EL CONCEPTO REPARADOR DE LA COMPENSACIÓN Y LOS DAÑOS PUNITIVOS: UNA APARENTE CONTRADICCIÓN
Prof. Eugene F. Hestres Vélez*
Código Civil de 1930 – Una mirada atrás
El concepto reparador de la compensación en la responsabilidad civil extracontractual estaba codificado en el artículo 1802 del Código Civil de 1930[1] que disponía:
El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado.
El artículo 1802 del derogado código consagraba la obligación de reparar daños causados mediando culpa o negligencia[2], estableciendo una norma general para reparar todo tipo de daño ilícito, “incluso cuando la actuación culposa contraviene intereses garantizados por la Constitución.”[3] Interpretando el artículo 1802 del Código Civil de 1930, el Tribunal Supremo de Puerto Rico sentenció reiteradamente que nuestro ordenamiento jurídico reconoce la existencia de dos tipos de daños, a saber, los daños especiales, también conocidos como daños físicos, patrimoniales, pecuniarios o económicos, que son toda aquella pérdida que recae sobre bienes objetivos y que admiten valoración económica por impactar directamente el patrimonio del perjudicado[4]. De igual forma reconoció los llamados daños morales que son los infligidos a las creencias, los sentimientos, la dignidad, la estima social o la salud física o psíquica del perjudicado, esto es, los daños que lesionan “los derechos de la personalidad o extrapatrimoniales.[5]
El carácter reparador del derogado estatuto fue igualmente reconocido reiteradamente por el Tribunal Supremo de Puerto Rico, así como su interpretación liberal para lograr su propósito.[6] Esto, sin embargo, no extendió el concepto para incluir daños no probados. De acuerdo con el Tribunal Supremo, para indemnizar un daño, hay que realmente sufrirlo y probarlo.[7] El tema de la mayor o menor dificultad en la cuantificación o valoración de los daños es uno independiente del derecho a su compensación.
En su segunda oración el artículo 1802 reconocía la imprudencia concurrente del perjudicado como defensa afirmativa a una reclamación, mas no así como eximente de responsabilidad.
La imprudencia concurrente del perjudicado no exime de responsabilidad, pero conlleva la reducción de la indemnización.
La acción instada al amparo de la responsabilidad civil bajo el artículo 1802 era una de carácter estrictamente resarcitorio, existiendo únicamente cuando el acto negligente del demandado ocasionaba un daño real[8], aunque la víctima del acto culposo tenía derecho al resarcimiento de todos los daños sufridos y probados. [9] Lo que quedaba excluida era la concesión de una compensación por vía de castigo más allá de los daños reales probados, en consideración a la naturaleza de los actos negligentes.[10] La naturaleza del acto negligencia, y las consecuencias resultantes, eran atendidas con el monto de la compensación concedida por el juzgador.
La concesión de una compensación más allá de los daños realmente probados no es del todo extraña en nuestro ordenamiento jurídico. El reconocimiento de la concesión de tales daños, sin embargo, estaba limitada a leyes especiales reconocen, por vía de excepción y no como la regla general.[11] Basta con examinar algunas decisiones del Tribunal Supremo de Puerto Rico y el tribunal de distrito federal de Puerto Rico a través de los años rechazando y reconociendo la no aplicabilidad en nuestra jurisdicción de los daños punitivos en el contexto de la responsabilidad civil extracontractual.[12]
Código Civil de 2020 – Una mirada al futuro
Los conceptos de culpa o negligencia están ahora codificados en el artículo 1163 del nuevo Código Civil[13] que los define como la omisión de aquella diligencia que exige la naturaleza de la obligación y corresponde a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar.[14] La negligencia consiste de cualquier falta de una persona, voluntaria o no, que ocasiona daño a otro, siendo formas de manifestación de la culpa que, a su vez, es el concepto más amplio.[15]
Por su parte, el artículo 1538[16] reconoce al perjudicado la opción de elegir la reintegración específica, el pago en metálico o la combinación de ambos, siempre que no haya una duplicidad del resarcimiento. Establece dicho artículo 1538 en su parte pertinente que:
La reparación de los daños se efectúa en dinero, mediante la reintegración específica o una combinación de los remedios anteriores, a elección del perjudicado, siempre y cuando no haya una duplicación del resarcimiento. [17]
El artículo 1536[18] sustituye al derogado 1802 como la base de la responsabilidad civil extracontractual en Puerto Rico, manteniendo el concepto reparador de la compensación. Establece dicho artículo 1536 que:
La persona que por culpa o negligencia causa daño a otra, viene obligada a repararlo.
