplar. Es por esta misma razón que el Artículo 1538 del Código Civil de 2020 impone una indemnización ultra compensatoria cuando en un acto ha mediado dolo o grave menosprecio a la vida o propiedad de otro.
Al comentar el Artículo 1539, Nigaglioni Mignucci, estima que se considera “un solo acto culposo” cuando dos o más personas han acordado, formal o informalmente, causarle daño a un tercero.[80] Su objetivo es disipar cualquier duda sobre el alcance de la palabra independiente y evitar de la exclusión de responsabilidad quienes han confabulado con el propósito de causar daños a un tercero. El hecho de que sean múltiples los actores quienes lo planifican y ejecutan no les exime de responder solidariamente al perjudicado. Tanto el participante pasivo, que solo interviene en la decisión o planificación, como el agente activo que realiza la conducta que de forma directa produce el daño son responsables solidarios. Así pues, todos los participantes de un acto común doloso responden solidariamente.
Lo cierto es que la inclusión del adjetivo “independiente” es un dislate legislativo al mantener la redacción de la versión original del P de la C 1654[81] que establecía la mancomunidad como la naturaleza de la obligación que nace de la culpa y negligencia de cocausantes. El Artículo 1596 de ese proyecto disponía: “Cuando varias personas causan daños por actos independientes de culpa o negligencia, cada cual responde mancomunadamente en proporción a su contribución a dichos daños.” Añade: “No obstante los dispuesto en el párrafo precedente, si los daños son causados por varias personas que actúan concertadamente, la responsabilidad frente el perjudicado es solidaria.” Como puede apreciarse, la inclusión del vocablo “independiente” tenía la finalidad de diferenciar el acto negligente o culposo de varias personas que causan daños a otro de la acción conjunta de coautores que de forma deliberada han decidido causar daños a sabiendas de su ilicitud. Lo cierto es que al aprobarse el vigente Artículo 1539 era innecesario utilizarlo pues bastaba expresar que la responsabilidad frente al perjudicado es solidaria cuando varias personas causan daños por culpa o negligencia. Después de todo, la actual norma no distingue la solidaridad a base de la existencia o no de dolo.
- Los efectos de la solidaridad en la responsabilidad extracontractual
El nuevo Código Civil incorporó esencialmente las normas de los efectos de solidaridad del antiguo ordenamiento civilista. En lo que concierne al derecho de daños hay dos notables excepciones. Primero, la adopción mediante el Artículo 1539 de una solidaridad legal de naturaleza homogénea para la responsabilidad civil. Y, segundo, el establecimiento por virtud del Artículo 1104 de una norma especial para la interrupción de la prescripción, pues en las acciones extracontractuales no “aprovecha o perjudica por igual a todos los acreedores o deudores”. Una interpretación armoniosa y holística de ambas normas permite concluir que la interrupción en el derecho de daños debe hacerse de forma individual y separada para cada uno de los potenciales coautores, indistintamente de si la responsabilidad es subjetiva, por el acto ajeno o vicaria, objetiva o por daños causados por los productos. En definitiva la una nueva normativa rechaza obligación in solidum y la solidaridad impropia.
Los Artículos 1096 y 1102 del nuevo Código Civil recogen lo que siempre se ha considerado la identidad de la solidaridad: la unidad de la prestación, la garantía de un pago completo y el derecho del acreedor a seleccionar a quién demandar. El Artículo 1096 reconoce que la solidaridad permite al perjudicado exigirle individualmente a cada uno de los cocausantes la totalidad de la indemnización. Para salvaguardar al lesionado, el Artículo 1102 le faculta dirigir su acción, simultanea o sucesivamente, contra uno, algunos o todos los autores de sus daños. Con esta fórmula la Asamblea Legislativa tuvo la intención de garantizar una indemnización cabal, asunto que queda manifiesto en la letra del Artículo 1102: “Las reclamaciones entabladas contra un deudor no son obstáculo para las que se dirijan posteriormente contra los demás, mientras no resulte cobrada por completo la deuda.” Ciertamente, esto presupone que la acción subsiste pues el perjudicado ha interrumpido el plazo de prescripción de la acción de cada potencial cocausante, o les demandó dentro del plazo establecido.
