LA SOLIDARIDAD EXTRACONTRACTUAL DE COCAUSANTES: NORMA EN FRANCO DETERIORO II
Prof. Rubén Nigaglioni Mignucci*
I.
Desde el año 1923 por vía jurisprudencial impera supuestamente en Puerto Rico la responsabilidad solidaria extracontractual de los cocausantes de un daño para con el perjudicado del mismo. El Tribunal Supremo, por fundamentos que en ocasiones no están claros y son de dudosa validez, por lo menos en nombre reiteró la misma. Con el paso de los años el nombre de dicha solidaridad cambió de solidaridad pura a solidaridad legal, a solidaridad imperfecta, hasta que más recientemente no se habló propiamente de solidaridad, sino de responsabilidad “in solidum”. Dichas mutaciones en el nombre pretendieron alejarla de la solidaridad “clásica” que reglamentaba el Código Civil de 1930 en la parte general de las obligaciones. Ello con el propósito de separarla de la doctrina que establecía que la solidaridad no se presume (solo se presume en las obligaciones convencionales), y evadir las consecuencias típicas de la solidaridad en términos de prescripción, el derecho a la nivelación y la opción por un legitimado activo de reclamarle la totalidad de su daño a todos, algunos, o uno solo de sus potenciales deudores.[1]
En tal quehacer, la norma se tornó en una complicada, confusa y contradictoria. En ocasiones, en ciertos supuestos, la norma adoptó características de una responsabilidad mancomunada. Las deficiencias de la norma superaron con creces sus bondades o méritos, de existir estos.
Ese era el cuadro prevaleciente al momento de comenzar la discusión y la redacción final de los artículos referentes a la responsabilidad extracontractual del Código Civil de 2020. Abundemos en lo antes dicho para tener una visión más clara del estado del derecho en Puerto Rico al legislarse el nuevo Código.
II.
La solidaridad extracontractual de múltiples cocausantes frente al legitimado(s) activos que impera en Puerto Rico tiene un certificado de nacimiento de un sistema jurídico distinto al nuestro. En Cruz v. Frau[2] el Tribunal Supremo por voz del Juez Asociado Franco Soto decidió:
Cuando se ocasione un daño por la negligencia concurrente de dos personas y éste no hubiera ocurrido a falta de una u otra, la negligencia de ambos es la causa próxima del accidente, y las dos son responsables. Bajo tales circunstancias es razonable hacer a cada uno responsable de todas las pérdidas pues la misma no hubiera tenido lugar sin la negligencia de una u otra.
El dictamen anterior solo citó como autoridad la casuística de Estados Unidos en 22 Ruling Case Law, págs. 129 y 130.
Un año más tarde en Cubano v. Jiménez[3] el mismo juez dejó entrever que dicha solidaridad ha de tener lugar cuando cualquiera de los cocausantes puede por sí solo causar la totalidad o una parte sustancial del daño (“La regla está bien establecida que cuando un daño es el resultado de la negligencia combinada de varias personas, tales personas son responsables solidaria y mancomunadamente[4] a la persona perjudicada y puede establecerse una acción contra uno o todos los que ocasionaron dicho daño”). Nuevamente se citó como autoridad la casuística de Estados Unidos.[5] Para entonces la norma prevaleciente en Estados Unidos respecto de la cocausalidad extracontractual frente al perjudicado era el “joint and several liability” en todos los estados norteamericanos, incluyendo a Luisiana que, como se sabe, tiene un Código Civil parecido al nuestro por basarse en el Código Napoleónico.
Curiosamente, si en los casos anteriores, en lugar de mirarse hacia Estados Unidos, se hubiera mirado hacia España, el resultado de los mismos sería distinto porque el Tribunal Supremo de España resolvió expresamente que los cocausantes extracontractuales solo le responden al perjudicado mancomunadamente.[6] En tal ocasión concurrió un incumplimiento de contrato por un cocausante y una interferencia torticera extracontractual por el otro cocausante que conocía del contrato exclusivo existente y aún así contrató, en perjuicio del reclamante, quien tenía exclusividad.
En el Tercer Considerando de la sentencia española el Tribunal expresó:
[L]a obligación que el fallo recurrido impone [de que los cocausantes demandados paguen solidariamente los daños]… por los actos culposos colectivos que realizaron, con los cuales la primera cometía infracciones contractuales, y la segunda incurría en responsabilidad civil extracontractual; y ambas obligaciones no pueden estimarse solidarias ya que solo deben tener ese carácter, a tenor del último apartado del art. 1,137,[7]7 los que expresamente así lo determine su título y aquello otro de cuyo texto resulta, según establece la condicional excepción con que empieza el artículo 1,138[8] procediendo aplicar la regla de este último precepto a fin de presumir la deuda dividida en dos partes iguales y reputar deudores distintos; y al no estimarlo así la sentencia que se impugna, también infringe el artículo 1,137 del Código Civil expresado en el cuarto y último motivo de este recurso.
Subsiguientemente, mucho más tarde en el año 2003, la jurisprudencia española adoptó la solidaridad, modificada de cocausantes extracontractuales frente al perjudicado. En Maldonado Rivera v. Suárez,[9] la actual Jueza Presidenta expresó, citando la sentencia del 14 de marzo de 2003,[10] que el Tribunal español “acogió expresamente la figura de la solidaridad impropia en el marco de las acciones sobre responsabilidad civil extracontractual con pluralidad de causantes”. Hay que reconocer que en España este tipo de responsabilidad tuvo una trayectoria errática dado que, en el año 1921, como antes se señaló, el Tribunal Supremo español rechazó expresamente la solidaridad de cocausantes para luego aceptar la misma ochenta y tres (83) años después. Otro tanto ocurrió en Francia.[11] Aún el profesor Santos Briz, quien apoya la solidaridad de cocausantes extracontractuales reconoce la necesidad de reformar esta materia.[12]
III.
Mientras se estaba inmerso en el proceso de estudio y redacción de un nuevo Código Civil de Puerto Rico, se suscitaron los siguientes cambios significativos de naturaleza jurisprudencial que incidieron en la responsabilidad de los cocausantes extracontractuales.
A.
En Fraguada Bonilla v. Hospital Auxilio Mutuo (Kolthoff Caraballo, J.)[13], el Tribunal revocó expresamente la norma que se estableció en Arroyo v. Hospital de la Concepción,[14] a los efectos de que cuando se demanda a un cocausante extracontractual o se interrumpe extrajudicialmente el término de prescripción, respecto a un cocausante, ello tiene el efecto automático de interrumpir la prescripción respecto a todo otro cocausante. Ello, en atención a lo que disponía el segundo párrafo del artículo 1094 del Código Civil de 1930:[15]
Las acciones ejercitadas contra cualquiera de los deudores solidarios perjudicarán a todos éstos.