El lenguaje del nuevo artículo identifica que el daño debe ser producto de la culpa o negligencia de una persona, sin distinción entre personas naturales y jurídicas. Si bien cabe la posibilidad que el daño es cuestión sea ocasionado por un objeto o producto, la imposición de responsabilidad corresponderá a la persona con el control del mismo, ya bien por su dominio, tenencia, uso, diseño o fabricación.
La concesión de una compensación por concepto de daños punitivos se inserta en nuestro ordenamiento jurídico por vía del nuevo artículo 1538 [19] que dispone en su segunda oración que
No obstante, cuando el acto u omisión constituye delito, se realiza de forma dolosa o con grave menosprecio a la vida, la seguridad y la propiedad ajena, el juzgador puede imponer una indemnización adicional que no sea superior al monto del daño causado.
En términos conceptuales, los daños punitivos tienen un doble propósito: castigar una conducta antijurídica, y actuar como disuasivo para evitar la repetición de dicha conducta. En esencia consiste, pues, de un castigo impuesto ante una conducta considerada antisocial.
Por otro lado, los artículos 1538 y 1536 reiteran la norma del concepto reparador del daño y de la compensación de los daños realmente probados, al prohibir la duplicidad del resarcimiento en la indemnización que sea concedida. De aquí la aparente contradicción que discutimos a continuación.
Análisis
La contradicción surge ante la preservación por un lado del concepto de que la compensación tiene un carácter compensatorio y no punitivo tipificada en el artículo 1536 y del otro la introducción de los daños punitivos en el ordenamiento jurídico por vía del artículo 1538 que codifica una indemnización adicional a los daños reales sufridos y probados.
La concesión de daños punitivos bajo el nuevo Código Civil es de carácter excepcional y su aplicabilidad queda sujeta a lo siguiente:
- en primer término, a una determinación de hecho de que el acto u omisión constituye delito, se realiza de forma dolosa o con grave menosprecio a la vida, la seguridad y la propiedad ajena;
- en segundo lugar, al ejercicio de la discreción judicial; y
- en tercer lugar, a la determinación de los daños probados.
En los casos en que aplica el artículo 1538, la imposición de daños punitivos asume y requiere por definición la existencia de un daño real producto de una acción culposa o negligente por lo que no cabe la posibilidad de imponer una compensación punitiva sin que el reclamante haya establecido los daños reales compensables mediante la correspondiente evidencia.
Los conceptos de culpa o negligencia están ahora contenidos en el artículo 1163[20] que los define como la omisión de aquella diligencia que exige la naturaleza de la obligación y corresponde a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar.[21] La negligencia consiste de cualquier falta de una persona, voluntaria o no, que ocasiona daño a otro, siendo formas de manifestación de la culpa que, a su vez, es el concepto más amplio.[22]
Por su parte el artículo 1538[23] reconoce al perjudicado la opción de elegir la reintegración específica, el pago en metálico o la combinación de ambos, siempre que no haya una duplicidad del resarcimiento. Establece dicho artículo 1538 en su parte pertinente que
La reparación de los daños se efectúa en dinero, mediante la reintegración específica o una combinación de los remedios anteriores, a elección del perjudicado, siempre y cuando no haya una duplicación del resarcimiento. [24]
El nuevo artículo 1536 mantiene los tres elementos constitutivos de la causa de acción en daños: (i) existencia de una actuación culposa o negligente, (ii) la ocurrencia del daño y (iii) el requisito de la causalidad. Se mantiene la defensa de negligencia concurrente o comparada – denominada imprudencia concurrente del perjudicado – que se discute más adelante en este escrito, a la vez que se conserva el efecto no eximente de responsabilidad de dicha imprudencia concurrente sino de reducción de la indemnización en proporción al grado de tal imprudencia.
Es nuestro criterio que el artículo 1536 debe interpretarse en conjunto con el nuevo artículo 18[25] bajo el título de “Ejercicio abusivo o contrario de los derechos” que establece una norma sobre daños, codificando la máxima popular de que “mis derechos terminan donde empiezan los tuyos”. Dispone el nuevo artículo 18 lo siguiente:
La ley no ampara el abuso del derecho ni su ejercicio contrario al orden social. Todo acto u omisión que exceda manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho,que ocasione daño a tercero, ya sea por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice, da lugar al correspondiente resarcimiento y a la adopción de medidas cautelares.