Es innegable que la intención legislativa de reiterar el derecho del perjudicado a continuar demandando a los potenciales corresponsables no acumulados en un litigio previo tiene el propósito de garantizar que pueda cobrar totalmente su indemnización. Como expresa el Memorial Explicativo del Borrador, si un perjudicado demanda a uno solo de los deudores y no obtiene el pago total, “no pierde su derecho a perseguir a los demás deudores mientras quede impagada parte de la deuda.” [82] Asimismo, se protege el derecho a recibir una indemnización íntegra al establecer el Artículo 1103: “El incumplimiento de la obligación por la insolvencia de un deudor solidario se suple por sus codeudores a prorrata de la deuda de cada uno.”
Un cambio de importancia en el nuevo Código Civil es el efecto de la interrupción del plazo prescriptivo, pues los Artículos 1095 y 1104 rechazan una eficacia colectiva al requerir la interpelación individual y separada de cada cocausante para mantener viva la acción. El Artículo 1104 dispone que, en las obligaciones extracontractuales, cuando concurren varios causantes de un daño, el efecto de la interrupción de la acción es fraccionado en función del número de coautores. La norma requiere que se reclame o demande separadamente a cada uno de los corresponsables dentro del plazo de un año. Esta fórmula se reitera en el Artículo 1095 al establecer un efecto mancomunado de la interrupción “en las obligaciones solidarias que provengan de cocausación del daño, [pues] cuando se reclama a uno de los deudores …no se interrumpe por ello la prescripción de la acción respecto a los otros.”
Sin duda, ambas normas incorporan la política judicial establecida en Fraguada Bonilla v. Hospital Auxilio Mutuo de suavizar el efecto de la interrupción de la prescripción de la acción de la solidaridad clásica. Este fin se logra al eliminar el efecto colectivo de la interrupción y con ello evitar que se demande a un autor que no haya sido acumulado en un litigio y cuya acción no pervivió. Ello significa que, en toda reclamación de responsabilidad civil, sea de naturaleza subjetiva, por el hecho ajeno o vicaria, objetiva o por responsabilidad estricta, el perjudicado tiene que interrumpir el plazo de prescripción de la acción contra cada uno de los cocausantes para poder ejercer las facultades reconocidas en el nuevo Código. El derecho a escoger a quien demandar y la facultad de reclamar de forma sucesiva a los cocausantes de las lesiones están condicionadas a que no haya prescrito la acción de los corresponsables. Advirtiendo que si bien la prescripción extingue la acción, por ser una defensa afirmativa el coautor demandado debe levantarla en su alegación responsiva. De lo contrario, se entenderá renunciada.[83]
- CONCLUSIÓN
El Código Civil de 2020 seleccionó el régimen de la solidaridad para el derecho de daños puertorriqueño con el propósito de proteger al lesionado frente a los cocausantes de los daños. El mandato legislativo es imponer a todos los corresponsables la obligación común de pagar la totalidad de la indemnización. Igualmente, el sentido literal de 1os Artículos 1539, 1095 y 1104, y la intención legislativa, es adoptar una solidaridad homogénea que no diferencia en sus efectos entre coautores cuya culpa sea subjetiva, por el hecho ajeno, vicaria, u objetiva. Por otro lado, la nueva normativa atemperó el efecto de la interrupción del término prescriptivo de la solidaridad clásica al requerir que en todo supuesto de daños extracontractuales la interpelación a los corresponsables deba hacerse de forma independiente e individual. El efecto mancomunado de la interrupción de la prescripción aplica de forma uniforme a todo supuesto de coautores del daño, no importa que se trate de personas que tienen un interés común, sea dependiente de la otra o el vínculo sea fortuito. Esta solución demuestra un rechazo legislativo a la obligación in solidum y a su corolario, la solidaridad impropia.
* Catedrático de Derecho civil y laboral de la Facultad de Derecho de la Universidad Interamericana de Puerto Rico.