La revocación de dicha norma obedeció al parecer del Tribunal de que la solidaridad de cocausantes extracontractuales no es en realidad la solidaridad clásica que reglamentaba el Código de 1930; sino que la misma era una “solidaridad imperfecta” que surgió jurisprudencialmente independientemente del Código Civil entonces vigente. A tal tenor, habiéndose resuelto por vía jurisprudencial que la responsabilidad de los cocausantes extracontractuales era solidaria frente al perjudicado, pero la misma es ahora “imperfecta”, no aplica lo que disponía el artículo 1094 sobre la prescripción. Por ello, a partir de lo resuelto en Fraguada Bonilla, todo perjudicado extracontractual tiene la obligación, a tenor con la teoría cognoscitiva del daño, de interrumpir el término de prescripción a todo cocausante individualmente so pena de dejar prescribir el derecho a reclamarle a los cocausantes sobre los cuales no se practicó a tiempo una interrupción judicial o extrajudicial. Reconociendo que la norma de la “solidaridad imperfecta” de súbita creación constituía un cambio drástico en el derecho vigente, el Tribunal decretó que la misma tendrá vigencia prospectiva.
Sin lugar a duda pesó en el ánimo del Tribunal, al realizar un cambio tan significativo de la norma, el hecho de que bajo el régimen anterior se había generado una práctica de reclamarle responsabilidad a uno o algunos cocausantes, para años luego traer al pleito a otros alegados cocausantes contra los cuales nada se reclamó previamente; y para los cuales la prescripción no había comenzado a decursar por razón de la pendencia de la acción judicial contra, por lo menos, un cocausante.
B.
En Maldonado Rivera v. Suárez (Oronoz Rodríguez J. P.),[16] el Tribunal expandió significativamente lo resuelto en Fraguada Bonilla, ante. El Tribunal, enfrentado a un caso de alegada negligencia médico-hospitalaria, resolvió que en la medida en que un perjudicado deja expirar el término prescriptivo para reclamarle a un cocausante extracontractual, dicho perjudicado perderá aquella parte de los daños que sufrió que sea directamente proporcional al grado de responsabilidad que le corresponde al cocausante cuya obligación frente al perjudicado está prescrita. Cónsono con lo anterior, no se permitirá que los cocausantes a quienes el perjudicado le reclamó en término incoen una demanda contra tercero respecto de los cocausantes excluidos y cuya obligación para con el perjudicado prescribió. Lo segundo es corolario lógico de lo primero. Ello por cuanto los cocausantes a quienes se le reclamó a tiempo nunca le responderán al perjudicado por el daño o perjuicio que le causaron los cocausantes excluidos. Tal pérdida recaerá, según resuelto por Maldonado, en el propio perjudicado.
Dicho lo anterior, el Tribunal excluyó de la responsabilidad de cocausantes extracontractuales lo que entonces disponía el artículo 1097 del Código de 1930:[17]
Artículo 1093. – Acciones contra deudores solidarios
El acreedor puede dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios o contra todos ellos simultáneamente. Las reclamaciones entabladas contra uno no serán obstáculo para los que posteriormente se dirijan contra los demás, mientras no resulte cobrada la deuda por completo.
Así la responsabilidad “in solidum”, antes “solidaridad imperfecta”, de cocausantes extracontractuales frente al perjudicado por un “tort”, no tiene la opción de reclamarle todo el daño que sufrió a uno solo de dichos cocausantes en la medida en que permita que prescriba el derecho a reclamarle a uno o algunos de los cocausantes extracontractuales.[18] Tal solidaridad legal, imperfecta o responsabilidad “in solidum” de los cocausantes extracontractuales no guarda semejanza alguna con aquella que reglamentaba el Código. La misma era en realidad un producto jurisprudencial, un common law criollo, en un entorno supuestamente civilista.
C.
En Quilez-Velar v. Ox Bodies, Inc. (Rodríguez Rodríguez, J.),[19] el Municipio de San Juan fue cocausante en ochenta por ciento (80%) de unos daños que también causó Ox Bodies, Inc. en un 20%. Un jurado en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico estimó los daños totales del perjudicado en $6 millones. Previo al veredicto, en un caso independiente en el Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico, el asegurador del municipio consignó en la secretaría del Tribunal $500,000.00, el monto de la póliza de responsabilidad pública, y considerando la limitación de responsabilidad de un municipio en Puerto Rico, se desestimó con perjuicio el caso contra este y su asegurador. Cuando el demandante intentó cobrar contra Ox Bodies los $5.5 millones restantes del veredicto que todavía no se habían pagado, el tribunal federal certificó la controversia al Tribunal Supremo de Puerto Rico.
El tribunal puertorriqueño resolvió que Ox Bodies solo era responsable del pago del 20% del total de los daños, es decir $1.2 millones, en atención al artículo 1101 del Código de 1930,[20] que disponía:
Artículo 1101- Excepciones del deudor solidario contra la reclamación del acreedor
El deudor solidario podrá utilizar contra las reclamaciones del acreedor todas las excepciones que se deriven de la naturaleza de la obligación y las que le sean personales. De los que personalmente corresponden a los demás, solo podrá servirse en la parte de la deuda que éstas fueren responsables.” (Énfasis nuestro).
Entendió el Tribunal que la segunda oración del artículo cobija a Ox Bodies, un cocausante “solidario” o “in solidum”, en la medida en que este tiene una inmunidad dispuesta por ley en lo que respecta a la cuantía al responder extracontractualmente. Por ello, la responsabilidad de Ox Bodies para con el perjudicado estaba limitada a $1.2 millones (20% de $6 millones) y el perjudicado sería compensado por sus daños en la suma de $1.7 millones (los $1.2 millones que pagaría Ox Bodies y los $500,000 que consiguió el asegurador del municipio). Dicho en otras palabras, por razón de la aplicación del artículo 1101, Ox Bodies, un deudor solidario, pudo mancomunar su responsabilidad frente al perjudicado a su por ciento de responsabilidad (20%) por razón de la inmunidad dispuesta en ley para los municipios, según la Ley de Municipios Autónomos de Puerto Rico.[21] Quilez-Velar v. Ox Bodies, ante, es el único caso que expresamente aplicó el artículo 1101 del Código de 1930.
En Colón Santos v. Cooperativa de Seguros Múltiples (Rodríguez Rodríguez, J.)[22] un niño y su madre sufrieron daños por la negligencia combinada del padre del niño (15%) y de un conductor asegurado por Cooperativa que incurrió en negligencia por el 85% del total de la negligencia en el caso. El Tribunal de Primera Instancia le concedió al niño inimputable de cometer negligencia por su edad y a su madre, que no fue negligente por no estar en el lugar del accidente, una compensación por el total de los daños sufridos por este. El Tribunal Supremo revocó y redujo la responsabilidad de la Cooperativa a 85% de los daños, por entender que jurisprudencialmente existía una inmunidad interfamiliar (hijo/padre, esposa/marido). Razonó el Tribunal que, si no se reducía la responsabilidad del asegurador a 85% del total de los daños, el padre y esposo respectivamente de los otros demandantes estaría indirectamente pagando por ese 15% en inobservancia de la inmunidad familiar cuando dichas sumas se redujeran del total de la sentencia del padre en atención a lo resuelto y ahora parcialmente revocado en Ramos Acosta v. Caparra Dairy, Inc.[23]
En Cooperativa el Tribunal ni siquiera mencionó el artículo 1101 del Código de 1930; sino que razonó analógicamente y empleó la teoría de inmunidad de un patrono por accidentes del trabajo. Así, cuando el empleado damnificado por un accidente del trabajo, parcialmente causado por la negligencia del patrono y de un tercero, no se permitirá que el tercero demandado radique una demanda contra tercero hacia el patrono para así lograr la nivelación interna entre los cocausantes del daño. El permitir tal demanda contra tercero equivaldría a negar indirectamente la inmunidad patronal dispuesta en la Ley de Compensación por Accidentes del Trabajo.