De acuerdo con este artículo, es responsable ante tercero el que, en el ejercicio de un derecho, excede los límites normales y ocasiona daños, así como aquel que ya bien de manera intencional, por su objeto o por las circunstancias en que se realice el acto, ocasione daños a un tercero. Nuevamente, se tratará de un problema probatorio que dependerá a su vez de la naturaleza del derecho ejercido y de las circunstancias.
A su vez el artículo 1538 reitera la preservación del concepto reparador de la compensación, prohibiendo específicamente la duplicación del resarcimiento. Esta disposición tiene a nuestro juicio que examinarse en el contexto de la segunda oración de dicho artículo con respecto a los daños punitivos.
La propia Exposición de Motivos de la Ley 55-2020 reconoce el carácter excepcional de los daños punitivos. Indica el legislador que “[L]a responsabilidad civil extracontractual experimenta unos cambios importantes. Se incorpora el concepto de daños punitivos. A manera excepcional y sujeto a la discreción judicial, se autoriza que en una acción para exigir responsabilidad extracontractual el tribunal condene al demandado a pagar en adición al daño compensatorio, una suma de dinero en concepto de castigo, si la actuación del demandado constituye delito, implica dolo o se realiza con grave menosprecio a la vida, la seguridad y la propiedad ajena. En tales casos de excepción, el daño punitivo no debe exceder el monto de la indemnización compensatoria.”
A tenor con el artículo 1538, la concesión de daños punitivos solo procederá de manera excepcional y dependerá, a su vez, que el acto u omisión constituya delito, se realice de forma dolosa o con grave menosprecio a la vida, la seguridad y la propiedad ajena. Contempla por tanto esta disposición tres situaciones fácticas distintas, a saber: (1) la comisión de un delito; (2) la realización del acto u omisión en forma dolosa, esto es, intencional; o (3) la realización del acto u omisión con grave menosprecio a la vida, la seguridad y la propiedad ajena.
La aparente contradicción queda salvada si se entiende que la posibilidad de una compensación por concepto de daños punitivos no afecta la compensación por los daños probados ni el concepto reparador de esa compensación, sino que constituye una indemnización separada, distinta e independiente, aplicable en unos casos específicos, con un propósito igualmente distinto e independiente. La primera tiene como propósito colocar a la víctima del acto culposo en la posición que se encontraba antes del acto negligente mientras que la segunda pretende tener un efecto disuasivo y de castigo ante una conducta intencional y patentemente antisocial.
Esta armonización que salva la aparente contradicción no salva, sin embargo, todas las controversias reales y potenciales que a nuestro juicio emanan del artículo 1538. Entre las interrogantes que plantea el artículo 1538 es que no establece un onus probandi mayor para la concesión de los daños punitivos. Tampoco hace distinción alguna entre la naturaleza de los delitos, procediendo en principio su concesión tanto cuando los daños son el resultado de conducta constitutiva de delito grave como de menos grave. En primer término, resultará necesario hacer referencia a las disposiciones aplicables del Código Penal para confirmar que la conducta en cuestión en efecto está tipificada en el Código Penal como delito.[26] Por lo tanto, no solo el delito depende de la existencia previa de una disposición legal que lo declare como tal (praevia lege), sino que también, para que una pena pueda ser impuesta sobre el actor en un caso determinado, es necesario que la legislación vigente establezca dicha pena como sanción al delito cometido. A nuestro juicio el reclamante vendrá obligado a probar y colocar al tribunal juzgador en posición de determinar la intencionalidad al cometer el acto o incurrir en la omisión, requisito en todo delito con intención específica. La interpretación y aplicación de las disposiciones penales por una sala de lo civil puede presentar, a su vez, otros retos.
El artículo 1538 tampoco aclara si se requiere una convicción previa a la condena de daños punitivos o si solo se requiere que el juzgador determine si los hechos probados configuran la conducta delictiva tipificada, independiente que medie o no una convicción o siquiera una acusación.
Lo que constituye un acto u omisión realizado con grave menosprecio a la vida, la seguridad y la propiedad ajena será una determinación de caso a caso que corresponda al juzgador en base a la evidencia admitida y que de igual forma anticipamos será un área que habrá de generar controversias.