[1] Véase, Chevremont v. El Pueblo, 1 DPR 431, 445 (1903) jurisprudencia que expresó: “Siempre nos inclinamos a aducir las doctrinas de la jurisprudencia de los Estados Unidos, cuando son aplicables, a los problemas judiciales en los Tribunales de esta Isla, considerando las mismas más progresivas y como una evolución del sistema antiguo.”
[2] En Valle v. Amer. Inter. Ins. Co., 108 DPR 692, 695 (1979), una opinión mayoritaria de la autoría de don José Trías Monge, se resolvió “que el derecho de daños en Puerto Rico se rige, tanto en su forma como en su contenido, por el sistema del derecho civil…”.
[3] Véanse, García Pérez v. Corp. Serv. Mujer, 174 DPR 138 (2008); Arroyo v. Hospital La Concepción, 130 DPR 596 (1992); y García v. Gobierno de la Capital, 72 DPR 138 (1951), entre otros.
[4] Así se reconoce en la opinión de Fraguada v. Hospital Auxilio Mutuo, 186 DPR 365, 368-369 (2012), al identificar la controversia del caso: “Hoy tenemos la oportunidad de examinar nuestra normativa sobre la interrupción del término prescriptivo en situaciones en las que concurren múltiples causantes de un daño extracontractual.” Véase también la nota al calce núm. 13 de la opinión.
[5] En Pérez v. Lares Medical Center, 207 DPR 965, 981 (2021), se expresa: “al aprobar el nuevo Código Civil de 2020, nuestra Asamblea Legislativa codificó en su Art. 1095 los efectos secundarios de la solidaridad impropia entre los cocausantes de un daño, adoptada judicialmente en Fraguada, supra.”
[6] Prefacio de la edición del Código Civil 1930, CÓD. CIV. PR art. 1, 31 LPRA § 1, Historial, (1962).
[7] Ricardo Cortés Ontiveros, El Code Napoléon y la Teoría General del Contrato y el Contrato Informático, Congreso%20de%20Derecho%20Civil/Codigo%20Frances.pdf (última visita 22 de junio de 2022).
[8] “El derecho de contratos ha representado tradicionalmente el área de más plena realización de la voluntad del individuo.” 2-III José Puig Brutau, Fundamentos De Derecho Civil 5 (1984); véase también Colón v. Glamorous Nails, 167 DPR 33, 57 (2006).
[9] Artículo 1090 del Código Civil de 1930.
[10] Artículo 1091 del Código Civil de 1930.
[11] Se le atribuye al comentarista Antonio Gil la expresión del “principio de la no presunción de la solidaridad”, El principio de no presunción de la solidaridad, Revista de Derecho Privado 81-96 (1947).
[12] Artículo 1090 del Código Civil de 1930.
[13] Artículo 1043 del Código Civil de 1930.
[14] Artículo 1097 del Código Civil de 1930 y el Artículo 1102 del Código de 2020.
[15] Artículo 1098 del Código Civil de 1930 y el Artículo 1094 del Código de 2020.
[16] José R. León Alonso, La Categoría De La Obligación “In Solidum” 16(1978).
[17] Artículo 1098 del Código Civil de 1930.
[18] Véase, Manuel Albaladejo, II Derecho Civil 498 (9na. ed., 1994).
[19] Véanse, Luis Diez-Picazo, II Fundamentos De Derecho Civil Patrimonial 170 (1993) y Gómez Ligüerre, Solidaridad Y El Derecho De Daños. Los Límites De La Responsabilidad Colectiva 82 (2007).
[20] Véanse, Jorge Cafferena Laporte, La extensión de la solidaridad y la dulcificación de su régimen 20 (Las Obligaciones Solidarias – Jornadas de Derecho Civil en Murcia, Cafferena Loperena y Ataz López coordinadores,2002); y Garnica Martín, Problemas derivados de la pluralidad de responsables10 (XIII Jornadas Responsabilidad Civil y Seguros, 1 y 2 de febrero 2008).
[21] Carlos Gómez Ligüerre, supra, n. 19, pág. 31.
[22] Cruz, y otros v. Frau, 31 DPR, en la pág. 100.
[23] Cubano v. Jiménez et al., 32 DPR 167, 170 (1923).