Respetuosamente discrepo del Tribunal. El hecho de que el asegurador pague aquella parte del daño que el padre y esposo negligente causó y luego reclame la nivelación interna, no justifica el resultado de invocar la inmunidad interfamiliar. Ello solo aplica a situaciones en que miembros del grupo íntimo familiar pretendan demandar a otro miembro de tal grupo familiar. Esa no era la situación presente en Colón Santos v. Cooperativa, ante. El legitimado pasivo y el padre eran extraños el uno del otro. El demandado no es siquiera un miembro del círculo familiar del padre y esposo negligente. Por ello, la acción de nivelación no afecta directamente la inmunidad interfamiliar y su efecto indirecto es tangencial a la misma. Me parece que una interpretación analógica más apropiada para resolver el caso de Cooperativa debió ser el Código de Seguros, una ley especial, que rige por encima del Código Civil, una legislación general.
El Artículo 20:030 del Código de Seguros,[24] autoriza la acción directa contra el asegurador de una persona que causa un daño cubierto por una póliza de responsabilidad pública. El inciso dos (2) de dicho artículo dispone:
(2) En acción directa incoada por la persona que sufriere los daños y perjuicios contra el asegurador, éste está impedido de interponer aquellas defensas del asegurado basadas en la protección de la unidad de la familia u otras inmunidades en el ordenamiento jurídico de Puerto Rico.
A tenor del inciso dos (2) del artículo resulta patente que el legislador formuló como política pública que en una acción directa el asegurador puede plantear las defensas legales que tenga su asegurado que causó el daño, tales como la prescripción extintiva, la falta de mitigación de daños, cosa juzgada, transacción, imprudencia concurrente del perjudicado y otras defensas análogas; más no puede plantear aquellas defensas de su asegurado basadas en la protección de la unidad familiar, las cuales se conocen en el campo de seguros como las defensas personales.
Dicha política pública de no permitirle a los aseguradores plantear las defensas personales relativas a la inmunidad familiar, quedó corta en la medida en que el legislador no anticipó que las mismas podrían plantearse en el contexto de la relación familiar de la parte demandante y no en el contexto del asegurado propiamente. Es precisamente por esa falta de visión legislativa que procede analógicamente la prohibición de que el asegurador no puede, por razón de política pública, plantear tales defensas personales independientemente de la fuente que origina las mismas. Tal prohibición en una ley especial debe prevalecer sobre la norma general emanante de la analogía general con la cual se resolvió el caso de Cooperativa e incluso con lo que disponía el artículo 1101 del Código Civil de 1930, una ley general.[25]
D.
En Miranda v. E.L.A. (Negrón García, J.),[26] una acción por los daños personales de los reclamantes por una muerte ilegal en que el occiso fue un cocausante (en 50%) junto a otros (también en 50%), se redujo la indemnización de los reclamantes en 50% en atención a la doctrina pura de negligencia comparada. Dijo entonces el Tribunal a la página 715: “[h]oy decidimos que no debe permitirse que, en justicia, que los parientes de un damnificado invoquen la solidaridad familiar para ser compensados por el autor del accidente y, a su vez, nieguen a aceptar las consecuencias resultantes de la negligencia de la víctima.” Citando a Santos Briz,[27] Tamayo Jaramillo[28] y a Brau del Toro,[29] el Tribunal reiteró a la pág. 716 que, “en casos en los cuales los codemandantes sean los causahabientes, parientes o terceros de un perjudicado, que incurrió en negligencia, sus compensaciones se reducirán en esa proporción.” (Subrayado nuestro).
En esa ocasión el Tribunal dejó vigente la norma que sentó en Torres Pérez v. Medina Torres,[30] a los efectos de que, si los parientes demandantes de una persona inimputable no sufren deducción alguna en su recobro de daños en atención a la doctrina de la negligencia comparada, a no ser que ellos personalmente hayan sido negligentes. La norma de Torres Pérez fue ratificada en Ramos Acosta v. Caparra Dairy.[31] Sin embargo, la misma se revocó en el año 2008 por un fundamento distinto, como antes se señaló, en Colón Santos v. Cooperativa, ante.[32]
IV.
Al mismo tiempo en que la norma jurisprudencial sobre la responsabilidad de cocausantes extracontractuales frente a los perjudicados evolucionaba en Puerto Rico, el Common Law norteamericano, del cual comenzamos a moldear nuestra visión doctrinal a este respecto, se reformaba dramáticamente en las últimas tres décadas por dos (2) razones particulares: (a) el “tort reform” que comenzó a cobrar fuerza desde las décadas de los años 1970 y 1980; y (b) el abandono masivo de la doctrina de la negligencia contributoria para adoptar alguna vertiente de negligencia comparada.[33]
A.
El “tort reform” causó que por legislación o mediante jurisprudencia la gran mayoría de los estados abandonaron el “joint and several liability” de los cocausantes extracontractuales para con el perjudicado. Ello, por entender que dicha norma se prestaba al abuso en la medida en que los cocausantes se les obligaban a pagarles a los perjudicados un daño total, aún cuando estos causaron parte del daño. Si bien dicha norma beneficiaba a los perjudicados al permitirle a estos cobrar de solo alguno(s) cocausantes la totalidad del daño, magnificando para beneficio del perjudicado su posibilidad de recobro ante posibles cocausantes indigentes o con patrimonio de mayor iliquidez, les imponía una carga demasiado extensa a algunos cocausantes (y sus aseguradores)[34] que incurrieron en una conducta culposa muy limitada. Así en accidentes que involucran daños de gran envergadura (como lo fue el incendio del hotel Dupont en Puerto Rico) la doctrina se presta para extorsionar legalmente a todos los cocausantes a transigir ante el riesgo de una potencial condena a pagar daños en una proporción exagerada al grado de su responsabilidad o culpabilidad.
Para el año 1998, cuanto el American Law Institute publicó la primera versión del Restatement of Torts III (Product Liability) solamente catorce (14) estados retenían la norma del “joint and several liability”.[35] Debemos suponer, con un significativo grado de confianza, que con la continuación del “Tort Reform”, desde entonces el número de estados en que impera el “joint and several liability” de cocausantes se redujo aún más.
El cambio en el estado de Luisiana, nuestra única jurisdicción civilista hermana en los Estados Unidos, que por años impuso responsabilidad solidaria a los cocausantes extracontractuales, fue dramático. Allí se le practicaron enmiendas significativas al Código Civil del estado que, a mi parecer, fortalecieron el sistema de derecho civilista. Ahora el artículo 2324 del Código Civil de Luisiana dispone:
A. He who conspires with another to commit an intentional or willful act is answerable, in solido, with that person, for the damage caused by such act.
B. If liability is not solidary pursuant to paragraph A, then liability for damages caused by two or more persons shall be joint and divisible obligation. A joint tortfeasor shall not be liable for more than his degree of fault and shall not be solidarily liable with any other person for damages attributable to the fault of such other person, including the person suffering the injury, death or loss, regardless of such other person’s insolvency, ability to pay, immunity by statute or otherwise, including as provided in R.S. 23:1032, or that the other person’s identity is not known or reasonable ascertainable.