La discrecionalidad de la concesión de daños punitivos es otro factor que plantea serias interrogantes. El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha expresado que el ejercicio de la discreción judicial debe ser sano, informado y consciente, debiendo garantizar una determinación prudente que sopese los intereses envueltos cuidadosamente sin abstracción de los elementos indispensables en el caso. Un juez que no justiprecia la totalidad de los elementos indispensables, al momento de ordenar la reproducción y entrega de cierta prueba, abusa de su discreción.[27] El abuso de discreción, a su vez, puede manifestarse de varias maneras, entre ellas, cuando el juez, en la decisión que emite, no toma en cuenta e ignora, sin fundamento para ello, un hecho material importante.[28]
Igualmente, incurre en abuso de discreción el juzgador de los hechos que no toma en cuenta e ignora sin fundamento para ello un hecho material importante que no podía ser pasado por alto; cuando por el contrario, sin justificación y fundamento alguno para ello, le concede gran peso y valor a un hecho irrelevante e inmaterial y basa su decisión exclusiva mente en el mismo; o cuando, no obstante considerar y tomar en cuenta todos los hechos materiales e importantes y descartar los irrelevantes, el juez livianamente sopesa y calibra los mismos.[29]
Si la concesión de los daños punitivos es discrecional del tribunal juzgador, el nuevo artículo presenta un abanico de posibilidades para cuestionar no solo el ejercicio o la negativa del ejercicio de dicha discreción, sino la forma en que dicha discreción se ejerza. La operación de un vehículo de motor sin licencia, o de una motora sin casco, o sin la debida inspección, son ejemplos de conducta constitutiva de delito menos grave. Si en el curso de la operación del vehículo de motor bajo cualquiera de estos supuestos de hecho se produce un accidente ocasionado por el operador del vehículo en cuestión y se ocasionan daños como resultado del mismo, se configuraría la situación que contempla el citado artículo toda vez que la acción causante del daño constituye un delito. El primer escollo sería el establecimiento mediante la preponderancia de la prueba de la relación causal entre el acto identificado como delito y los daños reclamados. ¿Estaría el tribunal justificado en ejercer su discreción en ese caso para imponer daños punitivos? ¿Depende el ejercicio de la discreción de la seriedad de los daños causados? ¿Sería distinta la situación si se trata de un asesinato donde se establece como requisito la intención de ocasionar el daño cuya conducta a su vez es constitutiva de un delito grave?
Recientemente estuvo ante la consideración pública el caso de un conductor operando un vehículo de motor a exceso de velocidad, bajo los efectos de bebidas y conduciendo en contra del tránsito que ocasionó una muerte. La conducta es claramente constitutiva de varios delitos de naturaleza grave al igual que los daños ocasionados. ¿Estaría justificada en ese caso el ejercicio de la discreción judicial para conceder una indemnización adicional a los daños probados en una acción por muerte ilegal? Si se considera que el daño punitivo es un castigo que se impone como disuasivo de la repetición del acto, podría argumentarse que la imposición de daños punitivos no lograría el efecto de impedir un segundo accidente bajo las mismas circunstancias.
De conformidad con el artículo 1538, cuando procede la concesión de daños punitivos la cuantía de la indemnización adicional concedida no puede ser superior al monto del daño causado, esto es, a los daños reales probados, lo que requiere en primer término determinar el valor real de los daños probados con arreglo a la doctrina jurisprudencial vigente[30] para entonces determinar la cuantía a ser concedida por concepto de daños punitivos. Entre algunas interrogantes que anticipamos y hemos adelantado en otro escrito y que entendemos el Tribunal Supremo de Puerto Rico tendrá en su momento que atender están las siguientes [31]: ¿Es revisable en apelación la negativa del tribunal de primera instancia de ejercer su discreción para conceder daños punitivos bajo la doctrina de abuso de discreción? ¿Es revisable la determinación de ejercer la discreción para la concesión de dicho daño, bajo la misma doctrina? ¿Es revisable en apelación la cuantía concedida por concepto de daños punitivos, por considerarla ridículamente baja o exageradamente alta a la luz de las circunstancias particulares del caso? ¿Será extensiva a la compensación por daños punitivos el estándar establecido en Santiago Montañez v. Fresenius Medical Care?[32] ¿Cuál será el estándar de revisión aplicable, especialmente en vista de la ausencia de precedentes comparables? ¿Cuál sería el efecto sobre los daños punitivos que hayan sido concedidos de una modificación ya bien por el foro apelativo intermedio o el Tribunal Supremo de las compensaciones concedidas por daños probados, ya bien para aumentarlas o reducirlas?