[24] Véanse, por ejemplo, Torres v AMA, 91 DPR 714 (1965); Cole v. Escambrón Development Co., 73 DPR 520 (1952); García v. Gobierno de la Capital, 72 DPR 138 (1951); Rivera v. Great Am. Indemnity Co., 70 DPR 825 (1950); González v. White Star Bus Line, 53 DPR 659 (1938).
[25] García v Gobierno de la Capital, 72 DPR 138, 147 (1951).
[26] Arroyo v. Hospital La concepción, 130 DPR 596, 605 (1992).
[27] Id, en las págs. 605-606.
[28] Jorge Farinacci Fernós, Hermenéutica Puertorriqueña 191 (2019).
[29] Fraguada Bonilla v. Hospital Auxilio Mutuo, 186 DPR 365, 402-403 (2012); Arroyo v. Hospital La Concepción, 130 DPR 596, 604–605 (1992); García Pérez v. Corp. Serv. Mujer, 174 DPR 138, 149-150 (2008); García v. Gobierno de la Capital, 72 DPR 138, 145 (1951).
[30] García Pérez v. Corp. Serv. Mujer, 174 DPR 138, 151 (2008).
[31] Blas Toledo v. Hospital Nuestra Señora de La Guadalupe, et. al., 167 DPR 439, 451-452 (2006).
[32] Arroyo v. Hospital La Concepción, 130 DPR 596, 605 (1992) y García Pérez v. Corp. de Servicios Especializados para la Mujer y la Familia, Inc., 174 DPR 138, 149-150 (2008).
[33] Fraguada Bonilla v. Hospital Auxilio Mutuo, 186 DPR 365, 391 (2012).
[34] Id. en la pág. 388
[35] Id. en la pág. 387.
[36] Herminio M Brau, El término prescriptivo y su interrupción en acciones en daños, 44 (2) Rev. Col. Abo. PR 203, 217 (1983).
[37] Arroyo v. Hospital la Concepción, 130 DPR 596, 608-609 (1992).
[38] García Pérez v. Corp. Serv. Mujer, 174 DPR 138, 163 (2008).
[39] Fraguada Bonilla, 186 DPR en la pág. 375.
[40] Id. en las págs. 375-377.
[41] Sentencia 14 de marzo de 2003 Núm. 3645/2003.
[42] José R. León Alonso, La Categoría De La Obligación “In Solidum” 8 (1978).
[43] Id. en la pág. 9.
[44] Jorge Cafferena Laporte, La extensión de la solidaridad y la dulcificación de su régimen 16 (Las Obligaciones Solidarias Jornadas de Derecho Civil en Murcia, Cafferena Loperena y Ataz López, Coordinadores 2002).
[45] León Alonso, supra, n. 42, pág. 46.
[46] Juan F. Garnica Martín, Problemas derivados de la pluralidad de responsables 17 (XIII Jornadas Responsabilidad Civil y Seguros 2008).
[47] Fraguada Bonilla v. Hospital Auxilio Mutuo,186 DPR 365, 381 (2012).
[48] Id. en la nota al calce número 13.
[49] Véase, nota 33, ante. Véase también Pérez v. Lares Medical Center, 207 DPR 965, 980 (2021), en donde se indicó como razón de la adopción de la doctrina in solidum lo siguiente: “Sin embargo, la dejadez y abandono que promueve [l]a norma [que permite la interrupción colectiva de la prescripción contra coautores del daño] nos movió a apartarnos de ella y en vez adoptar la tendencia moderna de la solidaridad impropia.”
[50] Fraguada Bonilla, 186 DPR en la pág. 380-381.
[51] León Alonso, supra, n. 42, en la pág. 33.
[52] Fraguada Bonilla 186 DPR en la pág. 381 y Maldonado Rivera v Suarez, 195 DPR 182, 201 (2016).
[53] Maldonado Rivera v Suarez, 195 DPR 182, 201 (2016).
[54] Artículo 1601 del Código Civil de 1930.
[55] Fraguada Bonilla v. Hospital Auxilio Mutuo y Maldonado Rivera v Suárez, 195 DPR 182, 381 (2016).
[56] Maldonado Rivera v Suárez, 195 DPR 182, 204-203(2016).