C. Interruption of prescription against one joint tortfeasor is effective against all joint tortfeasors.[36]
El resultado práctico del artículo 2324 de Luisiana es que cada cocausante de un daño extracontractual responderá o sufrirá una pérdida solamente directamente proporcional a su grado de culpa. Así la responsabilidad extracontractual de cada cocausante es mancomunada.
Sin pretender generalizar sobre las normas jurídicas prevalecientes en cada estado, que pueden ser diferentes a las de los demás, por razón de la soberanía de cada cual, resultados bastante parecidos a los de Luisiana prevalecen en la actualidad en la mayoría de los estados. Por ello, si los cambios presentes hoy en el “Common Law” de los Estados Unidos hubieran existido en el año 1922, cuando se decidió Cruz v. Frau, ante, dudo mucho que Puerto Rico adoptara entonces la doctrina del “joint and several liability” de cocausantes extracontractuales.
B.
Cuando en Puerto Rico se le impuso responsabilidad solidaria a los cocausantes extracontractuales dicha responsabilidad era de aplicación solamente a los perjudicados que estaban libres de algún grado de negligencia. Ello, por cuanto entonces operaba en la isla, como en la mayoría de los Estados Unidos, la norma de la negligencia contributoria (“contributory negligence”), que en efecto hacía de la negligencia de un perjudicado un impedimento casi total al recobro de algún daño.[37]
La situación a este respecto cambió drásticamente cuando en el año 1956 se le añadió al artículo 1802 de nuestro Código Civil la segunda oración que forma parte del mismo. Así la imprudencia concurrente de un perjudicado no constituye ahora un impedimento al recobro por éste de los daños que sufrió; pero este debe perder aquella parte de los daños que él o ella se causó. En otras palabras, debe perder aquella parte de sus daños que sea directamente proporcional a su grado de negligencia.
Al igual que en Puerto Rico, otro tanto ocurrió en buena medida en los Estados Unidos cuando una mayoría de los estados adoptaron alguna fórmula de negligencia comparada. El cambio en Estados Unidos fue tan dramático que al presente solo cinco jurisdicciones todavía se ciñen a la teoría de la negligencia contributoria.[38]
C.
Los dos desarrollos de la responsabilidad extracontractual en el “Common Law” de Estados Unidos que aquí se señalan impactan directamente principios básicos de causalidad con una tendencia a eliminar la solidaridad. Ello salta a simple vista por la eliminación del “joint and several liability”. Los estados que eliminaron dicha norma, como Luisiana, imponen simplemente una responsabilidad mancomunada a los cocausantes.
El efecto de la negligencia comparada en la solidaridad no es tan aparente como lo anteriormente dicho. Un perjudicado que conjuntamente con otros es negligente y contribuye a producir el daño que reclama, es un cocausante de dicho daño junto a aquellos a quienes ahora les reclama. Precisamente por ser el perjudicado un cocausante se podía justificar la aplicación de la doctrina de la negligencia contributoria porque él mismo se causó el daño que pretende se le repare, que tradicionalmente se consideró indivisible. Así en la medida en que el daño es indivisible y el perjudicado lo causó, no puede reconocérsele derecho a un recobro, según se entendía entonces la norma.
Ahora, con la negligencia comparada, se le permite al perjudicado negligente recobrar una parte proporcional del daño que sufrió. Con ello se rompe la solidaridad de cocausantes; o cuanto menos, se rompe la solidaridad de dicho cocausante perjudicado y se le permite mancomunar su culpa para autorizar el recobro de parte del daño que sufrió.
V.
Considerando:
1. Que la norma de responsabilidad fundamental que emanaba del artículo 1802 del Código de 1930 (hoy artículo 1536 del Código de 2020) sugiere una responsabilidad mancomunada como principio básico ya que cada cual responde del daño que causó, no del daño que causó el prójimo salvo las contadas ocasiones en que el Código expresamente así lo dispone:
2. Que el Tribunal Supremo de Puerto Rico jurisprudencialmente nos estaba alejando paulatinamente del marco de la solidaridad de cocausantes extracontractuales. (Fraguada Bonilla v. Hospital Auxilio Mutuo y Maldonado v. Suárez, ante);
3. La disponibilidad para los cocausantes de plantear la defensa de inmunidad de otro(s) cocausantes para reducir su responsabilidad (Artículo 1101 del Código de 1930 —hoy artículo 1107— y Quilez Velar v. Ox Bodies, Inc.; ante);
4. La disponibilidad de reducir la responsabilidad de los cocausantes por el grado de negligencia del perjudicado o del grado de negligencia de aquel de quien los reclamantes derivan, directa o indirectamente, su derecho a accionar (doctrina de la negligencia comparada introducido en Puerto Rico en el año 1956. (Torres Pérez v. Medina Torres, y Miranda v. ELA, ante);
5. La asentada tendencia del common law norteamericano a dejar a un lado la doctrina del “joint and several liability” y mancomunar la responsabilidad de cocausantes; y
6. Que en última instancia después de la nivelación interna de cocausantes terminábamos, por lo menos en teoría, en la mancomunidad, pero en una ruta intelectualmente más tortuosa.
No debe sorprender que el grupo asesor propuso a la Cámara de Representantes la redacción final del borrador del Código del 2020, con una notable excepción, contrario a lo que propuso la Comisión Codificadora, el siguiente artículo:
Responsabilidad de cocausantes
Cuando varias personas causan daños por actos independientes de culpa o negligencia, cada cual responde mancomunadamente en proporción a su contribución a dichos daños.
No obstante, lo dispuesto en el párrafo precedente, si los daños son causados por varias personas que actúan concertadamente, la responsabilidad frente al perjudicado es solidaria.
Con dicha propuesta se pretendió culminar, una vez por todas, el lento, pero persistente rumbo en que estaba encaminado, quizás inconscientemente, el Tribunal Supremo isleño. Al mismo tiempo se simplificaba y se hacía más consistente la norma jurídica y se detenía un proceso de erosión del derecho civil al elevar la jurisprudencia inconscientemente a ser una fuente del derecho. La propuesta de anterior referencia fracasó, no por razón de sus méritos intrínsecos (o ausencia de estos); sino por una falsa percepción de que la solidaridad de cocausantes tenía una sólida y consistente base en nuestro derecho; y, además, establecer la mancomunidad iba en detrimento de los reclamantes.[39]
Ante tal oposición, considerando que en ese momento la aprobación de un nuevo Código Civil pudiera torpedearse por esta controversia se regresó a la propuesta original de la Comisión Codificadora y terminamos con el artículo 1539 del actual Código que dispone:
Artículo 1539.-Responsabilidad de cocausantes
Cuando varias personas causan daños por actos independientes de culpa o negligencia, la responsabilidad frente al perjudicado es solidaria sin perjuicio del derecho de nivelación entre los cocausantes.
No obstante lo anterior, se codificó la norma que estableció Fraguada Bonilla v. Hospital Auxilio Mutuo, ante, y se derogó aquello que se estableció en Maldonado v. Suárez, ante, al establecerse en el artículo 1539 el concepto tradicional de la responsabilidad solidaria, descartando los conceptos que había elaborado el tribunal de solidaridad imperfecta o responsabilidad in solidum.
VI.