La Regla 6.1 de Procedimiento Civil que rige las normas generales para las alegaciones establece que una alegación que exponga una solicitud de remedio contendrá (1) una relación sucinta y sencilla de los hechos demostrativos de que la parte peticionaria tiene derecho a un remedio, y (2) una solicitud del remedio a que crea tener derecho. Es norma de derecho establecida que la súplica en una demanda no forma parte de esta, aunque sirve y ayuda a interpretarla y que los tribunales conceden lo que en derecho procede no lo que se les pide, independientemente que el remedio hubiese sido específicamente solicitado en la súplica o en las alegaciones.[33] Conjugando estas normativas surge la interrogante de si el tribunal juzgador tiene la autoridad para conceder daños punitivos en una acción en que la evidencia configure los elementos requeridos por el artículo 1538 aunque la parte demandante no los reclame o si se habrán de considerar daños especiales que deben ser aseverados de forma específica de acuerdo a la Regla 7 de Procedimiento Civil so pena de entenderse renunciados.[34]
Otra área que amerita análisis es la de las acciones civiles incoadas en el Tribunal Federal de Puerto Rico bajo el estatuto jurisdiccional de diversidad de ciudadanía codificado en 28 USC § 1332. En los casos que el tribunal federal ejerce su jurisdicción en base al estatuto de diversidad viene obligado a aplicar la ley sustantiva del estado donde está pendiente la acción.[35] El tribunal federal de Puerto Rico atiende un gran número de acciones civiles de impericia profesional y otros tipos bajo este estatuto jurisdiccional. En los casos que hay derecho a juicio por jurado corresponde a éste, como juzgador de los hechos, determinar las cuantías mientras que el juez atiende los asuntos de derecho. Constituyendo ahora el artículo 1538 ley sustantiva de Puerto Rico, en una acción civil entablaba en el foro federal por jurisdicción de diversidad, el tribunal vendría obligado a aplicar la norma del artículo 1538 y permitir la concesión de daños punitivos en los casos aplicables. Una de las interrogantes se refiere a si le corresponde al jurado determinar si la prueba presentada establece la existencia de algunas de las situaciones que contempla el artículo para entonces conceder la indemnización adicional por tratarse de una cuestión de hechos. De otra parte, el artículo 1538 hace referencia a la discreción judicial sin hacer la distinción entre jurado y tribunal de derecho toda vez que en Puerto Rico no hay derecho a juicio por jurado en los casos civiles. ¿Es la determinación de la aplicabilidad del artículo 1538 una cuestión de derecho para la determinación por el juez y no el jurado? Consideramos que es una controversia que en su momento el tribunal federal deberá atender con respecto a si la determinación de la procedencia o no de daños punitivos es un asunto de derecho que le corresponde determinar o si por el contrario es uno de hecho cuya determinación recae sobre el jurado.
Epílogo
Luego de redactada esta ponencia y pendiente de publicación recibimos información de que la Comisión de la Jurídico de la Cámara de Representantes tiene ante su consideración el Proyecto de la Cámara 1386quepropone enmendar el Código Civil para impedir que los tribunales de Puerto Rico otorguen daños punitivos en reclamaciones que surgen por responsabilidad extracontractual. En su exposición de motivos el proyecto de ley indica que al adoptar una medida de daños punitivos de manera generalizada y sin determinación de necesidad, no solo nos apartará por primera vez del carácter puramente reparador previo, sino que expone a riesgo a todas las industrias que están pasando por una crisis económica actualmente, sin que haya evidencia de que en Puerto Rico en estos momentos existan profesionales o actores corporativos que puedan proceder de manera negligente sin consideración del riesgo de un pleito. Considera dicha medida según propuesta que las aseguradoras cubren los daños punitivos en sus pólizas de seguros puesto que bajo ciertas circunstancias se le pueden imponer daños punitivos al asegurador, mientras que al demandante siempre le asistirá el derecho de recurrir a indemnizaciones concedidas en casos anteriores como referencia útil para la valoración de los daños que alegue de modo que no quedará desprovisto de compensación por daños.
Queda nuestro análisis entonces sujeto a la determinación de la Asamblea Legislativa sobre este tema y abierto el tema para examen ulterior.