[57] Pérez v. Lares Medical Center, 207 DPR 965, 972 (2021).
[58] Id. en la pág. 989.
[59] Id.
[60] Conforme la prueba considerada por el Tribunal Supremo para resolver el caso “… el día de los hechos alegados, los doctores Mestre Morera y Totti llegaron a la habitación de la señora Pérez después de que ella le pidiera a la enfermera que consiguiera a un médico, porque su madre comenzó a toser luego de que le echaran un líquido a través del tubo nasogástrico para realizarle un examen.” Nota pie de página Núm. 5 de la opinión de Fraguada Bonilla v. Hospital Auxilio Mutuo, 195 DPR 182 (2016).
[61] Márquez Vega v. Martínez Rosado, 116 DPR 397, 404 (1985).
[62] En ese sentido, resulta muy atinada la crítica del profesor José J. Álvarez a los entonces votos disidentes de la opinión García Pérez v. Corp. Serv. Mujerque promovían la adopción en Puerto Rico de la obligación in solidum: “Los enormes problemas, de distinta índole, que presenta la solución que proponen los dos disensos en García Pérez demuestran, como ha demostrado el terremoto jurídico que se ha producido en España, que los dos jueces disidentes se equivocan de foro desde el cual acometer esa reforma de nuestro Derecho. El foro legislativo también es el mejor foro para beber de las experiencias del Derecho comparado, y para evitar sus enormes peligros.” José Julián Álvarez González, Responsabilidad civil extracontractual, 78 REV. JUR. UPR 457, 505 (2009).
[63] Miguel R. Garay Aubán, Código Civil de Puerto Rico 2020 y su historial legislativo 9 (SITUM 2020).
[64] Artículo 2 del Código Civil de 2020.
[65]La versión original del P de la C 1654 en su Artículo 1596 estatuía la mancomunidad como la norma cuando el daño hubiese sido ocasionado por más de una persona, y a manera de excepción la solidaridad para actuaciones concertadas. El Informe aprobado el 25 de octubre de 2018 indicaba que “se rechazaba la solidaridad de los cocausantes, la cual no está reconocida en el Código vigente ni en los códigos que le precedieron y que rige en Puerto Rico por fiat jurisprudencial.”
[66] El Artículo 1096 del Código Civil de 2020 establece que las fuentes de la solidaridad son el contrato o la ley.
[67] Véase, Maldonado v. Suarez, 195 DPR 182, 201 (2016).
[68] Garay, supra, n. 63, en las págs. 789-790.
[69] El profesor Rubén Nigaglioni Mignucci fue el asesor de la Comisión de lo Jurídico de la Cámara de Representantes y autor de los comentarios que acompañaron el texto final aprobado por ese cuerpo legislativo.
[70] Garay, supra, n. 63, en las págs. 1077 y 1078.
[71] Sánchez Rodríguez v. López Jiménez, 118 DPR 701, 707 (1987).
[72] Miguel Gómez Perals, Formas de las obligaciones plurales, http://vlex.com/vid/formas-obligaciones-plurales-413710506, Pág. 197 (última visita 22 de junio de 2022).
[73] Gómez Ligüerre, supra, n. 19, pág. 320.
[74] H.M. Brau, El término prescriptivo y su interrupción en acciones en daños por responsabilidad extracontractual solidaria en el Derecho puertorriqueño, 44 (2) Rev. Col. Abo. PR 203, 205 (1983)
[75] Gómez Ligüerre, supra, n. 19, pág. 323, nota a pie de página número 39.
[76] Id. en la pág. 324.
[77] Maldonado Rivera v. Suárez, 195 DPR 182, 195 (2016)
[78] S.L.G. Vázquez Ibáñez v. de Jesús 180 DPR 387, 407 (2010)
[79] GARAY, supra, n. 63, en la pág. 1078.
[80] Id.
[81] Sustitutivo de la Cámara al P. de la C 1654, 5ta Sesión Ordinaria, 18va Asam. Leg.
[82] Garay, supra, n. 63, pág. 792.
[83] Código Civil de 2020 art. 1189 y la R. P. Civ. 6.3, 32 LPRA Ap. V, (2019).
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