La adopción del Código de 2020 no obstante, no es necesariamente el fin del debate filosófico-jurídico en torno a la responsabilidad de los cocausantes extracontractuales y cómo armonizar dicha responsabilidad con las otras reglamentaciones dispuestas en el Código. Aún con el claro mandato del actual artículo 1539, la solidaridad de cocausantes frente al perjudicado no es monolítica. La misma está sujeta, cuanto menos, a aquello que dispone el artículo 1107, el artículo 1545 sobre la negligencia comparada pura y la preservación de lo resuelto en los artículos 1095 y 1194, al reafirmar la pauta que se sentó en Fraguada Bonilla v. Hospital Auxilio Mutuo, ante.
El 4 de mayo de 2021 el Senador Rivera Schatz radicó el P. del S. 359 que procura revertir el artículo 1539 del Código Civil presente a aquello que propuso el Comité Asesor de la Cámara de Representantes según se discutió en la parte V de este ensayo.
VII.
Independientemente de lo que eventualmente se resuelva en torno al artículo 1539, dicho debate no ha de influenciar de ninguna manera la responsabilidad por los daños que causen los productos que es una responsabilidad objetiva (estricta o “strict liablity”) y que se reglamenta expresamente por los artículos 1542-1544 del nuevo Código. En tales casos la responsabilidad de aquellos en la cadena de distribución (los suplidores, los manufactureros, los intermediarios o distribuidores y los vendedores) de un producto irrazonablemente peligroso que causa daños, son solidariamente responsables del daño que se cause al usuario o consumidor de dichos productos. Dicha responsabilidad se cimienta en el hecho incontrovertible de que todas dichas personas contribuyeron a poner en el flujo del comercio el producto dañino por ser irrazonablemente peligroso. En tales situaciones no se trata de una responsabilidad del típico cocausante extracontractual, en que cada cual cometió un acto, independiente de los demás, y que combinadamente contribuye a producir el resultado dañoso por el cual se exige la reparación. En tales casos tenemos múltiples causas, independiente las unas de las otras que producen o contribuyen a la producción del daño. A contrario sensu, en la situación en que un producto causa daño, se trata de un solo acto, una sola causa, el contribuir a poner en el flujo del mercado un producto irrazonablemente peligroso. Esa sola causa colectiva debe entonces generar solidaridad independientemente del artículo 1539.
VIII.
La jurisprudencia y los comentaristas desarrollaron tres (3) justificaciones o fundamentos para sostener la doctrina de la solidaridad. Consideremos los mismos a los fines de observar sus debilidades intrínsecas.
A.
Santos Briz[40] sostiene que si se redactara o interpretara el artículo 1902 del Código Civil español (artículo 1802 nuestro) en plural en lugar de singular, inexorablemente nos lleva a concluir que dicho artículo declara expresamente la solidaridad de las obligaciones emanantes de dicho artículo:
A la misma consecuencia conduce en redactar en plural el artículo 1902 (<<Los que por acción u omisión… están obligados>>, o bien con otra redacción <<cada uno interviniendo culpa o negligencia, está obligado>>) con lo que resulta que el artículo 1902 declara expresamente solidaria esta obligación.
Luego, citando con aprobación a Sánchez Rebullido[41] continúa Santos Briz elaborando así el tema:
[C]uando consta la imputabilidad del daño íntegro, dice que cabe entender que el artículo 1902 establece <<expresamente>> la solidaridad cuando el resultado dañoso lo sea íntegramente de cada una de las conductas ilícitas, con lo cual la hipótesis se subsume en la excepción prevista con dichos artículos 1, 137 y subsiguientes. A la misma consecuencia conduce redactar en plural el artículo 1,902 (‘Los que por acción u omisión… están obligados…”), o bien con esta otra redacción “cada uno de los que por acción u omisión causa un daño, está obligado…” con lo que resulta que el artículo 1,902 declara expresamente solidarias estas obligaciones.
Respetuosamente estoy en desacuerdo. Si el artículo 1802 en su primer supuesto se redactara en plural —“Los que por acción u omisión causaron un daño a otro interviniendo culpa o negligencia estarán obligados a reparar el daño causado”— no resuelve el problema de la solidaridad de cocausantes. Solo resuelve que múltiples personas actuando, independientemente una de las otras, incurrieron en culpa o negligencia. Es decir, la redacción del artículo 1802 en plural solo establece la responsabilidad; no la cuantía o proporción de lo que cada cual ha de responder. Para que el artículo 1802 establezca la solidaridad de cocausantes, tenemos que rescribirlo dramáticamente para que lea así:
Los que por acción u omisión, causan daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, están solidariamente obligados a reparar el daño causado.
Nótese entonces que no se trata de leer en plural el artículo 1802, se trata de reconstruir el mismo. El que ello es posible mediante legislación no debe caber duda alguna. Pretender eso mediante interpretación judicial suena a activismo judicial con el fin de legislar por aquellos a quienes constitucionalmente no les corresponde tal función.
Considerando que la responsabilidad extracontractual impone una responsabilidad individual a los que incurren en culpa o negligencia; y que la responsabilidad vicaria es la excepción a la norma general, me parece que la interpretación pretendida es contraria a la letra del artículo 1802 y una usurpación de las facultades de la Asamblea Legislativa.[42]
B.
Seguramente una teoría más consistente con la imposición de responsabilidad solidaria a los cocausantes, tanto en el “Common Law” como en las jurisdicciones civilistas, es la teoría de que el daño es usualmente indivisible y por ello es imposible determinar qué parte de dicho daño causó cada uno de los causantes. En Puerto Rico esa teoría la insinuó la jueza asociada Honorable Miriam Naveira de Rodón en su opinión concurrente en Riley v. Rodríguez de Pacheco;[43] se reiteró de paso, citando con aprobación a C. J. Irizarry Yunqué, en S.L.G. Vázquez Ibáñez v. De Jesús,[44] por voz del juez asociado Martínez Torres: “La solidaridad rige ‘[c]uando dos o más personas son llamadas a responder legalmente como cocausantes de un daño que es indivisible”; y recientemente la adoptó el Tribunal en Maldonado v. Suárez al resolver: “[N]uestro Código Civil no preceptúa la naturaleza (mancomunada o solidaria) de la obligación que surge cuando, fuera de una relación contractual, dos o más personas quebrantan el deber general de cuidado y ocasionan, por su culpa o negligencia un daño indivisible.”[45]
El señalar que la indivisibilidad del daño es más consistente con la imposición de responsabilidad solidaria a los cocausantes no implica que considere que la misma es válida. Ello por múltiples razones.
En primer lugar, en las situaciones en que el perjudicado fue negligente, desde el año 1956, por razón de la negligencia comparada pura, tenemos siempre que, por lo menos en lo que respecta a ese perjudicado negligente, el daño “indivisible” se ha de dividir. Así, la primera operación que hará el Tribunal, después de determinar la responsabilidad de cada cocausante (incluyendo el reclamante), será deducirle al perjudicado la parte proporcional del daño “indivisible” que sufrió y que corresponde a su propio por ciento de negligencia. Así por mandato de ley se encontró la manera, con otra óptica jurídica, de resolver el problema de la “indivisibilidad” del daño.