* Abogado litigante y Profesor Adjunto de la Facultad de Derecho de la Universidad de Puerto Rico (UPR). Este trabajo fue preparado para el Foro: La nueva normativa sobre daños punitivos en Puerto Rico presentado para el Primer Congreso sobre el Código Civil de Puerto Rico de 2020 celebrado en el Colegio de Abogados y Abogadas de Puerto Rico del 21 al 23 de abril de 2022.
[1] 31 LPRA § 5141.
[2] Rivera v. S.L.G. Díaz, 165 DPR 408 (2005); Bacó v. Almacén Ramón Rosa Delgado, Inc., 151 DPR 711 (2000); Montalvo v. Cruz, 144 DPR 748, 755 (1998); J.A.D.M. v. Centro Com. Plaza Carolina, 132 DPR 785 (1993); Elba A.B.M. v. U.P.R., 125 DPR 294 (1990); Valle v. Amer. Inter. Ins. Co., 108 DPR 692 (1979); Gierbolini v. Employers Fire Ins. Co., 104 DPR 853 (1976).
[3] Bonilla v. Chardón, 118 DPR 599, 611 (1987), citado en Rivera v. S.L.G. Díaz, 165 DPR 408 (2005).
[4] Cintrón Adorno v. Gómez, 147 DPR 576 (1999).
[5] Rivera Colón v. Díaz Arocho, 165 DPR 408 (2005).
[6] Véanse: Dorante v. Wrangler of P.R., 145 DPR 408 (1998); Muñoz Hernández v. Policía de P.R., 134 DPR 486 (1993), citados en Rivera Colón v. Díaz Arocho, 165 DPR 408 (2005).
[7] En Cintrón Adorno v. Gómez, 147 DPR 576 (1999), el Tribunal Supremo reconoció que la necesidad de indemnizar por daños en nuestro ordenamiento no es ad infinitum y que, si bien nuestra sociedad refleja un apetito voraz hacia lo material, no se puede convertir el dolor, el sufrimiento, la tristeza, el desamparo y la frustración en simplemente otro bien de consumo y de tráfico comercial. “La indemnización por daños tiene que corresponder a la prueba; no es una industria forense. Quiñones López v. Manzano Pozas, 141 DPR 139 (1996); Torres Solis et al. v. A.E.E. et als., 136 DPR 302 *589(1994); Ruiz Guardiola v. Sears Roebuck, 100 DPR 817 (1972); Masa v. A.F.F., 96 DPR 856 (1969); Viuda de Valentín v. ELA, 84 DPR 112, 123 (1961); Atiles Moreu v. McClurg, 87 DPR 865, 877 (1963); Toro Mercado v. P.R. & Amer. Ins. Co., 87 DPR 658, 660 (1963).”
[8] Rodríguez Cancel v. AEE, 116 DPR 443 (1985), citado en Soto Cabral v. E.L.A., 138 DPR 298 (1995).
[9] En Rivera Colón v. Díaz Arocho, 165 DPR 408 (2005) el Tribunal Supremo analizó el carácter del daño ecológicos a recursos naturales existentes en una propiedad privada y estableció el procedimiento adecuado para cuantificar estos daños. Reconociendo que en el caso de los daños a los recursos ambientales cabe la posibilidad que el valor en el mercado de la propiedad no haya experimentado una reducción luego del daño, y que ante esta situación los tribunales reconocen que muchas áreas de considerable valor ecológico tienen muy poco o ningún valor comercial, sentenció que una aplicación literal del modelo de disminución en valor dejaría al reclamante carente de remedio por lo que es improcedente en estos casos cuantificar la compensación utilizando modelos comerciales basados en el valor en el mercado.
[10] El artículo 1802 “[E]xige probar (1) la existencia de un daño real, (2) culpa o negligencia y (3) relación causal entre el daño y la conducta culposa o negligente.” Cintrón Adorno v. Gómez, 147 DPR 576 (1999).
[11] A modo de ejemplo, ver la Ley de Salario Mínimo, Vacaciones y Licencia de Enfermedad de Puerto Rico, Ley Núm. 180 de 27 de julio de 1998, 29 LPRA § 250i (2017); Ley Antimonopolística de Puerto Rico, Ley Núm. 77 de 25 de junio de 1964, art. 12, 10 LPRA § 268 (2013), entre otras.