En segundo lugar, una vez un Tribunal realiza el ejercicio inicial de reducir el daño que se reclama a tenor con el grado de negligencia del perjudicado, nos dice la teoría que el Tribunal debe determinar el grado de negligencia de los cocausantes pasivos. Independientemente de que esa es la misma operación que la ley requiere respecto del cocausante activo (el reclamante), el Tribunal tiene que condenar a los cocausantes pasivos a responderle al demandante solidariamente la totalidad de los daños recobrables del perjudicado. ¿Por qué? No puede ser porque el daño es indivisible porque eso se tornó en irrelevante cuando el Tribunal hizo la primera operación respecto de la deducción correspondiente a la negligencia comparada. La contestación real es la tercera justificación, la del “deep pocket” que se discute más adelante.
Independientemente de lo anterior, asumamos que se dictó sentencia solidaria contra todos los cocausantes pasivos por el resto de los daños del reclamante, y uno de ellos pagó la totalidad de dichos daños. La teoría nos dice que entonces entra en operación la norma de la nivelación interna. Así aquel cocausante pasivo que pagó más de lo que le corresponde podrá reclamarle a los demás cocausantes pasivos aquel por ciento de los daños que le corresponden y que no pagaron. En teoría entonces, a fin de cuentas, cada cocausante pasivo termina pagando la parte proporcional de los daños que le correspondía pagar de todos modos.
Es de notar que la noción del daño “indivisible” termina, en última instancia, disipándose. De modo que cabe preguntarnos, desde una perspectiva filosófico-jurídica, ¿por qué debe continuarse con la noción de la solidaridad de los cocausantes pasivos frente al reclamante si en última instancia, por lo menos en teoría, terminamos con una responsabilidad mancomunada? La contestación es que nuevamente estamos ante una realidad de que no todos los cocausantes pasivos tienen el mismo patrimonio. Unos tienen más y por ello el reclamante ha de acudir contra éstos para asegurarse el recaudo completo de los daños recobrables. Ello, sin embargo, no obedece a la teoría del daño “indivisible”. Obedece nuevamente a la teoría del “deep pocket”.
Sea como fuere en nuestro derecho, tal como existe en la actualidad, hay una gran probabilidad de que al aferrarnos a la solidaridad de los cocausantes pasivos frente al perjudicado terminemos con la situación que un cocausante solidario termine pagando más de lo que le corresponde ante la posible insolvencia de alguno o algunos de los otros cocausantes pasivos. Así terminaríamos en una situación en la que un cocausante terminó pagando lo que les corresponde a otros, en otras palabras, pagando más de lo que le corresponde a él o a ella. Sugiero que tal situación trasciende la legislación presente de responsabilidad extracontractual individualizada a no ser que exista una sola causa por razón de una actuación de común acuerdo y concierto. Tal resultado, de darse, obedece a un fanatismo dogmático de continuar con la ficción de la responsabilidad solidaria de cocausantes pasivos.
C.
La última justificación para la responsabilidad solidaria de cocausantes pasivos es la llamada doctrina del “deep pocket” que hasta recientemente prevaleció en el “Common Law” de los Estados Unidos y que prevalece en el Puerto Rico de hoy. El nombre lo dice todo. Mientras exista tal solidaridad el reclamante dirigirá todos sus cañones para cobrarle, entre múltiples cocausantes, a aquél que está en una posición económica más holgada; o aquél cuyos bienes son más líquidos.
Indudablemente los distinguidos comentaristas están correctos al señalar que la solidaridad de cocausantes frente al perjudicado incrementa la posibilidad de que dicho acreedor cobre todo lo que le corresponde. Ello, no obstante, se quedó en el tintero la pregunta obligada: ¿dónde en el Código Civil se establece el principio de que el que sufre daños por culpa o negligencia de otro(s) debe siempre obtener el recobro de todo el daño que sufrió?
Ciertamente en la medida en que nuestro sistema obligacional es adversativo y de responsabilidad individual, todo indigente puede obrar con culpa o negligencia civil sin consecuencia práctica obligacional. En adición, el perjudicado puede sufrir un daño severo, pero puede no existir mecanismo remedial alguno para el recobro del daño porque no medió una culpa o negligencia por tratarse de un caso fortuito.
En el caso de la responsabilidad del Estado, nuestras normas en torno a la limitación de la responsabilidad del Estado por razón de cuantía o inmunidad absoluta impiden el recobro de todo o parte de los daños que un perjudicado sufrió. Otro tanto puede ocurrir en situaciones en que el legitimado pasivo es menor de edad o incapaz por locura. En tales situaciones dichos potenciales legitimados pasivos son inimputables; y, aunque no lo fueran, usualmente carecen de patrimonio para responder de los daños que causen.
En las situaciones anteriores no existe un daño recobrable por el perjudicado en todo o en parte. Si lo que se pretende es establecer un ideal de recobro para el perjudicado de todo el daño que sufre, tenemos que apartarnos del presente sistema adversarial de responsabilidad por culpa o negligencia y establecer un sistema de reparación de daños en la naturaleza de un “no fault insurance” como sucede con la Ley de Compensación por Accidentes del Trabajo o de Automóviles. Ello mediante la distribución de los daños sobre la sociedad en general con o sin derecho de repago contra la persona con culpa. Así y solo así, nos aseguramos de lograr el ideal que el perjudicado recobre todos sus daños. Pero ojo, el costo social puede ser elevado.
Finalmente debemos contrastar el ideal del recobro total de daños por el perjudicado cuando éste, de todos los cocausantes fue el más negligente. ¿Realmente el sistema entiende que debe existir dicho ideal de que los cocausantes pasivos le “garantizan” el mayor recobro posible al reclamante? ¡No lo creo! En última instancia el “deep pocket” es un anacronismo jurisprudencial carente de fundamento jurídico y por ello resulta ser un “non sequitur” doctrinal.
IX.
El artículo 1539 del nuevo Código, al igual que la norma prevaleciente anteriormente tiene unos efectos prácticos que usualmente la doctrina y la jurisprudencia no consideró en su justa perspectiva, el efecto en las transacciones.
A.
Al presente por existir solidaridad de los cocausantes pasivos frente al perjudicado, las transacciones parciales entre el reclamante y los cocausantes pasivos son muy limitadas. Ello por cuanto en toda transacción parcial, el reclamante tiene mucho que perder. A manera de ejemplo: el perjudicado sufrió daños por la suma de $100,000, producto de los actos culposos de “A” y “B” que respectivamente tuvieron 60% y 40% en grados de negligencia. Reclamante transige con “A” por la suma de $15,000, consciente de que ese es el máximo disponible para “A” pagar en daños. Como es usual, el relevo de responsabilidad que reclamante le concede a “A” es por la responsabilidad interna y externa. En tal caso el potencial reclamo de reclamante contra “B” se limita a $40,000. En total, el perjudicado ha de cobrar $65,000 (los $15,000 que recibió de “A” y los $40,000 que pagará “B”); y no podrá cobrar el restante $35,000 de sus daños.
Si el reclamante no hubiera transigido parcialmente con “A”, habría obtenido una sentencia solidaria contra “A” y “B”. En la ejecución de la misma, el reclamante podía cobrarle los $100,000 a “B” solamente.[46]Por ello la norma hace menos apetecible las transacciones parciales; si no las elimina totalmente. Sugiero, por ello, que el costo social de aferrarnos a la doctrina prevaleciente es ilógico porque encarece y prolonga innecesariamente los litigios.
B.
El presente estado procesal requiere que durante el juicio las partes prueben el grado de responsabilidad de cada una de las partes litigantes y el grado de responsabilidad de los cocausantes pasivos que se excluyeron.[47] No se requiere mucha imaginación pensar que los demandados harán todo lo posible por maximizar la culpa de los cocausantes pasivos que están ausentes. Ello, a los fines de minimizar su responsabilidad hacia el reclamante. En ese quehacer y ante la ausencia de un alegado cocausante pasivo, la posibilidad de componendas entre los demandados se expande geométricamente.
Finalmente, luego de adjudicar el reclamo del demandante y habiendo ya adjudicado el grado de responsabilidad de cada cocausante pasivo, el Tribunal podría verse involucrado en nuevas controversias que tendrán que dilucidarse si el demandante cobra de un cocausante pasivo más de lo que le corresponde. Ello, por cuanto entonces corresponde dirimirse los problemas inherentes a la nivelación interna de los cocausantes pasivos. Tales controversias, incluyendo los embargos, deposiciones para descubrir la existencia de bienes, enajenaciones en fraude acreedores etc., que se suscitarán después de dictarse la sentencia, ocuparán el tiempo del Tribunal y prolongará el litigio.
X.
El Tribunal Supremo reconoció que no fue hasta el año 2003 que el Tribunal Supremo español “acogió expresamente la figura de la solidaridad impropia en el marco de las acciones sobre responsabilidad civil extracontractual con pluralidad de causantes”.[48] De hecho hay que reconocer que en España este tipo de responsabilidad tuvo una trayectoria errática dado que, en el año 1921, como antes se señaló, el Tribunal Supremo español rechazó la solidaridad de cocausantes y mucho después aceptó la misma. Otro tanto ocurrió en Francia.[49] Aún Santos Briz, un comentarista que apoya la solidaridad de cocausantes extracontractuales reconoce la necesidad de reformar esta materia.[50]
El apoyo a la doctrina en España entre los comentaristas no es unánime. Albaladejo, entre otros, aunque reconoce que la solidaridad constituye la norma prevaleciente en España, la rechaza. A tales efectos nos dice:[51]
En mi opinión, a la vista de nuestro Derecho, es el que, como sabemos, la mancomunidad es la regla (que debe ser aplicada a falta de precepto, que no existe, que diga otra cosa para la responsabilidad por hecho ilícito en general), no hay sino afirmar que quedan obligados mancomunadamente, salvo en el supuesto de que, para caso singular de responsabilidad por determinado hecho ilícito, un precepto particular puede disponer lo contrario…
No obstante lo anterior, la jurisprudencia más reciente se inclina a favor de la solidaridad (si bien reconociendo que ésta en el caso, es una <<creación jurisprudencial>> sentencia de 10 de octubre de 1992 o que <<está establecida por criterios doctrinales y jurisprudenciales>> sentencia de 17 junio 2002; lo que hablando llanamente es admitir que el Tribunal Supremo la acoge donde no lo dispuso la ley, a diferencia de la anterior, que era vacilante, pues si bien unas sentencias acogieron ésta, otras se pronunciaron a favor de la mancomunidad. Más opta la jurisprudencia por la solidaridad, solo si no es posible conocer o precisar que parte del daño es atribuible a cada causante…[52]
Aunque la verdad es que, a lo que creo, los argumentos legales que se utilizan para apoyar a ésta carecen de solidez, hasta el punto de que algún autor de los que la defienden llega a admitir de forma expresa que realmente en su favor solo juegan consideraciones de equidad.[53] [Gullón, Curso, pág. 490 y la nota 49] (consideraciones cuyo desacierto me parece que también he puesto de relieve.
En lo personal, como antes dije, concurro con la opinión de Albadalejo.
XI.
El propósito de este ensayo es contribuir al debate de la responsabilidad de cocausantes extracontractuales en Puerto Rico. Si bien es cierto que el autor tiene una marcada preferencia por la mancomunidad en dicha responsabilidad, reconozco que otros, muchos otros, no piensan igual. Sin embargo, independientemente del parecer de cada cuál respecto a este tema, si realmente creemos en el sistema de derecho civil, debemos ser unánimes en el parecer de que el tema se debe reglamentar expresamente en el Código Civil, de manera que se evite su erosión mediante la jurisprudencia. Ello subrepticia e inconscientemente nos lleva a un “Common Law” que es, a fin de cuentas, la negación misma del Código Civil.
* Catedrático de la Escuela de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Puerto Rico y asesor legislativo para la aprobación de la Ley Núm. 55-2020.
[1] En Quilez Velar v. Ox Bodies, Inc., 198 DPR 1084-1085 (2017) el Tribunal manifestó: “[E]n nuestro ordenamiento, el artículo 1090 del Código Civil establece una presunción de mancomunidad salvo pacto expreso en contrario. 31 LPRA § 3101. Sin embargo, jurisprudencialmente, rechazamos extender la presunción de mancomunidad al campo de la responsabilidad civil extracontractual, en aras de proteger al damnificado. Así en una acción sobre daños extracontractuales, cualquiera de los cocausantes del daño es responsable de pagar su totalidad de éste. Véase Maldonado v. Suárez y otros, 195 DPR 182, 195-196 (2016).
[2] 31 DPR 92 (1922).
[3] 32 DPR 167 (1923).
[4] Traducido del vocablo “joint and several”.
[5] Esta vez como 20 Ruling Case Law, págs. 129-130, lo cual parece ser un error tipográfico en torno al volumen.
[6] Sentencia de 23 de marzo de 1921, Jurisprudencia Civil, Tomo 70, Pág. 585. Subsiguientemente la doctrina española cambió.
[7] El artículo 1,137 del Código Civil español era nuestro artículo 1090, 31 LPRA §3101, y disponía:
Concurrencia de dos o más acreedores o deudores; obligación solidaria.
La concurrencia de dos o más acreedores o de dos o más deudores en una sola obligación, no implica que cada uno de aquellos tenga derecho a pedir ni cada uno de estos deba prestar íntegramente las cosas objeto de la misma. Solo habrá lugar a esta cuando la obligación expresamente lo determine constituyéndose con el carácter de solidario.
[8] Era nuestro artículo 1105, 31 LPRA §3102, y disponía:
Artículo 1105. División del Crédito o de la deuda.
Si del texto de la obligación a que se refiere el artículo anterior no resulta otra cosa, el crédito o la deuda se presumirán divididos en tantas partes como acreedores o deudores haya, reputándose créditos o deudas distintas unos de otros.
[9] 195 DPR 182 (2016).
[10] Núm. 223/2003, Repertorio de Jurisprudencia 2003 2003/3645.
[11] Civil Code Article 2324: A Broken Path to Limited Solidarity Liability, 49 La. L. Rev., 1351, 1366 (1989).
[12] Jaime Santos Briz, La Responsabilidad Civil 513 (7ma ed., Editorial Montecorvo SA 1993). “Resulta evidente que nuestra legislación necesita en esta materia una reforma”.
[13] 186 DPR 365 (2012).
[14] 130 DPR 596 (1992).
[15] 31 LPRA § 3105.
[16] 195 DPR 182 (2016).
[17] 31 LPRA § 3108.
[18] Una lectura literal de Maldonado, ante, no parece excluir el reclamo potencial a los cocausantes excluidos si la prescripción se interrumpió a tiempo por el perjudicado contra éstos. Tampoco excluye la demanda contra tercero si la prescripción no ha terminado de decursar. Una vez se traigan al pleito los cocausantes inicialmente excluidos por el legitimado activo (perjudicado o demandante) nada impide que contra éstos se dicte un remedio a favor del demandante, independientemente de su inacción en enmendar la demanda una vez el tribunal determine que es o son cocausantes y su grado de responsabilidad. Ello a tenor con el principio de que el tribunal puede conceder aquel remedio que corresponda en derecho.