[12] Véase lo resuelto en Rivera v. Rossi, 64 DPR 718, 721 (1945); Pereira v. I.B.E.C., 95 DPR 28 (1967); Cooperativa de Seguros Múltiples de PR v. San Juan, 289 F. Supp. 858, 859 (DPR 1968); Carrasquillo v. Lippit & Simonpietri, Inc, 98 DPR 659 (1970); Soto Cabral v. E.L.A., 138 DPR 298 (1995); Pagán Navedo v. Rivera Sierra, 143 DPR 314 (1997); SLG v. F.W. Woolworth & Co., 143 DPR 76, 81 (1997).
[13] 31 LPRA § 9315.
[14] Código Civil 2020, artículo 1163.
[15] José Cuevas Segarra, La Responsabilidad Civil y El Daño Extracontractual en Puerto Rico (1993), citado en Alberto Bernabé, Comentarios sobre la Propuesta Revisión del Código Civil: Responsabilidad Civil Extracontractual, 88 Rev. Jur. UPR 342, 346 (2019).
[16] 31 LPRA § 10803.
[17] Código Civil 2020, artículo 1538.
[18] 31 L.P.R.A § 10801.
[19] El concepto de una compensación más allá de los daños probados no es del todo ajena a nuestra jurisdicción ya que leyes especiales, entre ellas la Ley de Salario Mínimo, Vacaciones y Licencia de Enfermedad de Puerto Rico, Ley Núm. 180 de 27 de julio de 1998, 29 LPRA § 250i (2017), y la Ley Antimonopolística de Puerto Rico, Ley Núm. 77 de 25 de junio de 1964, art. 12, 10 LPRA § 268 (2013), reconocen la concesión de tales daños, aunque por vía de excepción.
[20] 31 LPRA § 9315.
[21] Código Civil 2020, artículo 1163.
[22] José Cuevas Segarra, La Responsabilidad Civil y El Daño Extracontractual en Puerto Rico (1993), citado en Alberto Bernabé, Comentarios sobre la Propuesta Revisión del Código Civil: Responsabilidad Civil Extracontractual, supra, n. 15, pág. 346.
[23] 31 LPRA § 10803.
[24] Código Civil 2020, artículo 1538.
[25] 31 LPRA § 5337.
[26] Será de aplicación el aforismo latino de “nullum crimen, nulla poena sine praevia lege poenali” que expresa el principio legal básico que ha sido incorporado al Derecho penal internacional de que, para que una conducta sea calificada como delito, debe estar establecida como tal y con anterioridad a la realización de esa conducta.
[27] Pueblo v. Sanders Cordero, 199 DPR 827 (2018).
[28] Pueblo v. Rodríguez Ramos 158 DPR 739 (2003).
[29] Véase por ejemplo Pueblo v. Ortega Santiago, 125 DPR 203 (1990), Pueblo v. Hernández Villanueva, 179 DPR 872 (2010) y casos allí citados.
[30] Santiago Montañez v. Fresenius Medical Care, 195 DPR 476 (2016).
[31] Luis Muñiz Argüelles, Eugene f. Hestres Vélez y otros, El Código Civil de Puerto Rico de 2020: Primeras Impresiones, Capítulo sobre La Responsabilidad Civil Extracontractual, Fideicomiso de la Escuela de Derecho, Universidad de Puerto Rico, 2021.
[32] Santiago Montañez v. Fresenius Medical Care, Id.
[33] “…[E]n la demanda, no hay que especificar bajo qué disposición legal se reclama, basta con que de los hechos que esquemáticamente se alegan surja una causa de acción bajo cualquier ley. Después de todo,”. Son los hechos alegados y no el título o súplica de la demanda lo que constituye la base determinante de la existencia de una causa de acción. (Citas internas omitidas) Dorante v. Wrangler, 145 DPR 408 (1998).
[34] Ponencia del Hon. Arnaldo Castro Callejo, Juez del Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico, Sala de daños, en ocasión del Primer Congreso sobre el Código Civil de Puerto Rico de 2020 celebrado en el Colegio de Abogados y Abogadas de Puerto Rico del 21 al 23 de abril de 2022.
[35] Erie R.R. Co. v. Tompkins, 304 U.S. 64 (1938); véase además lo resuelto en Suero-Algarín v. CMT Hospital HIMA San Pablo, 957 F. 3rd 30 (1st Cir. 2020), certiorari denegado 14 de diciembre de 2020.
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