[19] 198 DPR 1079 (2017).
[20] 31 LPRA § 3112.
[21] El Tribunal expresó mediante obiter dictum que dicho principio aplicaría con igual fuerza a situaciones de inmunidades interfamiliares que surgieran por vía jurisprudencial.
[22] 173 DPR 170 (2008).
[23] 113 DPR 357 (1982) y 116 DPR 60 (1985).
[24] 26 LPRA § 2002.
[25] La argumentación analógica —forma inductiva de argumentar— es una herramienta indispensable en la aplicación del Derecho. La analogía le permite a una parte o a un magistrado sostener que un asunto debe atenderse o resolverse de cierta manera porque hay otro —semejante al primero en lo esencial— que se atendió o resolvió de esa manera. Así, el principio legal o la norma que se aplicó en la primera situación se aplicará igual a la segunda, según las similitudes esenciales o materiales entre ambos casos. R.J. Aldisent, Logic for Lawyers: A Guide to Clear Legal Thinking, Capt. 6 (Ed. Clark Boardman Co. 1989). La analogía permite razonar a base de ejemplos y opera solamente cuando existe un vacío legal respecto a la controversia planteada en un caso. Véase Orraca López v. E.L.A., 192 DPR 31 (2014); Quilez Velar v. Ox Bodies, en las págs. 1082-1083, n.1.
[26] 137 DPR 700 (1994).
[27] J. Santos Briz, Derecho de Daños, Madrid 280 (Ed. Rev. Derecho Privado 1963).
[28] J. Tamayo Jaramillo, I De La Responsabilidad Civil 261 (2da ed., Temis 1986).
[29] H. Brau del Toro, Los Daños y Perjuicios Extracontractuales en Puerto Rico 415 (2da. ed, Pubs. JTS 1986).
[30] 113 DPR 72, 79 (1982).
[31] 113 DPR 357 (1982) y 116 DPR 60 (1985).
[32] Torres Pérez v. Medina Torres, a su vez revocó la norma que el Tribunal había establecido en Quintana Martínez v. Valentín, 99 DPR 255 (1970), a los siguientes efectos atenientes a la causalidad de cocausantes extracontractuales:
El derecho del padre y de los hermanos del niño fallecido a reclamar indemnización contra los demandados surge exactamente del mismo acontecimiento que daba derecho a la madre a reclamar. Así, al determinar la sala sentenciadora que la negligencia de los demandados fue responsable del accidente en solo un 60%, los demandados no vienen obligados a responder por dicho accidente en cantidad alguna en exceso del 60% de los daños determinados, conforme al criterio reparador del artículo 1802 del Código Civil, ed. 1930. La base para aplicar la norma de imprudencia concurrente es el conjunto de daños producidos de un accidente mediante la culpa o negligencia del artículo 1802, restándole a dicho conjunto de daños aquello que no es imputable al actor cuando la culpa no es solo del actor, y se divide entre éste y la parte reclamante. La base no es la parte alícuota que pueda corresponder, en ese conjunto de daños, a distintos demandantes con derecho a reclamar. Es sobre el daño causado en un accidente, no sobre tal parte alícuota, que opera la norma de concurrencia de culpas.
[33] Originalmente pensé incluir como parte de esa reforma la adopción de la doctrina del riesgo respecto de los daños que causan los productos (“product liability”), pero confieso que cambié de parecer por razones que explico subsiguientemente.
[34] No se puede ser ingenuo para ignorar que la industria de seguros fue cuanto menos un motor, si no el principal, en impulsar el “tort reform” en los Estados Unidos.
[35] Restatement (third) of torts: Apportionment of Liability §17, págs. 151-153 (1998).
[36] El párrafo (C) es de cuestionable validez ya que, si no existe una solidaridad de cocausantes, no hay razón lógica para sostener que el emplazamiento o interrupción de la prescripción contra un cocausante perjudica a los demás que solo son mancomunadamente responsables.
[37] Digo “casi total” porque también importamos entonces del “Common Law” de Estados Unidos la doctrina de la Última Oportunidad Expedita (“Last Clear Chance”).
[38] En realidad, son cuatro (4) estados y el Distrito de Columbia. Los estados son: Alabama, Maryland, Carolina del Norte y Virginia. Richard A. Epstein, Torts 211, n. 95 (Aspen Publishers 1999). Ver también Joseph W. Granados, The Law of Torts 526 (3ra ed., Aspen Publishers 2005).
[39] Esta última tiene alguna justificación.
[40] Jaime Santos Briz, La Responsabilidad Civil 505, 515 (7ma Ed., Editorial Montecorvo S.A. 1993).
[41] Francisco de Asís Sancho Rebullida, La mancomunidad como regla general de las obligaciones civiles con pluralidad de sujetos, III Estudios de Derecho Civil en honor al Prof. Castán Tobeñas 563-578 (EUNSA 1969).
[42] Nótese que el Tribunal Supremo de Puerto Rico nunca adoptó esta explicación para la solidaridad, limitándose a reconocer que jurisprudencialmente llenaron la falta de reglamentación en el Código.
[43] 119 DPR 762 (1987).
[44] 180 DPR 387, 407-408 (2010).
[45] 195 DPR, en la pág. 195. Corolario inescapable de ello es que si el daño no es indivisible y podemos determinar quién de los cocausantes produjo una parte del mismo, este responderá solamente de aquella parte determinable del daño. Con ello se evidencia la norma, a la que hice referencia anteriormente, de la responsabilidad individualizada de los que incurren en culpa o negligencia y dañan a otros. Véase José Puig Brutau, II (3) Fundamentos de Derecho Civil 203 (Bosch 1983): “Es posible que un daño haya sido producido conjuntamente por varias personas sin cooperación consciente (lo que llaman ‘autoría secundaria’. El daño será igualmente imputado a cada uno en su totalidad, pero solo en el supuesto de que no puede distinguirse la participación causal de cada autor secundario en el resultado dañoso.” [Se hizo referencia expresa a Santos Briz] (Énfasis nuestro.)
[46] Y claro, si en realidad “A” solo tiene $15,000.00 para responder de los daños, “B” terminará pagando parcialmente lo que no le corresponde.
[47] Si tal prueba no se ofreciera se presumirá que la responsabilidad de cada cocausante pasivo es la misma. Ello es cónsono con lo dispuesto en el artículo 1091 del Código Civil, 31 LPRA §3102.
[48] Maldonado Rivera v. Suárez, ante a la pág. 22. El Tribunal Supremo citó expresamente para ello la sentencia de 14 de marzo de 2003, Núm. 223/2003, Repertorio de Jurisprudencia 2003/3645.
[49] Civil Code Article 2324: A Broken Path to Limited Solidarity Liability, 49 La. L. Rev. 1351, 1366 (1989).
[50] Cita previa, pág. 513 “[R]esulta evidente que nuestra legislación necesita en esta materia una reforma…”
[51] Cita previa, págs. 975-977.
[52] Indivisibilidad del daño, nuevamente.
[53] Doctrina del “Deep Pocket”, nuevamente.
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